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CSJ - AP5377-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5377-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP5377-2025 Radicación n.° 69209 Aprobado acta n.º 208 Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO La Corte califica la demanda de casación presentada por la defensa técnica de RICARDO M ORALES M ORA, contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2025 por el Tribunal Superior Militar y Policial, que confirmó la condenatoria emitida el 28 de junio de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia Uno del Departamento de Policía Cundinamarca, trámite adelantado por el punible de homicidio culposo.CUI 11 001 22 46000 2011 59548 03

Casación n.° 69209

RICARDO MORALES MORA

2

II. ANTECEDENTES 2.1 Fácticos El 15 de agosto de 2011, aproximadamente a las 05:35 horas, frente a la entrada a urgencias del Hospital El

Salvador, carrera 4 con calle 6, barrio Centro del municipio de Ubaté (Cundinamarca), el patrullero de la Policía Nacional RICARDO MORALES MORA en ejercicio de sus funciones como patrulla de vigilancia conducía una motocicleta de servicio oficial superando el límite de velocidad permitido, sin anunciar su presencia por medio de luces, sirenas, campanas o cualquier señal óptica o audible y en la vía pública atropelló al peatón EMILIO BAUTISTA TORRES, persona que en estado de embriaguez pretendía ingresar al centro

campanas o cualquier señal óptica o audible y en la vía pública atropelló al peatón EMILIO BAUTISTA TORRES, persona que en estado de embriaguez pretendía ingresar al centro asistencial y quien a causa de las lesiones sufridas – trauma craneoencefálico severo – falleció el día 19 del mismo mes y año. 2.2 Procesales El 13 de diciembre de 2011, por el delito de homicidio culposo, el Juzgado 146 de Instrucción Penal Militar dispuso la apertura de investigación preliminar 1 en contra del PT. RICARDO M ORALES M ORA, a quien vinculó a través de indagatoria2 y el 11 de julio de 2014 le resolvió la situación 1 Cfr. Folio 96 . Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado 001_Primera Instancia_Cuaderno Original 1_Cuaderno_2021093608493 2 Cfr. Folios 11 a 13 . A.D. denominado 001_Primera Instancia_Cuaderno Original 3_Cuaderno_2021094021382CUI 11 001 22 46000 2011 59548 03 Casación n.° 69209 RICARDO MORALES MORA 3 jurídica provisional3, absteniéndose de dictar medida de aseguramiento en su contra. Finalizada la instrucción se remitió el expediente a la Fiscalía 151 Penal Militar, que en decisión del 31 de agosto de 20154 calificó el mérito sumarial con cesación de procedimiento en favor del PT. MORALES MORA, providencia que, al ser recurrida por la parte civil, fue anulada el 7 de

20154 calificó el mérito sumarial con cesación de procedimiento en favor del PT. MORALES MORA, providencia que, al ser recurrida por la parte civil, fue anulada el 7 de diciembre de 2018 por la Fiscalía Primera Penal Militar Delegada ante el Tribunal Superior Militar y Policial5. De regreso la foliatura a la Fiscalía 151 Penal Militar, el 25 de febrero de 2019 nuevamente calificó el mérito del sumario, esta vez con resolución de acusación6 en contra del PT. MORALES M ORA, como presunto autor del punible de homicidio culposo (artículo 109 de la Ley 599 de 2000). En firme la calificación – 8 de marzo de 2019 –7, las diligencias fueron conocidas por el Juzgado de Primera Instancia Uno del Departamento de Policía Cundinamarca , despacho que, luego de surtir la audiencia de corte marcial, el 28 de junio de 2021 profirió sentencia8 en la que condenó al PT. RICARDO MORALES MORA por el delito por el que se acusó, le impuso las penas de 32 meses de prisión, 3 Cfr. Folios 118 a 124, ib. 4 Cfr. Folios 66 a 79 . A.D. denominado 001_Primera Instancia_Cuaderno Original 4_Cuaderno_2021093911691 5 Cfr. Folios 133 a 155, ib. 6 Cfr. Folios 174 a 191, ib. 7 Cfr. Folios 207 y 208, ib.

