CSJ - AP5395-2022(62487)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5395-2022(62487)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP5395-2022 Radicación n°. 62487 Acta 265 Villavicencio (Meta), once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS La Sala se pronuncia sobre el recurso de queja presentado por los defensores de los procesados EDUARDO JOSÉ CABELLO BAQUERO, LUIS FERNANDO HERRERA CARRASCAL y RODRIGO PÉREZ MANCINI, contra la determinación emitida el 29 de septiembre de 2022, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar denegó conceder el recurso de apelación propuesto frente al auto del 2 de septiembre de este año, en lo que concierne a la decisión que admitió varias de las pruebas solicitadas por la Fiscalía. Recurso de queja N° 62487 CUI 68001608828220170102804 Eduardo José Cabello Baquero y otros
ANTECEDENTES PERTINENTES
1. Fácticos.
Durante el período comprendido entre el 1º de enero de 2013 y el 16 de noviembre de 2017, EDUARDO JOSÉ CABELLO BAQUERO, LUIS FERNANDO HERRERA CARRASCAL y RODRIGO PÉREZ MANCINI, Fiscales 21 y 15 Seccionales, y 2º Local del municipio de Aguachica (Cesar), respectivamente, habrían recibido sumas de dinero con el propósito de ejecutar u omitir actos relacionados con los procesos que conocían en razón de sus cargos, lo cual hicieron en coordinación con otros servidores públicos y
abogados litigantes. Esa conducta, según la Fiscalía, estructura el delito de concierto para delinquir cuya comisión se les imputó. De otro lado, los actos específicos de corrupción endilgados a los procesados se fundamentaron en lo siguiente: 1.1. Frente a LUIS FERNANDO HERRERA CARRASCAL. 1.1.1. Hecho n.º 1. Adecuado típicamente en el delito de tráfico de influencias. El 13 de marzo del año 2017, el Fiscal HERRERA CARRASCAL abordó al Fiscal 9º Seccional de Administración Pública de Barrancabermeja, con el fin de 2 Recurso de queja N° 62487 CUI 68001608828220170102804 Eduardo José Cabello Baquero y otros solicitarle colaboración en una investigación que tenía a su cargo y de cuyo resultado estaba pendiente un congresista de esa región. 1.1.2. Hecho n.º 2. Adecuado en el delito de prevaricato por omisión. En el proceso radicado con el número 200116001193201600258 que cursaba contra Norleivy González Carrascal por el delito de transferencia no consentida de activos, y en el que fungía como víctima Carlos de la Peña Durán, representante de la empresa de chance APUESTAS UNIDAS S.A., la delegada del Ministerio Público advirtió que el fiscal LUIS FERNANDO HERRERA CARRASCAL estaba impedido para conocer la investigación, toda vez que quien aparece como víctima es padrino de un hijo del funcionario. El Fiscal HERRERA CARRASCAL no manifestó su
impedimento. Por consiguiente, la procuradora judicial adscrita al caso lo recusó y aportó las pruebas que evidencian dicha relación, trámite que efectivamente prosperó. 1.1.3. Hecho n.º 3. Por el delito de concusión. En el año 2015, el Fiscal HERRERA CARRASCAL le solicitó a Norleivy González Carrascal, imputada en el proceso mencionado en el hecho anterior, la suma de quince millones de pesos con el fin de archivar la investigación en su contra. El dinero fue entregado al aquí procesado a través de Carlos Andrés 3 Recurso de queja N° 62487 CUI 68001608828220170102804 Eduardo José Cabello Baquero y otros Sánchez, empleado del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica. 1.1.4. Hecho n.º 4. Adecuado en los delitos de prevaricato por acción y por omisión. Se funda en el actuar irregular del Fiscal 15 Seccional de Aguachica dentro del procedimiento de incautación e inmovilización de un vehículo de placas venezolanas que transportaba combustible de contrabando y que fue devuelto definitivamente por ese funcionario sin acudir ante juez de control de garantías, aunque así lo dispone el artículo 114 – 3 del Código Penal, en concordancia con el art. 88 ejusdem y la sentencia C591/14. La orden de devolución definitiva fue suscrita por el fiscal HERRERA CARRASCAL el 24 de abril de 2017, sin considerar que sobre el camión (A61AJ8B) recaía una medida cautelar impuesta por juez de garantías el 9 de abril de 2017.
