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CSJ - AP5391-2022(58861)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5391-2022(58861)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente AP5391-2022 Radicación n° 58861 Aprobado Acta n° 265 Villavicencio, Meta, once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

1. OBJETO DE DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, la Sala examina la demanda de casación presentada por la defensora de YILBER OCTAVIO VEGA MÉNDEZ en contra del fallo proferido el 20 de enero de 2020 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena emitida el 13 de diciembre de 2017 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego.

Rad. 58861

Yilber Octavio Vega Méndez CUI: 11001600002320151224601

2. HECHOS El 28 de agosto de 2015, en horas de la madrugada, YÍLBER OCTAVIO VEGA MÉNDEZ y tres sujetos más, se trasladaron al establecimiento educativo Gimnasio San José de Bavaria con el propósito de apoderarse de varios objetos de valor. Dentro de la distribución de funciones, a VEGA MÉNDEZ le correspondió suministrar el vehículo utilizado para el hurto, así como la conducción del mismo.

En desarrollo del plan criminal, los otros tres sujetos asumieron el ingreso violento al referido lugar (rompieron las mallas de protección) y se apoderaron de dos computadores portátiles, una gorra y un radio. Para la comisión del hurto, utilizaron un arma de fuego. Su captura se produjo cuando

se alejaban del lugar en el vehículo conducido por VEGA

MÉNDEZ.

Los hechos ocurrieron en la zona urbana de la ciudad de Bogotá D.C., en el inmueble ubicado en la calle 223 número 54-28.

3. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, la Fiscalía, el 29 de agosto de 2015, les imputó los delitos de hurto calificado y agravado (239, 240 –numerales 1 y 3, y 241 –numerales 10 y 11-), y porte ilegal de armas de fuego (365, numerales 1 y 5). Los demás procesados se sometieron a la terminación anticipada de la actuación

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Yilber Octavio Vega Méndez CUI: 11001600002320151224601 penal. Los cargos contra YILBER OCTAVIIO VEGA MÉNDEZ fueron reiterados en la acusación.

El 13 de septiembre de 2017, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 240 meses, por hallar probados los delitos incluidos en la acusación, con la aclaración de que no concurría la circunstancia de agravación prevista en el artículo 365, numeral 1º. Igualmente, le impuso la pena accesoria de “privación del derecho a la tenencia y porte de armas fuego, por un lapso igual al de la sanción principal”. Consideró improcedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El recurso de apelación interpuesto por la defensa activó la competencia del Tribunal Superior de Bogotá, que

confirmó la condena. Ello, mediante proveído del 20 de enero de 2020, que fue objeto del recurso de casación por el mismo sujeto procesal.

4. LA DEMANDA DE CASACIÓN La defensora de VEGA MÉNDEZ incluye dos cargos en su demanda.

Primer cargo: violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, en la modalidad de falso juicio de existencia, por omisión.

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Plantea que el Tribunal no valoró el testimonio de la hermana del procesado, quien aclaró que esa madrugada, como de costumbre, este salió en su vehículo a prestar el servicio público de transporte. Resalta que dicha testigo aclaró que el carro era de su propiedad, por lo que mantenía un contacto permanente con su consanguíneo para conocer las actividades que realizaba, lo que correspondía a una medida de seguridad. Igualmente, que la declarante se refirió a que su hermano, según le contó, prestaba dicho servicio en las afueras de la ciudad, donde están ubicadas algunas discotecas. Sostiene que esta versión se aviene a las demás pruebas practicadas en el juicio oral, toda vez que: (i) el procesado, a diferencia de los otros capturados, no tenía la ropa sucia o empantanada, como lo resaltó el policial que los capturó, (ii) ese mismo testigo señaló que los otros capturados le decían a VEGA MÉNDEZ que no se preocupara, que el “no tendría inconvenientes”, al tiempo que sostuvo que no podría asegurar si los cuatro sujetos se conocían con antelación, y

(iii) a la representante del establecimiento afectado, así como al perito que inspeccionó el arma de fuego, no les consta que el procesado haya participado en el hurto. Basada en lo anterior, considera verosímil la versión de su representado, según la cual estaba prestando el servicio informal de transporte cuando tres sujetos, “vestidos de trabajadores”, le pidieron que los llevara “a la 170”. 4 Rad. 58861

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Considera acertado que el Tribunal no haya valorado lo expuesto durante la audiencia de imputación por los otros intervinientes en el hurto, en el sentido que su representado “nada tiene que ver con los hechos”, pero estima que ello debe ser tenido como un hecho indicador de su inocencia.

