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CSJ - AP5387-2022(57255)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5387-2022(57255)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente AP5387-2022 Radicación n° 57255 Aprobado Acta n° 265 Villavicencio, Meta, once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

1. OBJETO DE DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por la defensora de DIANA VIVIAN CADENA FLÓREZ y NEIBER ANDRÉS CASTIBLANCO MOSQUERA en contra del fallo proferido el 12 de noviembre de 2019 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó, con algunas variaciones favorables a los procesados, la condena emitida el 31 de agosto de 2017 por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito

Rad. 57255 Diana Vivian Cadena Flórez y otro CUI: 11001600005020102285901 de la misma ciudad, por los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado.

2. HECHOS En los años 2009 y 2010, DIANA VIVIAN CADENA FLÓREZ laboraba como secretaria en la empresa CGI. Entre sus múltiples funciones, tenía la de gestionar el pago de proveedores y estampar una de las firmas autorizadas para la emisión de cheques.

Aprovechando la confianza depositada por sus jefes para realizar las referidas funciones, se apoderó de $121.920.559. Para ello, elaboró cheques respaldados en cuentas de cobro y facturas falsas, emitidas a nombre de

personas que no tenían relaciones comerciales con la empresa. El cobro de buena parte de los cheques emitidos irregularmente estuvo a cargo de su compañero sentimental,

NEIBER ANDRÉS CASTIBLANCO MOSQUERA.

Los hechos ocurrieron en la ciudad de Bogotá, en las fechas atrás indicadas.

3. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, el 22 de marzo de 2013 la Fiscalía les imputó los delitos de hurto agravado (239 y 241) y falsedad

2 Rad. 57255 Diana Vivian Cadena Flórez y otro CUI: 11001600005020102285901 en documento privado (289), en calidad de coautores. Los acusó en los mismos términos. El 31 de agosto de 2017, el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá los condenó a las penas de 96 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Consideró improcedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero les concedió la prisión domiciliaria. El recurso de apelación interpuesto por el defensor de los procesados activó la competencia del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena por el delito de hurto y decretó la prescripción de la acción penal frente a los delitos de falsedad en documento privado. Por tanto, redujo ambas penas a 76 meses y 24 días de prisión. Lo anterior, mediante proveído del 12 de noviembre de 2019, que fue objeto del recurso de casación impetrado por el mismo sujeto procesal.

4. LA DEMANDA DE CASACIÓN La apoderada de los procesados incluyó cinco cargos en

su demanda.

Primer cargo: “violación indirecta por falso juicio de existencia por omisión del testimonio de Carolina Correa”.

3 Rad. 57255 Diana Vivian Cadena Flórez y otro CUI: 11001600005020102285901 Señala que los juzgadores cercenaron este testimonio, pues no tuvieron en cuenta que la declarante hizo énfasis en que los cheques por valor superior a cinco millones de pesos requerían la autorización del señor Andrés Tamayo. Con ello, se prueba que los cheques relacionados en la acusación fueron autorizados por el dueño de la empresa afectada.

Agrega: La importancia de lo manifestado por la testigo y que fue omitido por los falladores, radica en que se ha manifestado que varios beneficiarios de los cheques no tenían ninguna relación con la compañía, como es el caso de Chirley Chamorro, o que habían sostenido relación comercial “hace muchos años” como es el caso de SANDRA FONSECA. Y por ello era necesario (sic) la corroboración que realizó CAROLINA CORREA con el señor ANDRES TAMAYO, sobre la autorización de la segunda firma, toda vez que se cumplían con dos de los creados al interior de la empresa, para seguridad del pago de los cheques, y ellos eran, que CAROLINA debía llamar a solicitar la autorización cuando: los cheques superaran el monto de “cinco, seis, siete millones” o que se desconociera a quien había que girarle el cheque –como es el caso de CHIRLEY CHAMARRO y SANDRA FONSECA-. Por lo tanto, es obvio que para realizar la segunda firma CAROLINA CORREA necesariamente notificó al señor ANDRES TAMAYO (…).