1.1.5. Hecho n.º 5. Tipificado en los delitos de prevaricato por acción y por omisión. Dice la acusación que en la Fiscalía Seccional de Aguachica cursaba investigación por el delito de acceso carnal violento en contra de Rigoberto Coronel Toscano, quien «al parecer» es amigo del fiscal
HERRERA CARRASCAL.
Pese a que contra Rigoberto Coronel existía orden de captura, aquella no pudo hacerse efectiva durante más de un 4 Recurso de queja N° 62487 CUI 68001608828220170102804 Eduardo José Cabello Baquero y otros año debido a que, cuando se iba a materializar, él exhibía una boleta de libertad expedida por «dicho fiscal, cuando el titular, fiscal 21 seccional se encontraba en vacaciones». Finalmente fue aprehendido el 16 de enero de 2016, fecha en la cual HERRERA CARRASCAL retiró la solicitud de medida de aseguramiento sin atender al evidente peligro de fuga y la necesidad de evitar la obstrucción a la justicia. 1.1.6. Hecho n.º 6. Por cohecho impropio. Le fue atribuido a HERRERA CARRASCAL porque recibió como regalo de Jaime Antonio González Carrascal un caballo, con el fin de ejecutar actos propios de sus funciones dentro del proceso 200116001193201600258 seguido contra Norleivy González, hermana del mencionado. 1.1.7. Hecho n. 7. Adecuado en los injustos de concusión y tráfico de influencias de servidor público. Se sustenta en que dentro del proceso que se adelanta por el homicidio de María Teresa Rodas de Carreño, a cargo del fiscal HERRERA
CARRASCAL, se conoció que el autor de dicha muerte es Ramón Celiar Contreras, propietario de una estación de gasolina a la que asiste con frecuencia el acusado. Según información rendida por Javier Emilio Carreño Reyes, LUIS FERNANDO HERRERA CARRASCAL recibió una suma de dinero en septiembre u octubre de 2016 en la estación de gasolina ‘Las Acacias’, con el fin de insistir en acusar a Carreño Reyes por el homicidio y, a su vez, evitar 5 Recurso de queja N° 62487 CUI 68001608828220170102804 Eduardo José Cabello Baquero y otros que continúen las acusaciones en contra de Ramón Celiar Contreras. Así mismo, el mencionado Javier Emilio Carreño, indicó que el fiscal lo visitó en la cárcel para ofrecerle la suma de ochocientos millones de pesos a cambio de cesar las denuncias en contra de Celiar Contreras. Por su parte, Alfonso Ariza Briceño sindicó al fiscal HERRERA CARRASCAL de «haberle mandado pedir» veinte millones de pesos para desistir de unas denuncias que formuló en contra de funcionarios públicos que son cuota política de Fernando de la Peña, congresista que es compadre del fiscal. 1.1.8. Hecho n. 8. Por los delitos de prevaricato por acción y por omisión. Se fundó en que, en la indagación radicada 200116001193201600451, el Fiscal LUIS FERNANDO HERRERA CARRASCAL ordenó la devolución del tractocamión de placas TAM201 que había sido incautado
transportando gasolina de procedencia ilícita. Además, tras llevarse a cabo las audiencias de legalización de la captura en flagrancia de los indiciados y formulación de imputación por el delito de receptación en ese caso, el Fiscal retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento bajo el argumento de que los procesados no representaban peligro para la comunidad ni evadirían la acción de la justicia. El Juez de Garantías decretó su libertad inmediata. 