CSJ - AP5376-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5376-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente AP5376-2025 Segunda instancia No. 65806 Acta No. 208 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 15 de febrero de 2024 por una magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo decretadas sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 196-21906.Segunda instancia No. 65806 Justicia y Paz CUI 68001221900120210009801
NOÉ JIMÉNEZ ORTIZ
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ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. En el curso de la investigación adelantada en contra del postulado Noé Jiménez Ortiz , integrante del Frente Héctor Julio Peinado Becerra de las Autodefensas Unidas de Colombia hasta su desmovilización, la Fiscalía encontró que el predio rural identificado con matrícula inmobiliaria No. 196-21906, ubicado en la Vereda Puerto Oculto del Municipio de San Martín (Cesar) y denominado «Las Delicias – parcela 11», estuvo relacionado con las actividades ilícitas de esa organización. Por tal motivo, solicitó la imposición de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, conforme a lo previsto en la Ley 975 de
2005.
– parcela 11», estuvo relacionado con las actividades ilícitas de esa organización. Por tal motivo, solicitó la imposición de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, conforme a lo previsto en la Ley 975 de 2005.
2. El 27 de enero de 2021, una magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga accedió a la solicitud.
3. El 29 de noviembre siguiente, el apoderado de Elida Rosa Jiménez de Serrano, quien figura como propietaria del inmueble, presentó incidente para que se levantaran las medidas cautelares. El asunto correspondió a la funcionaria de garantías que las impuso.
4. El incidente de oposición de terceros se adelantó en sesiones del 3 de agosto y 14 de septiembre de 2022, 1, 8 de febrero y 1 de noviembre de 2023 y 15 de febrero de 2024.Segunda instancia No. 65806 Justicia y Paz CUI 68001221900120210009801
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5. En esta última fecha, la primera instancia resolvió mantener las medidas cautelares decretadas sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 19621906.
6. Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado de la incidentante interpuso y sustentó el recurso de apelación. En el término de traslado a los no recurrentes, se pronunciaron los representantes de la
apoderado de la incidentante interpuso y sustentó el recurso de apelación. En el término de traslado a los no recurrentes, se pronunciaron los representantes de la Fiscalía, del Ministerio Público, del Fondo para la Reparación a las Víctimas, de las Víctimas indeterminadas, del Banco Davivienda y el defensor público del postulado.
7. La impugnación fue concedida y las diligencias se remitieron a la Corte para lo de su cargo.
DECISIÓN IMPUGNADA La primera instancia resolvió no acceder a la pretensión de la demanda, puesto que del examen de las evidencias aportadas al trámite consideró que surgía claro como el bien objeto de cautela fue adquirido en 2003 por la incidentante Elida Rosa Jiménez de Serrano y su excónyuge Pablo Serrano Acevedo con dinero proveniente de las actividades ilícitas del Bloque Héctor Julio Peinado Becerra de las AUC al que perteneció Noé Jiménez Ortiz, no solo por la relación familiar existente entre ellos, al ser la primera su hermana y el segundo su cuñado, sino por la ausencia de capacidad económica para comprar la propiedad.Segunda instancia No. 65806 Justicia y Paz CUI 68001221900120210009801
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4 A juicio del a quo , las circunstancias consistentes en que el inmueble no estuviera afectado con algún gravamen para la fecha en que fue registrado de forma aparente a nombre de la opositora o que el Banco Davivienda supuestamente no advirtiera irregularidad alguna en el
