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CSJ - AP538-2022(60769)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP538-2022(60769)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP538-2022 Radicación N°. 60769 Acta No. 28 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS La Sala se pronuncia respecto de la impugnación de competencia promovida por la defensa de JONATHAN FERNANDO RODRÍGUEZ SANABRIA dentro del proceso que se le adelanta ante el Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena, con ocasión de la presunta comisión del delito de acceso carnal violento agravado.

CUI: 13001600112820180529001

NÚMERO INTERNO 60769

DEFINICIÓN DE COMPETENCIA

JONATHAN FERNANDO RODRÍGUEZ SANABRIA ANTECEDENTES 1.- El contexto fáctico que dio origen a la actuación, fue sintetizado en el escrito de acusación, en los siguientes términos: El 12 de diciembre de 2017, JHONATAN FERNANDO RODRIGUEZ SANABRIA, conductor del bus Numero 7760 de la empresa COPETRAN, cubría la ruta Cartagena –Bucaramanga, durante ese viaje le fue encomendada su prima V… A… P… C…, de 16 años de edad, en adelante VAPC, por parte de su madre, YUDIS PACHECO CANTILLO, para ser llevada a la capital de Santander, a donde visitaría a su abuela. Aproximadamente en la altura del departamento del Cesar, el imputado quien se aprovechó de la familiaridad que existía entre

ambos, ya que son primos por vía paterna, accede carnalmente a la NNA (sic) en contra de su voluntad en un camarote del vehículo, mientras el reemplazo de SANABRIA seguía conduciendo el bus. En la entrevista bajo protocolo SATAC, la NNA (sic) detalla que el imputado le sugirió a las 3:00 de la mañana que se fuera a descansar al camarote del bus y allí le chupó los senos y la accedió, pese a que la joven le indicó que nunca antes había tenido una relación sexual. Al finalizar el acto, le dijo que se limpiara y que no le dijera a nadie, de lo contrario él diría que ella fue la que se le había ofrecido. Por último le dio $30.000 para que comprara una pastilla que evitara que quedara embarazada (pastilla del día después). La señora YUDIS CECILIA PACHECO CANTILLO, madre de la NNA (sic), indicó en entrevista de fecha 31/07/2018 que se enteró de los hechos en mayo de 2018, un día después de ver con su hija un programa de televisión que abordaba un tema de abuso sexual, lo que impulsó a la menor a sincerarse con lo sucedido, afirma la señora PACHECO CANTILLO que después de mucho insistir telefónicamente, logró comunicarse con el procesado, quien aceptó lo que había hecho y le aseguró que “se haría cargo de la NNA” En entrevista recibida nuevamente a la señora PACHECO, de fecha 22 de julio de 2019, narró los episodios de depresión por los que atravesó su hija, quien tuvo que ser ingresada a la clínica

psiquiátrica la misericordia de esta ciudad, lo que se corrobora con la historia clínica aportada por un intento de suicidio, realizado en la institución educativa INEM, donde estudia la menor, de lo cual se enteró una amiga de la joven y luego la psicóloga del colegio, quien pone en alerta a la progenitora. (…) 2

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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA JONATHAN FERNANDO RODRÍGUEZ SANABRIA 2.- Las audiencias preliminares se llevaron a cabo el día 14 de junio de 2021, ante el Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, donde la imputación se presentó por acceso carnal violento agravado, sin que el encartado se allanara a ésta. Le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 3-. Luego de radicado el escrito de acusación, en el que se le endilga a RODRÍGUEZ SANABRIA el mismo comportamiento imputado, la actuación correspondió por reparto al Juzgado 3º Penal del Circuito de la aludida ciudad, estrado que convocó a las partes e intervinientes para el 22 de noviembre de 2021 en aras de dar curso a la audiencia de formulación de acusación. 4-. En desarrollo de la diligencia, el defensor impugnó la competencia del despacho, por factor territorial, toda vez que los hechos que se endilgan a su asistido, dijo, habrían tenido ocurrencia en la población de Pailitas (Cesar), lo cual se

desprende de lo consignado en la entrevista otorgada por la progenitora de la menor, quien expreso que ello le había comentado su descendiente. Por su parte la fiscal del caso expresó que, si bien en la denuncia se anota que el bus «iba a la altura del Cesar, Pailitas», en un contexto amplio la acción contra derecho está atada a la ruta que cubría el automotor, cuyo origen era Cartagena, 3

