CSJ - AP5378-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5378-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente AP5378-2024 Extradición No. 68662 Acta No. 208 Bogotá D.C, trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Sala resuelve las solicitudes probatorias presentadas por el representante del Ministerio Público y el apoderado de JUAN BERNARDO BOTERO VELÁSQUEZ , en el trámite de extradición iniciado por el Gobierno de la República del Ecuador, por la presunta comisión del delito de peculado.
II. ANTECEDENTES
Mediante Nota Verbal No. 4-2-524/2021 del 26 de noviembre de 2021, el Gobierno de la República del Ecuador formalizó solicitud de extradición del ciudadano colombo-CUI.11001020400020250063701
EXTRADICIÓN NO.68662
JUAN BERNARDO BOTERO VELÁSQUEZ
2 ecuatoriano JUAN BERNARDO BOTERO VELÁSQUEZ1, requerido por el Juez Ponente del Tribunal de Garantías Penales con sede en la parroquia Iñaquito, Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, en el marco de la Causa Penal No. 17249-2005-0070. Dicha solicitud se basa en la sentencia proferida el 19 de abril de 2010 por el delito de peculado. Para ese momento, se encontraba vigente la Notificación Roja de INTERPOL No. A-109/1-2007, emitida el 18 de enero de 20072, en contra de JUAN BERNARDO BOTERO
delito de peculado. Para ese momento, se encontraba vigente la Notificación Roja de INTERPOL No. A-109/1-2007, emitida el 18 de enero de 20072, en contra de JUAN BERNARDO BOTERO VELÁSQUEZ, cuyo fundamento es la resolución 2009-SPCSJ-2006 del 28 de junio de 2006, proferida por la Presidencia de la Corte Suprema de Quito. Esta, según lo dispuesto por el Estado requirente, «debe ser tratada como una solicitud oficial de detención preventiva». Tras la formalización de la solicitud, e l Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia3 conceptuó que «Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a los instrumentos internacionales vigentes entre la República de Colombia y la República de Ecuador». Es decir: - El Acuerdo sobre extradición, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911. 1 Cédula de identidad ecuatoriana 170714024-8. No se tiene información del número de la Cédula de Ciudadanía colombiana. 2 La cual fue actualizada el 30 de abril de 2019. 3 Oficio S-DIAJI-21-029153 del 2 de diciembre de 2021.CUI.11001020400020250063701
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JUAN BERNARDO BOTERO VELÁSQUEZ 3 - La Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción adoptada en New York, el 31 de octubre de 2003, la cual establece: « Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre
3 - La Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción adoptada en New York, el 31 de octubre de 2003, la cual establece: « Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Parte. Éstos se comprometen a incluir tales delitos como causa de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí. Los Estados Parte cuya legislación lo permita, en el caso de que la presente Convención sirva de base para la extradición, no considerarán de carácter político ninguno de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención». - La Convenci ón Interamericana Contra la Corrupción, adoptada en Caracas, el 29 de marzo de 1996, la cual establece: «Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí». Mediante oficio No. 20211700087141 del 10 de diciembre de 20214, la Fiscalía General de la Nación requirió que, a través de Ministerio de Relaciones Exteriores, la República del Ecuador precisara: (i) que mediante Nota 4 Folios 186-187.CUI.11001020400020250063701
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República del Ecuador precisara: (i) que mediante Nota 4 Folios 186-187.CUI.11001020400020250063701
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4 Verbal es necesario solicitar la captura con fines de extradición del requerido, pues no lo habían hecho; (ii) precisar los documentos de identidad del requerido, en vista de que no se tenía claridad de la plena identidad; y (iii) las circunstancias de tiempo, modo y lugar objeto de la investigación, en las cuales se evidencie claramente la participación del ciudadano JUAN BERNARDO BOTERO VELÁSQUEZ en las conductas imputadas. Esta solicitud fue reiterada el 06 de mayo y 22 de agosto de 20225. A través de Nota Verbal No. 4-2-418/2022 del 29 de septiembre de 20226, el Estado requirente informó que JUAN BERNARDO BOTERO VELÁSQUEZ nació en Colombia el 1 de enero de 1961 y cuenta con el número único de identificación 1707140248. No obstante, no remitió la Nota Verbal mediante la que solicitaba la detención formal del requerido ni el número de identificación colombiano. Posteriormente, el 03 de octubre de 2022, mediante oficio No. 20221700075151, la Fiscalía General de la Nación le solicitó a la República del Ecuador que remitiera el certificado digital de identidad y la ficha dactiloscópica
