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CSJ - AP5390-2014(44580)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5390-2014(44580)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Deputlica “e Catenin Conte (Sporn de Siti

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL Co

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ

Magistrado Ponente SF AP5390-2014 Radicado N° 44580. Aprobado acta No. 298. Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014). VISTOS Se pronuncia la Corte en relación con la declaratoria de incompetencia que realizó una Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga con función de control de garantías, en audiencia realizada el 29 de agosto de 2014, para conocer de la petición de sustitución de la medida de aseguramiento que viene impuesta al

postulado JUAN FRANCISCO PRADA MARQUEZ.

Definición de competencia No. 445: Juan Francisco Prada Márqui JusticiaANTECEDENTES El 12 de agosto de 2014, el defensor del postulado JUAN FRANCISCO PRADA MARQUEZ radicó un memorial ante el despacho de la Dra. Carolina Rueda Rueda, Magistrada de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga con función de control de garantías, mediante el cual solicitó una audiencia de “sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva, por una no privativa de la libertad”. El 29 de agosto de 2014, se dio inicio a la audiencia preliminar convocada durante la cual el defensor elevó su petición y la sustentó. Al momento de descorrer el traslado de la misma, el delegado de la Fiscalía General de la Nación se abstuvo de referirse al fondo de la solicitud aduciendo que

el asunto debía remitirse a un Magistrado de Justicia y Paz de Bogotá con función de control de garantías, a quien considera el competente porque la actuación contra el postulado ya se encuentra en etapa de conocimiento en dicha ciudad, en apoyo de lo cual cita y lee el auto del 27 de marzo de 2014, Rad. 43468, de esta Corporación. A su vez, el representantdeel Ministerio Público coadyuvó dicha petición y el defensor de víctimas no manifestó oposición alguna. . Ante tal “pedimento, la Magistrada de control de garantías manifestó su incompetencia fundándose, en lo esencial, en lo dispuesto en la providencia citada y leida por el delegado de la Fiscalía. En consecuencia, ordenó remitir el asunto, a esta Corporación para que resolviera lo pertinente. Definición de competencia No. 44581 Juan Francisco Prada Marque! Justicia y Pa CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer de la definición de competencia cuando se trate, entre otros, de tribunales de diferentes distritos. En nuestro caso, tal determinación involucra a los Tribunales de Justicia y Paz, Magistrados con función de control de garantías, de Bucaramanga y de Bogotá, por lo que la competencia para decidir el funcionario judicial cognoscente de la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento impuesta a JUAN FRANCISCO PRADA MARQUEZ, indiscutiblemente radica en esta Corporación. En nuestro caso, la Magistrada de la Sala de Justicia y

Paz de Bucaramanga se declara incompetente básicamente porque la actuación procesal adelantada contra el postulado se encuentra en etapa de conocimiento en el Tribunal homólogo de Bogotá, lo cual determinaría que la competencia para conocer del asunto que se le propone decidir se encuentre radicada en un Magistrado con función de control de garantías de este último distrito. En ese orden, el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿En la fase de conocimiento de los procesos de justicia transicional ‘regidos por la Ley 975 de 2005, la competencia para ejercer la función de control de garantías se encuentra radicada en los Magistrados. de la misma. sede. territorial. en donde aquella se adelante? Definición de competencia No. 445; Juan Francisco Prada Marq Justici Pues bien, tal y como lo advirtieron varios intervinientes en la audiencia del 29 de agosto de 2004, especialmente el delegado de la Fiscalia, en postura que fue acogida integralmente por la funcionaria que se declaró incompetente; la Sala ya resolvió el problema jurídico que se acaba de exponer y lo hizo con una respuesta positiva al interrogante, es decir, definiendo que la función de control de garantías en procesos de justicia transicional que ya transitan la fase de conocimiento, debe ser ejercida por un Magistrado del mismo distrito en que aquélla se tramite atendiendo los especialísimos principios de este sistema de procesamiento y su distinción con el ordinario. Claro está, en aquella oportunidad el asunto a decidir era una solicitud de libertad; sin embargo, la solución se extiende al presente evento porque igualmente es un tema

cuya naturaleza impone el ejercicio de la función de control de garantías y no la de conocimiento, más aún cuando el efecto práctico que se persigue en ambos casos es el mismo: la liberación del postulado. En tal virtud, en el caso bajo examen no existen razones fácticas, jurídicas ni probatorias que impongan un viraje en el criterio anotado, por lo que el mismo se reitera so pena de un trato diferencial injustificado, en razón de lo cual se traen a colación los fundamentos de aquella decisión: ta Segundo. La Corte ha señalado en anteriores decisiones, que “ante peticiones de libertad, el lugar de comisión de la conducta .es esencial para definir la competencia asignada, a los Magistrados con funciones de Control de Garantías de Justicia .. y Paz (SCP. AP, radicado 42.533, de 6 de Nov. de 2013; en igual sentido, scp AP, radicado 42.282 del 25 de Sep. de 2013). Sin Definición de competencia No. 445 Loi . Juan Francisco Prada Márgu? + o - Justicia embargo; es necesario modular esa conclusión, considerando que la actuación contra la postulada se encuentra actualmente asignada al Magistrado con funciones de Conocimiento de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por razón o con ocasión desu pertenencia al Bloque ¡Central