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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA JONATHAN FERNANDO RODRÍGUEZ SANABRIA motivo por el que es en esta ciudad donde debe radicarse la fase de conocimiento. Por su parte la representante del Ministerio Público, señaló que, ante la incipiente información que se plasma en el escrito de acusación, «pareciera que le asiste razón a la defensa». El director de la audiencia, tras escuchar los argumentos de las partes e interviniente, ordenó el envío del expediente a esta Corporación, para lo de su cargo. CONSIDERACIONES La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente caso, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucrados juzgados de diferentes distritos judiciales. En camino hacia la resolución del asunto, lo primero que se ha de indicar es que en este caso se encuentra acreditada la existencia de controversia en torno al funcionario que ha de asumir el conocimiento de la actuación, toda vez que en la postura impugnatoria presentada por la defensa convergen los restantes actores que concurrieron al desarrollo de la audiencia a excepción de

la fiscal delegada, quien, contrario a lo asumido por aquellos, consideró que la fase del juicio debe radicarse en Cartagena. Así las cosas, en el sub judice, corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad judicial que debe conocer del 4

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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA JONATHAN FERNANDO RODRÍGUEZ SANABRIA proceso penal adelantado contra JONATHAN FERNANDO

RODRÍGUEZ SANABRIA.

En primer término, se requiere examinar la competencia funcional -la cual no es censurada en el presente caso-, teniéndose al respecto que, por la naturaleza del asunto, su conocimiento concierne a los jueces penales del circuito por ser los competentes para juzgar los delitos que no tienen asignación especial (Art. 36 Ley 906 de 2004). Ahora, al tratarse de un único delito, se debe acudir al artículo 43 ibidem que establece los lineamientos para determinar la competencia según el factor territorial: Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. (…) Con base en este dispositivo, la competencia del asunto,

en comienzo, se ha de fijar con base en el lugar donde ocurrieron los hechos materia de investigación. Así, en el caso se tiene que a JONATHAN FERNANDO RODRÍGUEZ SANABRIA la Fiscalía General de la Nación le 5

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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA JONATHAN FERNANDO RODRÍGUEZ SANABRIA atribuye la conducta descrita en el artículo 205 del C.P., comportamiento que se entiende consumado cuando, mediando la violencia, se lleva a cabo la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto. Pues bien, de conformidad con lo registrado en el escrito de acusación, JONATHAN FERNANDO RODRÍGUEZ SANABRIA habría accedido carnalmente a la menor cuando el vehículo en el que se transportaban se hallaba a la altura del departamento de Cesar, sin concretar un sitio exacto. A juicio de la defensa, el comportamiento habría tenido ocurrencia en el municipio de Pailitas (Cesar), lo cual, indicó, se extrae del relato de Yudis Cecilia Pacheco Cantillo, progenitora de V.A.P.C. En relación con lo anterior, se tiene que la aludida señora, en entrevista que rindiera el 31 de julio de 2018, entre otras cosas, apuntó: «… ella se dirige al camarote para dormir, cuando siente que le abren la puerta y es Jonathan cuando se le monta encima, mientras el bus estaba en movimiento, pues lo manejaba otra

persona, ella me dijo que eso fue vía Cesar, ella me dijo que ya habían pasado Pailita (sic) Cesar…» En tal orden, no resulta atinado establecer, como hecho cierto e incontrovertible, que el acontecer criminal tuvo su epicentro en el referido territorio, pues la única referencia que se tiene al respecto es que, ya habían pasado el 6

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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA JONATHAN FERNANDO RODRÍGUEZ SANABRIA municipio Pailitas, de donde no es posible determinar con precisión que fue allí donde se materializó el punible. Dado la incertidumbre generada, a juicio de esta Corporación se hace procedente acudir al segundo criterio del artículo 43, el cual impone que cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Con base en este lineamiento, el proceso debe ser de conocimiento de un juez penal del circuito de Cartagena, por ser esta la ciudad donde fue radicado el escrito de acusación y, además, donde se encuentra el mayor número de los elementos probatorios que pretende incorporar el ente acusador. Por tal motivo, se dispondrá la devolución inmediata de la actuación al Juzgado 3º Penal del Circuito de Cartagena, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA

JONATHAN FERNANDO RODRÍGUEZ SANABRIA RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para adelantar la actuación seguida contra JONATHAN FERNANDO RODRÍGUEZ SANABRIA, corresponde al Juzgado 3º Penal del Circuito de Cartagena, a donde se enviará inmediatamente la actuación.

Segundo: COMUNICAR la presente determinación a las partes e intervinientes del proceso.

Tercero: Contra lo decidido no procede ningún recurso.

Comuníquese y cúmplase. Presidente 8

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JONATHAN FERNANDO RODRÍGUEZ SANABRIA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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