CSJ - AP5391-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5391-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP5391-2025 Radicación n.º 67281
CUI: 11001020400020240199800
Aprobado acta n.° 208 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide el recurso de reposición interpuesto por la defensora de EDILBERTO L ÓPEZ F ARELO, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, contra el auto AP4365-2025 del 2 de julio de 2025 que resolvió las solicitudes probatorias.
II. ANTECEDENTES 1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º 0623 del 25 de abril de 2024, solicitó la detenciónExtradición Radicado n.° 67281
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EDILBERTO LÓPEZ FARELO provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano EDILBERTO LÓPEZ FARELO. 2.- El 29 de abril de 2024, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición del requerido. El 16 de julio de 2024, EDILBERTO LÓPEZ FARELO fue capturado en Aguachica, Cesar. 3.- El 5 de septiembre de 2024, a través de la Nota Verbal n.° 1571, el Gobierno del país requirente formalizó la solicitud internacional. El propósito de la petición es que
fue capturado en Aguachica, Cesar. 3.- El 5 de septiembre de 2024, a través de la Nota Verbal n.° 1571, el Gobierno del país requirente formalizó la solicitud internacional. El propósito de la petición es que EDILBERTO LÓPEZ FARELO comparezca al proceso penal que se sigue en su contra por la posible comisión de delitos relacionados con “concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”, según la Acusación Formal No. 24-cr-60039Dimitrouleas/Hunt (también conocido como Caso 0:24cr-60039-WPD), dictada el 7 de marzo de 2024, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 4.- El 13 de septiembre de 2024, la directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada estadounidense, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional”, 2Extradición Radicado n.° 67281
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EDILBERTO LÓPEZ FARELO
Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional”, 2Extradición Radicado n.° 67281
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EDILBERTO LÓPEZ FARELO adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000. Además, se aclaró que el Código de Procedimiento Penal de Colombia se aplica de manera supletoria en los aspectos no regulados en los mecanismos internacionales mencionados. 5.- El 29 de octubre de 2024, se corrió traslado a las partes para la formulación de peticiones probatorias. En el lapso previsto, defensa presentó sus solicitudes y el representante del Ministerio Público guardó silencio.
III. DECISIÓN RECURRIDA 6.- La Sala resolvió las solicitudes probatorias a través del auto AP4365-2025 del 2 de julio de 2025. 7.- De un lado, de oficio, se ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN para consultar los antecedentes penales del ciudadano requerido. 8.- Por otro lado, negó las dos pruebas que pidió la defensa, las cuales consistían en: (i) recaudar información relacionada con la asistencia judicial que el Gobierno de los Estados Unidos de América debió solicitar ante las autoridades colombianas y (ii) verificar la plena identidad del reclamado. 9.- Puntualmente, la Sala determinó que ambas pruebas eran inútiles: (i) la “asistencia judicial” o “asistencia
autoridades colombianas y (ii) verificar la plena identidad del reclamado. 9.- Puntualmente, la Sala determinó que ambas pruebas eran inútiles: (i) la “asistencia judicial” o “asistencia mutua” es un asunto diferente a la extradición y, no tiene 3Extradición Radicado n.° 67281
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EDILBERTO LÓPEZ FARELO relación con los presupuestos que determinan la viabilidad de la entrega. (ii) Por su parte, en el expediente de la extradición obra información suficiente para establecer la plena identidad de la persona reclamada.
IV. EL RECURSO 10.- La defensora de EDILBERTO L ÓPEZ F ARELO interpuso recurso de reposición en contra del auto CSJ AP4365-2025 del 2 de julio de 2025. 11.- Considera que la Corporación se equivocó en el fundamento jurisprudencial bajo el cual negó la prueba relacionada con la asistencia mutua. Afirma que el concepto “16.708 de agosto de 2000” es anterior a la Ley 636 de 2001 y, por ese motivo, no se puede invocar para descartar su aplicabilidad al caso concreto. Asimismo, asegura que si se inaplica la Ley 636 de 2001 se puede incurrir en el delito de menoscabo de la integridad nacional (artículo 455 del C.P.). 12.- Adicionalmente, señala que en la extradición se debe promover la discusión en relación con el cumplimiento de la asistencia judicial, comoquiera que “… si se extradita a
menoscabo de la integridad nacional (artículo 455 del C.P.). 12.- Adicionalmente, señala que en la extradición se debe promover la discusión en relación con el cumplimiento de la asistencia judicial, comoquiera que “… si se extradita a un ciudadano sin la respectiva verificación del asunto, se le coloca en una posición de indefensión ante el sistema judicial norteamericano, con base en una omisión de los tribunales y Ministerios colombianos, atentando contra los derechos universales de defensa y debido proceso y acolitando por esta misma línea”. 4Extradición Radicado n.° 67281
