CSJ - AP5388-2022(58112)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5388-2022(58112)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente AP5388-2022 Casación No. 58112 Acta nº 265 Villavicencio, Meta, once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de GEOVANNI ALEXIS ORTIZ ANAYA contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la cual modificó la condena emitida el 12 de septiembre de 20191 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con función de conocimiento de la misma ciudad, 1 En la sentencia de primera instancia se condenó al acusado por los delitos de homicidio agravado en concurso con homicidio agravado tentado.
CUI 5400161060792017816790 Casación No. 58112 Geovanni Alexis Ortiz Anaya que condenó al procesado por el delito de feminicidio agravado en concurso con homicidioagravadotentado.
II. HECHOS El 23 de agosto de 2017, siendo aproximadamente la 1:30 p.m., GEOVANNI ALEXIS ORTIZ ANAYA arribó a la vivienda ubicada en la avenida 7ª # 7ª-74 del barrio Sevilla de Cúcuta, donde empezó a gritar para que Leidy Lorena Flórez Manrique - excompañera sentimental y madre de sus 2 hijossaliera, con el argumento que requería hablar con ella.
Al acceder la mujer a sus pretensiones, GEOVANNI ALEXIS empezó a vociferar y decir que mataba al que fuera,
para seguidamente agredirla con un arma cortopunzante en presencia de uno de sus hijos, causándole 15 heridas en la zona del tórax y del abdomen, que generaron su muerte. Durante el ataque, la señora Francisca Hermelina Manrique Alfonso –madre de Leidy Lorena-, quien estaba presenciando los hechos, intervino para tratar de defender a su hija, siendo también agredida por GEOVANNI ALEXIS, quien la hirió con el cuchillo en nueve oportunidades a la altura del abdomen y el tórax, generando daños corporales que comprometieron su vida, logrando salir adelante gracias a las intervenciones médicas a las que fue sometida. GEOVANNI ALEXIS ORTIZ ANAYA intentó huir del lugar, pero fue aprehendido por la ciudadanía y, 2 CUI 5400161060792017816790 Casación No. 58112 Geovanni Alexis Ortiz Anaya posteriormente, puesto a disposición de los funcionarios de la Policía Nacional.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 24 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Cúcuta declaró legal la captura de GEOVANNI ALEXIS ORTIZ ANAYA. Seguidamente, la Fiscalía le formuló imputación por los delitos de feminicidio agravado (Artículo 104A con la agravante del literal e) del canon 104B2 del Código Penal) en concurso con el de homicidio agravado tentado (Artículos 103, 104.2 y 27 ídem) cargos que no aceptó. Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en
establecimiento carcelario.
2. Presentado el escrito de acusación, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con función de conocimiento de Cúcuta, ante quien, el 19 de abril de 2018, se concretó la audiencia de acusación.
3. La fase preparatoria se materializó el 17 de octubre de ese mismo año. El juicio oral se instaló el 13 de diciembre siguiente y, agotado el debate probatorio, el Juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 12 de septiembre de 2019, condenó a GEOVANNI ALEXIS ORTIZ ANAYA por las 2 Artículo 104B. Circunstancias de agravación punitiva del feminicidio: La pena será de quinientos (500) meses a seiscientos (600) meses de prisión, si el feminicidio se cometiere: e) Cuando la conducta punible fuere cometida en presencia de cualquier persona que integre la unidad familiar.
3 CUI 5400161060792017816790 Casación No. 58112 Geovanni Alexis Ortiz Anaya conductas punibles de homicidio agravado y homicidio agravado tentado, a las penas de 540 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.
4. Esta decisión fue apelada por la representante de víctimas, el delegado del Ministerio Público y la defensa de GEOVANNI ALEXIS ORTIZ ANAYA, por lo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en sentencia de 11 de mayo de 2020, modificó el fallo de primera instancia en el sentido de condenar al acusado como autor de las conductas
punibles de feminicidio agravado en concurso con homicidio agravado tentado. Al redosificar la pena, le impuso sanciones de 47 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.