6 Recurso de queja N° 62487 CUI 68001608828220170102804 Eduardo José Cabello Baquero y otros Tras interceptaciones telefónicas hechas a los integrantes de ese grupo criminal, se estableció que existió una exigencia económica por la entrega del automotor y el retiro de la medida de aseguramiento. 1.2. Contra EDUARDO JOSÉ CABELLO BAQUERO. 1.2.1. Hecho n.º 1. Adecuado en los delitos de concusión y prevaricato por omisión. En su condición de Fiscal 21 Seccional de Aguachica (Cesar), solicitó la suma de tres millones de pesos para la devolución de un vehículo incautado (placa EVH 872). Esa información se obtuvo por parte de la esposa del conductor del automotor. El vehículo fue entregado por orden del mismo fiscal CABELLO BAQUERO, quien no judicializó la incautación y tampoco acudió ante un juez con función de control de garantías. 1.2.2. Hecho n.º 2. Tipificado en el injusto de concusión. Se reprocha que el Fiscal 21 Seccional de Aguachica, EDUARDO JOSÉ CABELLO BAQUERO, conoció de la
actuación radicada 20011600119320300131 contra Tulio José Viloria por el delito de homicidio. A la esposa del mencionado le fue solicitada la suma de veinticinco millones de pesos «para dárselos al fiscal y a una juez, dinero que le entregó a través de una abogada.» 7 Recurso de queja N° 62487 CUI 68001608828220170102804 Eduardo José Cabello Baquero y otros 1.2.3. Hecho n.º 3. Delitos de cohecho propio, concusión y prevaricato por omisión. En la noticia criminal 200116001193201600109, seguida por el homicidio del joven Yoleiny Lobo, al parecer el Fiscal CABELLO BAQUERO recibió del ingeniero Juan Carlos Naranjo la suma de ciento veinte millones de pesos con el fin de dilatar la actuación y que la indiciada Marcela García Arévalo pudiera evadir la orden de captura, misma que fue librada con errores en la fecha y lugar de ocurrencia de los hechos. 1.2.4. Hecho n.º 4. Comportamientos de cohecho propio y prevaricato por omisión. Fue sustentado en que, en la indagación 200116001138201300289 por la muerte de dos niños electrocutados en una poceta de agua, CABELLO BAQUERO recibió la suma de ochenta millones de pesos con el fin de no vincular al trámite a Manuel Antonio Marín Carrascal. La Fiscalía conoció que el principal testigo de cargo, José Francisco Gómez Pineda, se retractó, hecho por el cual el fiscal CABELLO BAQUERO recibió, además, la suma de
cincuenta millones de pesos. 1.2.5. Hecho n.º 5. Por los delitos de cohecho propio y prevaricato por omisión. Dentro de la investigación radicada 200116001193201500335 por el delito de homicidio culposo de un menor de edad en una piscina ubicada en la vereda Norian, corregimiento de Aguachica (Cesar), se le atribuye 8 Recurso de queja N° 62487 CUI 68001608828220170102804 Eduardo José Cabello Baquero y otros haber recibido la suma de veinte millones de pesos de Haner Julio Velásquez, propietario del balneario donde ocurrió la muerte, quien pretendía no ser vinculado a dicho trámite. 1.2.6. Hecho n.º 6: Por los injustos de concusión y prevaricato por omisión. En la investigación 2001160011 93201700291, el fiscal EDUARDO JOSÉ CABELLO BAQUERO dejó en libertad a tres hombres que habían sido capturados con 600 matas de coca, lo cual ocurrió como contraprestación del pago de cuatro millones de pesos recibidos por el funcionario. La libertad de los capturados fue ordenada aduciendo que no se contaba con el dictamen pericial a los tallos de mata de coca. Aclara la Fiscalía que a pesar de que la orden la suscribió LUIS FERNANDO HERRERA, el titular del caso es CABELLO BAQUERO. 1.2.7. Hecho n.º 7. Delitos de cohecho propio, prevaricato por acción y prevaricato por omisión. Dentro de la investigación radicada 20011600000201700010 fue