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EDILBERTO LÓPEZ FARELO 13.- Finalmente, precisó que, con el propósito de salvaguardar la soberanía nacional del Estado colombiano, se debe verificar si las autoridades norteamericanas gestionaron la asistencia mutua o judicial o si, por el contrario, desarrollaron la investigación contra EDILBERTO LÓPEZ FARELO sin la autorización correspondiente. 14.- Durante el traslado a los no recurrentes, el representante del Ministerio Público guardó silencio.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 15.- El recurso de reposición es un medio de impugnación conferido por la ley a las partes para pretender la revocatoria, modificación, aclaración o adición de una providencia ante el mismo funcionario que la dictó, motivo por el cual corresponde al inconforme: i) especificar los errores que, a su juicio, contiene la decisión y ii) exponer los
providencia ante el mismo funcionario que la dictó, motivo por el cual corresponde al inconforme: i) especificar los errores que, a su juicio, contiene la decisión y ii) exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los que soporta su tesis1. 16.- La defensa considera que el fundamento jurisprudencial de la decisión recurrida es incorrecto. En concreto, no está de acuerdo con que la Sala utilice el concepto “ 16.708 de agosto del 2000 ” para inaplicar una disposición legal posterior, esto es, la Ley 636 de 2001. No obstante, el planteamiento de la defensora es inane por las siguientes razones: 1 CSJ, AP, 20 sep. 2017, rad. 50480, reiterado en CSJ AP2116-2023, rad. 62676, julio 2023. 5Extradición Radicado n.° 67281
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EDILBERTO LÓPEZ FARELO 17.- En primer lugar, la parte recurrente vulnera el principio de corrección material, en la medida en que desconoce la realidad procesal bajo la cual se emitió la decisión recurrida y su fundamento. No tuvo en cuenta que el auto cuestionado estableció la inutilidad de la prueba a partir de varias decisiones de la Corte y, no solo con base en la decisión del año 2000: De manera puntual, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que el tema de la asistencia judicial en el marco de la extradición
de varias decisiones de la Corte y, no solo con base en la decisión del año 2000: De manera puntual, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que el tema de la asistencia judicial en el marco de la extradición carece de utilidad (CSJ CP0512025, 12 mar. 2025, radicado. 66873; AP1529-2025, 12 mar. 2025, radicado. 66981; CP0092025, 22 ene. 2025, radicado. 65438, retomando las consideraciones expuestas en el concepto 16708 del 15 de agosto de 2000):
18.- En ese sentido, el argumento que formuló la defensa carece de sustento fáctico. Por esa razón, no tiene la capacidad de generar la modificación de la decisión adoptada. 19.- En segundo lugar, tampoco es cierto que la Sala decidió “inaplicar” la Ley 636 de 2001. En realidad, lo que ocurrió fue que, de acuerdo con el precedente vigente, se estableció la diferencia sustancial entre la asistencia mutua y el trámite judicial-administrativo de la extradición, de lo cual se concluyó que en el procedimiento de la solicitud internacional no se observan las previsiones relacionadas con la asistencia judicial en cuanto al desarrollo de actos de investigación y recolección de evidencia. 20.- Ahora bien, en la segunda parte del disenso, la defensa insiste en la necesidad de decretar la prueba 6Extradición Radicado n.° 67281
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defensa insiste en la necesidad de decretar la prueba 6Extradición Radicado n.° 67281
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EDILBERTO LÓPEZ FARELO relacionada con la verificación del cumplimiento de la asistencia mutua por parte de las autoridades estadounidenses. No obstante, el recurso de reposición no se puede utilizar para continuar el debate de la admisibilidad de las pruebas. Este medio de defensa judicial está concebido solo con la finalidad de demostrar o controvertir los errores o imprecisiones de la providencia cuestionada (CSJ AP15332025, 12 mar. 2025, radicado. 67783; AP6581-2024, 1 nov. 2024, radicado. 66730; AP6582, 1 nov. 2024, radicado. 66793; AP3916-2024, 17 jun. 2024, radicado. 65454, entre otros.). 21.- En relación con lo anterior, la defensa de EDILBERTO LÓPEZ FARELO no satisfizo la carga argumentativa que se impone a quien difiere de una determinación judicial a través del recurso de reposición, puesto que el disenso debe estar dirigido a controvertir el fundamento de la decisión y, no a insistir en los planteamientos iniciales que generaron la emisión de la providencia cuestionada. Conclusión 22.- La Sala no repondrá el auto CSJ AP4365-2025 del 2 de julio de 2025. De un lado, el recurso se fundamentó en argumentos que no cuentan con respaldo fáctico, y se
Conclusión 22.- La Sala no repondrá el auto CSJ AP4365-2025 del 2 de julio de 2025. De un lado, el recurso se fundamentó en argumentos que no cuentan con respaldo fáctico, y se advierten contrarios al acontecer procesal, según los cuales la decisión recurrida se estructuró con base en un precedente jurisprudencial inaplicable. Por otro lado, la defensa utilizó el recurso de reposición para insistir en el 7Extradición Radicado n.° 67281
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EDILBERTO LÓPEZ FARELO decreto de la prueba negada, lo cual desconoce la naturaleza, propósito y técnica del medio de defensa instaurado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE Primero: NO REPONER la providencia AP4365-2025 del 2 de julio de 2025.
Segundo: Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Tercero: En firme este auto, córrase el traslado de cinco (5) días al que se refiere el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presenten los alegatos de conclusión.
Notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
PRESIDENTA
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
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EDILBERTO LÓPEZ FARELO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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