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CSJ - AP5394-2022(56566)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5394-2022(56566)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP5394-2022 Radicación n° 56566 Acta 265 Villavicencio (Meta), once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada ELIANA ROCÍO HIDALGO CABRALES, contra la sentencia del 12 de junio de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión de condenar a la acusada como autora del delito de fraude procesal. Casación N° 56566 CUI 110013104005 20170002601 ELIANA ROCÍO HIDALGO CABRALES HECHOS El 18 de julio de 2003, médicos adscritos a la Clínica de Memoria del Hospital San Ignacio de Bogotá, diagnosticaron que Blanca Josefina Cabrales de Millán, de 70 años, padecía “demencia tipo Alzheimer con componente vascular y delirium”. Por ese motivo, su hija ELIANA ROCÍO HIDALGO CABRALES asumió su cuidado. La llevó a vivir al municipio de Flandes (Tolima), impidiendo que sus hermanos la visitaran y tuvieran contacto con ella. El 1° de septiembre de 2003, HIDALGO CABRALES logró que ante la Notaría 2° del Círculo del Espinal (Tolima), su progenitora le confiriera poder general para representarla “en todos aquellos actos relacionados con sus bienes,

derechos y obligaciones”. De igual manera, se aprovechó del estado de indefensión de aquélla para adquirir, a título de compraventa, dos bienes inmuebles de propiedad de esta última. Esto es, los predios identificados con las matrículas inmobiliarias 50C-90560 y 50C-244997, por valor de $65.000.000 y $90.000.000, según consta en las Escrituras Públicas nro. 174 y nro. 175 del 27 de enero de 2004, elevadas ante la Notaría 4° del Círculo de Bogotá. Blanca Josefina Cabrales de Millán murió el 21 de mayo de 2005, y el 23 y 24 del mismo mes y año, ELIANA ROCÍO HIDALGO CABRALES registró las mencionadas escrituras de 2 Casación N° 56566 CUI 110013104005 20170002601 ELIANA ROCÍO HIDALGO CABRALES compraventa ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. Sin embargo, a finales de ese mismo mes, con miras a adelantar la sucesión intestada de la señora Cabrales de Millán, sus herederos solicitaron los certificados de libertad y tradición de los inmuebles referidos. Una vez les fueron expedidos, advirtieron que tales bienes figuraban a nombre de su hermana ELIANA ROCÍO HIDALGO CABRALES, motivo por el cual instauraron demanda de simulación ante la jurisdicción civil. El proceso correspondió al Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá el cual, mediante sentencia del 30 de noviembre

de 2011 declaró la inexistencia de los contratos de compraventa celebrados entre Blanca Josefina Cabrales de Millán y ELIANA ROCÍO HIDALGO CABRALES respecto de los inmuebles aludidos. Dispuso, también, que éstos fueran restituidos a los herederos de la primera, y ordenó la cancelación de las respectivas inscripciones. Decisión confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Por tales hechos, el 3 de diciembre de 2005, Alfonso Hidalgo Cabrales radicó denuncia contra ELIANA ROCÍO

HIDALGO CABRALES.

3 Casación N° 56566 CUI 110013104005 20170002601

ELIANA ROCÍO HIDALGO CABRALES

2. El 31 de enero de 2006 la Fiscalía dispuso abrir la investigación previa, llevando a cabo la práctica de algunas pruebas. Culminada dicha etapa, el 27 de julio de 2006 emitió resolución inhibitoria1. Determinación que fue revocada por la Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, la cual ordenó abrir investigación.

3. En cumplimiento de lo anterior, mediante proveído del 31 de agosto de 2007, la fiscalía profirió resolución de apertura de instrucción2, en la que ordenó vincular a la investigación mediante indagatoria a ELIANA ROCÍO CABRALES GIRALDO, la cual fue rendida el 19 de octubre siguiente3.