capturado Helver Andrés Vargas Díaz, el 21 de abril de 2017, por el delito de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas. El fiscal CABELLO BAQUERO, supuestamente, recibió la suma de tres millones de pesos para no solicitar la imposición de medida de aseguramiento y devolver la motocicleta que había sido incautada al mencionado, sin acudir previamente a un juez con función 9 Recurso de queja N° 62487 CUI 68001608828220170102804 Eduardo José Cabello Baquero y otros de control de garantías y al margen de los presupuestos legales para la entrega del rodante. 1.2.8. Hecho n.º 8. Por el delito de prevaricato por acción. El 11 de noviembre de 2015 el fiscal 21 Seccional de Aguachica ordenó el archivo de la investigación radicada con el número 200116001138201401370 por el delito de desplazamiento forzado denunciado por Milena Lobo Pacheco, sin haber trazado el programa metodológico, ni ordenar labor alguna de investigación. 1.2.9. Hecho n.º 9. Concusión. Dentro del radicado 200116001132201101269 seguido contra Norleivy González Carrascal por el delito de estafa, siendo la víctima Patricia Pérez Herrera, se conoció que el fiscal CABELLO BAQUERO recibió la suma de tres millones de pesos, que le fueron entregados en la oficina del abogado Luis Alfonso Correa Villalobos. 1.2.10. Hecho n.º 10. Se le atribuye el delito de
prevaricato por acción. Dentro del radicado 200116001232201600258, el 27 de enero de 2016, la denunciante puso en conocimiento de la autoridad la ocurrencia de un incendio en la Finca ‘El Cope’ que consumió la totalidad de las herramientas de trabajo y enseres del inmueble. El fiscal CABELLO BAQUERO, en orden del 24 de abril de 2017, dispuso el archivo de la noticia criminal a 10 Recurso de queja N° 62487 CUI 68001608828220170102804 Eduardo José Cabello Baquero y otros pesar de no haber preparado el programa metodológico, ni ordenar prueba alguna. La orden de archivo se justificó en que el tiempo transcurrido impedía la recolección de evidencias que permitieran esclarecer los hechos. La denunciante advirtió de un posible interés ilícito del fiscal EDUARDO JOSÉ CABELLO BAQUERO, toda vez que en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica cursa un proceso de pertenencia, cuya titular es la doctora Martha Márquez Romo, amiga del procesado. 1.2.11. Hecho n.º 11. Prevaricato por omisión. Se fundamenta en que, dentro de la noticia criminal 2001166001232201701893, el reporte de accidente de tránsito informó la captura del conductor Domingo Segundo Barrera Ávila, quien manejaba el vehículo en estado de embriaguez y una vez provocó el accidente huyó del lugar de los hechos. Pese a la situación narrada en el informe, el fiscal CABELLO BAQUERO no presentó al aprehendido ante los
jueces de garantías, sino que esperó dos días y acudió al fiscal PÉREZ MANCINI pidiéndole que expidiera orden de libertad, la que efectivamente se libró aduciendo “captura ilegal” pero luego fue cambiada bajo el argumento de que el delito no comporta medida de aseguramiento, desconociendo 11 Recurso de queja N° 62487 CUI 68001608828220170102804 Eduardo José Cabello Baquero y otros que se trata del de lesiones personales culposas agravadas por dos circunstancias. Este «declarante igualmente da cuenta de la entrega de vehículos con gasolina, sin agotar trámite alguno ante los jueces de garantías». 