CSJ - AP539-2022(60815)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP539-2022(60815)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP539-2022 Radicación N°. 60815 Acta No. 28 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS La Sala se pronuncia respecto de la impugnación de competencia promovida por la fiscalía, dentro del proceso adelantado en contra de ANGIE JULIETH ROA PEÑA, LUZ MARINA CIFUENTES VILLEGA y CRISTIAN YOANI ROA PEÑA, ante el Juzgado 7° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga (Santander), con ocasión de la presunta comisión del delito de extorsión agravada.
CUI: 68001610000020190006201
NÚMERO INTERNO 60815
DEFINICIÓN DE COMPETENCIA
ANGIE JULIETH ROA PEÑA y otros ANTECEDENTES 1.- El contexto fáctico que dio origen a la actuación, fue sintetizado en el escrito de acusación, en los siguientes términos: Los hechos ocurren a partir del 24 de enero del año 2018, ALEXANDER JOSUE DAZA ESTEPA, se encontraba en la ciudad de Bucaramanga y recibe llamadas telefónicas del número celular 3106492948 al celular de su trabajo 3107829913, de una persona quien se identificó como su amigo de apellido ROMERO, afirmándole haber tenido un accidente de tránsito y que debía comprar unos repuestos para lo cual la víctima siguiendo las indicaciones consignó a nombre de DIEGO ANTONIO OCHOA C.C. 1.019.020.866
la suma de dos cientos treinta y nueve mil pesos ($239.000) y , a nombre de CRISTIAN YOANI ROA PEÑA C.C. 1.014.277.504 la suma de doscientos sesenta mil pesos ($260.000), posteriormente le indica haber sido detenido por la Policía Nacional puesto que su acompañante llevaba un arma de fuego, por lo cual serían judicializados y privados de la libertad y para ayudarle a resolver el impase debía consignarle la suma de ochocientos veintitrés mil pesos ($823.000) a nombre de ANGIE JULIETH ROA PEÑA C.C. 1.014.295.634 lo que efectivamente hizo, pero continuaron las llamadas exigiéndole la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) los que consignó a nombre de ANGIE JULIETH ROA PEÑA en dos transacciones cada una de ellas por valor de un millón veintinueve mil pesos ($1.029.000). El número telefónico del cual se originaron las llamadas extorsivas 3106492948 arroja celda de ubicación en la ciudad de Bogotá. Igualmente, la señora LEYDI ARIAS FLORES, residente en la ciudad de Bucaramanga, recibe llamada telefónica donde se identifica como su sobrino ALEX desde el número 3164170302 quien le afirma haber tenido un accidente de tránsito con una niña y un Teniente de la Policía llamado JUAN CARLOS tenía a su cargo el procedimiento, pero colaboraría no judicializándolo siempre y cuando le consignaran la suma de quinientos mil pesos ($500.000) a nombre del patrullero CRISTIAN YOANY ROA PEÑA C.C.
1.014.277,504 de quien afirmaron había sido quien conoció el caso, posteriormente recibe llamada telefónica donde le indican que la consignación la hiciera a nombre de JULIO FARRI CORTÉZ JIMÉNEZ C.C. 88.206.958, ante lo cual efectivamente consignó la suma de quinientos catorce mil pesos ($514.000), continuaron las llamadas mediante las cuales le exigieron la suma de un millón de pesos ($1.000.000) atendiendo las complicaciones que había sufrido la víctima, exigencia ésta que no cumplió. 2
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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA ANGIE JULIETH ROA PEÑA y otros Por otra parte, el día 19 de Julio de 2018, la señora CARMEN ELISA MACIAS VARGAS consigna la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) a nombre de 10 de agosto de 2018, (sic) residente en la ciudad de Bucaramanga, recibe llamadas telefónicas a su celular de número 3167589009 de los números celulares 3132639663, 3102065594, en las que quien se identificó como su sobrino FERMÍN MACÍAS le afirman haber atropellado a una mujer embarazada y para no ser llevado a la cárcel debía pagar la suma de un millón quinientos mil pesos al esposo de esa señora, además en las llamadas se comunicó con quien se identificó como un sargento de la Policía llamado JUAN GOMEZ quién insistía en las exigencias o de lo contrario sería judicializado y enviado a la cárcel
persona e inicialmente le indicaron consignar a nombre de ANGIE JULIETH ROA PEÑA C.C. 1.014.295.634, pero posteriormente le aportan el nombre de LUZ CIFUENTES VILLEGAS C.C. 38.870.120 a quien consignó en dos oportunidades las sumas de quinientos cincuenta y seis mil ciento cuarenta y seis pesos ($556.146) y dos millones quinientos setenta y cuatro mil setecientos cincuenta pesos ($2.574.750), en las llamadas le indicaron consignar también a nombre de IVAN TORRES NARVÁEZ C.C. 1.065.621.695 a quien consignó la suma de un millón veintinueve mil pesos ($1.029.000) y a nombre de DAVID ALEJANDRO MONTERO HINOJOSA C.C. 1.065.632.669 hizo dos consignación por valor de dos millones cincuenta y nueve mil pesos ($2.059.000) cada una de ellas. 2.- Con ocasión de los hechos descritos, el 26 de julio de 2019 se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación, por los punibles de extorsión agravada en concurso homogéneo y sucesivo, ante el Juzgado 52 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, para el caso de ANGIE JULIETH ROA PEÑA y CRISTIAN YOANI ROA PEÑA. En lo que atañe a LUZ MARINA CIFUENTES VILLEGA, tal diligenciamiento fue adelantado el mismo día por el Juzgado 3ª Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga (valle). Los imputados no se allanaron a los cargos endilgados.
