CSJ - AP5394-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5394-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP5394-2025 Radicado n.o 69989
CUI: 19001600000020230014401
Aprobado acta n.° 208 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala define la competencia para conocer la solicitud de audiencia preliminar de control previo a búsqueda selectiva en base de datos, presentada dentro del proceso n.° 190016000000202300144001, que se sigue en contra de EVER A LFONSO G UERRERO D ÍAZ y otros 2 por los delitos de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, concierto para delinquir agravado, daños en los recursos naturales y ecocidio, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo y cohecho por dar u ofrecer3. 1 El caso matriz corresponde al radicado n.° 19001600060120180268900. 2 Ever Arnaldo Guerrero Zambrano, Alberto Grueso Grueso y Juan Carlos Guerrero Díaz. 3 Este sólo se le atribuyó a Ever Arnaldo Guerrero Zambrano.Definición de competencia Radicado n.° 69989
CUI: 19001600000020230014401
EVER ALFONSO GUERRERO DÍAZ
II. ANTECEDENTES 1.- El 26 de mayo de 2023, dentro del radicado n.° 19001600060120180268900, ante el Juzgado 1° Penal Municipal con función de control de garantías de Popayán se
II. ANTECEDENTES 1.- El 26 de mayo de 2023, dentro del radicado n.° 19001600060120180268900, ante el Juzgado 1° Penal Municipal con función de control de garantías de Popayán se llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación, e imposición de medida de aseguramiento en contra de EVER A LFONSO GUERRERO DÍAZ. En estas, se imputó al procesado por las conductas punibles de concierto para delinquir agravado, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, daños en los recursos naturales y ecocidio, y contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, cargos que no fueron aceptados. Asimismo, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria, pero el procesado se encuentra en libertad por vencimiento de términos. 2.- El 22 de septiembre de 2023, la Fiscalía 32° Especializada de Bogotá radicó el escrito de acusación por los mismos delitos. No obstante, atendiendo a la captura de los indiciados en momentos distintos, por disposición de la Fiscalía se realizó la ruptura procesal del caso en tres radicados diferentes. 3.- A G UERRERO D ÍAZ le correspondió el radicado n.° 19001600000020230018100, bajo el cual, el 14 de diciembre de 2023, ante el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado
3.- A G UERRERO D ÍAZ le correspondió el radicado n.° 19001600000020230018100, bajo el cual, el 14 de diciembre de 2023, ante el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado 2Definición de competencia Radicado n.° 69989
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EVER ALFONSO GUERRERO DÍAZ de Popayán se adelantó la audiencia de formulación de acusación por los delitos previamente imputados4. 4.- El 8 de mayo de 2024, por solicitud de la Fiscalía, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Popayán estableció la conexidad entre el proceso de EVER A LFONSO GUERRERO D ÍAZ y otros 5, atendiendo a que compartían identidad de hechos y delitos investigados. Así las cosas, todos quedaron amparados bajo el radicado n.° 19001600000020230014400, que en la actualidad se encuentra en audiencia preparatoria6. 5.- El 23 de julio de 2025, el apoderado de GUERRERO DÍAZ solicitó audiencia preliminar de control previo a búsqueda selectiva en base de datos . El asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de San Lorenzo (Nariño), que programó la audiencia para el 25 de julio de 2025. No obstante, la diligencia se aplazó ante la falta de comparecencia de un delegado fiscal autorizado para
Lorenzo (Nariño), que programó la audiencia para el 25 de julio de 2025. No obstante, la diligencia se aplazó ante la falta de comparecencia de un delegado fiscal autorizado para participar y solo hasta el 30 de julio de 2025 se retomó. 5.1.- En la última fecha, el despacho se declaró incompetente para conocer de la solicitud elevada. Explicó que la competencia recaía en los jueces de control de garantías de la ciudad de Popayán, porque el proceso penal 4 Así lo corroboró el despacho de la magistrada ponente al escuchar la grabación de la audiencia dispuesta en el Sistema de Audiencias de la Rama Judicial. Récord: 21:13 a 34:30. 5 Los procesos respecto de los que se decretó la conexidad corresponden a los seguidos en contra de Ever Arnaldo Guerrero Zambrano, Alberto Grueso Grueso y Juan Carlos Guerrero Díaz. 6 Así consta en el Sistema de Consulta de Procesos: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. 3Definición de competencia Radicado n.° 69989
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EVER ALFONSO GUERRERO DÍAZ se encuentra en fase de conocimiento ante el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad. 5.2.- La defensa se opuso a tal manifestación. Consideró que existe una causa excepcional para variar la competencia de los despachos de Popayán, puesto que, si bien el juzgamiento se encuentra radicado en dicha ciudad,
Consideró que existe una causa excepcional para variar la competencia de los despachos de Popayán, puesto que, si bien el juzgamiento se encuentra radicado en dicha ciudad, en la actualidad el procesado está en la vereda Las Vegas de San Lorenzo (Nariño). Explicó que, aunque GUERRERO DÍAZ se encuentra en libertad, con anterioridad estaba en detención domiciliaria en ese lugar, habilitando así el conocimiento del despacho de dicho municipio. 5.3.- Por lo anterior, al advertir controversia entre las partes, se remitió el asunto a esta Corte para que dirima en quién recae la competencia para adelantar la audiencia preliminar de control previo a búsqueda selectiva en base de datos.
