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CSJ - AP5397-2022(60465)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5397-2022(60465)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

CUI 11001020400020210219000 Extradición No. 60465

ERVIN GÓNGORA CUERO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente AP5397-2022 CUI 11001020400020210219000 Radicación No. 60465 Acta No. 267 Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide sobre la solicitud de pruebas presentada por el delegado del Ministerio Público y la defensa del ciudadano colombiano ERVIN GÓNGORA CUERO, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de

América.

II. ANTECEDENTES

1. El Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del

1 CUI 11001020400020210219000 Extradición No. 60465 ERVIN GÓNGORA CUERO ciudadano colombiano ERVIN GÓNGORA CUERO, mediante Nota Verbal No. 1456 del 4 de agosto de 2021.

2. Lo anterior, con el propósito de lograr su comparecencia a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, por delitos de tráfico de drogas ilícitas.

3. En Resolución del 6 de agosto de 2021, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura de ERVIN GÓNGORA CUERO identificado con cédula de ciudadanía No. 1’087.188.181, la cual se hizo efectiva el 17 de agosto del mismo año.

4. Según el Gobierno estadounidense, los hechos que motivan la petición de extradición tuvieron lugar entre aproximadamente el 2015 hasta al menos el 8 de julio de

2020, cuando el requerido formó parte de una organización ilícita dedicada importar grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos, y cuya actividad consistía en servir como inversionista en las cargas del estupefaciente y coordinar el transporte marítimo.

5. En específico, una embarcación fue detectada en aguas internacionales a aproximadamente 25 millas náuticas de la costa pacífica del municipio de TumacoColombia, el 25 de septiembre de 2019. Aunque la nave se hundió, las autoridades colombianas capturaron a los tres tripulantes e incautaron 1.265 kilogramos de cocaína. A través de comunicaciones interceptadas legalmente, antes y después de la incautación, se reveló que GÓNGORA CUERO

2 CUI 11001020400020210219000 Extradición No. 60465 ERVIN GÓNGORA CUERO y otros integrantes de la organización ilegal despacharon el estupefaciente.

6. Una vez formalizada la solicitud de extradición a través de Nota Verbal No. 1946 del 14 de octubre de 2021, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia de la documentación pertinente y anexos al Ministerio de Justicia y del Derecho, e informó que los tratados vigentes entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América son la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional” adoptada en New York, el 27 de noviembre de

20001.

7. Recibida la actuación por esta Corporación, el 29 de octubre de 2021 se avocó conocimiento del asunto. En auto del 7 de diciembre del mismo año, la profesional del derecho Mercedes Rocío Quiñonez Benavides fue reconocida para ejercer la representación judicial del ciudadano requerido, y se ordenó correr traslado a los intervinientes por el término de diez días para efectuar solicitudes probatorias.

8. Dentro del término previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, y en aras de verificar si hay vulneración al principio de non bis in ídem, el delegado del Ministerio Público solicitó: 1 Oficio S-DIAJI-21-025080 del 14 de octubre de 2021, emitido por Alejandra Valencia Gartner,

Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales. 3 CUI 11001020400020210219000 Extradición No. 60465 ERVIN GÓNGORA CUERO 8.1. Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si contra el ciudadano reclamado se ha adelantado alguna investigación por los mismos hechos objeto del pedido de extradición. En caso afirmativo, aportar las actuaciones que así lo sustenten.

9. Por su parte, la defensa de ERVIN GÓNGORA CUERO realizó las siguientes peticiones probatorias: 9.1. Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para obtener el informe mediante el cual se materializó la orden de captura, la fijación fotográfica y demás evidencias para constatar la plena identidad del requerido.