3.- Radicado el escrito de acusación, en el que se endilga 3
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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA ANGIE JULIETH ROA PEÑA y otros a los encartados el reato de extorsión agravada en concurso homogéneo y sucesivo, a título de cómplices, la actuación fue asignada al Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, estrado que, en desarrollo de la diligencia celebrada el 26 de julio de 2021 declaró su incompetencia por factor territorial, ordenando la remisión del expediente a los jueces penales municipales de conocimiento de Bucaramanga, decisión en la que convergieron las partes e intervinientes. 4.- Recibida la foliatura en la aludida ciudad, esta correspondió por reparto al Juzgado 7° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, el cual convocó al desarrollo de la respectiva audiencia para el día 10 de noviembre de 2021. 5.- En la fecha referida, la fiscalía impugnó la competencia del citado despacho por el factor territorial, ya que, según indicó, las llamadas extorsivas se originaron desde Bogotá, razón por la que, a su juicio, la competencia debía ser radicada en un juez de esta ciudad. Los apoderados de la defensa no se opusieron a esta manifestación y consideraron que, en aras de evitar posibles nulidades, debía llevarse a cabo el trámite de ley. 6.- La titular del despacho señaló que el 26 de julio de 2021, el expediente fue remitido por «un juzgado de Bogotá»
donde fue radicada en comienzo la acusación, acotando que la respectiva funcionaria determinó que la competencia 4
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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA ANGIE JULIETH ROA PEÑA y otros recaía en los jueces de Bucaramanga. Expuso que, al compartir los argumentos esgrimidos por el estrado remisor, optó por aceptar la competencia y dar curso a la actuación «porque los hechos ocurren en varios sitios, en varios lugares, las llamadas indica hoy la señora fiscal que se realizan en la ciudad de Bogotá, pero también si observamos los hechos, las victimas se ubican en la ciudad de Bucaramanga…», considerando que es allí donde se encuentran los elementos base de la acusación, motivo por el que asumió el conocimiento del proceso. Por último, decidió remitir el expediente a esta Corporación para lo de su cargo. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), pronunciarse sobre la competencia cuando se trate de juzgados de diferentes distritos, como ocurre en este evento. En el presente asunto, observa la Corte que, de los hechos referidos en el escrito de acusación, se desprende la existencia de un concurso de conductas punibles, toda vez que la fiscalía le atribuye a ANGIE JULIETH ROA PEÑA, LUZ
MARINA CIFUENTES VILLEGA y CRISTIAN YOANI ROA PEÑA el delito
de extorsión agravada en concurso homogéneo y sucesivo. 5
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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA ANGIE JULIETH ROA PEÑA y otros Por tanto, resulta necesario aplicar la figura jurídica de la conexidad que permite el adelantamiento de investigaciones penales bajo una misma cuerda, según los términos señalados en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, regla que dispone que el juzgamiento de delitos conexos le corresponde al juez de mayor jerarquía, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel, el factor determinante es el territorial, de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: i) donde se haya cometido el delito más grave, ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos, iii) donde se haya producido la primera captura o donde se haya formulado la primera imputación. Así las cosas, inicialmente se requiere examinar la competencia funcional -la cual no es censurada en el presente caso-, teniéndose al respecto que en este asunto corresponde a los jueces penales municipales, dado que la cuantía del comportamiento ilegal atribuido a ANGIE JULIETH ROA PEÑA, LUZ MARINA CIFUENTES VILLEGA y CRISTIAN YOANI ROA PEÑA no supera 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Una vez establecido que la competencia en razón de la naturaleza del asunto, corresponde a jueces penales de tal jerarquía, el siguiente criterio es el territorial el cual se determina de conformidad con los factores excluyentes y preferentes señalados en precedencia.