oficio No. 20221700075151, la Fiscalía General de la Nación le solicitó a la República del Ecuador que remitiera el certificado digital de identidad y la ficha dactiloscópica proferida por la Dirección General del Registro Civil, Identificación y Cedulación de la República del Ecuador. Esta fue remitida el 13 de abril de 2023 mediante Nota Verbal 4-2146/20237, las cuales fueron enviadas a la Fiscalía General 5 Folios 193 y 194. 6 Folios 227-228. 7 Folios 194-202.CUI.11001020400020250063701
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JUAN BERNARDO BOTERO VELÁSQUEZ 5 de la Nación para determinar la plena identidad del requerido. Después de lo anterior, el Grupo de Lofoscopia del Departamento de Criminalística del Cuerpo Técnico de Investigación – CTI, mediante informe No. IP0008096110, determinó que dichas fichas dactiloscópicas «no son aptas para cotejo, ya que carecen de nitidez y no se observan con claridad puntos característicos ni el seguimiento de crestas para establecer identidad» . Por consiguiente, concluyó que «No fue posible realizar el estudio solicitado por cuanto las impresiones dactilares obrantes en los documentos aportados, no cumplen con los parámetros técnicos establecidos para determinar identidad». En virtud de lo anterior, el 26 de abril de 2023, la Fiscalía General de la Nación remitió oficio No.
establecidos para determinar identidad». En virtud de lo anterior, el 26 de abril de 2023, la Fiscalía General de la Nación remitió oficio No. 202317000294418 a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, para que requiriera a la representación diplomática del Estado solicitante que remitiera los registros decadactilares legibles que figuren a nombre del ciudadano requerido. Esto con el propósito de realizar nuevamente el respectivo cotejo. Al día siguiente (27 de abril de 2023), a pesar de que no había sido posible realizar el análisis dactiloscópico correspondiente, la Vicefiscal General de la Nación con Asignación de Funciones del Despacho del Fiscal General Nación, profirió orden de captura en contra de JUAN 8 Folios 237-238.CUI.11001020400020250063701
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6 BERNARDO BOTERO VELÁSQUEZ9. La detención, sin embargo, no se ha materializado hasta la fecha. Posteriormente, mediante Nota Verbal No. 4-2260/2023 del 7 de julio de 2023 10, la Embajada del Estado requirente informó que el Presidente de la Corte Nacional de Justicia de la República del Ecuador ordenó remitir nuevamente los registros dactilares del requerido para incorporarlos en el expediente digital 11, Los cuales fueron remitidos a la Fiscalía General de la Nación a través de Oficio
nuevamente los registros dactilares del requerido para incorporarlos en el expediente digital 11, Los cuales fueron remitidos a la Fiscalía General de la Nación a través de Oficio DIAJI No. 2142 del 10 de julio del mismo año12. El Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho estimó completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio MJD-OFI25-0010304GEX-10100 del 17 de marzo de 2025. Asumido el conocimiento del asunto, mediante auto del 19 de marzo de 2025 se requirió a JUAN BERNARDO BOTERO VELÁSQUEZ para que designara un defensor que lo represente en la actuación. Cumplido lo anterior, se ordenó surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Inicialmente la Defensoría del Pueblo designó a una defensora pública para que representara al requerido en el 9 Folios 216 – 225. 10 Fólios 245-246. 11 Fólios 252-253. 12 Folio 244.CUI.11001020400020250063701
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JUAN BERNARDO BOTERO VELÁSQUEZ 7 presente trámite. No obstante, el solicitado concedió poder a un apoderado judicial diferente para que lo hiciera. Tanto el apoderado del requerido, como el representante del Ministerio Público presentaron sus solicitudes probatorias el 01 de julio de 2025.
