CSJ - AP5382-2022(57062)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5382-2022(57062)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente AP5382-2022 Radicación n° 57062 Aprobado Acta n° 265 Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
1. OBJETO DE DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de FERNANDO GUEVARA VÁSQUEZ en contra del fallo proferido el 29 de octubre de 2019 por el Tribunal Superior de Neiva, que confirmó la condena emitida el 3 de marzo de 2017 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.
Rad. 57062
Fernando Guevara Vásquez CUI: 41524600059520138008101
2. HECHOS Para el 19 de junio de 2013, FERNANDO GUEVARA VÁSQUEZ estaba a cargo de la estación de policía del municipio de Santa María (Huila). En esa fecha, tenía a cargo dirigir el operativo de seguridad para el transporte de trescientos millones de pesos, que un empleado de una empresa transportadora de valores debía entregar en el Banco Agrario. Para ello, el funcionario en mención (Miguel Ángel Rodríguez Herreño), arribó a la población en un helicóptero.
FERNANDO GUEVARA VÁSQUEZ se concertó con otros dos sujetos para apoderarse del dinero. Para ello, desarticuló
la escolta policial, pues ordenó a los otros uniformados que la conformaban que se trasladaran al hospital a atender una supuesta emergencia, que nunca existió en realidad. Ello, a pesar de que sus subalternos le insistieron en que era necesario finiquitar el servicio de acompañamiento. Además, optó por no utilizar las “armas largas”, a pesar de la sugerencia que le hicieron sus compañeros. Cuando el procesado se quedó con el funcionario de la transportadora, el vehículo oficial fue interceptado por dos sujetos, que le propinaron siete disparos al custodio del dinero, causándole la muerte. Luego, se alejaron con el botín, a bordo de una motocicleta, sin haber sido enfrentados por GUEVARA VÁSQUEZ, quien resultó ileso. 2 Rad. 57062
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3. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, el 26 de marzo de 2015, la Fiscalía le imputó los delitos de homicidio agravado (103 y 104.2), hurto calificado agravado, homicidio (239, 240 –inciso 2º- y 241.10) y porte ilegal de arma de fuego (365). Lo acusó en los mismos términos.
El 3 de marzo de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva lo condenó a las penas de 585 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por el término de 15 años. Lo anterior, tras hallar probados los hechos incluidos
en la acusación. Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La apelación interpuesta por la defensa activó la competencia del Tribunal Superior de Neiva, que confirmó la condena. Lo anterior, mediante proveído del 29 de octubre de 2019, que fue objeto del recurso de casación impetrado por el mismo sujeto procesal.
4. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor anuncia la causal primera de casación, aunque, a renglón seguido, sostiene que la condena es producto de la violación indirecta de la ley sustancial, por
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Fernando Guevara Vásquez CUI: 41524600059520138008101 errores en la valoración probatoria, lo que corresponde a la causal tercera.
Plantea que los juzgadores incurrieron en “un falso juicio de existencia”, toda vez que dieron por probados varios hechos que no fueron demostrados. Igualmente, les atribuye un falso raciocinio, que se configuró “al desviar los diferentes postulados de la sana crítica, como las reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia”. Al efecto, sostiene lo siguiente: El Tribunal le “dio un valor superior al real y materialmente enunciado y desarrollado, incurriendo en un falso juicio de existencia”. Está demostrado que el radioperador recibió la llamada que daba cuenta que un herido iba a ser rematado por quienes lo perseguían. Igual, le indicó al comandante que no había “más personal disponible”. No es cierto que dicho policial haya dicho que este asunto podía ser atendido luego
de que se terminara el traslado del dinero, ni descartó que el ataque fuera inminente. Si bien es cierto los otros policiales insistieron en que lo conveniente era terminar el acompañamiento, para luego atender la supuesta emergencia, lo cierto es que el procesado ponderó los derechos y, así, concluyó que era más importante salvar la vida de una persona que proteger el patrimonio 4 Rad. 57062
Fernando Guevara Vásquez CUI: 41524600059520138008101 económico. Además, confió en que no sucedería nada anormal con el transporte del dinero.
