🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP5396-2022(60622)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP5396-2022(60622)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente AP5396-2022

CUI No. 11001020400020210241300

Radicación Nº 60622 Acta n°. 273 Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de JOSÉ JAIME ARIAS GONZÁLEZ, contra el auto del 15 de junio de 2022, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión presentada.

II. HECHOS

1. El 20 de julio de 2013, unos agentes de la Policía

Nacional llegaron a la Calle 30 sur No. 9 este 45 de Bogotá, luego de recibir información sobre la ocurrencia de una riña.

CUI No. 11001020400020210241300

Revisión No. 60622 JOSÉ JAIME ARIAS GONZÁLEZ Allí fueron abordados por Leidy Carolina Rojas Nieto, quien les informó que su compañero sentimental la intimidó con un arma de fuego. Efectivamente, al interior de la vivienda se encontró a JOSÉ JAIME ARIAS GONZÁLEZ, quien entregó un arma de fuego calibre 38, pavonado, cacha de plástico, color negro, con número externo IM4477W y 5 cartuchos del mismo calibre.

III. ACTUACION PROCESAL RELEVANTE

2. El 21 de julio de 2013, ante el Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se legalizó la captura de JOSÉ JAIME ARIAS GONZÁLEZ y la

incautación de un “revólver marca Llama, calibre 38 (…), positivo para ser percutido”.

3. A continuación, la Fiscalía formuló imputación contra ARIAS GONZÁLEZ, como presunto autor del concurso de delitos de violencia intrafamiliar y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, cargos que no fueron aceptados por el imputado. Por su parte, el ente acusador retiró la solicitud de medida de aseguramiento. En consecuencia, se otorgó la libertad inmediata al procesado.

4. Surtida la etapa de juzgamiento ante el Juzgado

Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento 2

CUI No. 11001020400020210241300

Revisión No. 60622

JOSÉ JAIME ARIAS GONZÁLEZ

de Bogotá1, mediante sentencia del 11 de febrero de 2019, ese despacho condenó al acusado por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Le impuso 108 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

5. De igual forma, dispuso la privación del derecho del procesado a portar armas de fuego por el mismo lapso al de la pena de prisión. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Respecto del ilícito de violencia intrafamiliar, el Juzgado decretó la prescripción de la acción penal.

6. Recurrida la sentencia por la defensa del procesado,

mediante fallo del 1° de abril de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá modificó el ordinal tercero de su parte resolutiva y disminuyó a 12 meses la prohibición para el porte o tenencia de armas de fuego. En lo demás, confirmó la decisión impugnada.

7. El apoderado del acusado promovió el recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido a través de auto CSJ AP4207, rad. 55561, del 25 de septiembre de 2019.

8. Con posterioridad, la defensa de ARIAS GONZÁLEZ presentó acción de revisión. Sin embargo, esta fue inadmitida 1 El 2 de marzo de 2015, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación; el 29 de septiembre del mismo año, la preparatoria; y desde el 4 de noviembre de 2016 hasta el 11 de febrero de 2019 avanzó el juicio oral.

3

CUI No. 11001020400020210241300

Revisión No. 60622 JOSÉ JAIME ARIAS GONZÁLEZ a través de auto AP2492-2022, proferido el 15 de junio de 2022.

IV. LA DEMANDA

9. El accionante invocó la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 20042. En ese sentido, allegó las declaraciones extrajudiciales del 10 de mayo de 2014 y 23 de octubre de 2021, de Clara Lucía Nieto Sarmiento y Leidy Carolina Rojas Nieto, suegra y compañera sentimental de ARIAS GONZÁLEZ, respectivamente. Con estos medios de prueba considerados como novedosos, buscó establecer

hechos inéditos que comportarían un supuesto cambio del sentido de la decisión frente a la responsabilidad del penado.

10. Según el defensor, de las declaraciones puede colegirse la falta de veracidad del informe presentado por los agentes de policía encargados de la captura en flagrancia.

Explica que Clara Lucía Nieto Sarmiento relató los pormenores de la aprehensión del inculpado, resultando “manipulada y/o disuadida” por los policías para que les entregara el arma de su esposo fallecido y así evitar inconvenientes. Adicionalmente, señala que la imposibilidad para obtener el testimonio durante el curso de la actuación obedeció al fallecimiento de la testigo, acaecido el 3 de noviembre de 2017, según el registro civil de defunción aportado. 2 ARTÍCULO 192. PROCEDENCIA. La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: “(…) 3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”. 4

CUI No. 11001020400020210241300

Revisión No. 60622

JOSÉ JAIME ARIAS GONZÁLEZ

11. Sobre Leidy Carolina Rojas Nieto, aduce que también fue presionada por los agentes de policía quienes, presuntamente, abusaron de su posición dominante con la intención de obtener beneficios administrativos por la incautación del arma. Asevera, así mismo, que los uniformados incidieron para que modificara la versión de los hechos. En adición, señala que la renuncia a la práctica del

testimonio acaeció “no por ocurrencia del abogado defensor del momento, sino por la misma dilación que tuvo el proceso para las audiencias”.