5. Contra esta sentencia, la defensa interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.
IV. LA DEMANDA.
Con fundamento en la causal prevista en el numeral 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante plantea el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a las partes. 4 CUI 5400161060792017816790 Casación No. 58112 Geovanni Alexis Ortiz Anaya Alega desconocimiento del principio de congruencia, en razón a que el Tribunal emitió condena con fundamento en unos hechos que no fueron incluidos ni en la formulación de imputación ni en la acusación. Asegura que la defensa se vio sorprendida con los fundamentos fácticos que soportaron la condena por el delito de feminicidio agravado en la sentencia de segunda instancia. Precisa que a la imputación fáctica le fueron adicionados hechos relacionados con i) amenazas y agresiones -verbales y físicasejecutadas con anterioridad en contra de la fallecida LEIDY LORENA, ii) que esa muerte fue el resultado de un ciclo de violencia y, iii) que el atentado contra su vida se generó por la “condición de ser mujer”. Agrega que estas circunstancias le impidieron trazar una estrategia defensiva frente a los hechos referidos en el
anterior párrafo, al punto que, en los alegatos de cierre, “solo alcanzó a alegar que el fundamento fáctico de la acusación no guardaba relación con la calificación jurídica”. Argumenta que, de haber tenido conocimiento de esas situaciones fácticas, “la labor defensiva habría sido sustancialmente distinta y no encausada casi en su totalidad a pretender demostrar que el procesado actuó bajo un estado de ira e intenso y en la no ocurrencia del agravante respecto del homicidio tentado.”. 5 CUI 5400161060792017816790 Casación No. 58112 Geovanni Alexis Ortiz Anaya Afirma que las circunstancias fácticas de la imputación y la acusación eran inmodificables, pero que “fueron de bulto variadas por el Juez de segunda instancia”. Considera que con ese actuar se vulneró principio de congruencia y el derecho de defensa, por tanto, “…lo procedente, es entrar a ajustar la sentencia a la acusación y condenar a GEOVANNY ALEXIS ORTIZ ANAYA por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO conforme al numeral 1º del articulo 104; esto respecto de la muerte de LEIDY LORENA FLOREZ
MANRIQUE.”.
En consecuencia, solicita casar la sentencia de segunda instancia, ajustar “el fallo al fundamento o hipótesis fáctica contenida en la acusación” y condenar al procesado por el delito de homicidio agravado.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Sala inadmitirá a trámite la demanda que se estudia por no presentar una adecuada sustentación y no
advertirse la necesidad de su estudio de fondo para la materialización de los fines del recurso.
2. El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual no puede generar sino la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del canon 184 de la Ley 906 de 2004.
6 CUI 5400161060792017816790 Casación No. 58112 Geovanni Alexis Ortiz Anaya
3. El casacionista se limita a sostener que el Tribunal, en la sentencia de segunda instancia, transgredió el principio de congruencia en razón a que, para tener por estructurado el delito de feminicidio agravado, tomó en cuenta circunstancias fácticas no consideradas en los hechos jurídicamente relevantes de la imputación y la acusación. 3.1. La causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 autoriza acudir en casación cuando en la actuación se ha incurrido en desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura formal o su estructura conceptual, o por vulneración trascendente de las garantías procesales. 3.2. Para hacer viable la admisión de un cargo por esta causal de casación, resulta imperativo para el libelista identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega, si de estructura formal, de estructura conceptual, o de garantía, puesto que su adecuada fundamentación dependerá de la hipótesis que se alegue como motivo de infracción. 3.3. La defensa, como ya se dijo, censura la contextualización fáctica y probatoria efectuada por el Tribunal para tener por estructurado el delito de feminicidio
agravado, pues considera que la Fiscalía, en la imputación y la acusación, no especificó el contexto generalizado de violencia que antecedió a los hechos objeto de este proceso, ni que el atentado contra LEIDY LORENA se haya ejecutado por su condición de mujer. 7 CUI 5400161060792017816790 Casación No. 58112 Geovanni Alexis Ortiz Anaya 3.3. Esto permite asumir que el recurrente denuncia la vulneración de la estructura conceptual del proceso, por desconocimiento del principio de congruencia, que se define como la necesaria relación de correspondencia personal, fáctica y jurídica que debe existir entre la acusación y la sentencia, o entre éstos y la imputación en tratándose de hechos jurídicamente relevantes. 3.4. La demanda no logra acreditar la vulneración de este principio. Además, en su fundamentación, incurre en transgresión del principio de corrección material, puesto que la revisión de la actuación permite establecer que los hechos jurídicamente relevantes que sustentaron la deducción de responsabilidad por el delito de feminicidio agravado se mantuvieron inalterados desde la audiencia de formulación de imputación hasta el fallo de 2ª instancia. 3.5. No es acertado sostener, como lo hace el demandante, que la Fiscalía en la imputación y en la acusación por el delito de feminicidio agravado, se limitó a relacionar los hechos del 23 de agosto de 2017 como un simple atentado contra la vida de Leidy Lorena Flórez Manrique. En la primer de esas diligencias, la Fiscalía precisó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se
desarrollaron los hechos de 23 de agosto de 2017, dejando en claro que la víctima del feminicidio se encontraba dentro del domicilio con su actual pareja, que el acusado la requirió para que saliera y, seguidamente, procedió a atentar contra 8 CUI 5400161060792017816790 Casación No. 58112 Geovanni Alexis Ortiz Anaya su vida. Además, se refirió a la relación sentimental que el acusado había tenido con la víctima y a los hechos de violencia e intimidación que con anterioridad se habían presentado, como pasa a verse: “…La señora Leydi instauró una noticia criminal por unos hechos de lesiones que se presentaron el 22 de mayo del año en curso a las 12 horas, y en esa misma noticia criminal… hace referencia a que la insultaba y le dejaba audios diciéndole que la quería matar por celos, porque ella tenía otra pareja. Este feminicidio se va a agravar, señor Giovanni, por el artículo 104B que hace referencia en el literal e) por lo siguiente… Fue en presencia de la señora Francisca, fue en presencia de sus hijos, quienes estaban observando, niños de 3 y 5 años de edad”3. Las mismas circunstancias y situaciones se refirieron en la audiencia de acusación, en la que la Fiscalía precisó que el feminicidio “se le atribuye por las circunstancias de tener o haber tenido una relación familiar, íntima o de convivencia con la víctima y… por indicios o antecedentes de violencia, o amenazas en el ámbito doméstico, que también se contraen en esta investigación4”.
