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CSJ - AP5377-2022(61175)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5377-2022(61175)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente AP5377-2022 Segunda instancia No. 61175 Acta No. 255 Bogotá, D. C., dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

I. VISTOS La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Fiscal 29 Seccional de Plato - Magdalena LEOPOLDO EDUARDO MONTES DÁVILA, contra el auto de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante el cual reconoció como víctima a la Fiscalía General de la Nación en el proceso que se le sigue por los delitos de prevaricato por omisión, prolongación ilícita de privación de la libertad y falsedad ideológica en documento público.

CUI: 11001600071720140006101

Segunda instancia No. 61175

LEOPOLDO EDUARDO MONTES DÁVILA

II. HECHOS Del escrito de acusación se extrae lo siguiente: 2.1. El 6 de mayo de 2014, en el kilómetro 15 de la vía que del municipio de Plato conduce al corregimiento de Pueblo Nuevo, ambos del departamento de Magdalena, fue capturado JOSÉ LUIS OSPINO RIVERA por el presunto delito de cohecho por dar u ofrecer, pues se afirma que le «ofreció y entregó» 20 mil pesos a miembros de la Policía Nacional para que omitieran imponerle un comparendo por conducir la motocicleta de placas DGB-40C «sin contar con la respectiva licencia de conducción». 2.2. El mismo día, a las 4:25 p.m., el capturado fue puesto a disposición del Fiscal 29 Seccional de Plato –

Magdalena LEOPOLDO EDUARDO MONTES DÁVILA y se dio apertura a la noticia criminal No. 475556001029201400131. 2.3. Los días comprendidos «del 6 al 8 de mayo de 2014», transcurrieron sin que el delegado del ente investigador presentara al capturado JOSÉ LUIS OSPINO RIVERA ante un juez de control de garantías, para adelantar la audiencia de legalización de captura y, de ser el caso, la de imputación de cargos. 2

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Segunda instancia No. 61175 LEOPOLDO EDUARDO MONTES DÁVILA 2.4. El 8 de mayo de 2014, mediante oficio No. 00223, «sin que se expidiera orden o decisión alguna», el Fiscal LEOPOLDO EDUARDO MONTES DÁVILA le solicitó al comandante de la estación de policía de ese municipio que dejara en libertad inmediata al capturado. La comunicación fue recibida ese día, a las 10:30 a.m., y la persona recobró su libertad diez (10) minutos después.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 18 de marzo de 2020, ante el Juzgado 1º Penal Municipal en función de control de garantías de Santa Marta, la fiscalía formuló imputación de cargos al doctor LEOPOLDO EDUARDO MONTES DÁVILA, por los delitos de prevaricato por omisión (art. 414, L. 599/00), prolongación ilícita de privación de la libertad (art. 175 ejusdem) y falsedad ideológica en documento público (art. 286 ejusdem).

3.2. El 30 de abril de 2021, la Fiscal 75 Delegada ante Tribunal radicó escrito de acusación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por los mismos delitos imputados. El 10 de septiembre siguiente se instaló la audiencia de formulación de acusación. 3.3. En esta última diligencia, los apoderados de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, solicitaron el reconocimiento como víctimas en este proceso, pretensión a la que se opuso el apoderado de la defensa. 3

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Segunda instancia No. 61175 LEOPOLDO EDUARDO MONTES DÁVILA 3.4. El Tribunal reconoció como víctima a la Fiscalía General de la Nación y negó dicho reconocimiento a la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial. 3.5. El apoderado de la defensa interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación. La primera instancia negó el de reposición y concedió ante esta Corporación el de apelación.

IV. DECISIÓN APELADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta inició poniendo de presente que la actuación se adelantaba contra un servidor público de la fiscalía, a quien se le señalaba de haber omitido funciones propias de su cargo con ocasión de la privación de la libertad de un ciudadano.