Segundo cargo: violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, en la modalidad de falso raciocinio.

Reitera que el Tribunal no valoró el testimonio de la hermana de su defendido. Agrega que, al valorar el resto de pruebas, hizo deducciones contrarias a la sana crítica, por lo siguiente: Dio por sentado que VEGA MÉNDEZ conducía el vehículo intervenido por la Policía. Sin embargo –agregadesatendió las razones expuestas en el acápite anterior, para concluir, erradamente, que “es inusual a la luz de las reglas de la experiencia que alguien se dedique a transportar personas y recoja a tres sujetos desconocidos”. Concluye: Esa inferencia es errónea en la medida en que a la luz de las reglas de la experiencia, lo usual, es todo lo contrario: que una persona

que trabaja en servicio púbico recoja a sujetos desconocidos a cualquier hora, en cualquier lugar. Vemos que el Tribunal sustenta esta errónea regla de la experiencia en la declaración dada por el patrullero Pérez Díaz, para quien, “a esa hora de la madrugada transita mucho vehículo de carga que vienen de otros departamentos pero vehículos particulares muy pocos”. 5 Rad. 58861

Yilber Octavio Vega Méndez CUI: 11001600002320151224601 (…) Este yerro del Tribunal radica en que crea una regla de la experiencia, que no lo es, para darle a este testimonio parcial, un mérito demostrativo que no tiene, ya que al construir la supuesta regla de la experiencia para demostrar que mi representado no se dedica a ser conductor de transporte público, y que no es usual que varias personas corran a subirse a un vehículo a esa hora de la madrugada, busca darle un valor que no tiene a la declaración de mi presentado (…).

Tras referirse a las razones expuestas por el Tribunal para desestimar la versión del procesado, reitera que su hermana corroboró que esa madrugada se dedicaba a prestar el servicio de transporte informal. Agrega: Se presenta aquí, precisamente, un error por falso juicio de raciocinio en relación con las reglas de la lógica, concretamente el principio de no contradicción, esto es, que en el plano lógico de los juicios, este principio dice que: dos juicios contradictorios entre sí no pueden ser verdaderos los dos; y en este caso, la conclusión que se deriva de la premisa de que YILBER no llevaba la ropa sucia y empantanada es falsa por cuanto de ella no se infiere, como lo

concluyó el Tribunal, que YILBER OCTAVIO hubiera entrado al plantel educativo, ni tampoco se le puede atribuir la calidad de coautor y menos aún (sic), que actuó en un acuerdo criminal; lo que aquí se deriva es que YILBER OCTAVIO VEGA, no llevaba la ropa sucia y empantanada, porque no estuvo en el lugar donde tuvo ocurrencia el hurto. Sostiene, además, que se violó el principio de razón suficiente, dando a entender que las pruebas de cargo, contrastadas con las practicadas a instancias de la defensa, 6 Rad. 58861

Yilber Octavio Vega Méndez CUI: 11001600002320151224601 no permiten desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a su representado.

Finalmente, hace algunas consideraciones sobre la imputación objetiva, concretamente, sobre la prohibición de regreso, para concluir que VEGA MÉNDEZ, por el hecho de haber prestado el servicio de transporte, no puede ser llamado a responder por la conducta ilegal de los otros tres sujetos. Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y emitir uno de reemplazo, de carácter absolutorio.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La Corte reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.

De la misma manera, que el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación ordena inadmitir la demanda cuando: el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se 7 Rad. 58861

Yilber Octavio Vega Méndez CUI: 11001600002320151224601 precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

2. Analizada la demanda presentada por la defensora de YILBER OCTAVIO VEGA MÉNDEZ frente a estas pautas, se establece que no cumple las exigencias mínimas de orden formal ni sustancial requeridas para su admisión a trámite.

Estas las razones: En el primer cargo, la impugnante transgrede el principio de corrección material, porque en el fallo impugnado se tuvo en cuenta la declaración de la hermana del procesado. Ello porque: (i) el Juzgado se refirió expresamente a dicho testimonio; y (iii) dicha declaración está inexorablemente atada a lo expuesto por el procesado, quien aseguró que esa madrugada estaba prestando el servicio informal de transporte, lo que fue analizado con amplitud en el fallo confutado, (iii) los fallos de primera y segunda instancia, conforman una unidad.