4. Cerrada la investigación, el 24 de octubre de 2016 la fiscalía calificó el mérito del sumario y profirió resolución de

acusación contra CABRALES GIRALDO, como autora del delito de fraude procesal. Así mismo, decretó la preclusión por prescripción de la acción penal respecto de las conductas punibles atinentes a estafa agravada y abuso de condiciones de inferioridad4. Decisión que fue confirmada por la Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante resolución del 27 de febrero de 20175. 1 Cuaderno Original Fiscalía Nro. 1. Folios 70 y 76 -83. 2 Ibídem. Folio 102. 3 Ibídem. Folios 110 - 115. 4 Cuaderno Original Fiscalía. Nro. 2. Folios 253 - 276. 5 Cuaderno Segunda Instancia Tribunal. Folios 2 -37. 4 Casación N° 56566 CUI 110013104005 20170002601

ELIANA ROCÍO HIDALGO CABRALES

5. Surtida la fase de la causa, mediante sentencia del 31 de octubre de 2018, el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá condenó a la procesada a las penas de 72 meses de prisión, multa equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 60 meses. Así mismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria6.

6. A través de su defensor, la enjuiciada apeló ese

pronunciamiento y el Tribunal Superior de Bogotá7, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 12 de junio de 20198, lo confirmó en su integridad.

LA DEMANDA El abogado de ELIANA ROCÍO HIDALGO CABRALES formuló un único cargo con fundamento en la causal 3ª del artículo 207 de la Ley 600 de 2000. Adujo la existencia de una violación al debido proceso, por cuanto el procedimiento empleado debió ser el previsto en la Ley 906 de 2004 y no el de la Ley 600 de 2000, bajo el cual de manera equivocada se surtió la actuación. 6 Cuaderno Original Juzgado. Folios 167 – 194. 7 Ibídem. Folios 201 - 208 8 Cuaderno Tribunal. Folios 3 - 17. 5 Casación N° 56566 CUI 110013104005 20170002601 ELIANA ROCÍO HIDALGO CABRALES En desarrollo del reproche, señaló que la Corte Suprema de Justicia tiene decantada la tesis de la razón objetiva, según la cual, la elección del rito bajo el cual se debe adelantar una investigación penal debe obedecer a “criterios objetivos y razonables” como son: (i) la aplicación de la “ley procesal vigente al momento del inicio de los actos de investigación o la instrucción”, y (ii) la determinación del sistema penal acusatorio dependiendo de la “época de la ocurrencia de los hechos” y el “lugar donde se ejecutó total o parcialmente la conducta”9. En el presente asunto, aseguró, “la fecha” en la cual se inició la etapa de investigación preliminar contra su prohijada -31 de enero de 200610-, debió marcar la aplicación de la Ley 906 de 2004. No solo porque para ese momento ya

se encontraba vigente esa normatividad y “no hay constancia de que se hiciera algún acto de investigación –por mínimo que fueraantes de esa fecha”. También porque, para la época y el lugar donde se consumó el delito de fraude procesal -mayo de 2005, Bogotá, D.C.-, ya regía ese sistema de enjuiciamiento penal. Es decir, enfatizó el recurrente, “el delito se perpetró, se denunció y se inició la indagación cuando ya se encontraba vigente la Ley 906 de 2004”11. Ahora, a juicio del impugnante, resulta irrelevante y desacertado considerar, como lo hicieron los jueces de primer 9 Cuaderno Tribunal. Folio 57. 10 Ibídem. Folio 67 11 Ibídem. Folio 60. 6 Casación N° 56566 CUI 110013104005 20170002601 ELIANA ROCÍO HIDALGO CABRALES y segundo grado, que en este asunto resultaban “potencialmente aplicables”12 las dos legislaciones procesales penales, so pretexto de que el iter criminis inició en el 2004 con la firma de las escrituras públicas de compraventa y no en el 2005 cuando éstas se registraron ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá13. Lo anterior, porque, para el censor, el único comportamiento que “encuadra en la tipicidad estricta del artículo 453 del Código Penal” es el acto de inscripción acaecido en mayo de 2005, dado que la simple “suscripción de las escrituras públicas antes de concurrir al registro no contiene elementos propios del fraude procesal”. Además, insistió en que “el inicio de las actividades de