Argumentó que dicho funcionario, con su obrar, pudo afectar las obligaciones constitucionales del ente investigador de perseguir todo hecho que reúna las características de un delito, así como a los presuntos autores y partícipes, por lo que

resultaba procedente su reconocimiento como víctima. Finalmente, precisó que la fiscalía puede fungir como titular de la acción penal de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, y también como víctima, sin que ello contraríe la estructura del sistema penal de tendencia acusatoria, ni vulnere el principio de igualdad de armas. 4

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LEOPOLDO EDUARDO MONTES DÁVILA

V. RECURSO DE APELACIÓN el apoderado del doctor LEOPOLDO EDUARDO MONTES DÁVILA apeló la decisión al amparo de los siguientes argumentos: 5.1. El artículo 137 de la Ley 906 de 2004 regula la intervención de las víctimas en la actuación penal y define en sus 7 numerales cuáles son sus propósitos. Sin embargo, ninguno de ellos fue acreditado por el profesional que elevó la solicitud de reconocimiento de la fiscalía como víctima en este proceso. 5.2. Para acceder a dicho reconocimiento se requiere acreditar la existencia de un perjuicio, lo cual implica cumplir una carga argumentativa y probatoria. En este caso, no se probó cuál fue el perjuicio concreto causado al ente investigador. 5.3. Reconocer a la fiscalía como víctima conduce a un desequilibrio para el proceso, puesto que intervendría como un «acusador adicional».

VI. NO RECURRENTES 6.1. La delegada de la fiscalía afirma que el ejercicio de la acción penal, en los términos de los artículos 250 de la Constitución Política y 66 de la Ley 906 de 2004, contiene

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Segunda instancia No. 61175 LEOPOLDO EDUARDO MONTES DÁVILA «una tarea distinta» de la intervención como víctima, la cual está limitada a abogar por los derechos a la verdad, justicia y reparación, sin vulnerar los principios de igualdad e imparcialidad. Argumenta que la apoderada de la entidad cumplió con la carga argumentativa y probatoria de acreditar la condición de víctima, además de estar legitimada para representar sus intereses. Asimismo, que dicha pretensión tiene como sustento obtener una reparación en favor de la fiscalía por el posible daño causado por uno de sus funcionarios, pues el proceso se sigue por un delito contra a la administración pública, en el que la principal afectada es la Nación, según se ha establecido jurisprudencialmente1. 6.2. La delegada del ministerio público refiere que el artículo 132 de la Ley 906 de 2004 habilita el reconocimiento como víctima de personas naturales y jurídicas, con miras a la protección de sus derechos a la verdad, justicia y reparación. Derechos de los que también es titular la fiscalía, cuando uno de sus agentes resulte involucrado en la posible comisión de una conducta punible. Agrega que la víctima, tal como lo tiene señalado la jurisprudencia constitucional2, no solamente busca una reparación económica, sino obtener verdad y justicia, así que 1 Refiere al radicado CSJ SP No. 43484 del 12 de noviembre de 2014. 2 Cita las sentencias CC C-228 de 2002 y C-292 de 2005. 6

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Segunda instancia No. 61175 LEOPOLDO EDUARDO MONTES DÁVILA con ese enfoque también tendría derecho a intervenir como víctima en esta actuación. 6.3. La representante de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial intervino para señalar que se encontraba conforme con el reconocimiento de la fiscalía como víctima, pues en tal condición puede reclamar el restablecimiento de los derechos conculcados por uno de sus funcionarios, en concreto, el buen nombre de la entidad.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la apelación contra la decisión de primera instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, conforme a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. 7.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la decisión de reconocer a la Fiscalía General de la Nación como víctima en este asunto, se ajusta a la normatividad legal. La defensa del doctor LEOPOLDO EDUARDO MONTES DÁVILA, quien acude como recurrente, solicita revocar la decisión, pues considera que la fiscalía no acreditó la existencia de un perjuicio en su contra y que su 7

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Segunda instancia No. 61175 LEOPOLDO EDUARDO MONTES DÁVILA reconocimiento habilitaría la presencia de un «acusador adicional». La delegada del ente investigador que adelanta la acción penal, el ministerio público y la apoderada de la Dirección

Ejecutiva de la Rama Judicial, comparten la decisión impugnada. 7.3. Análisis del caso Con el fin resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio de los siguientes temas, (i) requisitos para acceder al reconocimiento como víctima, (ii) la fiscalía como víctima en el proceso penal y, (iii) el caso concreto. 7.3.1. Requisitos para acceder al reconocimiento como víctima El artículo 132 de la Ley 906 de 2004 entiende por víctimas «las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto» (…). Esto significa que quien pretende ser reconocido como víctima en el proceso penal, debe acreditar, al menos sumariamente, que ha sufrido un daño (Cfr. AP, oct. 2 de 2013, rad. 42243, AP1875-2016, rad. 47146 y AP1050-2021, rad. 57791). 8