4_Cuaderno_2021093911691 5 Cfr. Folios 133 a 155, ib. 6 Cfr. Folios 174 a 191, ib. 7 Cfr. Folios 207 y 208, ib. 8 Cfr. Folios 114 a 170 . A.D. denominado 001_Primera Instancia_Cuaderno Original 5_Cuaderno_2021094026671CUI 11 001 22 46000 2011 59548 03 Casación n.° 69209 RICARDO MORALES MORA 4 «interdicción de derechos y funciones públicas» por el mismo lapso, multa de 26,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y privación del derecho a «la tenencia y porte de armas» por un período de 48 meses. Le concedió el subrogado de suspensión de la ejecución de la pena. Apelada esta providencia por el defensor del enjuiciado y por el Agente del Ministerio Público 9, el Tribunal Superior Militar y Policial a través de sentencia de enero 24 de 202510 la confirmó parcialmente, en el sentido que declaró penalmente responsable al acusado, pero modificó las penas, estableciéndolas en 2 años de prisión, «interdicción de derechos y funciones públicas» por el mismo lapso, multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y privación del derecho a «conducir vehículos automotores y motocicletas» por un período de 3 años. Mantuvo la concesión del mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. La defensa técnica interpuso recurso extraordinario de casación y oportunamente allegó la respectiva demanda11, de

mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. La defensa técnica interpuso recurso extraordinario de casación y oportunamente allegó la respectiva demanda11, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.

III. LA DEMANDA 3.1 El libelista propone un primer cargo con apoyo en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 y lo 9 El recurso de apelación del representante de la sociedad se circunscribió a la pena accesoria impuesta por el juzgado de primera instancia. 10 Cfr. Folios 3 a 63. A.D. denominado 001_CuadernoPrincipal3 11 Cfr. Folios 116 a 186, ib.CUI 11 001 22 46000 2011 59548 03

Casación n.° 69209 RICARDO MORALES MORA 5 «concreta» en errores de hecho por falsos juicios de existencia e identidad y falso raciocinio. Considera que el Tribunal incurrió en falso raciocinio al «otorgar valor determinante y exclusivo» al exceso de velocidad del implicado como causa eficiente del resultado lesivo, sin tener en cuenta otras pruebas «que lo desvirtúan y fueron mal valoradas, apreciadas o ignoradas». Enlista: (i) dictamen pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por el cual se acreditó que EMILIO BAUTISTA TORRES presentaba grado 2 de embriaguez o nivel de alcohol en sangre. A través de «referencias doctrinales» explica los «efectos clínicamente significativos» de ello – planos físico, cognitivo y emocional y alteración de las capacidades motoras, sensoriales y de juicio del individuo –. Recrimina en este

los «efectos clínicamente significativos» de ello – planos físico, cognitivo y emocional y alteración de las capacidades motoras, sensoriales y de juicio del individuo –. Recrimina en este apartado un falso juicio de existencia y que «la valoración judicial que omite o desestima los efectos clínicos y conductuales asociados a este nivel de alcoholemia incurre en un error de hecho por falso juicio de identidad, al desconocer el contenido objetivo, científico y oficial de la prueba pericial»; (ii) croquis del lugar de los hechos e informe de accidente de tránsito, que demuestran que el peatón–víctima cruzó la vía de forma imprudente por un lugar no habilitado o permitido, esto es, sin observar las normas de tránsito, factor determinante del accidente; y, (iii) minuta radial y reporte operativo, que prueban que el PT. MORALES MORA se encontraba cumpliendo una funciónCUI 11 001 22 46000 2011 59548 03 Casación n.° 69209 RICARDO MORALES MORA 6 oficial legítima de urgencia, ordenada por la Central de Policía. Agrega que el Tribunal desconoció el «principio de imputación objetiva», comoquiera que no valoró si el resultado es objetivamente imputable al procesado; y el principio de «confianza» pues, como conductor y agente de policía, el patrullero podía confiar razonablemente en que los peatones respetarían las normas de tránsito, expectativa que se