que el inmueble no estuviera afectado con algún gravamen para la fecha en que fue registrado de forma aparente a nombre de la opositora o que el Banco Davivienda supuestamente no advirtiera irregularidad alguna en el momento en que este fue gravado con hipoteca para asegurar el pago de un crédito, no desvirtuaban su relación con las estructuras paramilitares, ni que la opositora tenía conocimiento que los recursos con los que su hermano lo pagó provenían de una fuente ilícita. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de Elida Rosa Jiménez de Serrano refiere que el a quo no valoró adecuadamente las pruebas porque de su análisis resulta claro lo siguiente: (i) En el año 2003, su representada adquirió el predio en discusión con el dinero que obtuvo de la venta que realizó en 2001 de un inmueble ubicado en el municipio de Villa Caro (Norte de Santander), así como del trabajo de su entonces esposo y del suyo. (ii) El postulado Noé Jiménez Ortiz no se desempeñó como comandante ni jefe de finanzas dentro de la organización criminal, su rol fue el de conductor. Por esta actividad devengaba un salario aproximado de $500.000, entre los años 2000 y 2003, lo que significa que no tenía capacidad económica para adquirir el predio Las Delicias y
que este no tiene relación con las AUC. De ahí que no fueraSegunda instancia No. 65806 Justicia y Paz CUI 68001221900120210009801 NOÉ JIMÉNEZ ORTIZ 5 ofrecido o denunciado por algún miembro de la estructura paramilitar para reparar a las víctimas. (iii) Para la fecha en que se adquirió la propiedad, la incidentante desconocía que su hermano era paramilitar. Además, ni ella, ni su exesposo, ni los vendedores han pertenecido a algún grupo al margen de la Ley. (iv) En el año 2012, el predio fue constituido en garantía hipotecaria para respaldar un préstamo con el Banco Davivienda, lo que permite entender que esta entidad financiera no encontró ninguna irregularidad relacionada con la propiedad, al momento de realizar el estudio de títulos y el avalúo. NO RECURRENTES Los representantes de la Fiscalía, del Ministerio Público, del Fondo para la Reparación a las Víctimas, de las Víctimas indeterminadas y el defensor público del postulado, en términos similares, indicaron que la parte incidentante no acreditó ser un tercero adquirente de buena fe exenta de culpa de la propiedad en cuestión, pues no contaba con recursos económicos para comprarla y conocía que el dinero utilizado para ese negocio tenía fuente ilícita, como de manera acertada lo consideró la primera instancia en el auto impugnado, luego de realizar un análisis probatorio exhaustivo y detallado de las pruebas.Segunda instancia No. 65806 Justicia y Paz
manera acertada lo consideró la primera instancia en el auto impugnado, luego de realizar un análisis probatorio exhaustivo y detallado de las pruebas.Segunda instancia No. 65806 Justicia y Paz CUI 68001221900120210009801
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6 Los apoderados para el Fondo para la Reparación a las Víctimas y del Banco Davivienda agregaron que el recurrente se limitó a reiterar los argumentos presentados en la demanda y manifestar que en la decisión impugnada se realizó un análisis defectuoso de los medios de conocimiento, sin orientar su disenso a demostrar cuál fue en concreto el error de valoración en el que incurrió el a quo al negar el levantamiento de las medidas cautelares. Además, el apoderado del Banco Davivienda señaló que el recurrente pretende trasladarle la carga de la prueba que le corresponde cumplir a la parte incidentante en este tipo de asuntos, máxime cuando la opositora ya saldó en su totalidad la deuda que tenía con la entidad financiera.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación contra la providencia proferida por una magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, conforme con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012.
En razón del principio de limitación, dicha competencia
conforme con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012. En razón del principio de limitación, dicha competencia está circunscrita a los aspectos objeto de censura y aquellos inescindiblemente ligados, razón por la cual el análisis de laSegunda instancia No. 65806 Justicia y Paz CUI 68001221900120210009801 NOÉ JIMÉNEZ ORTIZ 7 presente decisión se restringirá a los motivos de disenso expuestos por el recurrente.
2. De la sustentación del recurso de apelación La Corte advierte que el apoderado de la parte opositora centró su inconformidad con la valoración probatoria realizada por la primera instancia para ratificar la relación del predio «Las Delicias» con el conflicto armado y las consideraciones que se presentaron para descartar la configuración de la buena fe exenta de culpa, insistiendo en los razonamientos particulares que lo llevan a tener la convicción de que la propiedad no tiene origen ilícito y que su representada actuó con buena fe exenta de culpa en el momento de adquirirla.