III. PETICIONES PROBATORIAS 3.1. Del representante del Ministerio Público: El representante del Ministerio Público solicitó decretar
probatorias el 01 de julio de 2025.
III. PETICIONES PROBATORIAS 3.1. Del representante del Ministerio Público: El representante del Ministerio Público solicitó decretar
las siguientes pruebas:
1. Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si existen procesos que hayan cursado o estén cursando en contra del requerido. Argumenta que este es un elemento probatorio pertinente y conducente para determinar si JUAN BERNARDO BOTERO VELÁSQUEZ es requerido en Colombia por los mismos u otros hechos.
2. Oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), para que informe si existen procesos que hayan cursado o estén cursando en contra del requerido. Al igual que en el caso anterior, señala que este es un elemento probatorio pertinente y conducente para determinar si JUAN BERNARDO BOTERO VELÁSQUEZ es requerido en Colombia por los mismos u otrosCUI.11001020400020250063701
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JUAN BERNARDO BOTERO VELÁSQUEZ 8 hechos.
3. Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que certifique si a JUAN BERNARDO BOTERO VELÁSQUEZ se le ha expedido cédula de ciudadanía colombiana, ya que, según la documentación remitida, nació en Pereira, Risaralda, el 1 de enero de
1961. Esto con el objetivo de acreditar la plena identidad del requerido.
3.2. Del apoderado del requerido:
remitida, nació en Pereira, Risaralda, el 1 de enero de
1961. Esto con el objetivo de acreditar la plena identidad del requerido. 3.2. Del apoderado del requerido: El apoderado del requerido solicitó decretar las
siguientes pruebas:
1. Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si existen procesos que hayan cursado o estén cursando en contra del requerido. Argumenta que este es un elemento probatorio pertinente y conducente para determinar si JUAN BERNARDO BOTERO VELÁSQUEZ ha sido investigado o condenado en Colombia por los mismos u otros hechos.
2. Oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) para indagar en INTERPOL Internacional si existe alguna circular a nivel internacional, o existe orden de captura vigente, en contra de JUAN BERNARDO BOTERO VELÁSQUEZ.CUI.11001020400020250063701
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4. Oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), para que informe si existen procesos que hayan cursado o estén cursando en contra del requerido. Argumenta que este es un elemento probatorio pertinente y conducente para determinar si JUAN BERNARDO BOTERO VELÁSQUEZ ha sido investigado o condenado en Colombia por los mismos u otros hechos.
conducente para determinar si JUAN BERNARDO BOTERO VELÁSQUEZ ha sido investigado o condenado en Colombia por los mismos u otros hechos.
5. Oficiar a la República del Ecuador para que informe si en contra del señor JUAN BERNARDO BOTERO VELÁSQUEZ, con Tarjeta de identidad Ecuatoriana, figuran investigaciones por delitos políticos o conexos. En ese caso, deben informar la fecha de los hechos y remitir las copias correspondientes.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Procedencia de las pruebas en el trámite de extradición.
