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CSJ - AP5392-2022(58976)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5392-2022(58976)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente AP5392-2022 Casación n° 58976 Aprobado Acta n° 265 Villavicencio, Meta, once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

1. OBJETO DE DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ ALEXANDER ORTIZ en contra del fallo proferido el 6 de julio de 2020 por el Tribunal Superior de Popayán, que confirmó con algunas modificaciones favorables al procesado, la condena emitida el 13 de junio de 2019 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego.

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2. HECHOS Para el año 2010, Humberto Peña González se desempeñaba como inspector de vigilancia del Centro Penitenciario de Caloto, Cauca. Allí, también laboraba JOSÉ ALEXANDER ORTIZ, en calidad de dragoneante.

La relación de estas dos personas se deterioró, principalmente por las medidas adoptadas por el señor Peña González, a raíz de los hechos en que pudo verse involucrado el procesado, entre ellos, la fuga de un preso y el hallazgo de drogas en inmediaciones de la dependencia a la que estaba adscrito. Por esta razón, JOSÉ ALEXANDER ORTIZ, al parecer en asocio con otros sujetos, pagó a dos sicarios para que

siguieran a Humberto Peña González mientras se transportaba en su motocicleta entre la cárcel y su sitio de residencia y lo mataran con un arma de fuego. Los homicidas ejecutaron el mandato el 5 de mayo de 2010, aproximadamente a las seis de la tarde, en la vía que conduce de Caloto a Santander de Quilichao (Cauca), oportunidad en que le propinaron varios disparos, causándole la muerte.

3. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, la Fiscalía, el 13 de abril de 2015, le imputó los delitos de homicidio agravado (103 y 104,

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José Alexander Ortiz CUI: 19142600061320108027801 numerales 4, 7 y 10) y porte ilegal de armas de fuego (365).

Lo acusó en los mismos términos. El 3 de junio de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán lo condenó a las penas de 462 meses y un día de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años. Lo anterior, por hallar probados los delitos incluidos en la acusación. Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El recurso de apelación interpuesto por la defensa activó la competencia del Tribunal superior de Popayán, que decretó la prescripción de la acción penal en lo que concierne al delito de porte ilegal de armas y confirmó la condena por el homicidio agravado. En consecuencia, redujo la pena de prisión a 450 meses y un día. Lo anterior, mediante proveído

del 6 de julio de 2020, que fue objeto del recurso de casación por el mismo sujeto procesal, que fue concedido después de que así lo ordenara esta Corporación en un fallo de tutela.

4. LA DEMANDA DE CASACIÓN Tras anunciar que orientaría la censura por la senda de la causal primera de casación, sostiene que los juzgadores incurrieron en el “manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”, toda vez que,

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El A-quem motivó su decisión en un testimonio retractado, el cual fue la base a través de la cual realizó conectividad con otra prueba testimonial con credibilidad cuestionada, se trata del señor Jhon Davis Soste Ruíz, quien refirió acerca de una reunión que presuntamente sostuvo frente al penal con el cabo Jiménez y el dragoneante Ortiz en fecha 5 de mayo de 2010, estando los susodichos en turno de disponibilidad de guardia. Sin embargo, en la dinámica del juicio oral se ventiló acerca de los libros de minuta, en especial, los libros que deben firmar los servidores del penal al retirarse en permiso del establecimiento, no figurando firma ni registro alguno al respecto que convalidara la salida del penal para la citada fecha (…). Es indispensable puntualizar que se reportó la novedad de la evasión de la prisión domiciliaria de Jhon Davis Saste Ruíz, un día antes del homicidio, el 4 de mayo de 2010, alrededor de las 9:50 am, revista efectuada por el

encargado de dicha responsabilidad, el dragoneante JOSÉ ALEXANDER ORTIZ, novedad registrada en la minuta de guardia, reseña o novedad registrada por el dragoneante Iván Yepes. A renglón seguido, anuncia la causal tercera de casación y trae a colación algunos referentes teóricos sobre los diferentes tipos de error. Ello, para acotar que “en el caso bajo estudio, nos encontramos en el contexto de un testimonio sesgado, todo encaminado en proteger a su consanguíneo, situación que conllevó al Ad-quem a un falso juicio de raciocinio (…)”. Inmediatamente después, trascribe apartes de una decisión de esta Sala sobre esa temática en particular.