Cuestión distinta es que los juzgadores les hayan dada a esas pruebas una valoración diferente a la que plantea la censora. Al respecto, no puede pasar inadvertido que la impugnante le atribuye al Tribunal haber descartado que el procesado se dedicaba a ofrecer el servicio de transporte en

el vehículo de su hermana. Esto, también es contrario a la realidad procesal, porque lo que plantean el Juzgado y el Tribunal es que el procesado, aquella madrugada, participó en el hurto ya 8 Rad. 58861

Yilber Octavio Vega Méndez CUI: 11001600002320151224601 referido, lo que no se contrapone a la idea que, en otras ocasiones se haya dedicado al servicio público informal de transporte.

Como se destaca en el fallo censurado, el debate se reduce a establecer si YILBER OCTAVIO VEGA MÉNDEZ decidió participar en el hurto, aportando el medio de transporte y asumiendo la conducción del mismo, o si, como lo propone la defensa, su encuentro con los hurtadores fue casual, producto de su desempeño como prestador informal del servicio público de transporte. El Juzgado y el Tribunal desestimaron la hipótesis defensiva, en esencia porque: (i) el hurto ocurrió en horas de la madrugada, en un lugar despoblado, (ii) no es usual que por ese lugar, a esa hora, transiten vehículos destinados al transporte de pasajeros, porque la zona está integrada de centros educativos y otros inmuebles que no reportan flujo de posibles usuarios, (iii) los tres sujetos que se apoderaron de los computadores, la gorra y el radio, se subieron al automotor mientras estaba en marcha, lo que descarta que YILBER OCTAVIO VEGA MÉNDEZ haya sido abordado momentos antes para negociar su traslado hasta la calle 170, y (iv) los sujetos en mención tenían su ropa mojada y empantanada. Ello, sin perder de vista que el vehículo no

estaba identificado como de servicio público, ni tenía las características de los automóviles destinados usualmente a esa actividad. 9 Rad. 58861

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En el segundo cargo, la censora retoma el argumento que los juzgadores no tuvieron en cuenta el testimonio de la hermana del procesado. Sobre esa base, plantea que el Tribunal apeló a una falsa máxima de la experiencia, atinente a la imposibilidad de que el conductor haya decidido recoger a tres sujetos desconocidos, en un lugar despoblado, en horas de la madrugada. Como ya se indicó, al abordar el punto central del debate (si la intervención del procesado fue producto de un acuerdo previo con los otros tres sujetos, o si se encontró casualmente con ellos en ejercicio de su labor de transportista), el Juzgado y el Tribunal hicieron alusión a varios datos, a partir de los cuales concluyeron que YILBER OCTAVIO VEGA MÉNDEZ participó en el hurto, en las condiciones ya indicadas. Luego, independientemente de que el Tribunal haya incurrido en alguna imprecisión al referirse a lo que “la experiencia enseña”, lo cierto es que la conclusión frente al referido aspecto factual está basado en la pluralidad, convergencia y concordancia de hechos indicadores (los hechos ocurrieron en un lugar despoblado, los tres sujetos que se apoderaron de los computadores y demás objetos se subieron al vehículo mientras el mismo estaba en marcha…), mas no en la aplicación de una máxima de la experiencia que, como premisa mayor, justifique el paso de uno o varios hechos indicadores al hecho

indicado. 10 Rad. 58861

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Como lo señaló la Sala en la sentencia invocada por la casacionista (CSP1465, 12 OCT 2016, RAD. 37175), cuando una inferencia está fundamentada en la pluralidad, convergencia, concordancia y suficiencia de hechos indicadores, al censor no le basta con indicar que cada dato, aisladamente considerado, es insuficiente como soporte de la conclusión. En esa oportunidad, se destacó que la fuerza de este tipo de argumentos depende inexorablemente del análisis conjunto de los datos a partir de los cuales se hace la inferencia, entre otras cosas porque el paso del dato conocido al desconocido no está garantizado por una máxima de la experiencia o una regla técnico científica. Por tanto, en estos eventos, quien propone un falso raciocinio puede optar por: (i) demostrar errores de hecho o de derecho en la estructuración de los hechos indicadores, (ii) cuestionar la convergencia y/o la concordancia de los datos a partir de los cuales se hace la inferencia, o (iii) alegar que los datos son insuficientes para respaldar la conclusión, etcétera. En lugar de asumir las referidas cargas argumentativas, la recurrente se limitó a reiterar su postura sobre la valoración de las pruebas, como si se tratara de un alegato de instancia, con un notorio desapego de las reglas que rigen el recurso extraordinario de casación. Así, por ejemplo, invoca la trasgresión del principio lógico de no contradicción, pero no dedicó una sola línea al