Además, reitera lo expuesto en los alegatos de instancia, en el sentido de que diversos correos electrónicos allegados durante el juicio oral dan cuenta “del desorden contable que ahora quieren achacárselo a DIANA CADENA y su esposo”. Al efecto, precisa: (i) la señora Diana Cadena recibió instrucciones de su jefe, para pagar $21.250.000, (ii) como lo 4 Rad. 57255 Diana Vivian Cadena Flórez y otro CUI: 11001600005020102285901 manifestó la procesada, se hicieron pagos a familiares de beneficiarios reales de la compañía, para evadir el pago de impuestos, (iii) ello se ve reflejado en un correo electrónico, donde se da la instrucción de pagar $20.000.000 a Eugenio Ferro Rodríguez, así como otras sumas a diversas personas; y (iii) “lo que hacía el señor TAMAYO era obtener cuentas de cobro con soportes de varias personas para legalizar la salida de dinero, bien para él, o para personas cercanas, desconociéndose los motivos por los cuales sacaba dinero para terceras personas como en este caso”. Agrega que a principios de 2010 se recibió en la empresa un sobre cerrado con la cuenta de cobro a nombre de Shirley Chamorro, por favor de $21.250.0000. “No es casualidad que el monto que se estaba tratando de sacar de la compañía quince días antes, y a través de personas diversas al directo beneficiario, que al parecer era RICARDO DÍAZ, coincida perfectamente con el monto de la cuenta de cobro que llegó a la compañía, siendo remitente la empresa de

RICARDO DÍAZ CAM CONSULTORES y a nombre de SHIRLEY

CHAMORRO MONTOYA”.

Para explicar la intervención del esposo de la procesada en el trámite del referido cheque, sostiene: “el señor TAMAYO, le exigió a DIANA que lo cobrara ella y ésta no quiso por la alta cantidad de dinero, fue por ello que se sugirió el cobro por parte del esposo de DIANA, persona que efectivamente cobró el cheque y lo entregó el dinero a DIANA”. Añade que “ese mismo día el señor RICARDO DÍAZ pasó a recoger el dinero a 5 Rad. 57255 Diana Vivian Cadena Flórez y otro CUI: 11001600005020102285901 la oficina, y llamó al señor Tamayo en presencia de DIANA y le agradece por la entrega”. Señala que lo mismo sucedió con otros cheques que fueron cobrados por el procesado NEIBER ANDRÉS

CASTIBLANCO.

Luego de referirse a otros correos electrónicos, indicativos, según la casacionista, de que era el dueño de la empresa quien disponía de los dineros para múltiples fines, destaca que “si bien es cierto el señor ANDRES TAMAYO negó que él hubiese conocido la existencia y destino de los dineros cobrados a su nombre, su versión es refutada a través del correo electrónico puesto de conocimiento por DIANA CADENA en juicio oral, donde el señor ANDRES TAMAYO no sólo solicita se haga un anticipo a su nombre, sino que adicionalmente deja denotar que no existía ningún soporte contable que respaldara ese tipo de movimientos al interior de la empresa”.

Finalmente, concluye: Si el juzgador no hubiera omitido analizar la declaración de CAROLINA CORREA en su totalidad, y darle su real importancia, la sentencia emitida no sería de condena, sino de absolución, pues nótese que todos los cheques objeto de investigación superaron los cinco millones de pesos, que era el tope para pedir la autorización al dueño de la empresa, y por ello se entiende que la señora CAROLINA CORREA pidió autorización, y por ello el señor TAMAYO, era conocedor del diligenciamiento de los cheques y su posterior trámite. 6 Rad. 57255 Diana Vivian Cadena Flórez y otro CUI: 11001600005020102285901

Segundo cargo: “violación indirecta por falso juicio de existencia por omisión del testimonio de JOSE LUIS ALDANA

GÓMEZ”.

Trascribe algunos apartes de este testimonio para resaltar que fue el quien firmó los cheques 9363332 y 932336, pero lo hizo por mediar la autorización del señor Andrés Tamayo.

Agrega: “con la afirmación del testigo JOSE LUIS ALDANA GÓMEZ que no fue apreciada por el juzgador, se tiene por probado que el señor ANDRÉS TAMAYO sí sabía de la existencia de esos cheques, sabía que esos cheques iban a salir de la compañía para cobro”.