La Sala ha señalado que el concepto de extradición, de conformidad con el marco normativo aplicable al interior del trámite de extradición entre las Repúblicas de Colombia y Ecuador, se contrae a verificar los requisitos contenidos en el “Acuerdo Bolivariano sobre Extradición”, suscrito en 1911.CUI.11001020400020250063701
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10 Se deben analizar, además, las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no se opongan a dicho instrumento internacional, a voces del artículo 502 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo VIII del referido Acuerdo, donde se prevé que «La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda». Para determinar la procedencia de la incorporación de
extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda». Para determinar la procedencia de la incorporación de un medio de conocimiento en la fase judicial del trámite de extradición, se debe tener presente que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos que la Sala debe revisar al momento de emitir el concepto correspondiente. De conformidad de lo anterior, las solicitudes probatorias debe estar vinculadas, de acuerdo con lo señalado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, y en concordancia con el Acuerdo sobre Extradición de 1911, con: (i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente (arts. VI y VIII); (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada para tal fin (art. IX); (iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho también ha de ser delito en el Estado requerido y debe encontrarse en el listado previsto en el Tratado (arts. I, II y VIII); (iv) que se haya proferido en el país requirente sentencia de condena o por lo menos auto de detención (art. VIII); (v) que la acción o la pena no haya prescrito en el Estado requerido (art. V); y (vi) que la persona solicitada no haya sido juzgada, amnistiada oCUI.11001020400020250063701
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persona solicitada no haya sido juzgada, amnistiada oCUI.11001020400020250063701
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JUAN BERNARDO BOTERO VELÁSQUEZ 11 indultada en Colombia por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega (art. V). Lo anterior, significa que la Sala solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles para demostrar los aspectos referidos. Por lo tanto, si los intervinientes proponen acreditar temas distintos que exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación, las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, son inadmisibles. Además, las solicitudes probatorias deben cumplir los presupuestos de conducencia y utilidad, para que no sean objeto también de rechazo, conforme a lo normado en los artículos 139 y 359 de la Ley 906 de 2004. 4.2. Pruebas solicitadas que se decretarán. 4.2.1. Tanto el representante del Ministerio Público como el defensor del requerido solicitaron oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) para que informen acerca de procesos que hayan cursado o estén cursando en contra de JUAN BERNARDO BOTERO VELÁSQUEZ, requerido en este proceso de extradición. El apoderado, además, solicitó oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional
VELÁSQUEZ, requerido en este proceso de extradición. El apoderado, además, solicitó oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) para indagar si existe alguna circular a nivelCUI.11001020400020250063701
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JUAN BERNARDO BOTERO VELÁSQUEZ 12 internacional, o existe orden de captura vigente, en contra de
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Estas solicitudes probatorias son pertinentes, toda vez que se encuentran relacionadas con uno de los aspectos que la Sala debe analizar en el concepto de extradición: la verificación del Non bis in ídem. En caso de que esta garantía constitucional se vea afectada, no se podrá conceder la entrega del requerido. La valoración de este criterio, además, es relevante en el concepto de extradición, pues puede ser necesario realizar algún condicionamiento en relación con lo previsto en el artículo 504 de la Ley 906 de 2004. Por lo anterior, la Sala accede a dichas peticiones y, en consecuencia, ordenará requerir a la Fiscalía General de la Nación para que, dentro del término de diez (10) días , consulten en sus bases de datos si obra alguna investigación o condena en contra de JUAN BERNARDO BOTERO VELÁSQUEZ. En caso afirmativo, deberá informar el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual de la actuación. Asimismo, deberá allegar copia de las decisiones que hubiesen sido emitidas al interior de esas causas.
VELÁSQUEZ. En caso afirmativo, deberá informar el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual de la actuación. Asimismo, deberá allegar copia de las decisiones que hubiesen sido emitidas al interior de esas causas. Con idéntico propósito, la Sala ordenará requerir a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) para que, dentro del término de diez (10) días, informe si en contra de JUAN BERNARDO BOTEROCUI.11001020400020250063701