Bolívar. - E Véase: Las normas que estructuran la jurisdicción de Justicia y Paz y entre ellas las que determinan la competencia, no se pueden interpretar a la manera como se suele hacer con las disposiciones de la jurisdicción ordinaria y menos a partir de

una lectura en la que prima el trazo lingúístico de la ley y no la axiología de una justicia transicional que obliga a-examinar un sistema procesal excepcional mediante una - hermenéutica distinta a la tradicional interpretación de la ley. .. o En efecto: A partir de una concepción en donde el fenómeno de macrocriminalidad atribuido a grupos armados al margen de la ley se asume como un episodio individual imputado al miembro de las organización armada desmovilizada, el Magistrado que rehúsa la competencia llega a la conclusión, bajo las tradicionales reglas que la regulan y sobre todo la territorial, que es al Magistrado con función de Control de Garantíasd.el lugar en donde ocurrieron los hechos que el postulado aceptó, quien debe conocer de la solicitud de libertad.

Pues bien: Esa conclusión es admisible tratándose de interpretar reglas de competencia en asuntos de la Justicia Ordinaria, en el entendido de que es “competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar en donde ocurrió el delito” (artículo 43 de la Ley 906 de 2004). Sin embargo, esa afirmación no es determinante tratándose de Jueces con Funciones de Control de Garantías

(CSJ. SP. Radicado 37.674 del 26 de oct. de 2011), y mucho menos en relación con la Justicia transicional, en la cual se ha de tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 2°, de la Ley 1592 de 2012, que modificó el artículo 1°, de la Ley 975 de 2005, lo. esencial de. éste trámite es el procesamiento de personas én tanto vinculadas con grupos al margen de la ley

por hechos delictivos cometidos con ocasion de su pertenencia a dichas organizaciones ilegales que se hubieren desmovilizado, propósito en el cual se aplicará criterios de priorización para la investigación y el juzgamiento de esas conductas. Precisamente por cuanto importa la aceión del grupo y no la connotación individual del comportamiento, las reglas de la justicia transicional no se pueden interpretar según el modelo Definición de competencia No. 445: Juan Francisco Prada Marq Justicia. de la jurisdicción común y menos a partir de concepciones tradicionales que analizan el delito desde su perspectiva individual - a la manera de un dato óntico - y no como un elemento que explica la existencia, actividad y configuración de un patrón de criminalidad que en razón de esas circunstancias permite imputarle al postulado unos comportamientos no por su comisión desde el punto de vista de la acción individual, sino per su pertenencia a una organización armada ilegal desmovilizada que cometió los más variados delitos en diferentes regiones de la geografía colombiana. Precisamente desde esa cosmovisión del fenómeno paramilitar inmerso en criterios de macrocriminalidad y sistematización a que se refiere la Ley 1592 de 2012, en el artículo 21 del Decreto 3011 del 26 de diciembre de 2013, se dispuso: “El Consejo Superior de la Judicatura podrá distribuir las competencias de las Salas de los tribunales de Justicia y Paz de acuerdo a los bloques y frentes del grupo armado organizado al margen de la ley, con el fin de lograr un mejor esclarecimiento de las distintas estructuras y evitar conflictos de competencia

entre las distintas Salas de jos Tribunales de Justicia y Paz ” Por lo tanto, para preservar los principios y finalidades de la Justicia transicional que juzgan la criminalidad de grupos armados a! margen de la ley con criterio de unidad, se asignará el presente asunto al Magistrado con funciones de Control de Garantías del Tribunal de Justicia y Paz de la ciudad de Bogotá, bajo la premisa de que en esta sede se adelanta la fase de juzgamiento contra la postulada como parte del grupo armado ilegal Bloque Central Bolívar que delinquió en múltiples zonas de la geografía nacional, y entre ellas Bucaramanga, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo PSSA11-7726 del 24 de febrero de 20115 En mérito a lo-expuesto, la CORTE “SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: DECLARAR que un Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, con función de controlde garantías, es el competente para conocer de la 1 Auto de! 37 de marzo de 2014, Rad. 43468, Definición de competencia No. 445: Juan Francisco Prada Marg Justicia he petición de sustitución de la medida de aseguramiento elevada por el defensor del postulado JUAN FRANCISCO

PRADA MARQUEZ.

Segundo: REMITIR inmediatamente la actuación a los Magistrados de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, con función de control de garantías, para que uno de ellos continúe con el trámite de la petición anotada.

Contra esa decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuniquese y cúmplase.

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JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ a — Eo

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