Con fundamento en lo anterior, concluye: Tal y como se puede apreciar, los juzgadores no apreciaron la declaración del señor JOSE LUIS ALDANA GÓMEZ en su totalidad, y por ello se concluyó que los acusados hurtaron el dinero, cuando

lo cierto, es que con este medio de prueba se corrobora que el manejo de los cheques No JA936332 de Bancolombia por la suma de siete millones de pesos y cheque No HR932336 de Bancolombia por la suma de $17.250.000 eran de conocimiento del señor ANDRÉS TAMAYO, y que autorizó incluso que se hiciera su firma para cobro. Además de ello, obsérvese que frente a estos dos cheques no existe ninguna mención o medio de prueba que involucre al señor NEIBER CASTIBLANCO, no obstante ello, los falladores de instancia lo condenaron por hurto del dinero de estos cheques. 7 Rad. 57255 Diana Vivian Cadena Flórez y otro CUI: 11001600005020102285901

Tercer cargo: “violación indirecta por falso juicio de identidad por cercenamiento del testimonio de JOSE LUIS

ALDANA GÓMEZ”.

Sostiene que los juzgadores dieron por sentado que este testigo aseguró haberle entregado a DIANA VIVIAN CADENA FLÓREZ el importe de los cheques que se acaban de relacionar, cuando lo cierto es que el declarante dijo que no lo recuerda. A renglón seguido, se remite a la versión de esta procesada, según la cual los cheques se emitieron por orden del señor Tamayo. Agrega: Si bien es cierto el señor ANDRÉS TAMAYO negó que él hubiese dado la autorización para elaboración y cambio de esos cheques, su versión es refutada por su propio empleado y mensajero de la compañía JOSE LUIS ALDANA GÓMEZ, quien afirmó que había estampado la firma del señor TAMAYO en los cheques, mediando

su autorización, y tan es así, que él autorizaba tales gestiones, que recibía el dinero cobrado en efectivo.

Cuarto cargo: “violación indirecta por falso juicio de existencia por suposición referente al cheque Bancolombia No HR932370 del 24 de mayo de 2010”.

El juzgador no tuvo en cuenta la imposibilidad de establecer la identidad de la persona que cobró este cheque. Ello, porque la perito en dactiloscopia informó que realizó los 8 Rad. 57255 Diana Vivian Cadena Flórez y otro CUI: 11001600005020102285901 respectivos estudios, “con excepción del cheque HR 932370 (…), que en su reverso está firmado por Shirley Chamorro, porque no tenía huella, por lo tanto no realizó informe investigativo respecto de este cheque”.

Concluye: Significa ello, que si bien el cheque fue firmado por las dos personas que generalmente hacían tal labor en la empresa la señora CAROLINA CORREA y DIANA CADENA, lo cierto es que no existe ninguna evidencia que relacione al señor NEIBER CASTIBLANCO con el cobro del monto del cheque, no obstante ello, los falladores de instancia lo condenaron, sin existir prueba alguna que lo relacione con este cheque, y dejaron de lado o supusieron la responsabilidad penal del acusado CASTILBLANCO en el cobro del cheque.

Quinto cargo: “violación indirecta por falso juicio de existencia por suposición referente al cheque No. HR932345 de Bancolombia por la suma de $28.045.710”.

Los juzgadores supusieron que este cheque fue cobrado por NEIBER CASTIBLANCO, cuando lo cierto es que: (i) el

testimonio de Jeisson Sepúlveda, supuestamente asociado a este hecho, no fue practicado en el juicio oral, (ii) el Tribunal aceptó esta situación, pero concluyó que dicha participación se infería de las otras pruebas, sin especificar cuáles. Con fundamento en estos argumentos, solicita: (i) casar el fallo impugnado, en orden a que se emita uno de 9 Rad. 57255 Diana Vivian Cadena Flórez y otro CUI: 11001600005020102285901 reemplazo, de carácter absolutorio, o (ii) en su defecto, se deje sin efectos la condena respecto de los cheques cuyo cobro no puede ser atribuido a los procesados, especialmente a

NEIBER CASTIBLANCO.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La Corte reitera que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.

De la misma manera, que el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación ordena inadmitir a trámite la demanda cuando: el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

2. Analizada la demanda presentada por la defensora de

DIANA VIVIAN CADENA FLÓREZ y NEIBER ANDRÉS

CASTIBLANCO MOSQUERA frente a estas pautas, se establece que no cumple las exigencias mínimas de orden formal ni sustancial requeridas para su admisión a trámite.