El procesado no podía disponer que el agente Zúñiga atendiera lo del herido en el hospital, porque el radioperador advirtió que “no había más personal disponible”, lo que confirma que el Tribunal incurrió en un falso juicio de existencia. El hecho que el procesado, días antes, haya solicitado más personal ante las complejidades de ese municipio, no puede tomarse como un indicio de responsabilidad, por cuanto ese día advirtió que “todo transcurría con tranquilidad”. Los juzgadores desconocieron los datos que indican que el procesado no se concertó con los asaltantes, a saber: (i) varias personas conocían la rutina de la llegada de dinero, (ii) no existían protocolos para el servicio de seguridad en este tipo de casos, (iii) le prestó ayuda a la víctima y la trasladó al hospital, y (iv) estaba en shock cuando llegó al centro asistencial, lo que denota que este asunto lo tomó por sorpresa. No existe prueba directa de la participación del procesado en el hurto y el homicidio. Además, los indicios a
los que alude el Tribunal no fueron probados. 5 Rad. 57062
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No era obligatoria la utilización de armas largas. Ello está reservado para eventos extraordinarios. La reglamentación dice que deben usarse cuando la patrulla esté conformada por ocho o más personas. El procesado utilizó los servicios de los únicos policiales que estaban disponibles. Los demás, estaban de descanso. “El intendente GUEVARA realizó el acompañamiento el día de los hechos con el personal que contaba con disponibilidad 24 horas, lo que indica que actuó de manera diligente y responsable y respetuoso con sus subalternos”. El personal que no está disponible solo puede utilizarse en eventos extraordinarios. Además, una estación de policía no puede dejarse sola. Era perfectamente viable que la patrulla destinada a custodiar el dinero estuviera conformada por tres policiales. Es igualmente irrelevante que el procesado se haya quedado a solas con el funcionario encargado de transportar el dinero. Simplemente, “se confió”, porque no se avizoraba nada anormal y, por ello, decidió que sus compañeros fueran a atender el asunto del hospital. No puede perderse de vista que el titular de esa unidad policial tuvo problemas porque no atendió a tiempo un requerimiento del centro asistencial. GUEVARA VÁSQUEZ no podía llamar a verificar la veracidad del pedido de auxilio atinente al herido que iba a ser rematado, “porque las comunicaciones son muy pésimas”. 6 Rad. 57062
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Tampoco podía servirse del uniformado que estaba descansando en la unidad policial, dado que este podía tardarse mientras se alistaba y era imperioso salvaguardar una vida. Inmediatamente después de haber sido interceptado por los asaltantes, el procesado frenó el vehículo y puso la marcha en reversa. En ese momento, colisionó con un carro que se encontraba estacionado. De esa forma trató de “repeler el hurto”. No existen pruebas de que el procesado no haya accionado el arma de fuego. La Fiscalía no realizó estudios técnicos con ese fin, por lo que las conclusiones al respecto son especulativas. No se demostró que el procesado se haya tirado del vehículo al momento del hurto. Uno de los testigos se limitó a decir que escuchó un rumor de la comunidad, pero asegura que no presenció lo ocurrido. El hecho que el procesado no haya resultado herido tampoco indica que haya participado en el asalto. Al efecto resalta que: (i) los disparos se dirigieron contra el carro, (ii) la víctima eligió libremente su ubicación en el rodante, (iii) el funcionario de la empresa de valores no era testigo potencial, porque la experiencia enseña que los asaltantes se cubren el rostro, lo que se aviene a lo dicho por uno de los testigos sobre la utilización de un tapabocas, y (iv) la fortuna del 7 Rad. 57062
Fernando Guevara Vásquez CUI: 41524600059520138008101 procesado –no resultó herido en la balacerano puede ser tenida como indicio de responsabilidad.