III. CONSIDERACIONES
a. La Competencia 6.- Según los lineamientos establecidos en los artículos 32 -numeral 3°- y 54 de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente definición de competencia, en atención a que los juzgados involucrados de Popayán y San Lorenzo (Nariño), pertenecen a diferentes distritos judiciales. 4Definición de competencia Radicado n.° 69989
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EVER ALFONSO GUERRERO DÍAZ b.- Del trámite de la definición de competencia 7.- Antes de resolver el caso, es oportuno recordar que la Sala en auto AP2863-2019 del 17 de julio de 2019 dentro del radicado 55616 7, varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal. En
del radicado 55616 7, varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal. En ese sentido, precisó que antes de la remisión del asunto a esta Sala debe generarse una controversia en torno al funcionario judicial competente, cuyo trámite es el siguiente: 7.1.- El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos procesales se manifiesten al respecto. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos deberá correrse traslado a los demás convocados para que expongan su criterio y posteriormente el juez se pronuncie al respecto. 7.2.- Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden frente al juez que deba asumir el conocimiento del asunto, éste será remitido a ese funcionario, quien, a su vez, examinará si les asiste o no razón. En caso negativo, enviará la actuación al órgano judicial competente para definir el debate, de lo contrario, la asumirá. 7 Esta postura ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas: CSJ AP3280-2024, 19 jun. 2024, Rad. 66495; AP3281-2024,
19 jun. 2024, Rad. 66510; AP3466-2024, 26 jun. 2024, Rad. 66535; AP3467-2024, 26 jun. 2024, Rad. 66539; AP3677-2024, 5 jul. 2024, Rad. 66632, entre otras. 5Definición de competencia Radicado n.° 69989
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EVER ALFONSO GUERRERO DÍAZ 7.3.- Cuando hay desacuerdo entre el juez y los sujetos procesales habilitados para intervenir, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir la competencia. 8.- En esta oportunidad se cumplió a cabalidad con el trámite definido para impugnar la competencia, puesto que, el Juzgado Promiscuo de San Lorenzo (Nariño) consideró que los juzgados de Popayán debían resolver la solicitud de audiencia preliminar de control previo a búsqueda selectiva en base de datos y habilitó la participación de las partes, encontrando oposición por parte de la defensa de EVER ALFONSO GUERRERO DÍAZ, quien estimó que el asunto debía adelantarse por el despacho. En consecuencia, en la actualidad existe controversia sobre a quién le corresponde conocer de la petición, por lo que la Sala debe definir cuál es la autoridad judicial llamada a resolverla. c. La competencia de los jueces con funciones de control de garantías 9.- El artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, establece que la función de control de garantías podrá ser ejercida por
control de garantías 9.- El artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, establece que la función de control de garantías podrá ser ejercida por cualquier juez penal municipal, con excepción de los asuntos cuyo juzgamiento corresponde a esta Corporación, puesto que dicha labor será ejercida por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá. 6Definición de competencia Radicado n.° 69989
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EVER ALFONSO GUERRERO DÍAZ 10.- Así las cosas, en principio, los jueces de control de garantías ostentan una competencia nacional que los habilita para ejercer sus funciones independientemente de los factores de asignación. Sin embargo, esta Sala ha modulado la comprensión sobre la competencia general de estos funcionarios judiciales, en el sentido de establecer que ese aspecto, en todo caso, se debe determinar de manera fundada y razonable. Al respecto la Corte8 ha señalado que: [...] la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse la evidencias
distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse la evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso. Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto [que] la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional (Resaltado fuera del texto original). 11.- Asimismo, la Sala ha indicado que en los eventos en los que se ha presentado escrito de acusación –o su equivalente-, el juez de garantías debe ser el de dicho sitio, es decir, donde quedó radicado el juzgamiento . Lo anterior, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del 8 Autos CSJ AP. 26 oct, 2011, rad, 37674; AP. 29 ene. 2014, rad. 43046; AP 648-2018,
