CSJ - AP5383-2022(57073)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5383-2022(57073)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrada Ponente AP5383-2022 Radicación n° 57073 Aprobado Acta n° 265 Villavicencio, Meta, once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
1. OBJETO DE DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, la Sala examina la demanda de casación presentada por el abogado JORGE ALBERTO GARCÍA DÍAZ en contra del fallo proferido el 4 de octubre de 2019 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena emitida en su contra por el Juzgado Cincuenta y dos Penal del Circuito de la misma ciudad, por los delitos de estafa agravada, falsedad material en documento público – agravada por el usoy falsedad en documento privado.
Rad. 57073
Jorge Alberto García Díaz CUI: 11001600000020150110101
2. HECHOS En mayo de 2007, JORGE ALBERTO GARCÍA DÍAZ, en compañía de otro sujeto, contactó a Wilson Insuasty Martínez con el fin de proponerle la venta de un apartamento ubicado en la ciudad de Bogotá.
Prevalido de varias maniobras engañosas, entre ellas, la entrega material del inmueble, la utilización de un poder falso, supuestamente otorgado por los dueños del predio, logró que la víctima le entregara $81.179.000, de los cuales $379.000 fueron destinados para el pago de las cuotas de administración vencidas. Bajo esas condiciones, se suscribió la “promesa de compraventa” con el afectado, en la que intervino la supuesta
mandataria de los dueños del apartamento, quien se atribuyó un nombre que no le correspondía. El procesado se valió de la intervención de dicha mujer para lograr el engaño, para lo que fue necesario propiciar que un notario realizará un proceso de autenticación que no correspondía a la realidad.
3. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, la Fiscalía, el 18 de febrero de 2015, le imputó los delitos de estafa agravada, falsedad en documento público –agravada por el usoy falsedad en documento privado. Lo acusó en los mismos términos.
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El 3 de julio de 2018, el Juzgado Cincuenta y dos Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a las penas de 80 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como multa equivalente a 88.88 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras hallar probados los delitos incluidos en la acusación. Consideró improcedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero le concedió la prisión domiciliaria. El recurso de apelación interpuesto por la defensa activó la competencia del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena. Lo anterior, mediante proveído del 4 de octubre de 2019, que fue objeto del recurso de casación por parte del procesado, en su condición de abogado.
4. LA DEMANDA DE CASACIÓN En un escrito de difícil intelección, el procesado manifestó que propondría siete cargos, que enunció de la
siguiente manera: (i) violación directa de la ley sustancial, por inaplicación de las normas que regulan la prescripción de la acción penal; (ii) violación del debido proceso, porque no se resolvió el recurso de apelación por él interpuesto; (iii) violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 30 del Código Penal, en lo que concierne a la figura del determinador; (iv) violación indirecta de la ley sustancial, por “indebida apreciación de la prueba sobre la cual se funda la sentencia”; (v) violación directa de la ley sustancial, por “indebida aplicación de una norma del bloque 3 Rad. 57073
Jorge Alberto García Díaz CUI: 11001600000020150110101 de constitucionalidad”; (vi) violación directa de la ley sustancial, por “indebida aplicación de una norma del bloque de constitucionalidad”; y (vii) “violación indirecta de la ley sustancial por desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura”. Los pormenores de cada una de estas censuras serán expuestos a continuación, en el estudio que la Sala debe abordar sobre su admisibilidad.
Sobre esa base, solicita a la Corte, en su orden: (i) decretar la prescripción de la acción penal; (ii) decretar la nulidad de la sentencia de segunda instancia; y (iii) casar el fallo impugnado en orden a que se emita uno de reemplazo de carácter absolutorio.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La Corte reiterar que el recurso extraordinario de
casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador. De la misma manera, que el inciso segundo del artículo 184 ordena inadmitir a trámite la demanda cuando: el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de 4 Rad. 57073
Jorge Alberto García Díaz CUI: 11001600000020150110101 su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
2. Analizada frente estas pautas la demanda presentada por el procesado JORGE ALBERTO GARCÍA DÍAZ, se establece que no cumple las exigencias mínimas de orden formal ni sustancial requeridas para su admisión a trámite.
Estas las razones: En el primer cargo, luego de referirse a las penas previstas para los delitos por los que se emitió la condena, plantea que para la contabilización del término de prescripción debe tenerse en cuenta la pena a imponer, y no la prevista en abstracto para cada delito. Así, sobre la base de que la tasación de la pena debe hacerse en el primer cuarto de movilidad, concluye que la acción penal está prescrita.