Lo anterior significa que ofreció una exposición mínima de la discrepancia que le genera la providencia impugnada, lo cual habilita a la Sala para resolver la alzada.
3. Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares en Justicia y Paz La Sala ha precisado, de manera consistente y uniforme, que este incidente es un mecanismo procesal previsto por el legislador para que la persona afectada con
cautelares en Justicia y Paz La Sala ha precisado, de manera consistente y uniforme, que este incidente es un mecanismo procesal previsto por el legislador para que la persona afectada con alguna medida cautelar pueda solicitar su levantamiento1, si 1 CSJ AP1302-2020, rad. 55450.Segunda instancia No. 65806 Justicia y Paz CUI 68001221900120210009801 NOÉ JIMÉNEZ ORTIZ 8 demuestra que (i) es tercero de buena fe exenta de culpa y (ii) su derecho debe prevalecer2. La primera de estas exigencias, también denominada buena fe creadora de derechos o cualificada, ha sido definida por la jurisprudencia constitucional así: «(…) a diferencia de la buena fe simple que exige sólo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo. El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación . Es así que, la buena fe simple exige sólo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza»3 (destacado ajeno al texto). Es decir, en el marco del incidente previsto por el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, quien solicita el levantamiento de las medidas cautelares, en ejercicio de un mejor derecho sobre los bienes allí afectados, debe demostrar con suficiencia que:
artículo 17C de la Ley 975 de 2005, quien solicita el levantamiento de las medidas cautelares, en ejercicio de un mejor derecho sobre los bienes allí afectados, debe demostrar con suficiencia que:
- adoptó las precauciones necesarias sobre la verificación del origen del bien adquirido, sin «conformarse con el simple estudio de títulos»4, menos aun cuando se trata de zonas donde es conocido que los grupos armados tuvieron influencia y control territorial, o en zonas que «han sido azotadas por el crimen y la intimidación»5. ii. actuó diligente y prudentemente, contaba con capacidad económica para la negociación y, dependiendo de 2 Cfr. CSJ AP1914-2020, rad. 57166 y AP845-2021, rad. 56074. 3 CC C-1007 de 2002, citada en AP1914-2020, rad. 57166, entre otras. 4 Cfr. CSJ AP3236-2019, rad. 55446 y AP6261-2017, rad. 50235, entre otros. 5 Cfr. CSJ AP8086-2016, rad. 46835 y AP1914-2020, rad. 57166.Segunda instancia No. 65806 Justicia y Paz CUI 68001221900120210009801
NOÉ JIMÉNEZ ORTIZ 9 las particularidades del caso, no se prestó para ocultar su verdadero origen o titularidad, ni para dificultar la persecución de recursos que tengan algún tipo de relación con las actividades de los grupos armados6. La Sala también ha precisado en su jurisprudencia que el incidente de oposición de terceros en Justicia y Paz se erige en la oportunidad procesal con la que cuenta quien reclama
con las actividades de los grupos armados6. La Sala también ha precisado en su jurisprudencia que el incidente de oposición de terceros en Justicia y Paz se erige en la oportunidad procesal con la que cuenta quien reclama un mejor derecho sobre los bienes afectados, para controvertir los fundamentos que le sirvieron al delegado del ente acusador para sustentar la solicitud de imposición de las medidas cautelares. Por lo cual, si el opositor logra controvertir eficazmente las evidencias que llevaron al funcionario con función de control de garantías a inferir razonablemente la titularidad real o aparente del bien afectado, atribuida al postulado o la estructura ilegal a la que perteneció, será necesario levantar las medidas cautelares, al no persistir los motivos que sustentaron su decreto: servir como mecanismo preventivo para garantizar el derecho de las víctimas del conflicto armado a una reparación integral (Cfr. CSJ AP1591-2023, 7 jun. 2023, Rad. 63754).