rad. 52105; AP 061-2019, rad. 54408 y AP 224-2019, rad. 54493. 7Definición de competencia Radicado n.° 69989
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EVER ALFONSO GUERRERO DÍAZ asunto ya ha sido determinada y « se hace necesario, en procura de la realización de los fines del proceso, que las actuaciones, peticiones y decisiones que deben ordenarse, resolverse o adoptarse por fuera del mismo, pero que conciernen a su objeto o trámite, se realicen en la misma sede»9. 12.- Sin embargo, esta regla no es absoluta, en tanto es posible variarla excepcionalmente por motivos razonables que justifiquen la asignación de competencia a un juez de garantías con jurisdicción diferente a la sede del proceso penal, ante situaciones extraordinarias o de urgencia, como cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso…»10. d. Caso concreto 13.- De la información obrante en el expediente, se sabe que en contra de EVER ALFONSO GUERRERO DÍAZ se adelanta el proceso penal n.°19001600000020230014400, por los delitos de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, concierto para delinquir agravado, daños en los recursos naturales y ecocidio, y contaminación ambiental por
delitos de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, concierto para delinquir agravado, daños en los recursos naturales y ecocidio, y contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo , cuyo juicio actualmente lo conoce el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Popayán. 9 CSJ AP731-2015, rad. 45389, reiterada en AP 5462-2021, rad. 60567. 10 CSJ AP198-2021, rad. 58786, CSJ AP2030-2021, rad. 59607, CSJ AP1571-2021, rad. 63796. 8Definición de competencia Radicado n.° 69989
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EVER ALFONSO GUERRERO DÍAZ 14.- En consecuencia, el asunto debe definirse a partir de la regla general, según la cual, ante una solicitud de audiencia preliminar, el juez con función de control de garantías competente es aquel del lugar donde se adelanta el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada (supra párr. 11). 15.- Si bien, GUERRERO D ÍAZ acudió al Juzgado Promiscuo de San Lorenzo (Nariño) porque vive en dicho lugar y en su criterio esto es una causa excepcional para variar la competencia, la Sala observa que en la actualidad el procesado se encuentra en libertad, por lo que no está en una de las situaciones que permiten desatender la regla general de competencia (supra párr. 12). e. Conclusión 16.- En el asunto bajo estudio, la solicitud de audiencia
procesado se encuentra en libertad, por lo que no está en una de las situaciones que permiten desatender la regla general de competencia (supra párr. 12). e. Conclusión 16.- En el asunto bajo estudio, la solicitud de audiencia preliminar de control previo a búsqueda selectiva en base de datos se interpuso en el municipio de San Lorenzo (Nariño) por ser el lugar en el que reside en libertad EVER ALFONSO GUERRERO D ÍAZ, sin embargo, esta no es una situación excepcional que permita desatender la regla general de competencia, según la cual, cuando se ha definido el sitio de juzgamiento, las solicitudes de control de garantías deben presentarse ante los despachos del sitio en que ha sido radicado el conocimiento del proceso penal. 9Definición de competencia Radicado n.° 69989
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EVER ALFONSO GUERRERO DÍAZ 16.1.- Como resultado, la competencia para resolver la solicitud en este caso radica en los Juzgados Penales Municipales con función de control de garantías de Popayán -reparto-, puesto que, en dicha ciudad se adelanta el juzgamiento en el presente caso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para conocer la solicitud de audiencia preliminar de control previo a búsqueda selectiva en base de datos, formulada por la defensa de EVER ALFONSO GUERRERO DÍAZ corresponde a los Juzgados Penales Municipales con función de control de
búsqueda selectiva en base de datos, formulada por la defensa de EVER ALFONSO GUERRERO DÍAZ corresponde a los Juzgados Penales Municipales con función de control de garantías de Popayán -reparto- , a donde será remitida la actuación.
Segundo: COMUNICAR esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal.
Tercero: Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y Cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta 10Definición de competencia Radicado n.° 69989
CUI: 19001600000020230014401
EVER ALFONSO GUERRERO DÍAZ
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO BOLAÑOS PALACIOS
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11