V. DECISIÓN IMPUGNADA

12. La Sala determinó que el accionante no cumplió la exigencia formal del artículo 194 de la Ley 906 de 2004, al no aportar la constancia de ejecutoria de la sentencia objeto de revisión.

13. Sumado a ello, concluyó que los supuestos de la causal tercera del artículo 192 de la misma normatividad no fueron desarrollados. Indicó que las evidencias presentadas por la defensa no constituyeron pruebas nuevas y tampoco tenían la finalidad de revelar hechos novedosos. La connotación de una prueba como novedosa, señaló, no deriva del sólo hecho de no haber sido practicada dentro del juicio, sino de que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla.

5

CUI No. 11001020400020210241300

Revisión No. 60622

JOSÉ JAIME ARIAS GONZÁLEZ

14. La Sala sostuvo que, a pesar de la alegada imposibilidad para la incorporación de las pruebas por (i) el fallecimiento de Clara Lucía Nieto Sarmiento, acaecido el 3 de noviembre de 2017; y, (ii) la renuncia voluntaria a la práctica del testimonio de Leidy Carolina Rojas Nieto en la fase de juicio oral, el accionante había tenido conocimiento de las declaraciones y estuvo en condiciones de aportarlas al proceso.

15. Explicó que, ante el deceso de la señora Nieto

Sarmiento, acaecido con posterioridad a la audiencia preparatoria y antes de la instalación del juicio oral, la defensa pudo haber promovido la práctica de una prueba anticipada, con fundamento en el artículo 284 del Código de Procedimiento Penal.

16. Para el caso de la testigo Rojas Nieto, indicó que la defensa había contado con tiempo suficiente para ubicarla y hacerla comparecer al estrado. Explicó que, desde la audiencia preparatoria hasta el inicio de la audiencia de juicio, pasaron un poco más de 3 años. Así, determinó que no se trataba de una prueba desconocida al inicio del juicio oral, como lo exige la causal invocada por el demandante, sino que no fue practicada por la inactividad de la defensa.

17. En virtud de lo anterior, como el demandante no logró acreditar los requisitos formales de admisibilidad de la demanda de revisión, y tampoco cumplió con los presupuestos de la causal invocada por no allegar pruebas

6

CUI No. 11001020400020210241300

Revisión No. 60622 JOSÉ JAIME ARIAS GONZÁLEZ novedosas o que den cuenta de hechos de esta naturaleza, la Sala inadmitió la acción.

VI. EL RECURSO

18. La parte actora argumentó que la falta de la constancia de ejecutoria que, en su criterio se produjo por omisión del Tribunal Superior de Bogotá al no remitir las copias completas, podría superarse al acudir a la página web de la Rama Judicial y verificar la firmeza del fallo cuestionado.

19. Como soporte de lo anterior, allegó copia del registro

electrónico de acceso público obtenido desde el referido sitio web, donde constan los datos del proceso, los jueces de instancia y las anotaciones del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila el cumplimiento de la pena.

20. Por otra parte, insiste en que las declaraciones allegadas con la demanda de revisión sean “convalidadas” porque a través de ellas se conocen hechos novedosos, que no fueron advertidos por la imposibilidad de introducir dichos medios de prueba al juicio.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

7

CUI No. 11001020400020210241300

Revisión No. 60622

JOSÉ JAIME ARIAS GONZÁLEZ

21. El recurso de reposición tiene como propósito que el mismo funcionario que ha emitido una decisión la revoque, reforme o adicione. Corresponde a quien lo promueve, acreditar que la providencia censurada incurrió en un yerro, desatino o imprecisión. En tal sentido, tiene la carga de controvertir los fundamentos fácticos, jurídicos y/o probatorios que así lo demuestren mediante la exposición de las razones fundadas.

22. Así las cosas, la inconformidad con la decisión impugnada, no debe orientarse a plasmar opiniones particulares contrarias al criterio expuesto por la Sala en el auto recurrido o a insistir en aspectos ya analizados3.

Tampoco es viable utilizar el recurso de reposición para corregir los yerros cometidos al momento de presentar la demanda. Esto, pues las normas procesales reguladoras de la acción de revisión no prevén un trámite dirigido a subsanar sus posibles defectos.

23. En el auto recurrido, la Sala llamó la atención sobre el incumplimiento de uno de los requisitos formales, cuya satisfacción resulta indispensable para la admisión de la demanda, en concreto, el previsto en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004. Conforme a esta disposición la interposición de la acción de revisión requiere el acompañamiento de la constancia de ejecutoria de la decisión objetada. 3 Criterio reiterado en CSJ AP1455-2016, CSJ AP4290-2015 y CSJ AP1668-2015.