investigación” es el “criterio objetivo y razonable que determina la legislación aplicable” y en este caso “aparece con absoluta certeza que cualquier acto de investigación se inició después del 1° de enero de 2005, por la sencilla razón que para antes de esa fecha ni siquiera se había instaurado la denuncia14”. Por ende, aseguró que desde cualquier punto de vista que se analice el presente asunto es evidente que éste debió adelantarse bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004. Adicionalmente, expresó que con la escogencia errada del procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, se afectaron las garantías fundamentales de la procesada. Ello 12 Ibídem. Folio 60. 13 Ibídem. Folio 61. 14 Ibídem. Folio 66 y 76. 7 Casación N° 56566 CUI 110013104005 20170002601 ELIANA ROCÍO HIDALGO CABRALES porque en vigencia de la Ley 906 de 2004 desapareció el principio de permanencia de la prueba, lo cual facilita las posibilidades de éxito de la defensa15. Indicó que si la fiscalía hubiera tramitado el asunto bajo los parámetros del sistema acusatorio, no habría podido imponer medidas cautelares o decretar el secuestro de bienes, en tanto esas actuaciones ahora son de competencia exclusiva del juez de control de garantías. Y, por último, señaló que el adelantamiento del caso bajo el rito del sistema inquisitivo impidió “llevar a cabo negociaciones de pena, etc.”16.

Bajo tal entendimiento, concluyó que se violó el principio de legalidad ante “la indebida aplicación de la ley procedimental”. Por ende, solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado, inclusive desde la resolución de apertura de instrucción, con el fin de que la actuación se rehaga, esta vez, bajo las ritualidades de la Ley 906 de 2004.

CONSIDERACIONES

1. Como mecanismo de impugnación extraordinario el recurso de casación impone que el recurrente formule sus reproches con apego a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, con el fin de evitar que se convierta en una instancia adicional a las ya surtidas, en el entendido que a 15 Ibídem. Folio 69. 16 Ibídem. Folio. 60, 69 - 71.

8 Casación N° 56566 CUI 110013104005 20170002601 ELIANA ROCÍO HIDALGO CABRALES esta sede arriba el fallo prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad. Tales requerimientos están orientados a la presentación de una exposición argumentativa basada en unos presupuestos mínimos de lógica y coherente postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de tal manera que resulten claros e inteligibles, sin que corresponda a la Corte el desentrañar el sentido de las pretensiones a partir de oscuras y contradictorias alegaciones del demandante. La demanda está sujeta de manera ineludible a unos contenidos mínimos de naturaleza formal, que a decir del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, son los siguientes: (i) la

identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, (ii) una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal y, (iii) la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante considere infringidas. Igualmente, la Sala ha puntualizado de tiempo atrás17 que al impugnante le es exigible conjugar la sustentación del recurso extraordinario con sus precisos fines, por lo que sus reproches deben estar encaminados a obtener la efectividad del derecho material y las garantías de los intervinientes en 17 CSJ AP, 6 jul. 2011, Rad. 35486. 9 Casación N° 56566 CUI 110013104005 20170002601 ELIANA ROCÍO HIDALGO CABRALES el proceso penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y/o la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada (artículo 206 de la Ley 600 de 2000). Adicionalmente, el libelo debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan: [l]os de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo,

invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación18.

2. Único cargo: nulidad 2.1. El defensor de ELIANA ROCÍO HIDALGO CABRALES, acusó el fallo de nulidad por falta de competencia ante la errada escogencia de la Ley 600 para adelantar la presente actuación.

En sustento del cargo: (i) aseguró que la conducta de fraude procesal por la cual cursó el proceso de la referencia sólo ocurrió en vigencia de la Ley 906 de 2004. (ii) Con fundamento en la tesis de la razón objetiva, afirmó que la Corte 18 CSJ AP 3439, 25 junio 2014, Rad. 41752.

10 Casación N° 56566 CUI 110013104005 20170002601 ELIANA ROCÍO HIDALGO CABRALES ha sostenido que la “fecha” en la que se cumple el primer acto de investigación, es la que determina el procedimiento por el que debe adelantarse el proceso. Y (iii) aseveró que la Ley 906 de 2004 es más favorable para su cliente. 2.2. En cuanto al primer reproche, advierte la Sala que éste contradice el principio de corrección material, en virtud del cual se exige que las afirmaciones que sustentan el ataque consulten la realidad procesal. Lo anterior, porque de la revisión de la actuación se advierte que la procesada no fue investigada únicamente por la comisión del mencionado delito contra la recta y eficaz administración de justicia, sino también por los de estafa agravada y abuso de condiciones