No existe prueba de que los asaltantes hayan tomado el dinero y se hayan ido con total tranquilidad del sitio de los
hechos. Es especulativo afirmar que el procesado escogió el mejor momento y lugar para el hurto. No fue el quien eligió estar para esa época como comandante de la estación de policía y fue casualidad que el dinero fuera enviado en esa fecha. No han sido identificados los autores del hurto. Por tanto, no se ha establecido que existan vínculos entre dichos sujetos y el procesado. Luego de referirse al extraño manejo que se le dio a este asunto por parte de la empresa transportadora, especialmente porque se hizo una inusual adición de ruta, relaciona los hechos que, en su opinión, no se discuten: El señor Fernando Guevara no era el único que sabía del día, hora y sitio de las remisiones. Que la remisión era para Colombia –Huilay a última hora fue variada y adicionada a Santa María –Huila-. Que el señor GUEVARA podía hacer la remisión con armas cortas como lo hacía el comandante titular por no existir protocolo. Que existe una norma que prohíbe el uso de armas largas con un número menor de 8 policías. 8 Rad. 57062
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Que el señor GUEVARA utilizó el personal disponible según el argot policial para realizar la remisión que era un servicio normal, nada extraordinario. Que no había más personal disponible en la Estación a la hora de la remisión conforme el argot policial. Que Muñoz y Zúñiga no estaban disponibles por estar haciendo segundo turno. Que los que hacen segundo turno mientras no realizan el turno descansan. Que los que no están disponibles se pueden utilizar únicamente si
existe algo excepcional. Que era posible hacer una remisión con tres policiales a criterio del comandante. Que la remisión se realizó de manera normal, por la ruta idónea, utilizando el sitio de siempre como helipuerto. Que realmente existió la llamada a la Estación de Policía informando sobre un herido que ira a ser rematado. Que existió una queja y llamado de atención al titular por no acudir oportunamente al llamado del hospital. Que GUEVARA estaba facultado para priorizar servicio dependiendo de las circunstancias. Que el funcionario de la Brinks se ubicó en la parte trasera del vehículo pero de manera libre se podía ubicar donde el quisiera. Que los bandidos al observar el vehículo dispararon contra éste indistintamente. Que GUEVARA al ser atacado reaccionó y retrocedió en el vehículo para repeler el ataque. Que GUEVARA reaccionó oportunamente para prestar los primeros auxilios al funcionario de la Brinks. Que GUEVARA utilizó la ruta más corta para llegar al hospital. Que al llegar al hospital GUEVARA se encontraba en shock, asustado, desconcertado. Basado en lo anterior, concluye: 9 Rad. 57062
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El honorable Tribunal al confirmar la sentencia condenatoria de primera instancia sobrevaloró y por ende cometió el error de falso juicio de valoración probatoria, al confirmar la sentencia condenatoria con base en suposiciones o conjeturas, cuando lo arrimado al proceso en juicio oral por parte de la Fiscalía, esta no cumplió con su rol constitucional y legal de manera adecuada y no desvirtuó el principio de presunción de inocencia puesto que no fue
capaz de probar su teoría del caso, omitiendo demostrar cuál fue presuntamente el grado de participación de mi prohijado en la comisión del ilícito que nos ocupa y por el contrario se generó un sinnúmero de dudas que con base en lo acreditado al interior del proceso, la sana crítica, la lógica y las leyes de la ciencia y de la experiencia debió el honorable Tribunal revocar la sentencia de primera instancia a favor del procesado, que no es otra cosa que dar aplicación al principio constitucional y legal del in dubio pro reo. Con base en los argumentos y consideraciones anteriormente analizados de manera extensa, clara y precisa, se llega a la conclusión sin ningún tipo de duda que el honorable Tribunal Superior de Neiva, si hubiese realizado un juicioso, adecuado y responsable juicio de valoración probatoria o de existencia, basado en la sana crítica, las reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia, al analizar el acervo probatorio no había caído en el error abismal y falsa conclusión de confirmar el hecho de hallar penamente responsable al señor FERNANDO GUEVARA VÁSQUEZ y por ende no se configuraría la violación de nuestra legislación procesal penal, configurándose así la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, de la procedencia de la casación invocada. 10 Rad. 57062
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Por tanto, solicita a la Corte casar el fallo impugnado, en orden a que se emita uno de reemplazo, de carácter
absolutorio.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La Corte reitera que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.
De la misma manera, que el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación ordena inadmitir a trámite la demanda cuando: el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
2. Analizada la demanda frente a estas pautas, se establece que no cumple las exigencias mínimas de orden formal ni sustancial requeridas para su admisión a trámite.
Estas las razones: El censor atribuyó a los juzgadores un error de hecho, en la modalidad de falso juicio de existencia. Sin embargo,
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Fernando Guevara Vásquez CUI: 41524600059520138008101 no asumió las cargas inherentes a este tipo de censuras, pues, (i) no indicó qué prueba fue valorada, a pesar de no existir en el proceso; (ii) tampoco demostró que alguna prueba válidamente aportada hubiese sido omitida; ni (iii) explicó la trascendencia de los supuestos yerros.
