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CSJ - AP5384-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5384-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AP5384 -2025 Radicación n°. 61645 Acta No. 208 Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

1. Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto contra el auto mediante el cual no se admitió la demanda de revisión formulada por FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA , actuando en nombre propio.

II. HECHOS

2. Fueron resumidos en el auto CSJ AP4382, 25 sep. 2019, Rad.: 55262, de la siguiente manera:CUI 11001020400020200092502

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Revisión – Ley 600 de 2000 Francisco José Córdoba Zartha “El 11 de agosto de 2006, el alcalde del municipio de Purificación —Tolima— suscribió contrato directo de prestación de servicios No. 114 con el arquitecto Mauricio Lamprea Godoy para que éste realizara estudios y diseños para el mejoramiento de la infraestructura de las instituciones educativas municipales. Por tratarse de una consultoría, la selección del contratista debía hacerse por licitación pública, como ordenaba el artículo 32-2 de la Ley 80 de 1993”.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

3. Iniciada la correspondiente investigación, se vinculó mediante indagatoria a FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA.

4. El 31 de marzo de 2009, la Fiscalía le resolvió situación jurídica, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, como presunto autor de los delitos de

4. El 31 de marzo de 2009, la Fiscalía le resolvió situación jurídica, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, como presunto autor de los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y contrato sin el cumplimiento de requisitos legales (arts. 409 y 410, Ley 599 de

2000).

5. Además, precluyó la investigación por el delito de peculado por apropiación y le concedió el beneficio de libertad provisional.

6. El 23 de abril de 2012, la Fiscalía delegada ante el Tribunal repuso esa determinación y se abstuvo de proferir medida de aseguramiento.

7. Clausurada la instrucción, mediante determinación del 18 de diciembre de 2014, la Fiscalía acusó al procesado como autor de los punibles citados, decisión que cobró

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Revisión – Ley 600 de 2000 Francisco José Córdoba Zartha ejecutoria el 16 de marzo de 2015, dado que no se interpusieron recursos.

8. Tramitado el juicio, el Juzgado Único Penal del Circuito de Purificación, en sentencia del 16 de septiembre de 2016, condenó a CÓRDOBA ZARTHA a 6 años de prisión, multa de 75 salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, al hallarlo responsable de los delitos de la acusación.

multa de 75 salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, al hallarlo responsable de los delitos de la acusación.

9. La defensa técnica apeló ese pronunciamiento y, el Tribunal Superior de Ibagué, el 13 de diciembre de 2018, lo confirmó en su integridad.

10. FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA interpuso el recurso extraordinario de casación, pero la demanda fue inadmitida por esta Corporación, mediante el auto CSJ AP4382, 25 sep. 2019, Rad.: 55262.

11. Seguido a ello, FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA interpuso la acción de revisión contra el fallo d el 13 de diciembre de 2018.

12. La acción se radicó con el CUI 1100102040002020-00925-02, Rad. 61645, y correspondió, por reparto del 25 de mayo de 2022, al despacho del Magistrado Ponente.

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13. El 12 de julio de 2023, FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA presentó recusación contra “[t]odos los magistrados de la Corte Suprema de Justicia (Salas de Casación Penal, Laboral y Civil)”.

14. Seguido a ello, los H. Magistrados Hugo Quintero

Bernate, Myriam Ávila Roldán, Fernando León Bolaños Palacios, Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor

14. Seguido a ello, los H. Magistrados Hugo Quintero

Bernate, Myriam Ávila Roldán, Fernando León Bolaños Palacios, Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán y Carlos Roberto Solórzano Garavito rechazaron la recusación formulada por el accionante.

15. En consecuencia, el 30 de agosto de 2023, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Decreto 1265 de 1970, se remitió la actuación al despacho del H.

Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto, por seguir en turno.

16. El 29 de mayo de 2024, mediante el auto CSJ AP2789-2024, Rad.: 61645, el H. Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto resolvió declarar infundada la recusación

propuesta por FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA.

17. Por lo anterior, el expediente regresó al despacho del Magistrado Ponente el 4 de junio de 2024.

18. El 14 de agosto de 2024, mediante el auto CSJ AP4603-2024, Rad.: 61645, la Corte inadmitió la demanda propuesta. Dijo, en primer lugar, que no se allegó la constancia de ejecutoria de los fallos censurados.

19. No obstante, dicha falencia fue superada debido a que se surtió el trámite del recurso extraordinario de

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Revisión – Ley 600 de 2000 Francisco José Córdoba Zartha casación. Sin embargo, al estudiar la aptitud de los