de inferioridad, los cuales, según los hechos jurídicamente relevantes destacados por la fiscalía, se ejecutaron en vigencia de las dos legislaciones procesales, esto es, la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004. Ciertamente, al momento de desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el Tribunal hizo un recuento pormenorizado del acontecer delictivo investigado y destacó que éste inició el 1° de septiembre de 2003 cuando la procesada, aprovechándose de la enfermedad mental -Alzheimerque padecía su progenitora Blanca Josefina Cabrales de Millán, logró que ésta le confiriera poder general para representarla “en todos aquellos actos relacionados con sus bienes, derechos y obligaciones”. 11 Casación N° 56566 CUI 110013104005 20170002601 ELIANA ROCÍO HIDALGO CABRALES Así mismo, indicó que el recorrido criminal continuó el 27 enero de 2004, fecha para la cual HIDALGO CABRALES hizo que su señora madre suscribiera, ante la Notaría 4° del Círculo de Bogotá, las Escrituras Públicas nro. 174 y nro. 175 que referenciaban la supuesta compra de dos inmuebles con número de matrícula 50C-90560 y 50S-244997, de propiedad de ésta. Y, finalizó los días 23 y 24 mayo de 2005, cuando la enjuiciada acudió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad y logró la inscripción y anotación de tal negocio jurídico en los folios de

matrícula correspondientes. Por ende, no le asiste razón al demandante en sus planteamientos. Es cierto que el delito de fraude procesal, por el cual resultó condenada HIDALGO CABRALES sólo vino a consumarse en mayo de 2005, cuando ya se encontraba vigente la Ley 906 de 2004. Sin embargo, también lo es que esa situación no era el único factor para considerar en aras de la determinación del régimen procesal a aplicar, pues una vez advertido por parte de la fiscalía que los hechos y circunstancias jurídicamente relevantes del caso venían ocurriendo con bastante antelación a la vigencia del más reciente ordenamiento procesal, esto es, desde el año 2003, resultaba razonable que eligiera el sistema de la Ley 600 de 2000, como en efecto lo hizo. 12 Casación N° 56566 CUI 110013104005 20170002601 ELIANA ROCÍO HIDALGO CABRALES Se enfatiza, en este asunto está plenamente acreditado que para el momento en que la fiscalía dispuso la apertura de la investigación preliminar (enero de 2006) existía evidencia concreta en el sentido de que las acciones relevantes para el derecho penal, se venían ejecutando con anterioridad a la vigencia de la Ley 906 de 2004. Por ende, no puede pretender el defensor que so pretexto de una posterior declaración de prescripción de los delitos de estafa agravada y abuso de condiciones de inferioridad (24 de octubre de 2016), sólo se tenga en cuenta la fecha de consumación del ilícito contra la recta y eficaz administración de justicia. No. La realidad procesal que gobernó la actuación desde

sus inicios fue la que le permitió a la fiscalía optar por el sistema de enjuiciamiento previsto en Ley 600 de 2000, de manera que tal elección lejos de resultar errónea o lesiva de los derechos fundamentales de la procesada, se aprecia legal, por cuanto era la disposición vigente, para cuando se empezó a realizar la conducta punible. 2.3. Ahora bien, con fundamento en la tesis de la razón objetiva, estructurada por la Corte para determinar el modelo procesal –Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004bajo el cual debe llevarse a cabo el procedimiento penal, el demandante solicitó la declaratoria de nulidad de la actuación arguyendo que, como quiera que en este asunto todos los actos de investigación se llevaron a cabo en vigencia del último 13 Casación N° 56566 CUI 110013104005 20170002601 ELIANA ROCÍO HIDALGO CABRALES estatuto citado, a ese sistema debió ajustarse la actuación procesal. En efecto, sobre tal criterio, en providencia CSJ AP, 30 may. 2018, rad. 52.814, la Sala puntualizó: (…) en los casos de tránsito o coexistencia de legislaciones procesales y, en concreto, frente a las hipótesis de delito permanente, continuado y concurso de conductas punibles, cuando la conducta o conductas se ejecutan en vigencia de ambas normativas, la Sala desarrolló la tesis de la razón objetiva, como forma de solucionar el problema que implica la escogencia del sistema de procesamiento que debe gobernar la actuación, que consiste en determinar bajo cuál