«confianza» pues, como conductor y agente de policía, el patrullero podía confiar razonablemente en que los peatones respetarían las normas de tránsito, expectativa que se rompió con el actuar irregular y riesgoso de la víctima. Expone que el ad quem incurrió en falso raciocinio «al valorar las pruebas de forma aislada, fragmentaria y sesgada, sin considerar los criterios de conjunción probatoria y sana crítica» y que, de haberse realizado una valoración integral y objetiva, se habría reconocido la culpa exclusiva de la víctima en el accidente vial. A continuación, indica que el Tribunal incurrió en «violación directa de la ley sustancial, específicamente del artículo 109 del Código Penal, al no haberse configurado de manera adecuada el elemento de la culpa en su modalidad de imprudencia» y que cometió un «error de subsunción, pues calificó como homicidio culposo una conducta que, al valorar adecuadamente el comportamiento de la víctima, no reúne los elementos objetivos del tipo penal. Esta violación no es de interpretación probatoria, sino de aplicación indebida de la ley penal sustancial» [negrilla y subrayado original del texto].CUI 11 001 22 46000 2011 59548 03 Casación n.° 69209

RICARDO MORALES MORA

7 Solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y, en su lugar, «se declare la existencia de una violación directa de la ley sustancial, por indebida aplicación del artículo 109 del Código Penal. Se revoque la sentencia de condena y se

lugar, «se declare la existencia de una violación directa de la ley sustancial, por indebida aplicación del artículo 109 del Código Penal. Se revoque la sentencia de condena y se profiera sentencia absolutoria…». Subsidiariamente, «se reconozca la existencia de una causal eximente de responsabilidad por acción exclusiva de la víctima o, en su defecto, una atenuante especial conforme al artículo 55 del Código Penal». 3.2 En un segundo cargo, con sustento en el numeral tercero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa un «error de hecho por apreciación errónea o valoración equivocada o ignorancia de los hechos» [original en mayúscula sostenida y negrilla]. Expone que el Tribunal incurrió en «error de hecho por falta de apreciación probatoria» , al desconocer el contenido, valor y alcance de elementos materiales probatorios que demostraban la imprudencia de la víctima y su estado de embriaguez al momento del accidente, así como la condición de urgencia en la que se encontraba el PT. RICARDO MORALES MORA quien, con ocasión de su función, se dirigía a atender una emergencia policiva ordenada por la Central de Policía. Nuevamente enlista «prueba ignorada o mal valorada» (la referida en el anterior cargo) y reitera que el juez colegiado centró la responsabilidad en el exceso de velocidad del acusado, sin advertir que la causa eficiente del accidente fue la conducta imprudente de la víctima, además de no analizarCUI 11 001 22 46000 2011 59548 03

acusado, sin advertir que la causa eficiente del accidente fue la conducta imprudente de la víctima, además de no analizarCUI 11 001 22 46000 2011 59548 03 Casación n.° 69209 RICARDO MORALES MORA 8 el proceder del patrullero en el «contexto operativo al que estaba sometido», circunstancia que debió modular el juicio sobre la diligencia exigible al momento del hecho. Considera que una «decisión razonable» en el caso concreto habría pasado por la absolución del implicado o por la aplicación de una causal «eximente o atenuante» de responsabilidad. Insiste en que el juez colegiado obvió «el hecho de la embriaguez del obitado y de un acto del policial no preordenado o provocado ( Falso Juicio de Existencia ), lo que no es compatible y se ve como un error de apreciación al realizar una valoración inadecuada y equivocada de los hechos en sí mismos (Valoración Equivocada)» [negrilla original del texto]. Además, que frente a la prueba testimonial de amigos y conocidos de la víctima, fundamental para endilgar responsabilidad al patrullero, no se realizó una valoración adecuada ( «error de apreciación al apartarse en realidad de los principios de la sana crítica» ), incurriendo en violación indirecta de la ley sustancial. Agrega que el Tribunal desconoció ( «falso juicio de existencia por falta de apreciación probatoria»): la providencia

realidad de los principios de la sana crítica» ), incurriendo en violación indirecta de la ley sustancial. Agrega que el Tribunal desconoció ( «falso juicio de existencia por falta de apreciación probatoria»): la providencia de segunda instancia que, al interior de investigación disciplinaria adelantada por estos hechos por la Policía Nacional, lo exoneró de responsabilidad en el año 2012, así como las declaraciones que demuestran la calidad profesional, moral, personal, familiar y social del acusado.CUI 11 001 22 46000 2011 59548 03 Casación n.° 69209

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9 Solicita a la Corte reconocer «la existencia de un error de hecho por falsa apreciación probatoria », revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, proferir una absolutoria que «reconozca una eximente de responsabilidad por causa atribuible exclusivamente a la víctima». Subsidiariamente, «se anule la sentencia impugnada y se ordene su reemplazo por una debidamente motivada, conforme a los estándares constitucionales y jurisprudenciales vigentes».