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13 VELÁSQUEZ existen órdenes de captura, investigaciones, acusaciones, o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles y suministren la información allí indicada. Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 131 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, creó el Registro Único de Decisiones Judiciales en Materia Penal y Jurisdicciones Especiales, administrado por la Policía Nacional a través de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL. 4.2.2. Por otro lado, el representante del Ministerio Público requirió oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que certifique si a JUAN BERNARDO BOTERO VELÁSQUEZ se le ha expedido cédula de ciudadanía colombiana, ya que, según la documentación remitida, nació en Pereira, Risaralda, el 1 de enero de 1961. Esto con el objetivo de acreditar la plena identidad del requerido. Según la documentación remitida por la República del
en Pereira, Risaralda, el 1 de enero de 1961. Esto con el objetivo de acreditar la plena identidad del requerido. Según la documentación remitida por la República del Ecuador, JUAN BERNARDO BOTERO VELÁSQUEZ es ciudadano colombo-ecuatoriano, quien se identifica con la Cédula de Identidad ecuatoriana No. 170714024-8. No obstante, en el expediente remitido no obra información del número del documento de identidad colombiano, ni de ninguna otra identificación expedida por la autoridad nacional. Debido a que la plena identidad es uno de los criterios que deben ser analizados al emitir concepto de extradición, laCUI.11001020400020250063701
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14 Sala accederá a esta solicitud probatoria, por lo que se ordenará oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que, en el término de diez (10) días , allegue copia de la cédula de ciudadanía colombiana y tarjeta decadactilar de RAFAEL BOTERO VELÁSQUEZ. 4.3. Pruebas que se decretarán de oficio. Como se mencionó anteriormente, el Grupo de Lofoscopia del Departamento de Criminalística del Cuerpo Técnico de Investigación no pudo realizar el cotejo de la ficha dactiloscópica de JUAN BERNARDO BOTERO VELÁSQUEZ, por lo que la Fiscalía General de la Nación solicitó al Estado
Técnico de Investigación no pudo realizar el cotejo de la ficha dactiloscópica de JUAN BERNARDO BOTERO VELÁSQUEZ, por lo que la Fiscalía General de la Nación solicitó al Estado ecuatoriano la remisión de registros decadactilares legibles, con el fin de realizar nuevamente dicho análisis. Sin embargo, al revisar el expediente, no se encuentra un segundo informe de cotejo. En consecuencia, no existe certeza de que el nuevo estudio se haya llevado a cabo. Con fundamento en lo anterior, y con el propósito de determinar la identidad del requerido, la Sala ordenará oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que realice el cotejo dactiloscópico y fotográfico con los registros dactilares remitidos por la República del Ecuador mediante Nota Verbal No. 4-2-260/2023 del 7 de julio de 2023, y remita los resultados a esta Corporación. En caso de que dicho análisis ya se haya efectuado, deberá allegar el respectivo informe en un término de diez (10) días.CUI.11001020400020250063701
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JUAN BERNARDO BOTERO VELÁSQUEZ 15 4.4. Pruebas que no se decretarán. La Sala no decretará la solicitud probatoria del defensor referente a oficiar a la República del Ecuador para que informe si en contra del señor JUAN BERNARDO BOTERO VELÁSQUEZ figuran investigaciones por delitos políticos o conexos, por los siguientes motivos:
referente a oficiar a la República del Ecuador para que informe si en contra del señor JUAN BERNARDO BOTERO VELÁSQUEZ figuran investigaciones por delitos políticos o conexos, por los siguientes motivos: Si bien es cierto que, de conformidad con la Constitución Política, la Sala debe analizar si los delitos por los que una persona es requerida son de carácter político, dicho análisis solo es necesario respecto de aquellos que fundamentan la solicitud. En ese sentido, aunque la persona esté siendo procesada o haya sido condenada por un delito de esa naturaleza, ello resulta irrelevante si el requerimiento se basa en otros delitos. En todo caso, la Sala no decretará la solicitud porque el apoderado de JUAN BERNARDO BOTERO VELÁSQUEZ no sustentó la solicitud, lo cual impide establecer la pertinencia, utilidad y conducencia de la misma. Al respecto, se debe tener en consideración lo expuesto por la Sala en auto AP261-2024 del 24 de enero de 2024: Es claro que no le compete al juez complementar las peticiones probatorias elevadas por las partes, por cuanto éstas deben explicar qué pretenden demostrar y cuál es su contribución real y efectiva al trámite. Sólo a partir de esos argumentos la Sala puede determinar cuáles son útiles y guardan relación con el asunto debatido, pues el adecuado ejercicio y agotamiento de las etapas procesales es una obligación inexcusable que, enCUI.11001020400020250063701
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debatido, pues el adecuado ejercicio y agotamiento de las etapas procesales es una obligación inexcusable que, enCUI.11001020400020250063701
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JUAN BERNARDO BOTERO VELÁSQUEZ 16 ningún caso, puede ser corregida por el funcionario judicial. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la práctica de las pruebas mencionadas en el acápite 4.2. de esta decisión.
SEGUNDO: DECRETAR, de oficio, la práctica de las pruebas mencionadas en el acápite 4.3. de esta decisión.
TERCERO: NO DECRETAR las pruebas mencionadas en el acápite 4.4. de esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en las consideraciones.
TERCERO: Contra lo decidido en el numeral tercero de la parte resolutiva de esta providencia procede el recurso de reposición.