También, informar si se cumplió con lo impuesto por el artículo 2.2.2.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1069 de

2015, a partir del momento en que el retenido fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación. 9.2. Ordenar a la INTERPOL la remisión de un registro con fechas donde conste la presencia del requerido en reuniones con algún integrante de la organización ilícita para el tráfico de drogas. 9.3. Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si las conductas endilgadas al ciudadano reclamado fueron cometidas en el Estado requirente, si la recolección de las evidencias acopiadas en el territorio estadounidense cumplió con el principio de legalidad, y si a partir de ellas se logra establecer la participación de GÓNGORA CUERO en los hechos. 4 CUI 11001020400020210219000 Extradición No. 60465 ERVIN GÓNGORA CUERO 9.4. Ordenar la declaración jurada de la Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas –DEApara que esclarezca su conocimiento acerca de la red de narcotráfico dedicada al transporte de cocaína desde Colombia hacia Estados Unidos de América, especifique si las conductas criminales se ejecutaron en territorio estadounidense y la participación concreta del requerido en los hechos. Igualmente, para determinar si los elementos materiales probatorios fueron recolectados por agentes federales del país solicitante o por investigadores de la policía judicial de Colombia, y la manera en que se llevó a cabo dicho tal acopio probatorio. 9.5. Solicitar al Estado requirente los elementos materiales probatorios demostrativos de las conductas punibles de tráfico de drogas atribuidas a GÓNGORA CUERO

para que la Unidad de Análisis y Contexto de la Fiscalía General de la Nación los evalúe, muestre el grado de responsabilidad del requerido e identifique que el reclamado “es víctima sistemática de una política estatal en asociación con organismos norteamericanos como la DEA”.

10. Para la defensa, las mencionadas peticiones probatorias son útiles y pertinentes para establecer que la supuesta participación de su prohijado dentro de la organización delincuencial dedicada al tráfico de drogas, se efectuó en Colombia y no en territorio de los Estados Unidos de América.

5 CUI 11001020400020210219000 Extradición No. 60465

ERVIN GÓNGORA CUERO

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 3.1. Aspectos generales

11. Según el artículo 35 constitucional, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley, en particular con lo establecido en los cánones 490 y siguientes de la Ley 906 de 2004.

12. Como el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 19802, el concepto deberá guiarse por la observancia de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de iniciarse el trámite de extradición3.

13. Por lo anterior, la pretensión probatoria debe estar dirigida a verificar el cumplimiento de los preceptos contenidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, estos

son: i) la validez formal de la documentación presentada, ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, iii) el principio de doble incriminación y la previsión en la legislación nacional de una pena cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años de prisión; iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con una sentencia o acusación, y 2 Declarada en la sentencia del 12 de diciembre de 1986 por la Corte Suprema de Justicia. Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII–2 n.° 2426, pág. 580–604. 3 CSJ CP, 27 oct. 2021, rad. 56386 6 CUI 11001020400020210219000 Extradición No. 60465 ERVIN GÓNGORA CUERO v) el cumplimiento de lo previsto en el instrumento internacional aplicable al caso.

14. También se suma la verificación de la existencia o no, de las restricciones contenidas en el precepto 35 de la Carta Política y en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo n.º 01 de 2017, la prohibición de doble juzgamiento, así como la presencia de aspectos ligados a la imposición de condicionamientos en caso de emitirse un concepto favorable a la extradición4.

15. El examen de los presupuestos fijados en la ley y en los instrumentos internacionales para acceder al pedido de entrega en extradición será el objeto del concepto que rendirá la Corte al Gobierno Nacional. De manera correlativa, las peticiones probatorias formuladas en esta actuación deben estar encaminadas a concretar o desvirtuar dichos presupuestos, conforme criterios de pertinencia,

conducencia y utilidad.

16. Solo se decretarán las pruebas pertinentes, es decir, las que demuestren los supuestos derivados de las exigencias legales y constitucionales referidas. Así mismo, se ordenarán las conducentes o aquellas autorizadas por la ley y con capacidad para comprobar los aspectos sobre las cuales compete a la Corte emitir su concepto. Las pruebas útiles o 4 En lo que concierne al estado de salud de los requeridos en extradición, en la providencia CSJ AP, 3 jul 2013, rad. 41270, se aclaró que: «A pesar de que en principio habría lugar a sostener que la prueba reclamada por la defensa no es pertinente, por cuanto no se vincula con los requisitos que debe constatar la Corte al momento de emitir el concepto respectivo, a su vez no debe perderse de vista que el medio de convicción deprecado tiene relación con los eventuales condicionamientos que pueden imponerse en caso de que el concepto sea favorable a la extradición, en particular en punto del tratamiento que se le debe prodigar al solicitado por su calidad de persona humana y de nacional colombiano por nacimiento».