Ahora, sobre la consumación del reato en comento, ha 6
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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA ANGIE JULIETH ROA PEÑA y otros señalado esta Corporación que cuando el constreñimiento se hace a través de llamadas telefónicas, el lugar de origen de esas determina el de ejecución de la conducta (Cfr. CSJ, AP, 19 de marzo de 2013, Rad. 40927). Al respecto se puntualizó lo siguiente: Así las cosas, como lo advirtió esta Corporación en auto del 14 de marzo de 2012, adoptado en el radicado 38476, la conducta punible de extorsión se concreta luego de que exteriorizado el propósito del agente activo, logra que su mensaje llegue y produzca un efecto en el destinatario del constreñimiento. Es decir, cuando quiera que el método utilizado para transmitir las amenazas extorsivas sea el de las llamadas, se tiene como lugar de ejecución de la conducta aquel desde donde el agresor origina las comunicaciones, bajo el supuesto de que la conducta sancionada por el legislador es la de “constreñir a otro”, lo cual se hace de manera inmediata cuando se envía el mensaje por vía telefónica. De acuerdo con lo anterior, en el presente evento el criterio relativo al «lugar donde se cometió el delito más grave» no resulta determinante para establecer dónde ha de ser adelantado el juicio, toda vez que en este caso se presentó un concurso homogéneo de conductas punibles, de donde es evidente que los delitos imputados (extorsión agravada)
revisten igual gravedad. Además, los hechos jurídicamente relevantes esbozados por la fiscalía en el escrito de acusación, sólo permiten deducir que fue Bogotá el sitio desde el cual se realizaron las llamadas extorsivas de las que fue víctima Alexander Josué Daza Estepa, sin que se hubiera determinado el lugar de origen de las comunicaciones telefónicas y presuntas 7
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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA ANGIE JULIETH ROA PEÑA y otros exigencias pecuniarias de que fueron víctimas Carmen Elisa Macias Vargas y Leydi Arias Flores. Tal indeterminación, sobre el territorio donde se ejecutaron todos y cada uno de los delitos imputados a los procesados, impide acudir al siguiente factor de definición referido al sitio donde se realizó el mayor número de conductas punibles. En tal virtud, con base al último de los supuestos normativos del artículo 52 de la Ley 906 de 2004, la Sala acoge el lugar en el que se celebró primero la imputación, en tanto que no se conoce con precisión en qué momento se produjo cada una de las capturas, existiendo, por el contrario, certeza acerca de que la inicial audiencia preliminar de imputación, esto es, la realizada en contra de ANGIE JULIETH ROA PEÑA y CRISTIAN YOANI ROA PEÑA se llevó a cabo en Bogotá1. En consecuencia, es un juez penal municipal de esta ciudad el que debe presidir el juzgamiento de los aquí procesados. Por tal motivo, se dispondrá la devolución inmediata del
expediente la actuación al Juzgado 19 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá2, para lo de su cargo. 1 Si bien las audiencias preliminares se llevaron a cabo el mismo día, esto es el 26 de julio de 2019, del estudio de las actas respectivas se desprende que el trámite celebrado en la capital de la Republica culminó a las «13:45» de ese día, mientras que el diligenciamiento adelantado en el Municipio de Buga en la misma data, apenas tuvo su inicio a las «4:27 p.m.». 2 Como se registró en los antecedentes de esta providencia, la directora de este despacho, en desarrollo de la diligencia celebrada el 26 de julio de 2021, declaró su incompetencia por factor territorial, y ordenó la remisión de la foliatura con destino de los jueces penales municipales de Bucaramanga. 8
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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA ANGIE JULIETH ROA PEÑA y otros Igualmente, se ordenará comunicar la presente decisión al Juzgado 7° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, así como a las partes e intervinientes dentro de la actuación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para adelantar la actuación seguida contra ANGIE JULIETH ROA PEÑA, LUZ MARINA CIFUENTES VILLEGA y CRISTIAN YOANI ROA PEÑA, corresponde al Juzgado 19 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, a donde se enviará
inmediatamente el expediente.
Segundo: COMUNICAR esta determinación al Juzgado 7° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, así como a las partes e intervinientes dentro de la actuación.
Tercero: Contra lo decidido no procede ningún recurso.
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COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Presidente 10
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12