Estas las razones: 10

Rad. 57255 Diana Vivian Cadena Flórez y otro CUI: 11001600005020102285901 En el primer cargo, aunque propuso un cargo por error de hecho, en la modalidad de falso juicio de existencia, la censora plantea que los juzgadores dejaron de valorar apartes de uno de los testimonios, lo que es compatible con un error por falso juicio de identidad. Al margen de este error técnico conceptual, sus argumentos no son admisibles como sustentación del recurso extraordinario de casación, por los motivos que a continuación se exponen: La censora da por sentado que la hipótesis factual del fallo condenatorio deviene en infundada por el hecho de que una de las empleadas de la empresa afectada aseguró que los cheques por cuantías considerables debían ser autorizados por el señor Andrés Tamayo, lo que también ocurría cuando el beneficiario no era conocido. Esta realidad no riñe con lo expuesto por los juzgadores, toda vez que la condena se fundamenta en que la procesada DIANA VIVIAN CADENA FLÓREZ utilizó facturas falsas para dar lugar a la emisión de cheques, en los que debían aparecer dos firmas. Así, la recurrente no explica por qué la autorización pedida por CAROLINA CORREA es ajena al engaño propiciado por la procesada. Sumado a ello, se advierte que el Tribunal en el fallo se refirió expresamente al testimonio de Carolina Correa y,

puntualmente, a la exigencia del aval de parte del señor Andrés Tamayo. Otra cosa es que le haya dado una valoración diferente a la que propone la censora. El tribunal, 11 Rad. 57255 Diana Vivian Cadena Flórez y otro CUI: 11001600005020102285901 tras resaltar que la defensa se refirió a lo expuesto por la testigo en mención, concluyó: No obstante existir esa directriz al interior de la compañía (la autorización para emitir los cheques), lo cierto es que el propietario de la empresa negó en el juicio oral haber autorizado el giro de los ocho títulos valores en cuestión y afirmó, además, no conocer los soportes de cuenta que en su momento respaldaron los respectivos pagos, de cuyos hechos, según explicó, se enteró cuando realizó auditoría a la empresa, tras detectar la existencia de una factura falsa. Por demás, la impugnante trajo a colación la versión exculpatoria de su representada, con el claro ánimo de hacer prevalecer su opinión sobre la valoración de las pruebas realizada por los juzgadores, lo cual es inadmisible en sede de casación. Esto, sin perderse de vista que la recurrente elude las múltiples razones expuestas en el fallo impugnado para suportar la condena, entre ellas, el testimonio del dueño de la empresa y las corroboraciones de quienes realizaron la auditoría, así como el testimonio de los supuestos beneficiarios de los títulos, quienes negaron tajantemente haber accedido a los pagos tramitados irregularmente por la procesada CADENA FLÓREZ. En suma, debe inadmitirse la demanda por este cargo,

toda vez que: (i) la censora propuso un falso juicio de existencia, pero, a renglón seguido, dijo que la prueba fue 12 Rad. 57255 Diana Vivian Cadena Flórez y otro CUI: 11001600005020102285901 cercenada, (ii) se trasgredió el principio de corrección material, dado que el Tribunal sí valoró ese aparte del testimonio, solo que lo hizo en un sentido diferente al que propone la impugnante, y (iii) finalmente, la memorialista se limitó a emitir su opinión sobre la valoración de la versión exculpatoria de su representada, sin considerar en su integridad los fundamentos de la condena y sin precisar cuáles fueron los yerros en que incurrieron el Juzgado y el Tribunal al concluir que los procesados realizaron los apoderamientos ilícitos por los que se emitió la sentencia. En el segundo cargo, la impugnante, veladamente, trata de imponer su punto de vista sobre la valoración de las pruebas, sin tener en cuenta que el testimonio de José Luis Aldana fue igualmente valorado, solo que en un sentido diferente al que ella propone. De la trascripción que hace la casacionista, se desprende que el testigo se refirió a lo que generalmente acontecía al interior de la empresa con el manejo de los cheques, concretamente, a la autorización que tenía para hacer efectivos los títulos valores y, en ocasiones, para estampar los respectivos endosos. Esta circunstancia no fue ajena al Tribunal, en cuanto resaltó que, Cinco de esos cartularios los cobró NEIBER ANDRÉS CASTIBLANCO MOSQUERA, compañero sentimental de CADENA