régimen se iniciaron las actividades investigativas, pues una vez establecido dicho aspecto, será ese el procedimiento por el que deberá tramitarse in integrum la actuación, sin que tengan cabida consideraciones sobre la favorabilidad de uno u otro sistema. Criterio que la Sala ha mantenido invariable desde CSJ AP, 9 jun. 2008, rad. 29586, cuando expresó que: [D]e cara al delito permanente cuando en su ejecución ha mediado un cambio de sistema en el distrito judicial donde ha de adelantarse la actuación, no cavila el juicio para predicar que respecto de esa conducta punible resultan potencialmente aplicables las dos legislaciones, pues al fin y al cabo bajo el imperio de ambas se ejecutó el delito, dada la mencionada condición de permanencia. No empece lo dicho, no resulta, jurídicamente aplicable tal pregón, dada la distinta caracterización de uno y otro sistemas, referida -entre otros tópicosa la permanencia de la prueba, los funcionarios que intervienen, los términos para adelantar las actuaciones, la forma de interposición y trámite de recursos, las funciones específicas de un juez de garantías, la imposibilidad para llevar a cabo negociaciones de pena, etc., todo lo cual conduce inexorablemente a que se deba seleccionar una de las dos legislaciones para aplicarla in integrum, evitando la mezcla de procedimientos. (…) 14 Casación N° 56566 CUI 110013104005 20170002601 ELIANA ROCÍO HIDALGO CABRALES Descartado, entonces, un tal fundamento en la búsqueda del procedimiento a seguir en el caso planteado, se inclina la Sala por acudir a criterios objetivos y razonables, edificados

estos esencialmente en determinar bajo cuál de las legislaciones se iniciaron las actividades de investigación, la que una vez detectada y aplicada, bajo su inmodificable régimen habrá de adelantarse la totalidad de la actuación, sin importar que (al seleccionarse por ejemplo la Ley 600) aún bajo la comisión del delito -dada su permanenciaaparezca en vigencia el nuevo sistema. (…) Así las cosas, la Sala se inclina por estructurar la tesis de razón objetiva como mecanismo para solucionar el eventual problema de selección del sistema procesal a desarrollar en el caso del delito permanente cuando en desarrollo de su ejecución surge a la vida jurídica la nueva normatividad. (Negrilla fuera del texto). Con base en esos presupuestos, además, al resolver el asunto concreto, precisó que no es “la fecha” sino “la legislación” bajo la cual se iniciaron los actos investigativos, el “criterio objetivo y razonable” decantado por la jurisprudencia para determinar cuál es la normatividad procesal penal que debe regir el asunto. Al respecto, señaló: En este caso, como lo admite el censor, el delito empezó a desarrollarse desde el año 2004 y sus efectos permanecieron hasta el mes de enero del año 2008, cuando el ISS, luego de detectar el fraude, revocó el acto administrativo mediante el cual se concedió la pensión de sobreviviente a Dora Ligia Gutiérrez, lo que implica que cualquiera de las dos legislaciones procesales penales vigentes durante ese periodo –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, es aplicable. Entonces, aunque la Fiscalía abrió indagación preliminar

en el año 2008, cuando ya se encontraba vigente la Ley 906 de 2004, esta data no determina el trámite procesal a 15 Casación N° 56566 CUI 110013104005 20170002601 ELIANA ROCÍO HIDALGO CABRALES seguir, como erradamente lo reclama el impugnante, quien tergiversa la jurisprudencia de la Corte que especifica que la legislación –no la fechabajo la cual se inician los actos investigativos, es la que marca el procedimiento con el que se adelanta y culmina la actuación19. (Destaca la Sala). Con lo anterior, entonces, se quiere significar que en este caso se cumplían los presupuestos para acudir al referido criterio de la razón objetiva, dado que, como quedó dilucidado en acápite anterior, ante la constatación de que por el concurso de conductas punibles, unas de ellas presuntamente sucedieron con anterioridad a la fecha de implementación del sistema penal acusatorio y otras con posterioridad a la ejecución del mismo, era viable predicar que cualquiera de las dos legislaciones procesales penales vigentes durante ese periodo –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004resultaba aplicable al asunto. Así, contrario a los argumentos del recurrente, carece de total incidencia que la apertura de investigación contra HIDALGO CABRALES se haya ordenado el 31 de enero de 2006, pues conforme la jurisprudencia de la Sala, no es esa fecha la que determina el trámite procesal a seguir, sino la legislación bajo la cual se iniciaron los actos investigativos. En este caso, la Ley 600 de 2000, una vez la fiscalía advirtió que las conductas relevantes para el derecho penal se venían