8

CUI No. 11001020400020210241300

Revisión No. 60622

JOSÉ JAIME ARIAS GONZÁLEZ

24. Aun cuando las copias de los fallos de instancia fueron expedidas por una autoridad judicial, ello no exime al accionante de las cargas procesales mínimas que le corresponden, en orden a procurar la admisibilidad de su demanda. En este sentido, no es posible atribuir al Tribunal la ausencia de la constancia de ejecutoria en los anexos del libelo, sino al apoderado del sentenciado. Si este detectó como faltante el referido documento que, además sabía, era indispensable para la admisión de la demanda, debió disponer lo requerido para su acopio y aporte al trámite de revisión.

25. Además, la copia del registro electrónico con las anotaciones del proceso, allegada ahora con el fin de subsanar la falta de la constancia de ejecutoria en la demanda, no es admisible. Ello, pues mediante el recurso de reposición se discuten errores de la decisión objetada. El medio de impugnación no constituye una nueva oportunidad

para que el accionante remedie sus omisiones al momento de interponer la acción de revisión.

26. Por otra parte, la Sala inadmitió la demanda de revisión porque las evidencias allegadas por su promotor no constituyen pruebas nuevas y tampoco se presentan con la finalidad de revelar hechos nuevos, condiciones exigidas para acreditar la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de

2004. 9

CUI No. 11001020400020210241300

Revisión No. 60622

JOSÉ JAIME ARIAS GONZÁLEZ

27. En la decisión impugnada se hicieron algunas precisiones sobre lo que debe entenderse por hecho y prueba nuevos. El primero es aquel no conocido por las partes e intervinientes, así como por los funcionarios judiciales en el curso del trámite ordinario. Además, debe ser trascendente para demostrar una realidad fáctica distinta a la definida en la providencia atacada. La segunda es un medio de convicción que no integró el acervo probatorio y, por ende, no pudo ser objeto de valoración por parte de los juzgadores.

Adicionalmente, debe tener la capacidad de modificar la conclusión declarada en la sentencia.

28. Ahora, prueba nueva no solo es aquella que no pudo ser practicada en juicio oral. Esta circunstancia es insuficiente para considerar que la evidencia tiene el aludido carácter. Es necesario, también, que el accionante no haya conocido su existencia o que, conociéndola, no haya estado en condiciones materiales de aportarla 4.

29. Así, la declaración de Clara Lucía Nieto Sarmiento era conocida por el demandante, pues, incluso, fue decretada

en la audiencia preparatoria. El testimonio no pudo practicarse debido a que la testigo falleció. Sin embargo, como se indicó en el auto inadmisorio de la demanda, la defensa pudo acudir a la figura de la prueba anticipada. A pesar de ello, no procedió de esa manera y tampoco adujo y acreditó circunstancias que le hayan impedido hacerlo. 4 CSJ, AP 15 oct. 2008, Rad. 29626. 10

CUI No. 11001020400020210241300

Revisión No. 60622

JOSÉ JAIME ARIAS GONZÁLEZ

30. De otra parte, respecto de la declaración de Leidy Carolina Rojas Nieto, también se trataba de una testigo conocida y la parte demandante no demostró la imposibilidad de ofrecer su testimonio, como también se advirtió en la providencia inadmisoria. No acreditó que haya desarrollado gestiones tendientes a su localización y citación a la audiencia de juicio oral. Tampoco que haya solicitado al juez, por ejemplo, ordenar su conducción policial a la sede de la diligencia, conforme lo previsto en el artículo 384 de la Ley 906 de 2004.

31. Sobre los anteriores argumentos, el recurrente no demostró error o imprecisión en la decisión objetada.

Simplemente se limitó a insistir en que las declaraciones de Clara Lucía Nieto Sarmiento y Leidy Carolina Rojas Nieto debían ser conocidas por esta Corporación por la imposibilidad de ser escuchadas en juicio.

32. El accionante tampoco planteó oposición distinta a reiterar lo enunciado en la demanda con el fin de procurar un nuevo análisis probatorio y una conclusión jurídica

diversa a la contenida en los fallos, lo cual escapa al objeto de la acción de revisión.

33. Como el recurrente no acreditó los desaciertos en los razonamientos que soportaron la inadmisión de la demanda desde el punto de vista formal y sustancial, la Sala dispondrá no reponer la providencia cuestionada.

11

CUI No. 11001020400020210241300

Revisión No. 60622 JOSÉ JAIME ARIAS GONZÁLEZ En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. No reponer el auto AP2492-2022 proferido el 15 de junio de 2022, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión presentada a favor de JOSÉ JAIME ARIAS GONZÁLEZ, por conducto de apoderado judicial. Segundo. Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y Cúmplase 12

CUI No. 11001020400020210241300

Revisión No. 60622

JOSÉ JAIME ARIAS GONZÁLEZ

13

CUI No. 11001020400020210241300

Revisión No. 60622

JOSÉ JAIME ARIAS GONZÁLEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

14

Consultar sobre este documento ...