Agrega: Con relación a lo estructurado por el aquem frente a la presunta enemistad entre el procesado y la víctima, que se desprende de lo manifestado por el cuestionado testigo Miguel Ángel Cabrera Calvache, en tanto era un secreto a voces la fuga del interno

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Hilberto Villada Palacios, en remisión a un control odontológico al cercano municipio de Santander de Quilichao, tanto por estar el testigo vinculado al establecimiento carcelario en condición de prisión domiciliaria (…), fuga que afectó al dragoneante JOSÉ ALEXANDER ORTIZ, precisamente en su rutinaria labor al servicio del penal. Valga decir que las remisiones de internos están atadas a los protocolos de seguridad, los cuales debe cumplir el subalterno, ordenado por los superiores en caso de objeto de

estudio (sic), si bien es cierto, estos protocolos deben ser cumplidos por quien realiza la remisión, en el caso presente, el inspector Peña González (…). Hace hincapié en que, por estos hechos, su representado fue absuelto en el trámite disciplinario. Añade que, aunque el Tribunal trajo a colación las versiones de otros funcionarios de la entidad carcelaria, a efectos de demostrar la enemistad entre el procesado y la víctima, “en el juicio no se acreditó documentos (sic) que demostraran la presunta enemistad, como: anotaciones disciplinarias, órdenes de protección o algún informe a los superiores”. Luego, sostiene que La entrevista de Cabrera Calvache, de fecha 01-10 de 2014, incrimina al cabo Milton Jiménez y que el dragoneante Ortiz no tiene nada que ver con este reato. Más adelante, en otra entrevista, con calenda junio 25 de 2014, incrimina al cabo Milton Jiménez, a Jhon Davis Soste Ruíz. Esta última versión de los hechos es en la cual fundamenta el Ad-quem la motivación de la sentencia impugnada en plena abrogación del principio de la sana crítica de la prueba, pues las entrevistas tienen vocación probatoria cuando son debatidas en el juicio oral y público por quien la rindió, pero en el asunto objeto de estudio, el testigo Jhon David Soste Ruíz, se 5 Rad. 58976

José Alexander Ortiz CUI: 19142600061320108027801 limita a manifestar que él sí rindió la entrevista, pero no va a rendir testimonio en el juicio (…) y que ello le había informado a la

Fiscalía, la confusión creada, ante la ambigüedad o contradicción con sus deponencias, con dos versiones, exigen que deban ser resueltas a favor del procesado. A continuación, bajo el título de “primer cargo”, incluye una censura por violación directa de la ley sustancial, bajo el argumento que los juzgadores “incurrieron en un desacierto de selección normativa”. Trae algunos referentes teóricos y cita varias decisiones de esta Corte. Luego, alude al “segundo cargo”, donde, después de trascribir algunos referentes conceptuales, se refiere al “error de significado por interpretación errónea o sobre el sentido del precepto legal”, y a renglón seguido plantea que, En otra instancia, no fueron objeto de estudio ni valoración probatoria por parte del a-quem, algunas versiones de testigos como, el vertido por la dragoneante Mary Luz Mosquera Payares, depuso: “yo he escuchado comentarios que los autores del homicidio de Peña González, pudieron ser dos hermanos que responden a los nombres de Miguel Ángel y Jhon Jesús Cabrera Calvache que estuvieron presos en la cárcel de Caloto y luego fueron trasladados el 31 de agosto de 2010, al establecimiento de Popayán…”. Esta versión tiene consonancia por lo vertido por el interno Miguel Ángel Cabrera Calvache, cuando en su oportunidad depuso en su entrevista inicial de fecha, el 01-10-2010 (….): “preguntado: qué conocimiento tiene usted de otras persona aparte de Víctor o el Mellizo, que hallan (sic) participado en la muerte del señor Humberto Peña González? Contestó: “lo que yo sé es que

Víctor fue el que me contactó, yo disparé y él conducía la moto él primero me dice que eso lo habían mandado a hace de adentro de 6 Rad. 58976

José Alexander Ortiz CUI: 19142600061320108027801 la cárcel y después me dice que era un problema que tenía, un problema persona (sic) con él ahora finado. PREGUNTADO. Tiene conocimiento si el señor Alexander Ortiz participó en la muerte del señor Humberto Peña González? CONTESTÓ: No, de esto no tengo conocimiento, además él nunca me manifestó que haya sido quien mandó a hacer la vuelta”.

Tras resaltar que este testigo ratificó bajo juramento lo atinente a la participación de alias El Mellizo, hace notar que el Tribunal trajo a colación el fallo 25738 de 2006, sobre la utilización de declaraciones anteriores al juicio. Ello, para concluir que este asunto pudo haberse resuelto en la audiencia de preclusión solicitada por la defensa, que “inexplicablemente no llegó a feliz término”, lo que hubiera hecho innecesario ventilar este asunto ante la Corte. Basado en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado para que se emita uno de reemplazo, de carácter absolutorio.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La Corte reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los

motivos señalados en las causales previstas por el legislador. 7 Rad. 58976

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De la misma manera, que el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación ordena inadmitir la demanda cuando: el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

2. Analizada la demanda presentada por el defensor de JOSÉ ALEXANDER ORTIZ frente a estas pautas, se establece que incumple los requisitos mínimos de orden formal y sustancial exigidos para su estudio de fondo. Estas las razones: El memorialista incurre en múltiples imprecisiones técnicas. Anuncia como causal la primera, pero presenta argumentos más próximos y compatibles con errores de hecho y de derecho, propios de la causal tercera. En todo caso, no logra estructurar una argumentación que permita comprender a cabalidad el sentido de la censura.