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Yilber Octavio Vega Méndez CUI: 11001600002320151224601 desarrollo de esta propuesta. Simplemente se refirió al hecho que las prendas de vestir de su representado no estaban mojadas ni empantanadas, sin tener en cuenta que: (i) ello es del todo compatible con la hipótesis factual de la condena, pues allí se afirma que YILBER OCTAVIO VEGA MÉNDEZ tuvo a cargo el suministro y la conducción del vehículo utilizado para llegar hasta el sitio de los hechos y para alejarse del mismo, (ii) ese aspecto deja incólume el tema central de debate, y (iii) frente a este punto, el Juzgado y el Tribunal expusieron múltiples hechos indicadores, ya reseñados en precedencia.

Del mismo nivel es su planteamiento sobre la violación del principio de razón suficiente. Como ya se indicó, en este caso no se discute que el hurto ocurrió, ni que el procesado conducía el vehículo en el que intentaban huir los sujetos que lo perpetraron. Sobre su participación voluntaria y concertada en el ilícito apoderamiento, se expusieron las razones atrás indicadas. Por tanto, era frente a ellas que la demandante tenía la carga de demostrar la existencia de errores trascedentes en el ámbito del recurso extraordinario de casación. Adicionalmente trajo a colación una máxima de experiencia, supuestamente desconocida por el Tribunal, de acuerdo con la cual, quienes prestan el servicio de transporte público casi siempre recogen sin reparos a las personas que lo solicitan. 12 Rad. 58861 Yilber Octavio Vega Méndez

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Al margen del debate acerca de si ese enunciado se extrae de la observación cotidiana, o si tiene la universalidad que caracteriza las máximas de la experiencia, es claro que la recurrente hace un estudio fragmentario de la realidad fáctica, pues no tiene en cuenta las características del lugar, la hora, el hecho que los hurtadores se subieron al carro cuando estaba en marcha, las condiciones en las que se encontraban los sujetos que se apoderaron de los bienes de la institución educativa, etcétera. De otro lado, sus planteamientos sobre la prohibición de regreso son insuficientes como sustentación del recurso extraordinario. Como ya se indicó, el tema de debate fue suficientemente decantado y se reduce a una cuestión eminentemente probatoria, por lo que la temática en mención aparece impertinente. Finalmente, aunque acepta que las declaraciones rendidas por los otros procesados por fuera del juicio oral no pueden ser valoradas, propone que se tomen como un “indicio”. En todo caso, no explica por qué unas declaraciones que no fueron practicadas en el juicio oral, ni incorporadas como prueba de referencia, pueden ser valoradas como indicio, ni tampoco explica la estructura del supuesto indicio que puede edificarse a partir de las mismas, según las reglas enunciadas en los párrafos anteriores. En síntesis, la demanda será inadmitida, porque la impugnante: (i) trasgredió el principio de corrección material, al afirmar que los juzgadores no tuvieron en cuenta el 13 Rad. 58861

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testimonio de la hermana del procesado, (ii) se refirió a la indebida utilización de una máxima de la experiencia, sin tener en cuenta que la inferencia frente al punto central de debate se hizo a partir de la pluralidad de hechos indicadores, (iii) se refirió a la violación de los principios de no contradicción y de razón suficiente, sin desarrollar argumentativamente su planteamiento, y (iv) se limitó a exponer sus puntos de vista sobre la valoración de las pruebas y sobre el respaldo probatorio de la hipótesis defensiva, con un notorio desapego de las reglas que rigen el recurso extraordinario de casación.

3. Como de la revisión del expediente se advierte un posible yerro en la dosificación de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, se dispondrá que, una vez surtido los términos y/o trámite de la insistencia, el proceso regrese a despacho para la revisión oficiosa de este aspecto.

4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 sep. 2012, Rad. 36578; 27 feb 2013, Rad. 37948, entre otros).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 14 Rad. 58861

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RESUELVE 1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de YILBER OCTAVIO VEGA MÉNDEZ.

2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.

Tercero: Surtido el trámite de la insistencia, el expediente debe regresar al despacho del magistrado ponente para los fines indicados en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. 15 Rad. 58861

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 17

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