4. De la respuesta al recurso de apelación El apoderado judicial de la incidentante Elida Rosa Jiménez de Serrano —quien en el certificado de tradición y libertad figura como propietaria del inmueble objeto del incidente desde el 17 de 6 CSJ AP3040-2016, rad. 46376.Segunda instancia No. 65806 Justicia y Paz CUI 68001221900120210009801
NOÉ JIMÉNEZ ORTIZ 10 marzo de 2003 7— considera que la primera instancia debió reconocerle a su poderdante la condición de adquirente de
CUI 68001221900120210009801 NOÉ JIMÉNEZ ORTIZ 10 marzo de 2003 7— considera que la primera instancia debió reconocerle a su poderdante la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa para acceder a la pretensión elevada, en tanto los elementos de prueba allegados a la actuación no acreditan que la propiedad «Las Delicias» esté vinculada con las actividades ilícitas de los paramilitares. A su vez, sostiene que las evidencias muestran que su representada compró el predio con recursos propios y lícitos, sin que para ello hiciera uso del dinero de su hermano Noé Jiménez Ortiz, cuya condición de paramilitar desconocía al momento de la adquisición del inmueble. Además, la suma de dinero que este recibía como miembro de la organización criminal era insuficiente para comprar la propiedad. No obstante, para la Sala, como lo fue para el a quo, los elementos de prueba aportados al trámite develan no solo la relación del bien en discordia con las estructuras paramilitares que operaron en la región Andina y la del Caribe Colombiano, sino la ausencia de capacidad económica de la parte opositora para sufragar los costos asociados con la adquisición de la propiedad. De ello da cuenta la entrevista ofrecida el 2 de marzo de 2018 ante la Fiscalía de Justicia y Paz y el testimonio rendido el 8 de febrero de 2023 ante la primera instancia por Solangel Bayona Pérez, excompañera sentimental por alrededor de 20 7 De acuerdo con dicho documento, para el año 2003 aparecen como adquirentes del
el 8 de febrero de 2023 ante la primera instancia por Solangel Bayona Pérez, excompañera sentimental por alrededor de 20 7 De acuerdo con dicho documento, para el año 2003 aparecen como adquirentes del predio Elida Rosa Jiménez de Serrano (hermana del postulado) y su exesposo Pablo Serrano Acevedo, y luego ella como actual titular desde el 2008 por liquidación de la sociedad conyugal.Segunda instancia No. 65806 Justicia y Paz CUI 68001221900120210009801 NOÉ JIMÉNEZ ORTIZ 11 años de Noé Jiménez Ortiz , integrante del Frente Héctor Julio Peinado Becerra de las Autodefensas Unidas de Colombia hasta su desmovilización en el 2006. Según sus manifestaciones 8, el mencionado desmovilizado compró el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 196-21906, ubicado en la Vereda Puerto Oculto del Municipio de San Martín (Cesar) y denominado «Las Delicias – parcela 11» con recursos de la organización criminal a la que pertenecía, «pero lo puso a nombre de su hermana Elida Rosa Jiménez y del esposo de ella, Pablo Serrano Acevedo», con el fin de no perderlo por su condición de paramilitar . Sin embargo, ellos no intervinieron en la negociación, ni entregaron alguna suma de dinero por la compra, debido a que su situación económica era bastante precaria. Aclaró que su entonces pareja hizo que la hermana y el cónyuge de esta suscribieran inicialmente los documentos de la compraventa para que ambos figuraran como propietarios, y tiempo después otros papeles para que ella apareciera
precaria. Aclaró que su entonces pareja hizo que la hermana y el cónyuge de esta suscribieran inicialmente los documentos de la compraventa para que ambos figuraran como propietarios, y tiempo después otros papeles para que ella apareciera como la única dueña. Señaló que el dinero con el que Noé Jiménez Ortiz compró el bien «lo sacó de las autodefensas, de las finanzas, de lo que le daban los comandantes de finanzas de Ocaña, porque Noé mandaba también, aunque no se mostró como comandante, manejaba bajo perfil, no tenía escolta» . Precisó 8 Cfr. Carpeta digital denominado «Primera Instancia_Cuadernos Documentos Aportados Incidentalista_Cuaderno_2024012657543, folios 6-9.Segunda instancia No. 65806 Justicia y Paz CUI 68001221900120210009801 NOÉ JIMÉNEZ ORTIZ 12 que el precio de la propiedad fue pagado con dinero en efectivo y a plazos directamente por su excompañero sentimental antes de la desmovilización. Indicó que el predio fue destinado para la siembra de palma al ser un negocio bastante lucrativo, pero cuando el postulado fue privado de la libertad en el año 2009, este le dijo que no volviera al terreno para evitar que los vecinos sospecharan que él era el dueño. En todo caso, su dicho era que su hermana era la propietaria y que él trabajaba para ella. Aclaró que tiene conocimiento de la información entregada porque acompañaba a su expareja a ese tipo de «vueltas» y debido a que él le comentó las razones por las