FLÓREZ. Este hecho lo admite el recurrente, pero sostiene que el 13 Rad. 57255 Diana Vivian Cadena Flórez y otro CUI: 11001600005020102285901 dueño de la empresa lo autorizó para este efecto, cuya afirmación solo encuentra soporte en el dicho de su cónyuge, pero se contrapone a los demás elementos de prueba. Es así como Andrés Tamayo negó rotundamente conocer a NEIBER ANDRÉS CASTIBLANCO, señalando “creo que lo vengo a conocer hasta hoy”. Por demás, Jorge Andrés Cely, Carolina Correa, María Nelly Martínez y Eduardo Cuervo, todos trabajadores de CGI, afirmaron que la única persona con el aval para cambiar los cheques era José Luis Aldana, mensajero de la empresa y a falta de éste el conductor de Tamayo de nombre Eduardo Cuervo, nadie más. Obsérvese cómo, precisamente, los cheques JA 936332 y HR 932336, girados a nombre de Andrés Tamayo, los cobró José Luis Aldana, como los reconoció éste1. Aunque Aldana refirió no recordar a quién le entregó el importe de los cartularios, de todas maneras, afirmó que en esos eventos siempre le suministraba el dinero a Andrés Tamayo o a la aquí procesada, siendo enfático en precisar que esta última elaboró los cheques. Pero cuando el primero negó no sólo haber autorizado su emisión sino el recibo de ese capital, a no otra conclusión se impone arribar, es decir, pasó a manos de la acusada.

Se tiene entonces que: (i) el Tribunal sí valoró la versión del testigo Aldana y, puntualmente, lo atinente a su función de hacer efectivos algunos cheques, (ii) el hecho que el testigo

se refiriera a dicha función general, no equivale a que haya dicho que el señor Andrés Tamayo emitió la autorización específica para los cheques relacionados por la actora, (iii) la memorialista olvida que la condena gira en torno a que la 1 Negrillas añadidas. 14 Rad. 57255 Diana Vivian Cadena Flórez y otro CUI: 11001600005020102285901 procesada utilizó documentos falsos para lograr la emisión de cheques, los que seguían el mismo curso de los títulos destinados a cancelar obligaciones verdaderas; y (iv) finalmente, su discurso se orienta a imponer su punto de vista sobre la valoración de las pruebas, sin presentar una argumentación idónea en el ámbito del recurso extraordinario de casación. Luego, también este ataque, incumple los presupuestos mínimos para su estudio de fondo. En el tercer cargo, la censora plantea que el testigo José Luis Aldana no aseguró haberle entregado los dineros de dichos cheques a la procesada CADENA FLÓREZ. Esta afirmación que se le atribuye al tribunal no es cierta. En el fallo, en parte alguna se afirma que el testigo manifestó haberle hecho entrega del dinero a la procesada. De hecho, expuso expresamente que “aunque Aldana refirió no recordar a quién le entregó el importe de los cartularios”, existe mérito suficiente para concluir que los dineros fueron a parar a manos de la procesada, por las razones expuestas en precedencia. De nuevo, la memorialista transgrede el principio de corrección material, en cuanto tergiversa los fundamentos de la condena con el claro propósito de revestir su discurso de

una solidez que realmente no tiene. Finalmente, se limita a exponer su punto de vista sobre la valoración de las pruebas, 15 Rad. 57255 Diana Vivian Cadena Flórez y otro CUI: 11001600005020102285901 como si se tratara de un alegato de instancia, con un notorio desapego de la reglamentación del recurso extraordinario de casación. En el cargo cuarto, plantea que, como en relación con uno de los cheques no se pudo realizar un cotejo dactiloscópico, porque no se tenía huella, entonces no existe prueba de que el procesado NEIBER ANDRÉS CASTIBLANCO MOSQUERA haya participado en dichas acciones. Sin embargo, omite considerar que los juzgadores: (i) hicieron alusión a la forma como operaron los esposos CASTIBLANCO CADENA al referir que la mujer se ocupó de falsificar los documentos necesarios para la emisión de los cheques, mientras el hombre se dio a la tarea de cobrar buena parte de esos títulos, (ii) las personas que supuestamente intervinieron en la emisión de los cheques obtenidos ilegalmente, así como los supuestos beneficiarios, negaron cualquier relación con los documentos irregulares, y (iii) a lo largo del fallo impugnado se hizo énfasis en que CASTIBLANCO MOSQUERA reclamó “la mayoría” de esos dineros. Bajo estas condiciones, la memorialista tenía la carga de explicar los errores de los juzgadores y su trascendencia en el ámbito del recurso extraordinario de casación, siendo del todo insuficiente insinuar, para tales efectos, que la ausencia de una huella que posibilitara un cotejo