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Revisión – Ley 600 de 2000 Francisco José Córdoba Zartha casación. Sin embargo, al estudiar la aptitud de los reproches, se concluyó que la demanda tampoco tenía vocación de prosperar, pues: i) Si bien el actor planteó, como causal de extinción de la acción penal, la atipicidad de la conducta, esa no es una figura admitida en el artículo 82 de la Ley 599 de 2000, con lo que no cumplió la carga de exhibir los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya la causal que se invoca y solo buscaba reabrir el debate en torno a la responsabilidad penal; ii) A pesar de que el actor también acudió a la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y aportó el Oficio GRFF-301-000595, emitido el 5 de abril de 2022 por la Gestora Urbana de Ibagué, no expuso argumentación jurídica alguna encaminada a rebatir las presunciones de acierto y legalidad de la decisión condenatoria, lo que desdibujaba por completo las finalidades de la acción instaurada; iii) Aunque el libelista también señaló que, el 17 de marzo de 2016, durante la práctica probatoria, los testigos Jonathan Manjarrez y Angela María Tovar Lemus incurrieron en los delitos de falso testimonio y fraude procesal, tales afirmaciones no eran suficientes para sustentar la causal quinta de revisión, ya que no hay una providencia judicial en

en los delitos de falso testimonio y fraude procesal, tales afirmaciones no eran suficientes para sustentar la causal quinta de revisión, ya que no hay una providencia judicial en firme que establezca, con certeza, la falsedad de las pruebas que influyeron esencialmente en la veracidad del presupuesto fáctico declarado en la sentencia; y 5CUI 11001020400020200092502

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Revisión – Ley 600 de 2000 Francisco José Córdoba Zartha iv) Si bien el libelista afirmó que, en su criterio, operó el fenómeno de la prescripción con anterioridad a que quedara en firme la resolución de acusación, ello no se ajustaba a la realidad procesal, pues el término de prescripción de la acción penal se cumplía el 16 de marzo de 2023 y, sin embargo, las sentencias de la unidad decisoria se dictaron con anterioridad al acaecimiento de esa fecha, pues la de primera instancia se emitió el 16 de septiembre de 2016 y la de segunda el 13 de diciembre de 2018. Adicionalmente, el auto que no admitió la demanda de casación se dictó el 25 de septiembre de 2019.

20. Inconforme con la decisión anterior, FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA interpuso y sustentó el recurso de reposición, mientras que el Ministerio Público descorrió el traslado a los no recurrentes.

IV. EL RECURSO DE REPOSICIÓN

21. En primer lugar, FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA aduce que los miembros de la Sala de Casación Penal no eran

traslado a los no recurrentes.

IV. EL RECURSO DE REPOSICIÓN

21. En primer lugar, FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA aduce que los miembros de la Sala de Casación Penal no eran competentes para pronunciarse frente a la acción de revisión que interpuso, pues, primero, el Presidente de la República tenía que nombrar conjueces para que resolvieran la recusación que formuló contra “[t]odos los magistrados de la Corte

Suprema de Justicia (Salas de Casación Penal, Laboral y Civil)”.

22. Luego, una vez más en un confuso y desordenado escrito, el recurrente se duele de que le fue negada su calidad

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Revisión – Ley 600 de 2000 Francisco José Córdoba Zartha de abogado y la facultad legal de litigar en causa propia y, por ende, indica que reitera “todo lo expresado en la Demanda de Revisión y en [el] Memorial de Recusación en contra de todos los magistrados de la mal llamada Corte Suprema de Justicia”.

23. Además, no está de acuerdo con que se inadmita el cargo que elevó por extinción de la acción penal, pues, en su criterio, la atipicidad del hecho sí está consagrada en el artículo 38 de la Ley 600 de 2000, con lo que en el “[a]uto impugnado hay una evidente renuncia a la verdad juridica [sic] o probada”.

24. En la misma línea, manifiesta que en la decisión controvertida acaeció un defecto por el exceso ritual

probada”.

24. En la misma línea, manifiesta que en la decisión controvertida acaeció un defecto por el exceso ritual manifiesto, pues, al concluir que la atipicidad del hecho no es una forma de extinción de la acción penal, se está vulnerando su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y el “principio de prevalencia del derecho sustancial, así como de la finalidad del derecho procesal consistente en la eficacia de los derechos esenciales”.

25. No hace solicitud alguna, pero se asume que pretende que se revoque la decisión recurrida y, en consecuencia, que se admita la demanda de revisión interpuesta.

V. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

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26. El Procurador Delegado Primero para la Casación Penal se opuso a los argumentos del recurso de reposición, en cuanto a que, en su criterio, FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA desconoce la estructura del Estado, de la separación de los poderes públicos y del procedimiento establecido en la ley para el trámite de la acción de revisión.

27. Lo anterior, ya que: “[E]l recurso de reposición tiene como objeto solicitar a la misma autoridad que emitió una decisión que cambie el sentido de la misma, total o parcialmente y se acceda a lo peticionado, porque se dejó de considerar algún aspecto o se omitió pronunciarse frente al requerimiento hecho. Además, para la sustentación de

autoridad que emitió una decisión que cambie el sentido de la misma, total o parcialmente y se acceda a lo peticionado, porque se dejó de considerar algún aspecto o se omitió pronunciarse frente al requerimiento hecho. Además, para la sustentación de este recurso, se debe conocer la naturaleza de la acción de revisión y evitar confundirla con la de la acción de tutela, confusión que sin dificultad se percibe en el escrito impugnatorio, donde entremezcla características de una y otra acción, lo que da al traste con la prosperidad de su escaso argumento”.