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Segunda instancia No. 61175 LEOPOLDO EDUARDO MONTES DÁVILA El menoscabo recibido debe ser real, concreto y específico, lo cual descarta la formulación de afirmaciones genéricas sobre su existencia, así se persiga únicamente la realización de los derechos a la verdad y justicia con prescindencia «de la reparación pecuniaria» (CSJ AP dic. 12 de 2012, rad. 39815 y AP218-2021, rad. 57971). La acreditación sumaria del daño es una carga procesal

mínima que debe cumplir quien solicita el reconocimiento como víctima, concepto que no debe equipararse con el de demostración de dicha condición que se exige para iniciar el incidente de reparación integral, en los términos del artículo 102 de la Ley 906 de 2004 (Cfr. AP, oct. 2 de 2013, rad. 42243 y AP3812-2022, rad. 60269). En resumen, para el reconocimiento de la condición de víctima en el proceso penal se requiere, (i) haber recibido un daño con ocasión del delito, (ii) que el daño sea real, concreto y específico, y (iii) que el interesado en su reconocimiento acredite sumariamente su existencia. 7.3.2. La fiscalía como víctima dentro del proceso penal La Sala ha reconocido que la Fiscalía General de la Nación, como persona jurídica de derecho público, puede ser víctima o sujeto pasivo de conductas punibles y, en consecuencia, que está facultada para acudir al proceso 9

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Segunda instancia No. 61175 LEOPOLDO EDUARDO MONTES DÁVILA penal en la citada condición con el fin de satisfacer sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación, en los términos señalados en el artículo 137 de la Ley 906 de 2004. En procesos en los que la fiscalía actúa en condición de ente investigador y acusador, el ejercicio del derecho a actuar como víctima determina que en ella confluyan dos condiciones. La de parte, como titular del ejercicio de la acción penal (artículo 250 C.N.), ejercida por sus delegados.

Y como interviniente, en condición de víctima, ejercida por un apoderado de la entidad. Este doble reconocimiento no desestructura el proceso, ni rompe el principio de igualdad de armas, ni permite la introducción al proceso de un «acusador adicional», como lo afirma el recurrente, puesto que cada quien cumple sus funciones desde posiciones procesales de naturaleza distinta, como ya lo ha reiterado la Sala en plurales oportunidades: «…no [se] desestructura los aspectos fundantes del sistema penal de tendencia acusatoria, tampoco vulnera el principio de igualdad de armas, o desconoce el principio de objetividad, al revés, lo desarrolla; pues si bien concurre en la Fiscalía General de la Nación esa doble condición, ello no implica que la Entidad no pueda ser representada o que carezca de derechos de participación, más aún cuando la intervención de la víctima en el proceso penal se encuentra orientada a la reivindicación y disfrute real de sus derechos…» (Cfr. CSJ AP2646-2021, rad. 59442) Luego, nada se opone a que la fiscalía acuda al proceso penal como víctima en actuaciones que se siguen en contra 10

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Segunda instancia No. 61175 LEOPOLDO EDUARDO MONTES DÁVILA de sus funcionarios por la comisión de delitos cometidos en ejercicio de sus competencias, que le han causado daño, labor que corresponde adelantarla a la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con el artículo 11.1 del Decreto 016 de 2014 modificado por el Decreto 898 de 2017.

Es pertinente precisar que durante un tiempo la Sala diferenció entre delitos cometidos en cumplimiento de actividades jurisdiccionales y delitos cometidos en el marco de actividades no jurisdiccionales, a efectos de precisar que, en el primer evento, la representación judicial como víctima correspondía a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial y, en el segundo, directamente a la Fiscalía General de la Nación. (auto AP4527-2019, rad. 55756, ratificado en el AP1050-2021, rad. 57791), Sin embargo, esta tesis fue recogida por la Sala en auto AP2432-2022, rad. 60346 (ratificado en el AP3812-2022, rad. 60269), donde se precisó que la fiscalía se hallaba legitimada para intervenir directamente en condición de víctima en los procesos penales que se adelanten en contra de sus funcionarios, «sin importar el tipo de funciones bajo las cuales haya cometido la supuesta conducta punible». 7.3.3. Caso concreto 7.3.3.1. El cuestionamiento del impugnante, referido a que la fiscalía no probó el contenido de los numerales 1º al 11