7 CUI 11001020400020210219000 Extradición No. 60465 ERVIN GÓNGORA CUERO de interés para la actuación, llamadas a acreditar un asunto aún no corroborado, también serán decretadas.

17. Así las cosas, si las solicitudes probatorias no están orientadas a constatar los anteriores aspectos, no guardan relación con esos temas, o versan sobre hechos notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben desestimarse. 3.2 Sobre las solicitudes probatorias

18. Con fundamento en los parámetros dentro de los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en este trámite de extradición, resulta evidente que las pruebas solicitadas por la defensa son inadmisibles porque no atienden los criterios de pertinencia, conducencia o utilidad. 3.2.1 Pruebas inútiles

19. La apoderada judicial solicita oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que allegue elementos materiales probatorios dirigidos a corroborar la plena identidad de la persona requerida.

20. Sin embargo, en el expediente obra la Nota Verbal No. 1946 del 14 de octubre de 2021, por cuyo medio se formalizó el pedido de extradición y donde se aclara que ERVIN GÓNGORA CUERO es ciudadano colombiano,

portador de la cédula de ciudadanía No. 1.087.188.181 y se aporta copia de una fotografía. 8 CUI 11001020400020210219000 Extradición No. 60465

ERVIN GÓNGORA CUERO

21. Igualmente, se cuenta con el informe del investigador de laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia, las actas de derechos del capturado, la notificación de la captura con fines de extradición y el informe sobre consulta web de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a nombre del ciudadano requerido.

Tal información es suficiente para establecer la plena identidad, en consecuencia, la postulación de la defensa, descrita en el numeral 9.1 deviene innecesaria.

22. Respecto a la utilidad de determinar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.2.2.3.1 del Decreto Único 1069 de 20155, es oportuno señalar que la

aprehensión del requerido se realizó en acatamiento de la orden de captura con fines de extradición emitida con antelación por la Fiscalía General de la Nación. Así, el supuesto contemplado en la norma aludida, no procede en esta actuación. 3.2.2 Pruebas impertinentes

23. La extradición es un mecanismo de cooperación internacional, en el que la intervención de la Corte Suprema de Justicia está direccionada a constatar el cumplimiento de unos requisitos de orden constitucional y legal, previo a la emisión del respectivo concepto, lo que excluye cualquier discusión ajena a la verificación objetiva de éstos. Así lo ha 5 ARTÍCULO 2.2.2.3.1 TÉRMINO PARA LIBRAR LA ORDEN DE CAPTURA CON FINES DE EXTRADICIÓN. Para los efectos previstos en el artículo 64 de la Ley 1453 de 2011 que modificó el artículo 484 de la Ley 906 de 2004, a partir del momento en que la persona retenida, mediante notificación roja, sea puesta a disposición del Despacho del Fiscal General de la Nación, este tendrá un término máximo de cinco (5) días hábiles para librar la orden de captura con fines de extradición, si fuere del caso.

9 CUI 11001020400020210219000 Extradición No. 60465 ERVIN GÓNGORA CUERO expuesto de manera pacífica la Sala, entre otros, en CSJ CP056 – 2018, donde advirtió que: … este trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación internacional, está circunscrito a la verificación objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan el

pedido de entrega del requerido, lo cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias6, como quiera que la extradición no corresponde a la noción de un proceso penal7. De ahí que en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales del gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente (énfasis fuera del original).

24. Según dicho precedente, es evidente que la petición de la defensa descrita en el numeral 9.2, orientada a obtener registros de reuniones donde conste la participación de su prohijado con otros miembros de la organización ilícita dedicada al tráfico de drogas, busca esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y controvertir la responsabilidad del reclamado en las conductas atribuidas.

25. Sin embargo, esta Corporación no valora pruebas sobre la existencia del hecho, sus circunstancias ni juzga al solicitado. La responsabilidad del reclamado es un tema 6 CSJ AP, 1 ago. 2007, Rad. 27450. 7 CSJ AP, 15 jul. 2005, Rad. 23181.