28. Y es que, en su opinión, en el auto inadmisorio de la demanda de revisión, la Corte abordó cada uno de los planteamientos esgrimidos por el demandante y, para inadmitirla, aplicó en estricto sentido los precedentes jurisprudenciales pertinentes, de tal forma que “no hay motivo suficiente para que se reponga la decisión inadmisoria”.

29. Finalmente, advierte que FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA hace uso de frases desobligantes e irrespetuosas, lo que va en contravía de lo consagrado en el artículo 78 del

Código General del Proceso. 8CUI 11001020400020200092502

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30. Por todo lo anterior, asegura que FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA simplemente pretende “que se reabra un proceso que tiene el carácter de cosa juzgada y cuyo resultado no le fue favorable, sin demostrar con precisión [los] argumentos en respaldo de la

CÓRDOBA ZARTHA simplemente pretende “que se reabra un proceso que tiene el carácter de cosa juzgada y cuyo resultado no le fue favorable, sin demostrar con precisión [los] argumentos en respaldo de la causal invocada”, con lo que solicita “NO REPONER la citada providencia”.

VI. CONSIDERACIONES

31. El recurso de reposición tiene como finalidad permitir al funcionario que dictó la decisión que se ataca, a través del mecanismo horizontal, que corrija los posibles yerros en que hubiese podido incurrir en el proveído impugnado.

32. Por ende, es indispensable que la parte inconforme con la providencia aduzca los motivos de su disenso frente a la providencia que se ataca y plantee las razones, de hecho y de derecho, que sustentan su pretensión revocatoria.

33. En el presente asunto, como bien lo señaló el delegado del Ministerio Público, FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA no atacó el motivo medular para inadmitir la demanda de revisión, esto es, que no se cumplió con la carga argumentativa requerida para invocar las causales de revisión elegidas en la demanda y, en cambio, como se vio, se dedicó a lanzar apreciaciones subjetivas que no corresponden a este trámite.

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34. Lo anterior, pues, aunque echa de menos que el

corresponden a este trámite. 9CUI 11001020400020200092502

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34. Lo anterior, pues, aunque echa de menos que el Presidente de la República se pronuncie frente a la recusación que elevó el 12 de julio de 2023, dejó de informar que, el 29 de mayo de 2024, mediante el auto CSJ AP27892024, Rad.: 61645, se declaró infundada dicha recusación siguiendo el procedimiento aplicable al caso concreto, esto es, el previsto en los artículos 103 y 106 de la Ley 600 de

2000, los cuales establecen puntualmente que: “ARTICULO 103. IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO. Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva . Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de magistrado de tribunal superior, se pasará el proceso a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión. Si el magistrado fuere de la Corte Suprema de Justicia y la sala rechazare el impedimento, la decisión de ésta lo obligará. […]

ARTICULO 106. ACEPTACION O RECHAZO DE LA RECUSACION.

Si el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en que la recusación se funda, se continuará el trámite previsto cuando se admite causal de impedimento. En caso de no

Si el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en que la recusación se funda, se continuará el trámite previsto cuando se admite causal de impedimento. En caso de no aceptarse, se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano, si la recusación versa sobre magistrado decidirán los restantes magistrados de la sala. Presentada la recusación, el funcionario resolverá inmediatamente mediante providencia motivada”.

35. Y es que, aunque es enfático en que la recusación estaba dirigida contra “[t]odos los magistrados de la Corte Suprema de Justicia (Salas de Casación Penal, Laboral y Civil)”, desconoce que ésta debe ser planteada frente a cada asunto puntual y fue

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Revisión – Ley 600 de 2000 Francisco José Córdoba Zartha por ello que, en el auto citado, se analizó si existía algún factor que afectara la imparcialidad de los magistrados que conocerían su acción de revisión, lo cual no fue así.

36. Por otro lado, a pesar de que se duele de que, en su opinión, la atipicidad del hecho sí es una forma de extinción de la acción penal, reconoce que esa no es una figura admitida en el artículo 82 de la Ley 599 de 2000 y solamente trata de justificar que el artículo 38 de la Ley 600 de 2000 prevé “los demás casos contemplados por la ley” , asumiendo que está incluida en esa categorización, pero no explica por qué.

37. Finalmente, no se entiende a qué se refiere con que

prevé “los demás casos contemplados por la ley” , asumiendo que está incluida en esa categorización, pero no explica por qué.

37. Finalmente, no se entiende a qué se refiere con que le fue negada su calidad de abogado y la facultad legal de litigar en causa propia, ya que nunca se puso en duda su legitimación en la causa ni en el proceso. Precisamente por esa razón la Sala calificó los aspectos de forma y fundamentación de la demanda de revisión

38. Bajo este panorama, no existe razón jurídica, probatoria o fáctica que imponga revocar la providencia objeto del recurso de reposición.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

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Revisión – Ley 600 de 2000 Francisco José Córdoba Zartha Primero: NO REPONER el auto mediante el cual no se admitió la demanda de revisión formulada por FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA, actuando en nombre propio.

Segundo: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA PALACIOS

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

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Revisión – Ley 600 de 2000 Francisco José Córdoba Zartha

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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