IV. CONSIDERACIONES 4.1 Sea lo primero precisar que en este asunto los hechos objeto de juzgamiento tuvieron ocurrencia en el mes de agosto de 2011, momento para el cual ya se encontraba vigente la Ley 1407 de 2010, normativa que reúne el Código Penal y Procesal Penal para la Justicia Penal Militar, como quiera que, de conformidad con lo señalado en sus artículos

vigente la Ley 1407 de 2010, normativa que reúne el Código Penal y Procesal Penal para la Justicia Penal Militar, como quiera que, de conformidad con lo señalado en sus artículos 177 y 628, en consonancia con la sentencia de la Corte Constitucional CC C–444–2011, en los aspectos sustanciales, aquella rige para los sucesos acaecidos a partir del 17 de agosto de 2010, por ende, es la fuente legal llamada a regular este trámite en la parte sustantiva. Sin embargo, la efectiva aplicación de la Ley 1407, en tanto se refiere al sistema oral acusatorio que en ella se diseñó para la Justicia Penal Militar, quedó condicionada, como en su momento se hizo con la Ley 906 de 2004, a un proceso de implementación territorial12. 12 Ley 1407 de 2010. Artículo 627: «El Ministerio de Defensa Nacional en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a más tardar dentro del año siguiente de la promulgación de la presente ley establecerá un plan de implementación delCUI 11 001 22 46000 2011 59548 03 Casación n.° 69209

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10 En tal virtud, en un primer momento se expidió el Decreto 2960 del 17 de agosto de 2011, el cual estableció cuatro fases territoriales de desarrollo anual, en las que progresiva y sucesivamente, entre 2012 y 2015, y desde el 1 de enero del primer año, se aplicaría el sistema penal acusatorio en la Justicia Penal Militar. Pero, como la introducción del sistema también se hizo depender de otras condiciones, especialmente

de enero del primer año, se aplicaría el sistema penal acusatorio en la Justicia Penal Militar. Pero, como la introducción del sistema también se hizo depender de otras condiciones, especialmente presupuestales, de logística y de personal, el Gobierno Nacional dictó el Decreto 4977 del 30 de diciembre de 2011, modificatorio del 2960, para determinar que las cuatro fases territoriales, a fin de implementar la operatividad y aplicación del sistema penal acusatorio en la Justicia Penal Militar comenzarían a partir del 1 de enero de 2013, es decir, se surtirían entre 2013 y 2016. Ante una nueva imposibilidad de concretar la aplicabilidad del sistema oral acusatorio, esta se aplazó para el 1 de enero de 2014 con fundamento en el Decreto 2787 del 28 de diciembre de 2012 y así, sucesivamente, sucedió con los Decretos 314 de febrero 18 de 2014, Decreto 1070 de mayo 26 de 201513, Decreto 878 de mayo 27 de 2016, Decreto 027 de enero 12 de 2017, Decreto 1575 de septiembre 28 de 2017 y Decreto 1768 de diciembre 24 de 202014. Sistema Acusatorio en la Justicia Penal Militar acorde con el Marco Fiscal de mediano plazo del Sector Defensa y el Marco de Gasto de mediano plazo del mismo sector». 13 Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa. 14 El artículo 1 de este Decreto, modifica el artículo 2.2.2.2. del Decreto 1070 de 2015,

13 Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa. 14 El artículo 1 de este Decreto, modifica el artículo 2.2.2.2. del Decreto 1070 de 2015, estableciendo que la Fase II de implementación del Sistema Penal Acusatorio en la Justicia Penal Militar y Policial iniciará en el año 2023 en «BOYACÁ, CALDAS, CAUCA,CUI 11 001 22 46000 2011 59548 03 Casación n.° 69209