que su hermana era la propietaria y que él trabajaba para ella. Aclaró que tiene conocimiento de la información entregada porque acompañaba a su expareja a ese tipo de «vueltas» y debido a que él le comentó las razones por las cuales hacía que los bienes aparecieran a nombre de sus familiares. Su declaración se corrobora con el certificado de tradición y libertad del inmueble, en el que aparece que el 23 de mayo de 2003 y 4 de marzo de 2008, en la Oficina de Instrumentos Públicos de Aguachica, se registraron las escrituras públicas de compraventa y de liquidación de la sociedad conyugal Nos. 0132 y 261 del 17 y 3 de los mismos meses y años, respectivamente, de la Notaría Única del municipio de San Alberto. En la primera anotación figuran como compradores la hermana de Noé Jiménez Ortiz y su entonces cuñado, en tanto en la segunda aparece solo ella como propietaria (anotaciones No. 5 y 6).Segunda instancia No. 65806 Justicia y Paz CUI 68001221900120210009801
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13 De igual manera, concuerda con las entrevistas ofrecidas el 25 de julio de 2018 por los anteriores dueños del predio, Carlos Miguel Carrillo Álvarez9 y su esposa Clara Inés Gómez Roa 10, así como con el testimonio rendido por el primero en el curso de este incidente el 8 de febrero de 2023, cuando manifestaron que el predio Las Delicias y el
Gómez Roa 10, así como con el testimonio rendido por el primero en el curso de este incidente el 8 de febrero de 2023, cuando manifestaron que el predio Las Delicias y el colindante que se conoce con el nombre de Los Lirios o Los Sufrimientos fueron vendidos al postulado en el año 2003 por un valor individual de $45.000.000, para un total de $90.000.000, el cual pagó personalmente en efectivo en dos cuotas, el primer pago lo realizó por $50.000.000 y el segundo por el monto restante a los 3 o 6 meses. Precisaron que distinguieron al mencionado desmovilizado en el momento de firmar la escritura pública de compraventa en la Notaría y hacerle entrega de los terrenos, momento en el que estuvo acompañado de una mujer, supusieron que se trataba de la esposa. Además, afirmaron no conocer a Elida Rosa Jiménez de Serrano y Pablo Serrano Acevedo. Los testimonios rendidos el 1 de febrero de 2023 por Ramón Abel Ortiz Mora y Clara Silva de Serrano, conocidos y vecinos de los familiares del exparamilitar durante el tiempo en que estuvieron residiendo en el municipio Villa Caro (Norte de Santander), hasta antes de que se trasladaran a San Martín donde se encuentra el predio Las Delicias, también corroboran la afirmación de Solangel Bayona Pérez 9 Folios 165-166, ib. 10 Folios 167-168, ib.Segunda instancia No. 65806 Justicia y Paz CUI 68001221900120210009801
también corroboran la afirmación de Solangel Bayona Pérez 9 Folios 165-166, ib. 10 Folios 167-168, ib.Segunda instancia No. 65806 Justicia y Paz CUI 68001221900120210009801 NOÉ JIMÉNEZ ORTIZ 14 en cuanto a la ausencia de recursos económicos de aquellos para adquirir el predio. En sus declaraciones afirmaron que conocieron a Elida Rosa Jiménez de Serrano y Pablo Serrano Acevedo como personas humildes, dedicadas a oficios varios e informales para suplir sus necesidades básicas, quienes decidieron establecerse en la última localidad en busca de una mejor calidad de vida, en la época en que figuran como propietarios del bien objeto del incidente. Lo anterior encuentra respaldo en el informe contable No. 11331955 del 28 de julio de 2023 11, cuya práctica se ordenó en esta actuación para determinar la situación financiera de los mencionados entre el 2000 y 2003. Este análisis da cuenta que los parientes de Noé Jiménez Ortiz empezaron a registrar actividad económica en el 2006, sin que en los registros oficiales y de entidades encargadas de la administración de información financiera y comercial (Dian, Cámara de Comercio, Banco de la República, Deceval, Cifin, Datacrédito) aparezcan desempeñando alguna labor productiva en la fecha en que supuestamente compraron el predio en cuestión, ni en los años previos. Tampoco registran datos de la naturaleza consultada, o algún historial de cuentas o créditos en ese lapso.