10 CUI 11001020400020210219000 Extradición No. 60465 ERVIN GÓNGORA CUERO ajeno al trámite de extradición que sólo debe ser abordado por las autoridades del país requirente.

26. En consecuencia, la petición de la defensa es impertinente porque no guarda relación con los elementos que corresponde examinar a la Sala al momento de emitir el concepto que le compete. Igual consideración aplica para la solicitud de oficiar al ente investigador con el fin de recibir información respecto de las evidencias, y si a partir de ellas se logra establecer la participación del reclamado en los hechos – numeral 9.3-; la declaración jurada de la Agente Especial de la DEA – numeral 9.4y el requerimiento a los Estados Unidos de América para el envío de los elementos materiales probatorios demostrativos de las conductas punibles de tráfico de drogas atribuidas a GÓNGORA CUERO – numeral 9.5.

27. Sumado a lo anterior, es evidente que la pretensión de la apoderada consiste en debatir la responsabilidad penal de su asistido, a partir de la censura de los elementos de convicción con base en los cuales la autoridad judicial extranjera emitió la acusación, soporte de la solicitud de extradición.

28. Los cuestionamientos formulados en torno a los presupuestos fácticos y jurídicos de la acusación, deben concretarse ante las autoridades judiciales estadounidenses que adelantan el requerimiento, porque son ellas las que conocen el proceso penal seguido contra ERVIN GÓNGORA CUERO. En ese escenario es posible debatir los cargos

11 CUI 11001020400020210219000

Extradición No. 60465 ERVIN GÓNGORA CUERO imputados, controvertir los medios de prueba y aportar aquellos que resulten pertinentes

29. Por otra parte, la documentación allegada como soporte al pedido de extradición, entre ellas, la Acusación formal n.° 4:20 CR183 proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, y las declaraciones juradas de Stevan A. Buys, Fiscal Auxiliar del Distrito Este de Texas, y de Tiffany N. Klein, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas –DEA-, permite evidenciar que la conducta imputada al requerido ocurrió en Colombia, Estados Unidos de América y algunos países de

Centroamérica.

30. Bajo los anteriores presupuestos, la Sala negará la práctica de las pruebas mencionadas. 3.2.3 Pruebas decretadas

31. La petición elevada por el representante del Ministerio Público en el numeral 8.1, es pertinente y útil para establecer si el ciudadano requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América está siendo procesado en Colombia por los hechos que motivaron el pedido de extradición, en aras de garantizar el principio de non bis in ídem.

32. En caso afirmativo, la Fiscalía deberá comunicar el número de radicado, los hechos investigados, autoridad que adelanta el trámite y estado actual del asunto. Si existen decisiones de fondo, allegar copia de las mismas o, en su

12 CUI 11001020400020210219000 Extradición No. 60465 ERVIN GÓNGORA CUERO defecto, precisar el Juzgado en el cual cursó la

correspondiente etapa de juicio. 3.2.3 Prueba de oficio

33. Con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales, se solicitará a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional que consulten en sus bases de datos si obra alguna investigación contra ERVIN GÓNGORA CUERO y, en caso afirmativo, indique el número de radicación, los hechos y el estado actual del trámite. De existir decisión de fondo, deberán allegar copia de esta.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema De Justicia, RESUELVE Primero. Negar por improcedentes las solicitudes probatorias de la defensa, de acuerdo a lo planteado en los apartados 3.2.1 y 3.2.2. Segundo. Decretar la solicitud probatoria de la Representación del Ministerio Público conforme lo descrito en los numerales 8.1 y 31 de esta decisión. Tercero. Decretar de oficio la prueba señalada en el numeral 32 de esta providencia. 13 CUI 11001020400020210219000 Extradición No. 60465 ERVIN GÓNGORA CUERO Cuarto. Contra lo decidido en el ordinal primero procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase

PERMISO

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

14 CUI 11001020400020210219000 Extradición No. 60465

ERVIN GÓNGORA CUERO

15 CUI 11001020400020210219000 Extradición No. 60465

ERVIN GÓNGORA CUERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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