En su escrito, de difícil intelección, se limita a exponer algunos puntos de vista sobre la valoración de las pruebas, sin tener en cuenta los argumentos expuestos por el Juzgado y el Tribunal para sustentar la condena. Por ejemplo, frente al testimonio de Miguel Ángel Cabrera Calvache desconoce que el fallo cuestionado hizo un copioso análisis de las diversas versiones entregadas por el mismo, para concluir que el relato donde incrimina al 8 Rad. 58976

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procesado como determinador del homicidio es el más creíble, entre otras cosas, porque: (i) su dicho encuentra respaldo en los múltiples testimonios que dan cuenta de la animadversión del procesado hacia la víctima, derivada de circunstancias idóneas para comprometer el vínculo laboral que aquel tenía con la entidad penitenciaria, (ii) el día de los hechos el procesado se reunió con las personas involucradas en el homicidio, (iii) no es creíble que el testigo haya incriminado falsamente al procesado para beneficiar a su hermano, porque este nunca fue mencionado como determinador del ataque mortal, que es la forma de participación que se le atribuye a JOSÉ ALEXANDER ORTIZ. Ante ese panorama, se limita a insinuar que la versión del testigo que favorece a su representado es la que debe darse por cierta. Frente a los problemas que habían tenido la víctima y el procesado, el impugnante solo se refiere a la ausencia de documentos que soporten las quejas o medidas tomadas a raíz de esa situación, como si la documental fuera la única prueba idónea para demostrar esa situación. Al respecto, omite considerar la múltiple prueba testimonial que informa de dicha relación y elude la carga de explicar por qué los juzgadores incurrieron en errores que daban ser enmendados en el ámbito del recurso extraordinario de casación. Del mismo nivel son los argumentos sobre la reunión que el procesado sostuvo ese día con otras personas involucradas en el homicidio. Se limita a decir que en los respectivos libros no se registró su salida, sin considerar lo 9 Rad. 58976

José Alexander Ortiz CUI: 19142600061320108027801 expuesto con amplitud por los juzgadores sobre los testimonios que informan que esas salidas transitorias no eran anotadas, entre otras cosas porque era común que los funcionarios de la cárcel salieran por algunos minutos a atender visitas cortas o para ir a una tienda cercana a comprar comestibles.

En cuanto a la incorporación de declaraciones anteriores al juicio oral, se tiene lo siguiente: (i) no propone un cargo por error de derecho en la modalidad de falso juicio de legalidad, (ii) no asume las cargas argumentativas de este error, (iii) no tiene en cuenta el amplio desarrollo de esa temática en el fallo cuestionado, (iv) se limita a decir que la regla general es que solo se valoren las declaraciones practicadas en el juicio oral, así como a resaltar que el Tribunal trajo a colación un fallo de esta Sala sobre ese aspecto en particular, y (v) no explica por qué los argumentos de los juzgadores son contrarios a las normas que regulan la prueba testimonial y al respectivo desarrollo jurisprudencial. En la misma línea, cuestiona que se haya valorado la versión de uno de los testigos que se rehusó a declarar en el juicio oral, sin tener en cuenta que el Tribunal explicó que esa versión no podía ser valorada, precisamente por la actitud que asumió, con excepción de lo expuesto antes de resistirse al interrogatorio. Por demás, el memorialista se limita a exponer sus puntos de vista sobre la valoración de las pruebas, con abierto desapego de la reglamentación del recurso extraordinario de casación.

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En síntesis, la demanda será inadmitida, porque el censor: (i) propone una causal de casación que no se ajusta a los cuestionamientos que le hace al fallo condenatorio, (ii) no tiene en cuenta los argumentos expuestos por los juzgadores frente a los aspectos objeto de debate, (iii) plantea conclusiones sobre los hechos sin acompañar desarrollo argumentativo, (iv) trae a colación múltiples citas doctrinarias y jurisprudenciales, en lugar de asumir las cargas argumentativas correspondientes, (v) se limita a exponer sus puntos de vistas sobre la valoración probatoria, y (vi) se aleja totalmente de la reglamentación del recurso extraordinario de casación.

3. Como de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte en camino a su protección, se ordenará la devolución del expediente a la oficina de origen.

4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 sep. 2012, Rad. 36578; 27 feb 2013, Rad. 37948, entre otros).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 11 Rad. 58976

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RESUELVE

1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ ALEXANDER ORTIZ. 2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. 12 Rad. 58976

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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