productiva en la fecha en que supuestamente compraron el predio en cuestión, ni en los años previos. Tampoco registran datos de la naturaleza consultada, o algún historial de cuentas o créditos en ese lapso. Para la Corte, la relación sentimental que Solangel Bayona Pérez mantuvo con el postulado le permitió 11Cfr. Carpeta digital denominado «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1 _Cuaderno_2024012245927, folios 364-381.Segunda instancia No. 65806 Justicia y Paz CUI 68001221900120210009801 NOÉ JIMÉNEZ ORTIZ 15 identificar los bienes respecto de los cuales las autodefensas detentaban la propiedad y aquellos que fueron puestos a nombre de personas vinculadas con sus integrantes, para hacerlas ver de forma aparente como sus dueñas y ocultar la identidad de sus verdaderos compradores debido a su actuar delictivo, con el fin de evitar que el Estado iniciara un proceso de extinción de dominio. Así lo confirmó la testigo cuando en sus declaraciones afirmó que esa fue la intención de su entonces pareja al hacer figurar a su hermana y cuñado como los propietarios del bien. En consecuencia, como lo fue para la primera instancia, las afirmaciones de quien fue la pareja por más de 20 años de Noé Jiménez Ortiz tienen un valor probatorio significativo para acreditar el vínculo ilegal entre el bien en discordia y las estructuras paramilitares. Sumado a que no existen motivos fundados para poner en tela de juicio su relato o dudar de su verosimilitud. Sus declaraciones no presentan contradicciones internas y son consistentes con el contenido
estructuras paramilitares. Sumado a que no existen motivos fundados para poner en tela de juicio su relato o dudar de su verosimilitud. Sus declaraciones no presentan contradicciones internas y son consistentes con el contenido de los demás elementos probatorios incorporados al expediente. Ahora bien, la Corte advierte que el recurrente en su argumentación parte de una premisa equivocada y es suponer que los recursos utilizados por los paramilitares para comprar propiedades provenían siempre y exclusivamente del rol que cada uno de ellos tenía en las autodefensas, cuando es sabido que sus miembros tenían como estrategia delictiva para lavar las cuantiosas sumas de dinero conseguidas por la organización en general —noSegunda instancia No. 65806 Justicia y Paz CUI 68001221900120210009801 NOÉ JIMÉNEZ ORTIZ 16 necesariamente las obtenidas por cada uno de ellos en particular o por la función específica que cumplían dentro de la estructura criminal—, comprar propiedades y ponerlas a nombre de sus familiares o personas cercanas, a efectos de esconder el origen ilícito de los recursos utilizados o darles apariencia de legalidad. Esa fue justamente la situación que la primera instancia encontró demostrada —en grado de inferencia razonable— al momento de imponer las medidas cautelares y negar su levantamiento en la decisión impugnada, por lo que al recurrente le correspondía desvirtuarla, ya que su tesis giró en torno a afirmar que su representada adquirió el predio
negar su levantamiento en la decisión impugnada, por lo que al recurrente le correspondía desvirtuarla, ya que su tesis giró en torno a afirmar que su representada adquirió el predio en discusión con recursos propios y lícitos, no obstante, incumplió con esa carga probatoria, conforme se explica a continuación. Elida Rosa Jiménez de Serrano y su excónyuge Pablo Serrano Acevedo en testimonio rendido en estas diligencias el 1 de febrero de 2023, afirmaron que el precio del inmueble lo sufragaron con recursos propios, $20.000.000 que recibieron por la venta del inmueble identificado con M.I. 270-39609 que tenían en el municipio de Villa Caro (Norte de Santander) y con los ahorros de los ingresos obtenidos por su trabajo. En términos similares, testificó ante el a quo el postulado Noé Jiménez Ortiz, quien afirmó además que su participación en el negocio se limitó a la de ser intermediario.Segunda instancia No. 65806 Justicia y Paz CUI 68001221900120210009801