El yerro de motivación es ostensible, porque el censor no explica por qué la prescripción debe calcularse a partir de los extremos punitivos correspondientes al primer cuarto de
movilidad, y no sobre la base del máximo de la pena prevista en abstracto para cada uno de los delitos, como lo establecen las normas penales que invoca. En el segundo reparo, trasgrede flagrantemente el principio de corrección material, en cuanto sostiene que el Tribunal no tuvo en cuenta los argumentos que planteó en sede del recurso de apelación, pero omite mencionar que el 5 Rad. 57073
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Juzgado, mediante auto del 18 de julio de 2018, “rechazó por extemporáneo el recurso de apelación” por él presentado, tal y como se le informó mediante oficio 1527 de la misma fecha. Al respecto, no menciona que haya interpuesto el recurso de queja, ni se ocupa de precisar si sus argumentos eran diferentes a los expuestos por su defensora, para sustentar, así, la trascendencia del supuesto yerro. En el tercer cargo, plantea violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 30 del Código Penal, que define los partícipes y los intervinientes. Sin embargo, orienta su discurso a cuestionar la premisa fáctica del fallo recurrido. Alega que los juzgadores no tuvieron en cuenta que la fecha de elaboración de los documentos falsos es anterior “a que se hubiera contratado al abogado GARCÍA DIAZ para que asesorara el negocio jurídico de compra que había realizado el señor Insuasti”. Y agrega que, según el contrato de prestación de servicios, fue la víctima quien lo buscó, “conforme lo manifestaría ante el honorable Consejo Superior de la
Judicatura en su Sala Disciplinaria”. Además de la equivocada selección de la causal de casación, pues es sabido que cuando se invoca violación directa de la ley sustancial no hay lugar a cuestionar la premisa fáctica del fallo, el censor: (i) pretende hacer prevalecer su propia versión de los hechos, toda vez que, en 6 Rad. 57073
Jorge Alberto García Díaz CUI: 11001600000020150110101 ambas instancias, se dejó sentado que fue él quien estuvo al frente de la propuesta engañosa, con lo que se descarta que haya obrado como un simple asesor, y (ii) menciona declaraciones surtidas en otros procesos, sin explicar si las mismas fueron incorporadas legalmente al trámite penal y sin asumir las cargas argumentativas inherentes a un error de hecho por falso juicio de identidad o de existencia, o cualquier otra modalidad de equivocación que pudiera resultar compatibles con su discurso.
Del mismo nivel es lo que plantea en el sentido de que fue la víctima quien lo buscó para que lo asesora y que “así está determinado dentro del proceso disciplinario ante el Consejo Superior de la Judicatura”. Luego de referirse a los elementos estructurales de la determinación, cuestiona la premisa fáctica del fallo, sin explicar cuáles fueron los errores de hecho o de derecho que incidieron en la valoración de la prueba atinente a dicho aspecto. Ello, sin perjuicio de que desconoce lo expuesto en el fallo condenatorio, en el sentido que fue él quien propició el engaño, para lo que se valió de la intervención de la mujer
que, finalmente, participó en la falsificación de los documentos. En el cargo número cuatro, hace una confusa presentación de su versión sobre los hechos, para resaltar que: (i) la acción engañosa consistió en “ponerle de presente un contrato promesa de compraventa (sic) a los contratantes 7 Rad. 57073
Jorge Alberto García Díaz CUI: 11001600000020150110101 para que estos se obligaran a realizar un contrato de compraventa…”; y (ii) “El poder anexo al contrato de promesa de compraventa no es el mismo que está protocolizado dentro de la escritura pública de venta”.
Lo anterior, para concluir que “el contrato de promesa de compraventa no fue utilizado puesto que la supuesta apoderada, realizó un negocio jurídico diferente, con terceros, al vender el derecho de dominio de sus supuestos poderdantes, negocio que se protocolizó mediante el otorgamiento de la compraventa en un instrumento público (…), donde GARCÍA DÍAZ no tuvo participación o injerencia alguna”. Sobre esta base, reitera su versión de los hechos, según la cual intervino como simple asesor, lo que es contrario a lo que concluyeron el Juzgado y el Tribunal sobre su participación en la estafa, tal y como se acaba de indicar. De nuevo, se refiere a la supuesta versión de la víctima en el proceso disciplinario. Aunado a la ausencia de un cargo debidamente estructurado, según la reglamentación del recurso extraordinario, se advierte que los planteamientos del censor son del todo inidóneos para cuestionar la condena, toda vez que, precisamente, la misma se basa en que la víctima fue
engañada para que se despojara de su dinero bajo la creencia errada de que el inmueble le sería transferido. Así, el hecho que, finalmente, el apartamento le haya sido vendido a otras 8 Rad. 57073
Jorge Alberto García Díaz CUI: 11001600000020150110101 personas, simplemente confirma el engaño utilizado para la defraudación patrimonial.