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11 Todo lo anterior para significar que, si bien la Ley 1407 de 2010 entró en vigor el 17 de agosto de esa anualidad, ante la falta de implementación no había sido viable aplicarla en lo que corresponde al sistema penal acusatorio; luego, los procesos, así se trate de hechos ocurridos con posterioridad a la mencionada calenda, se han tramitado de conformidad con los ritos contenidos en la Ley 522 de 1999, espectro en el que se inscribe el asunto bajo examen. 4.2 El recurso extraordinario de casación emerge como control de constitucionalidad y legalidad que se efectúa sobre los fallos proferidos en segundo grado que, si bien es cierto, no obedece a fórmulas rígidas en cuanto a la técnica de proposición, sí ha de presentarse bajo la forma de argumento lógico y sustancial, a fin de socavar, de forma total o parcial, las decisiones de instancia. Con insistencia se ha precisado ( Cfr. CSJ AP, 18 abr. 2012, rad. 34011 y CSJ AP2973–2020, 28 oct. 2020, rad. 55008, entre muchas otras) que la postulación del

Con insistencia se ha precisado ( Cfr. CSJ AP, 18 abr. 2012, rad. 34011 y CSJ AP2973–2020, 28 oct. 2020, rad. 55008, entre muchas otras) que la postulación del mecanismo de refutación ante esta sede obedece a la denuncia y demostración de haber sido transgredida la ley con el fallo y, por ello, el escrito a través del cual se ejerce, para ser admitido y obligar examinar el fondo del asunto, necesariamente debe, no solo cumplir los requisitos de forma y contenido establecidos en el artículo 212 del Código de CUNDINAMARCA, HUILA, NARIÑO, QUINDÍO, RISARALDA, TOLIMA y VALLE DEL CAUCA. Inicia Piloto de implementación el 1 de enero del año 2023 e irá hasta el 30 de junio del mismo año. En forma definitiva, el Sistema Penal Acusatorio en la Justicia Penal Militar y Policial en estos departamentos iniciará el 1 de julio del año 2023» [mayúscula sostenida original del texto, subrayado en esta oportunidad].CUI 11 001 22 46000 2011 59548 03 Casación n.° 69209

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12 Procedimiento Penal de 2000 (idoneidad formal), sino que ha de ser objetivamente fundado, vale decir, tener vocación de infirmar, total o parcial, la sentencia, o de propiciar un pronunciamiento unificador de esta Sala alrededor de un determinado tema jurídico (idoneidad sustancial). Por tanto, cuando la demanda de casación desatiende los requerimientos lógicos y de trascendencia orientados a

pronunciamiento unificador de esta Sala alrededor de un determinado tema jurídico (idoneidad sustancial). Por tanto, cuando la demanda de casación desatiende los requerimientos lógicos y de trascendencia orientados a derruir lo decidido en las instancias, o divaga en señalar el objeto de lo demandado, o lo acusado no se ha consolidado, la consecuencia procesal no puede ser otra que su inadmisión, situación que se verifica en el caso concreto, como pasa a explicarse. 4.3 A través de dos cargos, aunque el recurrente dice acusar la violación directa e indirecta de la ley sustancial (causal primera – en su orden, cuerpos primero y segundo del numeral 1 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000–) y la nulidad de la actuación (causal tercera – numeral 3 del artículo 207 ejusdem–), en realidad: (i) no hace completa abstracción de lo fáctico y probatorio y asume el debate estrictamente jurídico que encarna una postulación por la senda de la violación directa de la ley; (ii) tampoco acredita alguno de los errores de hecho –que de manera confusa entremezcla– en tratándose de la violación indirecta; o, (iii) justifica algún motivo de ineficacia de los actos procesales. Con la finalidad de evitar incurrir en repeticiones innecesarias, por la Sala se analizarán los reproches de manera conjunta pues, si bien en el primer cargo se aludenCUI 11 001 22 46000 2011 59548 03