Por su parte, el Tribunal consideró: “… nítido resulta para la Sala del análisis de esas pruebas, la configuración del elemento extrañado por el Juez de instancia y reclamado por el Procurador del caso y la víctima, esto es, la causación por parte de GEOVANNI ALEXIS ORTIZ ANAYA de la muerte de una mujer -Leydi Lorena Flórez Manriquedebido a su propia condición, a su identidad de género; es que con estas pruebas, su motivación fue totalmente descubierta, y ello se permite explicar por las específicas connotaciones en que se produjo la muerte de Leydi Lorena Flórez Manrique, las cuales como se observa provinieron de un trasfondo de sometimiento y dominación que ejerció sobre ella el acusado, 3 Audiencia de formulación de imputación. 3352” a 3453”. 4 Audiencia de formulación de acusación. 1140” a 1211”. 9 CUI 5400161060792017816790 Casación No. 58112 Geovanni Alexis Ortiz Anaya y así, en conclusión, si bien es cierto el delito de feminicidio el móvil es imprescindible, el trasfondo de discriminación demostrado en este caso con las mención de varios episodios, resulta fundamental para determinar la adecuación del delito, precisamente porque ellos son los indicadores de los motivos de género con que actuó GEOVANNI ALEXIS ORTIZ ANAYA. La prueba de cargo es clara en se señalar que antes de producirse la muerte de Leydi Lorena Flórez Manrique, fue objeto de constantes amenazas y agresiones físicas por no
querer regresar a vivir con el padre de sus dos menores hijos GEOVANNI ALEXIS ORTIZ ANAYA, tratos estereotipados que ocurrieron con periodicidad en un escenario de desigualdad, pues en el juicio oral se pusieron de presente una variedad de abusos físicos y sicológicos, traducidos –se reiteraen actos de violencia, de discriminación y amenazas en su contra, ya que se probó, que el acusado dijo “si no es para mí no es para nadie” y “…obligue a su mamá a que se vaya a vivir conmigo, sino yo la voy a matar…” amenazas que le fueron puestas de presente en el juicio oral al acusado, sin que la defensa refutara las mismas, encontrándose garantizado así, el principio de confrontación dado que son manifestaciones del propio GEOVANNI ALEXIS ORTIZ ANAYA.” 3.5. En las anotadas circunstancias, se descarta la vulneración del debido proceso por afectación de su estructura conceptual, puesto que es claro que los hechos que sirvieron de fundamento para proferir fallo de condena por el delito de feminicidio agravado, son los mismos que se incluyeron en la audiencia de formulación de la imputación y los que sirvieron para sustentar la acusación. 3.6. Tampoco existe vulneración del derecho de defensa, porque el marco fáctico que estructuró la imputación y la acusación le permitió al procesado ejercer en debida forma la defensa material y técnica, al punto que la defensa allegó pruebas de descargo con el fin de acreditar que la relación
sentimental entre GEOVANNI ALEXIS y Leidy Lorena aún estaba vigente y, además, que durante su existencia nunca se presentaron actos de intimidación o violencia. 10 CUI 5400161060792017816790 Casación No. 58112 Geovanni Alexis Ortiz Anaya
4. En las anotadas condiciones, los ataques propuestos carecen de idoneidad formal y sustancial para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia de segunda instancia, lo cual conduce a su inadmisión.
Decisión.
Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen, como quiera que tampoco se advierten violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. Contra la decisión de inadmisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de GEOVANNI ALEXIS ORTIZ ANAYA contra la sentencia de 11 de mayo de 2020.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
11 CUI 5400161060792017816790 Casación No. 58112 Geovanni Alexis Ortiz Anaya Cópiese, comuníquese, y cúmplase. 12 CUI 5400161060792017816790 Casación No. 58112 Geovanni Alexis Ortiz Anaya
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13