1.2.12. Hecho n.º 12. Adecuado típicamente en los delitos de cohecho propio y concusión. En entrevista rendida por un testigo bajo reserva de identidad, se supo que dentro del radicado 200116001087201700172, por el delito de porte ilegal de armas de fuego, el capturado le entregó al fiscal CABELLO BAQUERO la suma de cinco millones de pesos, con lo cual logró su libertad el 8 de agosto de 2016. El mismo declarante informa que en agosto de 2017, le fue inmovilizada una tubería y el fiscal CABELLO BAQUERO no se la devolvió porque aquel se negó a pagarle la suma de diez millones de pesos que le exigía. Agrega la Fiscalía, que a través de interceptaciones telefónicas se supo que el agente de la Policía Nacional, adscrito a la SIJIN de Aguachica (Cesar), ALEXIS NIETO, es el contacto directo con el fiscal CABELLO BAQUERO para
«arreglar procesos y conceder libertades», como ocurrió el 3 de abril de 2017 cuando un capturado de nombre Nover habló sobre la recolección de tres millones de pesos que debía pagar 12 Recurso de queja N° 62487 CUI 68001608828220170102804 Eduardo José Cabello Baquero y otros al Fiscal 21 Seccional para conseguir la libertad. Sin embargo, la audiencia fue aplazada y el pago no se concretó. 1.3. Contra RODRIGO PÉREZ MANCINI. 1.3.1. Hecho n.º 1. Por los delitos de prevaricato por acción y cohecho propio. Dentro de la noticia criminal 200116001138201600451 seguida en contra de Luis Alberto Ríos Pérez por el delito de abuso de confianza, el fiscal PÉREZ MANCINI, en resolución del 28 de julio de 2016, dispuso el archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta y ordenó devolver un vehículo incautado de placa CWC139. Por entrevista rendida por Henry Bautista y Luis Miguel Jiménez Manzano, se supo que para la devolución del rodante debieron pagar al fiscal la suma de cuatro millones de pesos. La orden de devolución del vehículo es manifiestamente contraria a la ley, por cuanto se fundó en actos de corrupción y se omitió acudir ante el juez con función de control de garantías, además de que no se adelantó la investigación a pesar de ser un deber funcional del fiscal. 1.3.2. Hecho n.º 2. Delitos de cohecho propio y concusión. Un testigo bajo reserva de identidad informó que fue
capturado «en una oportunidad» por porte ilegal de armas y le pagó dos millones quinientos mil pesos al fiscal 2º Local de 13 Recurso de queja N° 62487 CUI 68001608828220170102804 Eduardo José Cabello Baquero y otros Aguachica, RODRIGO PÉREZ MANCINI, para recobrar su libertad. Así mismo, otro testigo reservado afirma que el fiscal PÉREZ MANCINI «trabaja» los procesos con el abogado Jader Fonseca, hermano de José Luis Fonseca, asistente del fiscal. Igualmente, se conoce que el fiscal acostumbra a ordenar allanamientos a establecimientos comerciales de manera indiscriminada, con el fin de presionar a los propietarios para que paguen sumas de dinero, tal y como se deja registrado en diferentes conversaciones telefónicas interceptadas.
2. Procesales. 2.1. Ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga1, la Fiscalía adelantó las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión, respecto de EDUARDO JOSÉ CABELLO BAQUERO y RODRIGO PÉREZ MANCINI, quienes se desempeñaban como fiscales de Aguachica (Cesar). En las mismas audiencias la Fiscalía presentó a otros tres servidores públicos a quienes atribuyó pertenecer a la 1 Desde el 17 hasta el 19 de noviembre de 2017.