ejecutando con anterioridad a la vigencia de la Ley 906 de 2004. 19 CSJ AP, 30 may. 2018, rad. 52.814 16 Casación N° 56566 CUI 110013104005 20170002601 ELIANA ROCÍO HIDALGO CABRALES 2.3. Finalmente, consideró el libelista que la escogencia de la Ley 600 de 2000 para adelantar la actuación, afectó el principio de favorabilidad, pues el procedimiento de la Ley 906 de 2004 contiene mayores garantías para los procesados. Deducción que, igualmente, desconoce el criterio decantado por esta Corporación, según el cual: (…) la aplicación del sistema de la Ley 600 de 2000 no es generador, per se, de desventajas en las garantías procesales con respecto a la Ley 906 de 2004, como tampoco la elección de un procedimiento sobre el otro puede puede responder a razones de favorabilidad, puesto que no es posible predicar la desigualdad en las condiciones procesales de un sistema frente al otro, pues en ambos se prevé un procedimiento respetuoso de las garantías fundamentales de igual intensidad. Así se adujo que: [E]l escogimiento de uno u otro sistema no puede obedecer jamás a criterios de favorabilidad, esto es, porque se invoque tal garantía fundamental respecto de uno u otro procedimiento, dado que frente a sistemas tal manifestación del debido proceso no tiene cabida, básicamente por dos razones de distinta índole: (i) por motivos prácticos, entre otros, porque ello conllevaría a designar juez de garantías en procedimientos donde no se ha previsto normativamente un juez con esas funciones. Además, porque

habría que desjudicializar la fiscalía y despojarla de la posibilidad de adoptar -motu propriodecisiones de contenido jurisdiccional. Y (ii) por razones de naturaleza jurídica, pues no puede predicarse desigualdad de condiciones procesales sobre la base de que la Ley 600 ofrece más ventajas que la 906 o viceversa, dado que tanto en uno como en otro procedimiento por igual han de respetarse -y con similar intensidadlas garantías fundamentales. En efecto, el investigado y juzgado por el anterior sistema bien puede exigir de los operadores judiciales que se le respeten la legalidad del delito, de la pena, del juez y del procedimiento; la 17 Casación N° 56566 CUI 110013104005 20170002601 ELIANA ROCÍO HIDALGO CABRALES presunción de inocencia; el derecho de defensa; la contradicción de la prueba; la prohibición de reformatio in pejus; con las excepciones legales la doble instancia, el acatamiento al respectivo esquema procesal, etc., aspiraciones que como derechos igualmente son predicables de quien sea investigado y juzgado bajo los parámetros del nuevo sistema.20 (Cfr. CSJ SP, 1 nov. 2017, rad. 46.673). Baste lo anterior, entonces, para concluir que no demostró el demandante que al tramitarse la actuación bajo las ritualidades de la Ley 600 de 2000, se haya causado afectación a los derechos y garantías fundamentales de su defendida, razón por la cual, se rechazará el cargo de nulidad, ante la falta de acreditación de circunstancias que estructuren afectación al debido proceso. 2.4. En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda

de casación, toda vez que incumple las exigencias formales y materiales para satisfacer cualquiera de los fines del recurso extraordinario, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 20 CSJ AP. 9 jun. 2008, rad. 29586 18 Casación N° 56566 CUI 110013104005 20170002601 ELIANA ROCÍO HIDALGO CABRALES RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en

nombre de ELIANA ROCÍO HIDALGO CABRALES.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. 19 Casación N° 56566 CUI 110013104005 20170002601

ELIANA ROCÍO HIDALGO CABRALES

20 Casación N° 56566 CUI 110013104005 20170002601

ELIANA ROCÍO HIDALGO CABRALES

21 Casación N° 56566 CUI 110013104005 20170002601

ELIANA ROCÍO HIDALGO CABRALES

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 22

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