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Segunda instancia No. 61175 LEOPOLDO EDUARDO MONTES DÁVILA 7º del artículo 137 de la Ley 906 de 2004, resulta intrascendente, en la medida que dicha norma no exige que para acceder al reconocimiento como víctima, que el solicitante deba demostrar el concurso de dichos enunciados normativos. Estos preceptos solo contienen reglas orientadas a

garantizar el debido ejercicio de los derechos de quienes intervienen como víctimas en el proceso penal, en las distintas fases de la actuación, dejando en cabeza de la fiscalía el deber de velar por su preservación. Luego no se advierte de qué manera el ejercicio del derecho de la fiscalía de postularse como víctima en este caso desconoce el contenido del artículo 137 del Código de Procedimiento Penal. 7.3.3.2. El impugnante sostiene adicionalmente que el apoderado de la fiscalía no demostró la existencia de un perjuicio concreto que hubiese sido causado al ente investigador con el delito. Al respecto, se insiste que la solicitud de reconocimiento como víctima en esta etapa procesal se sustenta en una acreditación sumaria de tal condición, que es distinta a la de su acreditación concreta, que como ya se dijo, corresponde surtirse en el incidente de reparación integral. En el presente asunto, en la audiencia de formulación de acusación, la apoderada del ente investigador solicitó que dicha entidad fuera reconocida como víctima. Para tal efecto, 12

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Segunda instancia No. 61175 LEOPOLDO EDUARDO MONTES DÁVILA citó el concepto de víctima contenido en el artículo 132 de la Ley 906 de 2004 y aseguró que pretendía obtener dentro de este proceso «verdad y justicia, como uno de los pilares de la reparación integral»3. Complementariamente aludió a los hechos referidos en el escrito de acusación contra el Fiscal 29 Seccional de Plato

  • Magdalena LEOPOLDO EDUARDO MONTES DÁVILA, para afirmar que, con su proceder, «…fue soslayada la función principal de la Fiscalía General de la Nación que es la de adelantar la acción penal, y la misionalidad, y la confianza y la credibilidad de la entidad se ven comprometidas (sic) (…), lo que evidencia un daño para la institución (…) independiente que haya un delegado que adelante la acción penal, pero aquí la fiscalía no está adelantando la acción penal, está es solicitando intervenir en el proceso penal en calidad de víctima para que pueda hacer efectivos sus derechos en el proceso penal…»4.

Como puede verse, la apoderada de la fiscalía, de manera general, expuso los motivos por los cuales consideraba que la entidad debía ser reconocida como víctima, centrando su argumentación en los derechos a la verdad y la justicia, por cuenta del presunto daño que padecieron sus funciones misionales, e igualmente, la afectación de su credibilidad, como consecuencia de las conductas investigadas. 3 Audiencia del 20 de septiembre de 2021, desde el récord: 26:59. 4 Ibidem. 13

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Segunda instancia No. 61175 LEOPOLDO EDUARDO MONTES DÁVILA De esta manera, la acreditación sumaria de la condición de víctima se advierte cumplida, en cuanto es innegable que esta clase de comportamientos desencadenan los efectos adversos señalados por la representante del ente acusador. Por tanto, también resulta acertada la decisión el a quo de reconocer dicha condición dentro del proceso, con miras a la

defensa de los derechos que le asisten.

8. En definitiva, como quiera que los argumentos del recurso no logran desvirtuar los fundamentos tenidos en cuenta por la primera instancia para acceder al reconocimiento de la fiscalía como víctima en este proceso, se confirmará la decisión.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la decisión de primera instancia que reconoció como víctima a la Fiscalía General de la Nación en el proceso que se adelanta contra el Fiscal 29 Seccional de Plato – Magdalena, LEOPOLDO EDUARDO MONTES DÁVILA, por los delitos de prevaricato por omisión, prolongación ilícita de privación de la libertad y falsedad ideológica en documento público. SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. 14

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Segunda instancia No. 61175 LEOPOLDO EDUARDO MONTES DÁVILA Contra la presente decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase. 15

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 17

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