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17 No obstante, en la escritura pública No. 56 del 8 de septiembre de 2001 de la Notaría Única de esa localidad12 y el certificado de tradición y libertad de ese inmueble13, se anotó que la propiedad fue vendida por $2.500.000. Como se observa, la diferencia entre el precio registrado y el supuestamente recibido por la venta es bastante notoria, lo que, de suyo, pone en entredicho la veracidad de los referidos testimonios. No es usual, ni legalmente aceptado, además de ser
supuestamente recibido por la venta es bastante notoria, lo que, de suyo, pone en entredicho la veracidad de los referidos testimonios. No es usual, ni legalmente aceptado, además de ser poco conveniente para el comprador y el vendedor —por las implicaciones económicas y legales que pueden surgir para ambas partes—, registrar el precio de la enajenación de un bien raíz por un valor ampliamente inferior al real. En este caso, se trata de un monto 87,5% menor, es decir, equivalente a solo 1/8 parte de $20.000.000. Como tampoco resulta creíble para la Sala que los $25.000.000 restantes del precio de compra del predio Las Delicias (cifra bastante significativa para el año 2003 y que a hoy equivaldría aproximadamente entre $60.000.000 y $80.000.000 -según la inflación basada en el IPC-) lo hayan pagado con los ahorros de su trabajo, cuando según las declaraciones con las que cuenta la actuación y el informe contable de Policía Judicial, sus ingresos para esa época apenas cubrían sus necesidades esenciales y debido a esa difícil situación económica decidieron establecerse en San Martín en busca de una mejor calidad de vida. 12Cfr. Carpeta digital denominado «Primera Instancia_Cuadernos Documentos Aportados Incidentalista_Cuaderno_2024012508866, folios 137-138. 13 Folios 139-141, ib.Segunda instancia No. 65806 Justicia y Paz CUI 68001221900120210009801
NOÉ JIMÉNEZ ORTIZ
18 Estas claras inconsistencias y contradicciones
13 Folios 139-141, ib.Segunda instancia No. 65806 Justicia y Paz CUI 68001221900120210009801
NOÉ JIMÉNEZ ORTIZ
18 Estas claras inconsistencias y contradicciones sustanciales entre lo manifestado por los parientes del desmovilizado y lo anotado en los documentos esenciales que formalizan cualquier negocio jurídico de compraventa, así como con el contenido de los medios de conocimiento atrás reseñados, impiden que las pruebas de la parte incidentante tengan el valor probatorio necesario para demostrar su tesis. En estas diligencias también declaró por solicitud del abogado recurrente Juan Francisco Prada Márquez, conocido por ser el máximo jefe del entonces Frente Héctor Julio Peinado Becerra de las AUC . S u testimonio aporta información relevante para dilucidar la controversia suscitada, como que Noé Jiménez Ortiz fue miembro de esa estructura paramilitar cuando menos desde el año 1995 hasta la desmovilización en 2006, pero nada dice en relación con la capacidad económica de los familiares de quien fuera su compañero de criminalidad para asumir el precio de compra del predio en disputa. Como se aprecia, las pruebas con las que el impugnante pretendió el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre el predio Las Delicias, al ser valoradas en consuno con los otros medios de conocimiento obrantes en el expediente, lejos de demostrar su hipótesis, ratifican la procedencia de la medida cautelar
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