14 Recurso de queja N° 62487
CUI 68001608828220170102804 Eduardo José Cabello Baquero y otros organización criminal; no obstante, el escrito de acusación que originó esta causa solo cobija a los imputados con fuero constitucional. 2.2. Por las conductas imputadas, el mencionado juez de garantías, a solicitud de la Fiscalía, el 19 de noviembre de 2017 les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.3. El 20 de noviembre de 20172, ante el Juez Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, la Fiscalía solicitó la legalización del procedimiento de captura del para entonces fiscal 15 Seccional de Aguachica (Cesar), LUIS FERNANDO HERRERA CARRASCAL, se efectuó el control posterior de legalidad de interceptaciones telefónicas, formuló imputación y requirió la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, misma que se materializó el 23 de noviembre de 2017. 2.4. El 16 de marzo de 2018 se radicó el escrito de acusación y la audiencia correspondiente se llevó a cabo a partir del 3 de abril de 2018. 2.5. Formulada la acusación, se adelantó la vista preparatoria, cuya sesión final tuvo lugar el 24 de marzo de 2 Las audiencias concentradas empezaron el 20 de noviembre de 2017 y continuaron hasta el 23 del mismo mes y año. 15 Recurso de queja N° 62487 CUI 68001608828220170102804
Eduardo José Cabello Baquero y otros
2022. Subsiguientemente, el 2 de septiembre del año que avanza, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar emitió pronunciamiento sobre las peticiones probatorias.
Decidió admitir las solicitadas por las partes en las sesiones de audiencia preparatoria, con las siguientes excepciones: 2.5.1. No admitió las pruebas postuladas por la Fiscalía «relacionadas en esta providencia, en los numerales 2, 17, 33, 59, 64, 65, de sus solicitudes de prueba Testimonial; de la documental, las identificadas con los números, 36, 39, 40, 41, 47, 48, 52, 53, 54, 56, 58, 62, 63, 65, 66, 67, 68, 70, 71, 73, 74, 79, 80, 82, 83, 85, 86, 87, 88, 89, 91, en lo que hace relación al informe de investigador de campo No. 68385536, rendido por SAUL MUÑOZ ZABALA, 12/12/2017, corresponde al escrito de acusación 229, y 98 de RPM, evidencia del almacén No. 14, la escucha y monitoreo se realizó sobre el número 315650963, correspondiente a MARTHA ISABEL ROMO, de quien se tiene conocimiento que se desempeña como Juez, ID 2664475, el usuario interceptado es la voz de Martha Isabel Márquez Romo, con cédula 32717482, quien se desempeña como Juez primero promiscuo del circuito de Aguachica, la señora Romo asesora y orienta a Néstor su
compañero sentimental, en procesos judiciales donde este hacía parte o lo han contratado como abogado, igualmente, realiza lo mismo con una profesional de derecho de nombre Janeth, y 97». 16 Recurso de queja N° 62487 CUI 68001608828220170102804 Eduardo José Cabello Baquero y otros 2.5.2. De la defensa de EDUARDO JOSÉ CABELLO BAQUERO, denegó las identificadas con los números «6, 7, 9, 11 y 15 de la prueba testimonial; de la documental, los oficios con los que se cursaron las diferentes solicitudes, y los numerales 7, 8, 9 y 10». 2.5.3. En lo que atañe al procesado LUIS FERNANDO HERRERA CARRASCAL, no admitió las identificadas con los números 5, 11, 15, 18 de la prueba documental; y de la testimonial, los numerales 2, 3, 4, 5, 8, 10 y 13. 2.5.4. Y de las postuladas por la defensa de RODRIGO PÉREZ MANCINI «no se admiten los testimonios de Julio Cesar Utria Pacheco, Henry Bautista Ballesteros, Luis Miguel Jiménez Manzano, Jhon Jairo Criado Estrada, Cindy Avendaño Rojas, Darío Alberto Quintero Arenas, Gladys Elena Zapata Duque y Jaime Alberto Almario Muñoz; de la documental, la identificada con el número 6». 2.6. Culminada la lectura del precitado auto, los defensores de los procesados lo apelaron. La respectiva sustentación de los recursos se llevó a cabo en sesiones del