Casación n.° 69209 RICARDO MORALES MORA 13 falsos juicios de existencia e identidad y falso raciocinio, además de la violación directa de la ley sustancial, y en el segundo cargo se refiere, apenas nominalmente, la nulidad del trámite, el discurso del libelista en la totalidad de las censuras se reduce a reprochar con insistencia la estimación probatoria del Tribunal, forma argumental que intenta aproximarse, sin lograrlo, a una postulación al amparo de la violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de error de hecho por falso raciocinio. No obstante, el recurrente se sustrajo de acreditar que los juicios valorativos del ad quem contravienen los parámetros de persuasión racional. Así, no hizo cosa distinta a examinar el asunto desde su personal entendimiento, en el marco de una alegación generalizada que apenas traduce su desacuerdo con lo resuelto en el fallo. Con ese proceder, olvida que la única manera de estructurar la censura por falso raciocinio es demostrar que, en virtud del desconocimiento de los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, se produjo una decisión absurda o arbitraria y, para ese efecto, necesariamente ha de tener como punto de partida las consideraciones valorativas consignadas en la sentencia. El impugnante se limitó a expresar e insistir en su punto de vista, muy particular e interesado, sobre la ausencia de responsabilidad del PT. RICARDO MORALES MORA

consideraciones valorativas consignadas en la sentencia. El impugnante se limitó a expresar e insistir en su punto de vista, muy particular e interesado, sobre la ausencia de responsabilidad del PT. RICARDO MORALES MORA –a partir de lo que consideró principalmente como culpa exclusiva de la víctima o, de forma subsidiaria, obrar en el marcoCUI 11 001 22 46000 2011 59548 03 Casación n.° 69209 RICARDO MORALES MORA 14 de una causal de ausencia de responsabilidad –, pero no se ocupó de analizar, en su verdadera dimensión, todos los datos que sirvieron de soporte a la inferencia sobre la autoría y responsabilidad que se dedujo en adversidad del procesado. La Sala no advierte que la postura del libelista evidencie una errada o caprichosa valoración de la prueba por los juzgadores singular y plural, sino que se prefiera su apreciación diferente. Lo anterior es así por cuanto, frente a idénticos reproches elevados en recurso de alzada ante el Tribunal –mismos que ahora se replican en esta sede –, el ad quem concluyó en unidad decisoria con el a quo, que: (i) no existió la alegada «falta de valoración y raciocinio de las pruebas» pues, para concluir que la responsabilidad en el deceso de EMILIO BAUTISTA TORRES es atribuible al PT. RICARDO M ORALES M ORA, se tuvo en cuenta un pormenorizado análisis de las pruebas documentales, testimoniales y periciales que obran en la foliatura;

RICARDO M ORALES M ORA, se tuvo en cuenta un pormenorizado análisis de las pruebas documentales, testimoniales y periciales que obran en la foliatura; (ii) frente a la «culpa exclusiva de la víctima», sustentada en el estado de embriaguez grado 2 de EMILIO B AUTISTA TORRES, conforme a dictamen pericial que así lo estableció, las sentencias reconocieron ese estado, pero en contraposición resaltaron que esa condición no le impidió realizar sus actividades motoras y psíquicas en forma normal, al punto que previamente al atropellamiento había conducido su vehículo por espacio de 45 minutos desde el sector rural para llevar a su compañera sentimental hasta elCUI 11 001 22 46000 2011 59548 03 Casación n.° 69209

RICARDO MORALES MORA

15 Hospital El Salvador de Ubaté pues se encontraba en trabajo de parto. Además, que la visual del peatón estaba disminuida debido a un muro o construcción en los linderos del hospital que no le permitían avistar los vehículos que pasaban por la vía, aunado a una serie de omisiones por parte del acusado – estas sí preponderantes– que lograron trascender al ámbito penal, a pesar del actuar de la víctima; (iii) las instancias aceptaron que el PT. MORALES MORA efectivamente estaba cumpliendo una labor policial, comoquiera que por mandato legal se requirió su desplazamiento motorizado a un sector central del municipio de Ubaté donde se presentaba una riña;