dactiloscópico descarta la responsabilidad penal de alguno 16 Rad. 57255 Diana Vivian Cadena Flórez y otro CUI: 11001600005020102285901 de ellos, como si el asunto estuviera cobijado por una tarifa legal probatoria. Lo mismo sucede con el quinto cargo, en que se afirma que el Tribunal aceptó que la versión que involucra directamente a CASTIBLANCO MOSQUERA con dicho cheque constituye prueba de referencia inadmisible, por lo que no podía ser valorada. Sin embargo, se remitió a las otras pruebas valoradas a lo largo del proveído, para concluir que la condena emitida en primera instancia es acertada. Al respecto, son del todo aplicables las razones expuestas frente al cargo número cuatro. En efecto, el Tribunal se refirió con amplitud a los testimonios de las personas que figuraban como autorizadores o destinatarios de los títulos, quienes descartaron que los mismos se hubieran tramitado legalmente. Asimismo, trajo a colación las versiones de quienes tuvieron a cargo la auditoría a la empresa, al tiempo que se refirió a las razones para descartar que NEIBER ANDRÉS CASTIBLANCO hubiera sido autorizado para cobrar los cheques. Lo anterior, sin perjuicio de algunos hechos indicadores considerados en el fallo, como el acceso que tenía la procesada a toda la información relevante para incurrir en el apoderamiento ilícito en el que participó su compañero, así como el hecho que hubiera renunciado sorpresivamente cuando le fue solicitada la información contable que podría develar el actuar fraudulento. 17 Rad. 57255 Diana Vivian Cadena Flórez y otro

CUI: 11001600005020102285901

Ante esa realidad, a la memorialista no le bastaba asegurar que un testigo no compareció al juicio oral, toda vez que ello fue aceptado expresamente por el Tribunal. Es igualmente insuficiente que haya afirmado que los juzgadores presumieron la existencia de la prueba de un hecho en particular, dado que, para ello, tenía la carga de evaluar las razones expuestas en el fallo, en orden a demostrar que los juzgadores incurrieron en yerros que deban ser corregidos a la luz de las reglas del recurso extraordinario de casación. En síntesis, la demanda será inadmitida a trámite porque la casacionista: (i) trasgrede el principio de corrección material, en cuanto les atribuyó a los juzgadores haber cercenado algunas pruebas, a pesar de que estos hicieron expresa alusión a los contenidos referidos en la demanda, (ii) centra su atención en ventilar las exculpaciones de la procesada, las que trató como verdades apodícticas, en contravía de la copiosa evidencia de cargo, (iii) da por sentado que la ausencia de una huella para cotejo, así como la inasistencia de un testigo de cargo al juicio, descartan algunos hechos jurídicamente relevantes, sin prestar atención a las numerosas pruebas que sirven de soporte a la condena, y (iv) ignora la argumentación que sirve de soporte al fallo, lo que impidió que presentara un discurso que pueda tenerse como fundamentación suficiente del recurso.

3. Como de la revisión del expediente no se advierte vulneración alguna de garantías fundamentales que amerite

18 Rad. 57255 Diana Vivian Cadena Flórez y otro CUI: 11001600005020102285901 el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte en camino a su protección, se dispondrá la devolución del proceso a la oficina de origen.

4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 sep. 2012, Rad. 36578; 27 feb 2013, Rad. 37948, entre otros).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de DIANA VIVIAN CADENA FLÓREZ y NEIBER ANDRÉS CASTIBLANCO MOSQUERA. 2.- De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 sep. 2012, Rad. 36578; 27 feb 2013, Rad. 37948, entre otros). Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. 19 Rad. 57255 Diana Vivian Cadena Flórez y otro CUI: 11001600005020102285901 20 Rad. 57255 Diana Vivian Cadena Flórez y otro CUI: 11001600005020102285901

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 21

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