De otro lado, anunció un error de hecho, por falso
raciocinio. Sin embargo, se limitó a reiterar a lo largo de su escrito que la decisión del Tribunal es contraria a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y las reglas técnico científicas, pero no señaló cuáles fueron las expresiones de la sana crítica que fueron incorrectamente aplicadas o que se dejaron de considerar al valorar las pruebas practicadas durante el juicio oral. Y cuando hizo alusión a una de las máximas de la experiencia utilizadas por el Tribunal (casi siempre una acción coordinada, llevada a cabo por varias personas, supone la celebración de un acuerdo previo), no explicó por qué la misma resulta equivocada, ni tuvo en cuenta que el Tribunal aclaró que la regla en mención no emerge de la observación de actividades delincuenciales, sino de situaciones cotidianas en las que las personas actúan de manera articulada. El censor no tuvo en cuenta lo que advirtió el Tribunal a lo largo de su proveído, en el sentido de que, en este caso, los hechos indicadores no podían ser considerados de manera aislada, pues su fuerza emana de su pluralidad, convergencia y concordancia. 12 Rad. 57062
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A pesar de ello, centró su atención en demostrar que los hechos indicadores, aisladamente considerados, no permiten arribar a la conclusión de que el procesado se concertó con los dos asaltantes para apoderarse de los trescientos millones de pesos. Esa estrategia resulta contraria a la oportuna advertencia del Tribunal. También riñe con las directrices
trazadas por esta Sala sobre los aspectos que deben ser considerados al cuestionar una decisión fundamentada en la pluralidad, convergencia y concordancia de hechos indicadores. En efecto, en la decisión CSP1465, 12 OCT 2016, RAD. 37175 se advirtió que, en esos eventos, el reproche podía orientarse a lo siguiente: (i) demostrar errores de hecho o de derecho en la acreditación de los hechos indicadores; (ii) cuestionar la convergencia o la concordancia de los hechos indicadores; (iii) demostrar que los hechos indicadores, considerados en su conjunto, son insuficientes para demostrar el respectivo hecho jurídicamente relevante, etcétera. Bajo la referida estrategia, el censor se ocupó de desdibujar las razones expuestas por los juzgadores, con el propósito de demostrar unas falencias argumentativas inexistentes. 13 Rad. 57062
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Así, por ejemplo, se limitó a decir que el policial Zúñiga no estaba disponible, con lo que pretende justificar que el procesado haya desarticulado la escolta momentos antes de perpetrarse el asalto. Sin embargo, no tuvo en cuenta que el Tribunal dejó sentado que: (i) dicho uniformado se encontraba en la Estación, (ii) estaba a pocos minutos de iniciar su turno, y (iii) estaba a pocas cuadras del hospital, por lo que, fácilmente, pudo verificar la veracidad del supuesto riesgo que corría una persona herida. En ese mismo contexto, se limitó a decir que la decisión de desarticular la patrulla estaba justificada porque el procesado no advirtió novedades en el transporte del dinero,
sin considerar que en el fallo cuestionado se hizo énfasis en que, precisamente, el procesado había pedido refuerzos a sus superiores, ante las complejidades del municipio al que había sido adscrito. Siguiendo la misma estrategia, alude a la inexistencia que pruebas que indiquen que GUEVARA VÁSQUEZ haya omitido utilizar su arma de dotación o haya abandonado el vehículo policial, sin tener en cuenta que en el fallo impugnado se destacó que: (i) en la patrulla solo estaban la víctima y el procesado, (ii) los asaltantes tuvieron que acercarse al carro para tomar la maleta con el dinero y para rematar al custodio del mismo, y (iii) luego, se alejaron del lugar sin sufrir ningún percance. 14 Rad. 57062
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Bajo esas condiciones, el censor tendría que haber explicado qué fue entonces lo que hizo el procesado ante el comportamiento de los asaltantes y cuáles las consecuencias que estos sufrieron ante la supuesta acción del uniformado. Visto de otra manera, tenía la carga de explicar por qué son “contraevidentes” las conclusiones de los juzgadores sobre la actitud asumida por GUEVARA VÁSQUEZ. Del mismo nivel son los planteamientos que presenta frente a los argumentos orientados a cuestionar que la víctima haya recibido varios impactos de arma de fuego, mientras que el procesado resultó ileso. Ello, a pesar de que, por razones obvias, era el policial quien portaba el arma y
estaba entrenado para usarla, como lo resaltó el Tribunal. El censor se limitó a decir que ello obedeció a la buena suerte de su representado, a lo cual aunó los siguientes argumentos: (i) basado en una supuesta máxima de la experiencia, que carece del presupuesto de universalidad (casi siempre los asaltantes cubren sus rostros), concluye que la víctima no fue ultimada por ser el único testigo de los hechos, y (ii) expone que el custodio del dinero pudo elegir libremente su ubicación en el carro, sin demostrar cómo ello permite comprender que la persona desarmada haya recibido múltiples disparos, mientras que el único que podía hacerles frente a los asaltantes haya resultado ileso. No tuvo en cuenta que, según la hipótesis factual de la condena, la víctima no solo podía atestiguar sobre las 15 Rad. 57062
Fernando Guevara Vásquez CUI: 41524600059520138008101 características físicas de los asaltantes, sino sobre la actitud del policial. Visto de otra manera, si GUEVARA VÁSQUEZ participó en el hurto, ello no podía pasar desapercibido para el custodio del dinero. Por tanto, debía ser eliminado, porque, de otra forma, resultaría imposible justificar que dos sujetos se apoderaran de la millonaria suma, sin tener que enfrentar a un policía armado.