23 y 27 de septiembre de 2022. 2.7. En la última fecha, el Tribunal se pronunció sobre la concesión de los recursos presentados, así: 17 Recurso de queja N° 62487 CUI 68001608828220170102804 Eduardo José Cabello Baquero y otros 2.7.1. Denegó el recurso de apelación en lo que atañe a discutir las pruebas que fueron decretadas a favor de la Fiscalía, en lo sustancial, porque la alzada estuvo «circunscrita a la falta de argumentación en torno al tema de pertinencia de los medios de conocimiento que solicitaron por parte de la Delegada de la Fiscalía General de la Nación». De ahí que, por los términos del disenso, según jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, solo procede el recurso de reposición, que no formularon. 2.7.2. Concedió los recursos de apelación en cuanto versaron frente a (i) «la negativa de algunas pruebas testimoniales que solicitaron los tres abogados de la defensa» y (ii) «la negativa a la solicitud de la exclusión de los resultados de las interceptaciones telefónicas que solicitó la Delegada de la Fiscalía General de la Nación». 2.8. Corrido el uso de la palabra a los defensores de EDUARDO JOSÉ CABELLO BAQUERO, LUIS FERNANDO HERRERA CARRASCAL y RODRIGO PÉREZ MANCINI, manifestaron interponer el recurso de queja contra la determinación por cuyo medio no se les concedió el recurso de apelación. 2.9. El Tribunal, acto seguido y para lo que interesa al
presente trámite, dispuso la correspondiente compulsa de copias de la actuación a la Corte Suprema de Justicia. 18 Recurso de queja N° 62487 CUI 68001608828220170102804 Eduardo José Cabello Baquero y otros 2.10. Recibidas las diligencias en esta Corporación y corrido el traslado de rigor, del 30 de septiembre al 4 de octubre de 2022 se pronunciaron los recurrentes en los siguientes términos: 2.10.1. Los defensores de EDUARDO JOSÉ CABELLO BAQUERO y LUIS FERNANDO HERRERA CARRASCAL expresaron su intención de desistir del recurso de queja. En sendos escritos de contenido semejante, justificaron tal pretensión en que, tras un estudio de la jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Penal, advertían diáfana la improcedencia de la apelación contra la decisión que admite pruebas en el marco de la audiencia preparatoria. 2.10.2. Por su parte, el apoderado judicial de RODRIGO PÉREZ MANCINI para sustentar la queja, afirmó: 2.10.2.1. Que en la oportunidad procesal correspondiente se esforzó por mostrar las razones jurídicas que imponían al Tribunal «inadmitir las solicitudes probatorias» de la delegada Fiscal, pues «no cumplió» el estándar de pertinencia en su postulación. 2.10.2.2. Cercenó el Tribunal «el debido proceso, el derecho a la defensa, y el derecho a la contradicción» en cuanto no le permitió expresar su disconformidad por la
admisión de aquellos medios de convicción, a pesar de haber sido aducidos de manera irregular, en esencia, porque «no se 19 Recurso de queja N° 62487 CUI 68001608828220170102804 Eduardo José Cabello Baquero y otros cumplía con la ritualidad de la exposición o argumentación de la pertinencia» lo que implicaba, al menos, que el Juez Colegiado decretara la nulidad de ese aparte del proveído objeto del recurso vertical. 2.10.2.3. Se refiere in extenso a los medios de convicción –testimoniales y documentales– admitidos a la Fiscalía y también a las razones que exhibió en la audiencia para mostrar insatisfecho el estándar de pertinencia necesario para su admisión al debate. Insiste, acto seguido, en que su fundamentación fue «ambigua, insuficiente, imprecisa» al punto que, incluso, nada dijo el Tribunal en torno a los argumentos allí esbozados sobre las deficiencias que observó en la postulación de cada elemento material probatorio. 2.10.2.4. Pide a la Corte, en tanto el ad quem nada dijo sobre sus argumentos, que revise la petición formulada para que decida «si el juez de primera instancia debe o no resolver la concesión del Recurso de Apelación por las razones suficientemente esbozadas, partiendo de la base que la solicitud de inadmisión de una prueba es en sí misma una petición probatoria».