efectivamente estaba cumpliendo una labor policial, comoquiera que por mandato legal se requirió su desplazamiento motorizado a un sector central del municipio de Ubaté donde se presentaba una riña; (iv) en ese contexto, reflexionaron que el PT. MORALES MORA ostentaba una «posición de garante de organización… sobre la fuente de riesgo» como conductor de la patrulla motorizada. Y, a pesar de la imperiosa necesidad de intervenir en un asunto de la órbita policial, no estaban dadas las condiciones para transitar a una velocidad superior a la legalmente permitida –ello también se estableció a partir de prueba pericial, pues conducía entre 45 y 60 km/h, cuando lo máximo permitido era 30 km/h –, toda vez que el lugar donde se produjo el accidente: a). no tenía buena iluminación (escaso alumbrado público), situación relevante dada la hora del choque (en la madrugada); b). para el momento de los hechos, en el área se construía una vía adyacente al hospital, razón por laCUI 11 001 22 46000 2011 59548 03 Casación n.° 69209 RICARDO MORALES MORA 16 cual en el piso se encontraban residuos de arena y elementos de construcción que reducían las condiciones de visibilidad; c). el tramo de la vía era propio de un sector residencial, se encontraba ubicado frente a la sala de urgencias de un centro asistencial y, por lo mismo, tenía alta concentración de personas;

condiciones de visibilidad; c). el tramo de la vía era propio de un sector residencial, se encontraba ubicado frente a la sala de urgencias de un centro asistencial y, por lo mismo, tenía alta concentración de personas; d). se trataba de la aproximación a una intersección; y, e). para la fecha de los hechos, en el municipio se realizaban ferias y fiestas tradicionales, lo que hacía prever la presencia de personas en las vías y era exigible al conductor deberes especiales de aseguramiento, «en otras palabras debía implementar medidas especiales ante posibles eventualidades de defraudación de deberes de terceros». (v) si bien es cierto, el vehículo conducido por el patrullero se inscribe como de aquellos definidos como de emergencia (artículo 2 de la Ley 769 de 2002) y están autorizados para transitar a velocidades mayores que las reglamentadas, para evitar poner en peligro la vida e integridad personal de las personas, deben hacerlo mediante la utilización efectiva en su desplazamiento de sistemas adicionales de alerta de naturaleza sonora y/o de iluminación, esto es, deben anunciar su presencia «por medio de luces, sirenas, campanas o cualquier señal óptica o audible» y, en todo caso, «deben reducir la velocidad y constatar que les han cedido el derecho de paso al cruzar una intersección» (artículo 64 ejusdem), aspectos que en el asunto

audible» y, en todo caso, «deben reducir la velocidad y constatar que les han cedido el derecho de paso al cruzar una intersección» (artículo 64 ejusdem), aspectos que en el asunto concreto no lograron acreditarse; y,CUI 11 001 22 46000 2011 59548 03 Casación n.° 69209

RICARDO MORALES MORA

17 (vi) por lo anterior, se concluyó que el implicado no hizo nada por reducir el riesgo, ante las condiciones ampliamente explicadas que impedían conducir a una velocidad superior a la permitida, con incremento del riesgo. De las precedentes consideraciones que en apretada síntesis se destacan de los fallos de instancia, ninguna incorrección advierte la Corte en su análisis, menos que se hubiere omitido la valoración de parte del conjunto probatorio, o se tergiversare, mutilare o adicionare, como también se reprocha en casación. El recurrente intenta revivir el debate probatorio planteado en las instancias, sin reparar que en este escalón procesal se discute la legalidad del fallo impugnado, fundamento por el cual, la contrariedad que el mismo pueda llegar a originar debe ser discutida a través de las causales dispuestas en la ley, sin que resulte suficiente a tal propósito su mera invocación o la simple utilización del lenguaje propio del recurso. No le es dable exponer sus propias conclusiones, enfrentarlas a las del juzgador y esperar que sean sus

propio del recurso. No le es dable exponer sus propias conclusiones, enfrentarlas a las del juzgador y esperar que sean sus deducciones sobre el valor probatorio del medio de convicción, las que se antepongan, en abierto desconocimiento de la naturaleza del recurso de casación. En suma, el libelista exhibió una propuesta adversa al marco de discusión del medio de impugnaciónCUI 11 001 22 46000 2011 59548 03 Casación n.° 69209 RICARDO MORALES MORA 18 extraordinario pues, no definió la materialidad de algún dislate específico (falsos juicios de existencia e identidad o de raciocinio) en el fallo reprobado, o la violación directa de la ley sustancial, o justificó algún motivo de ineficacia de los actos procesales, sino que apenas esgrimió su simple oposición de criterio frente al mérito que los juzgadores confirieron a los medios de persuasión. Así, desconoció que la casación no tiene el alcance de una instancia adicional y, por lo tanto, no es viable disentir de la pr

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