Subrayó, igualmente, que su representado realizó un balance de intereses cuando decidió dejar indefensa a la persona que transportaba los trescientos millones de pesos, haciendo hincapié en que era más importante proteger la vida que salvaguardar el patrimonio.
Sin embargo, no tuvo en cuenta que en el fallo se destacó que: (i) incluso si se diera por cierto que una persona herida podía ser atacada, ello solo constituía una eventualidad, pues nunca se estableció que esa situación estuviera próxima a realizarse, (ii) el grupo de policiales era consciente del riesgo inherente al transporte del dinero, al punto que sugirieron utilizar las “armas largas”, (iii) el procesado sabía muy bien que estaba en una zona peligrosa, pues le había escrito a sus superiores pidiendo que el personal fuera reforzado, (iv) las personas encargadas del dinero eran igualmente conscientes del riesgo, al punto que decidieron aterrizar el helicóptero solo cuando verificaron la presencia de la patrulla, y (v) los demás integrantes de la patrullara se negaron varias veces a abandonar la escolta, por lo que fue necesario que el procesado mostrara su enojo 16 Rad. 57062
Fernando Guevara Vásquez CUI: 41524600059520138008101 para lograr que se alejaran del lugar. Así, el supuesto balance al que alude el censor riñe frontalmente con las razones expuestas por los juzgadores.
Por demás, el impugnante, además de desnaturalizar algunos hechos indicadores invocados en el fallo de condena, deja por fuera aspectos relevantes de esa argumentación, entre ellos: (i) que el procesado les mintió a sus compañeros cuando les dijo que el vehículo contra el que chocó había sido atravesado en la vía, pues se demostró que dicho carro, como de costumbre, estaba parqueado en la zona, (ii) GUEVARA
VÁSQUEZ, a pesar de ser el comandante, no tomó la iniciativa para reportar el hecho, ni para emprender la persecución de los homicidas, y (iii) es poco creíble que los asaltantes, al planear el hurto, hayan anticipado la supuesta cadena de errores del líder policial y hayan confiado en que los mismos ocurrirían. Finalmente, el impugnante no explica por qué la imposibilidad de identificar a los dos asaltantes impide establecer que el procesado acordó con ellos la realización del hurto. Visto desde otra perspectiva, no precisa por qué, al arribar a esa conclusión, los juzgadores incurrieron en un error que deba ser corregido en el ámbito del recurso extraordinario de casación. En síntesis, el censor: (i) desdibujó los hechos indicadores que sirvieron de fundamento a la inferencia 17 Rad. 57062
Fernando Guevara Vásquez CUI: 41524600059520138008101 sobre la responsabilidad penal del procesado, (ii) no asumió las cargas argumentativas inherentes a los supuestos errores de hecho por falso juicio de existencia y falso raciocinio planteados, (iii) hizo un análisis fragmentario de los datos tratados por el Juzgado y el Tribunal, sin tener en cuenta que la condena se basa en la convergencia, concordancia y suficiencia de los mismos, mirados en su conjunto, y (iv) finalmente, redujo su argumentación a exponer su punto de vista sobre la valoración de las pruebas, con un total desapego de la reglamentación del recurso de casación.
3. Como se advierte la posible violación del principio de legalidad en la determinación de la pena accesoria de prohibición del derecho a portar armas de fuego, se dispondrá el retorno de la actuación al despacho para su revisión oficiosa.
4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 sep. 2012, Rad. 36578; 27 feb 2013, Rad. 37948, entre otros).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 18 Rad. 57062
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RESUELVE 1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor FERNANDO GUEVARA VÁSQUEZ. 2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
3. Surtido el trámite de la insistencia, el expediente retornará al despacho del magistrado ponente para los fines expuestos en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. 19 Rad. 57062
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 21