CONSIDERACIONES
3. De conformidad con lo establecido en los artículos 32 – 3 y 179C del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004),
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es 20 Recurso de queja N° 62487 CUI 68001608828220170102804 Eduardo José Cabello Baquero y otros competente para conocer de los recursos de queja interpuestos por los defensores de los procesados EDUARDO
JOSÉ CABELLO BAQUERO, LUIS FERNANDO HERRERA
CARRASCAL y RODRIGO PÉREZ MANCINI.
4. La solución del caso. 4.1. Como metodología para decidir el asunto sometido a consideración de la Corte, se abordarán en primer lugar las manifestaciones de desistimiento presentadas por los defensores de EDUARDO JOSÉ CABELLO BAQUERO y LUIS FERNANDO HERRERA CARRASCAL. Acto seguido, se decidirá si le asiste o no razón al representante judicial de RODRIGO PÉREZ MANCINI en torno a los motivos por los cuales, en su criterio, ha de concederse el recurso de apelación que postuló contra la decisión por cuyo medio el Tribunal Superior de Valledupar admitió algunas de las pruebas postuladas por la Fiscalía en la audiencia preparatoria. 4.2. Sobre las manifestaciones de desistimiento del recurso de queja. 4.2.1. El artículo 179F de la Ley 906 de 2004 advierte que la parte interesada podrá desistir de los recursos antes de que el funcionario judicial los decida.
21 Recurso de queja N° 62487 CUI 68001608828220170102804 Eduardo José Cabello Baquero y otros 4.2.2. Esa situación, como desde la reseña procesal se expuso, se presenta en esta actuación, pues los defensores
de EDUARDO JOSÉ CABELLO BAQUERO y LUIS FERNANDO HERRERA CARRASCAL expresaron su intención de desistir del recurso de queja. 4.2.3. En consecuencia, cumplidos los presupuestos legales para que proceda la admisión del desistimiento del recurso de queja, la Sala aceptará la manifestación que en ese sentido postularon los enunciados abogados. 4.3. Respuesta al recurso de queja postulado por la defensa de Eduardo José Caballero Baquero. 4.3.1. El artículo 179B del Código de Procedimiento Penal estipula que el recurso de queja procede «[c]uando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación». A su vez, el artículo 179D ibidem enseña que «[d]entro de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias deberá sustentarse el recurso, con la expresión de los fundamentos (…) Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado, se desechará». 4.3.2. En torno a la carga que le compete a la parte recurrente para sustentar la inconformidad que motiva el recurso de queja, la Sala de Casación Penal, de manera pacífica, ha dicho lo siguiente: 22 Recurso de queja N° 62487 CUI 68001608828220170102804 Eduardo José Cabello Baquero y otros Para que un recurso de queja pueda tenerse por sustentado, no basta la presentación de un escrito cualquiera. Es indispensable que los argumentos que se aduzcan estén relacionados con los fines o propósitos que se buscan a través del mismo, que en
síntesis pueden resumirse en dos, (1) que el superior revise si el recurso de apelación o de casación fue correcta o incorrectamente denegado, y (2) que ordene su concesión si el inferior se equivocó al negarlo. Siendo ello así, el escrito de sustentación o fundamentación de este recurso debe indefectiblemente encaminarse a demostrar que la decisión que se impugna es equivocada, y que lo procedente era optar por el otorgamiento del recurso de apelación o casación, según el caso (CSJ AP, nov 15 de 2005, rad 24248). 4.3.3. El artículo 177 del Código de Procedimiento Penal muestra que el recurso de apelación procede, entre otras providencias interlocutorias, contra el auto que niega la práctica de pruebas en el juicio oral (núm. 4º) o contra aquel que decreta una prueba anticipada (núm. 6º). 4.3.4. Cabe recordar, que a partir de la providencia CSJ AP4812-2016, la Sala modificó la línea jurisprudencial según la cual el recurso de apelación resultaba procedente para cue
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