Por demás, no explica por qué el hecho de que el procesado le haya contado a la víctima que el inmueble fue vendido a otras personas, descarta su participación en la estafa. Por razones obvias, en algún momento el afectado iba a enterarse de esa situación, cuando se percatara de que había sido engañado con la propuesta de un negocio inviable. Del mismo jaez es su reiteración de que la víctima fue quien lo buscó para que lo asesorara. En el quinto cargo, sostiene que lo atinente al documento público (la autenticación de las firmas) debió calificarse como obtención de documento público falso y no como falsedad en documento público. Al margen de los problemas técnicos en el planteamiento de la causal, el censor no se ocupó de explicar los siguientes aspectos: (i) si la condena debe emitirse por un delito que tiene asignada la misma pena, con mantenimiento del núcleo fáctico, no explica de qué manera se violaron sus derechos, (ii) no precisa si su pretensión consiste en que se corrija el supuesto yerro en la calificación jurídica, a sabiendas de que la pena es exactamente la misma; y (iii) tampoco se ocupa de la articulación de sus planteamientos con la regulación legal del principio de congruencia y el
desarrollo que del mismo ha hecho esta Corporación. 9 Rad. 57073
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Por demás, se limita a reiterar su postura sobre los hechos y a mencionar las pruebas supuestamente practicadas en otros procesos, con la advertencia de que ello podría dar lugar a una eventual revisión del fallo. En el cargo sexto, se limitó a decir que la Fiscalía no demostró que él hubiera determinado a alguien para la falsificación del documento privado. De nuevo, opta por criticar la valoración probatoria del fallo impugnado, sin precisar en qué consistieron los errores y por qué los mismos son relevantes en el ámbito del recurso extraordinario de casación. En el cargo número siete incurre en una notoria imprecisión, pues alude a la violación indirecta de la ley sustancial, planteamiento que es propio de la causal tercera, agregando que lo fue por “por desconocimiento de la estructura del debido proceso”, anunciado que se identifica con la causal segunda. A partir de esa impropiedad, concluye que la Corte debe: Determinar y proteger el principio las garantías (sic) supraconstitucionales, imponiendo al ente acusador la tarea de derrotar la presunción de inocencia con pruebas que lleven a un convencimiento más allá de toda duda de la participación e intención del procesado en la consecución del delito, y no quedarse en apreciaciones subjetivas bajo la falacia de preasumir la culpabilidad del procesado. Pues si bien se recibió un dinero, este fue entregado para el pago de impuestos, cuotas de
administración, servicios públicos y pago a la prometiente 10 Rad. 57073
Jorge Alberto García Díaz CUI: 11001600000020150110101 vendedora, quien terminó defraudando a Insuasti Martínez al vender a un tercero, y al engañar a Insuasti y su abogado, JORGE GARCÍA, en la realización de un negocio jurídico, haciéndose pasar por un tercero, hechos ocurridos antes de la aparición de GARCÍA DÍAZ en la escena puesto que Insuasti realizó el negocio por sí mismo.
En su opinión, los yerros de los juzgadores tienen como telón de fondo la aplicación indebida de la carga dinámica de la prueba, lo que resulta trasgresor de sus garantías, previstas tanto en el ordenamiento interno como en diversos tratados sobre derechos humanos suscritos por Colombia. Estos argumentos del recurrente ameritan los siguientes comentarios: En primer término, incurre de nuevo en la trasgresión del principio de corrección material, en lo que atañe a la carga dinámica de la prueba, pues el Juzgado aludió a dicha categoría, pero solo para afirmar que la Fiscalía cumplió la obligación de demostrar la hipótesis factual de la acusación y que, ante ello, si la defensa pretendía proponer una hipótesis alternativa, tenía la carga de demostrarla. Bajo esas condiciones, debió explicar por qué ese tipo de consideraciones trasgredieron sus derechos. Además, omitió aludir al desarrollo jurisprudencial de dicha figura, reflejado, entre otras, en la decisión CSJSP282, 18 ene 2017,
Rad. 40120. Y nuevamente, expone sus opiniones sobre los 11 Rad. 57073
Jorge Alberto García Díaz CUI: 11001600000020150110101 hechos, con total desapego de la reglamentación del recurso extraordinario de casación.
En síntesis, la demanda será inadmitida porque el censor: (i) plantea la prescripción de la acción penal a partir de una particular interpretación de las normas que regulan esta figura, que no consulta su literalidad ni los desarrollos jurisprudenciales, (ii) invoca la trasgresión del debido proceso, desconociendo buena parte de la realidad procesal, (iii) cuestiona la calificación jurídica de uno de los delitos, sin explicar su trascendencia en el ámbito del principio de congruencia, (iv) en su discurso da por sentadas situaciones que fueron descartadas por los juzgadores, sin ocuparse de explicar por qué estas posturas son equivocadas, (v) se limita a exponer sus opiniones sobre la valoración de las pruebas, sin explicar los errores que dieron lugar a la condena, y (vi) además de los yerros en la selección de las causales, su discurso se aparta totalmente de la reglamentación del recurso extraordinario de casación.
3. Como de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de garantías fundamentales que ameriten el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte en camino a su protección, se ordenará la devolución del proceso a la oficina de origen.
4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial
de insistencia, dentro de los términos y parámetros 12 Rad. 57073
Jorge Alberto García Díaz CUI: 11001600000020150110101 desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 sep. 2012, Rad. 36578; 27 feb 2013, Rad. 37948, entre otros).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el
abogado JORGE ALBERTO GARCÍA DÍAZ.
2. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 sep. 2012, Rad. 36578; 27 feb 2013, Rad. 37948, entre otros).
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. 13 Rad. 57073
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15