CSJ - AP5399-2022(61300)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5399-2022(61300)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente AP5399-2022
CUI: 11001020400020220059402
Radicación Nº 61300 Acta No. 267 Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Corte la solicitud de pruebas presentada por el defensor del ciudadano colombiano ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal CUI: 11001020400020220059400
Extradición 61300 ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ n.º 0130 del 31 de enero de 20221, pidió la detención provisional con fines de extradición de ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ, la cual se formalizó con la comunicación diplomática n.° 0381 del 23 de marzo siguiente.
2. Lo anterior, con fundamento en la acusación formal n.° 22 CRIM 121 dictada el 24 de febrero de 2022 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, para comparecer a juicio por delitos relacionados con «tráfico de drogas ilícitas, armas de fuego y concierto para delinquir».:
3. Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación expidió resolución el 31 de enero de 2022 en la que ordenó su aprehensión para el anotado propósito, proveído notificado al solicitado el 2 de
febrero posterior, al momento de efectuar su aprehensión.
3. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional», adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en los 1 Con fundamento en la Acusación Complaint n.° 22 MAG 750, dictada el del 26 de enero de 2022 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, que, posteriormente fue reemplazada por la Acusación Formal n.° 22
CRIM 121 emitida el 24 de febrero de 2022. 2
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Extradición 61300 ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
4. Recibida la actuación, con auto del 30 de septiembre de 2022, se reconoció personería adjetiva al abogado asignado por la Defensoría Pública, al tiempo que se ordenó correr traslado por el término de diez días a los
intervinientes, en orden a que pidieran las pruebas que consideraran necesarias. Sin embargo, mediante proveído del 31 de octubre siguiente se le reconoció personería al abogado designado por ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ.
5. Dentro del lapso previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 el apoderado de confianza del reclamado2 realizó las siguientes postulaciones probatorias: 5.1. Con el propósito de verificar el cumplimiento del derecho al debido proceso, la prohibición de doble juzgamiento y constatar el presunto fuero indígena del
requerido, solicitó que:
1. Se requiera a la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asunto Indígenas Room y Minorías del Ministerio del Interior, para que certifique la pertenencia étnica del señor Alberto Alonso Jaramillo Ramírez, identificado con la cedula de ciudadanía No. 15.381.685 de Yarumal, Antioquia, como comunero indígena Zenu, de la comunidad Zenu de Bello Horizonte – La Dorada, Ubicada en el municipio de San José de Ure, Departamento de Córdoba. 2 Cabe resaltar que, si bien, el defensor público también allegó un escrito con solicitudes probatorias, en el presente asunto solo se tendrán en cuenta las postulaciones elevadas por el defensor de confianza designado por el reclamado antes del vencimiento del lapso establecido en artículo 500 de la Ley 906 de 2004, en tanto que es quien actualmente ejerce la representación legal de Alberto Alonso Jaramillo
Ramírez. 3
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Extradición 61300
ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ
2. Se requiriera al Tribunal de Sabios Ancestrales de Justicia Indígena del Pueblo Zenu, para que certifiquen sí contra Alberto Alonso Jaramillo Ramírez, CC No. 15.381.685 de Yarumal, Antioquia, y en su calidad de comunero Zenu, existe alguna investigación o condena y, de ser así, informen los hechos investigados y el estado actual del trámite, de ser el caso, deberán allegar copias de las decisiones emitidas dentro de su competencia.
3. Se oficie a la honorable Jueza Coordinadora YOLIS DE JESÚS DE LA OSSA VERGARA, quien se puede localizar el en correo
cabildobellozenu@gmail.com y yolisdelaossa@gmail.com y en el abonado celular 314 8898511, para que se digne a certificar como autoridad indígena si autorizado por el ordenamiento normativo colombiano esta jurisdicción especial indígena ejerció acciones, investigaciones y dicto sentencia en relación con los hechos que sustenta esta extradición, en orden de garantizar el principio de nos bis in ídem, o derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos. 5.2. Por otra parte, pidió que se oficie a la empresa de telecomunicaciones TIGO para obtener los registros de llamadas entrantes y salientes del abonado telefónico n.° 3015087797 entre julio y febrero de 2022, los datos biográficos del suscriptor de la línea, la ubicación de las celdas de donde se originaron las comunicaciones, entre otra información. 5.3. Igualmente, peticionó que se establezca, a través de
la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional «si existen alguna organización al margen de la ley de los denominados GRUPO ARMADO ORGANIZADO, GRUPO DELINCUENCIAL ORGANIZADO, GRUPO DELINCUENCIAL COMUN, donde participe en su estructura organizacional o se encuentre registrado el señor ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMIREZ», así mismo informen si su representado «fue capturado con algún porte de arma de fuego, en caso positivo, si es apta para causar daño, y si tiene permiso para portar dicha arma de fuego». 4
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Extradición 61300 ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ 5.4. Finalmente, solicitó que esta Corporación certifique los conceptos emitidos dentro de los trámites de extradición de ÁLVARO FREDY CÓRDOBA RUIZ y LIBIA AMANDA PALACIO MENA, radicados n.° 11001020400020220059400 (61259) y 11001020400020220059403 (61301), respectivamente.
6. Por otra parte, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal manifestó no ser necesaria la práctica de prueba alguna en el presente trámite.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Aspectos generales
7. De conformidad con el canon 35 de la Constitución Nacional, modificado por el precepto 1º del Acto Legislativo n.º 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su
defecto, con la ley, verbigracia, la 906 de 2004, en su artículo 490 y siguientes.
8. Dado que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América, no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 19863, el concepto deberá guiarse por la observación de las exigencias contenidas en las normas del Código de 3 Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII–2 n.° 2426, pág. 580–604.
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Extradición 61300 ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ Procedimiento Penal vigente al momento de iniciarse el trámite de extradición4.
9. Por ello, específicamente, las solicitudes que en ese sentido se hagan deben estar orientadas a constatar los siguientes aspectos: (i) la validez formal de la documentación presentada; (ii) la plena identidad del requerido; (iii) la doble incriminación de la conducta y la previsión en la legislación nacional de una pena cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años de prisión; (iv) la similitud de la providencia proferida en el extranjero con una sentencia o acusación; (v) el acatamiento de lo señalado en los tratados públicos, cuando fuere el caso; (vi) la presencia de aspectos ligados a la imposición de condicionamientos en caso de emitirse concepto favorable a la extradición5; (vii) la existencia, o no,
de las restricciones contenidas en el canon 35 de la Carta Política y en el precepto transitorio 19 del Acto Legislativo n.º 01 de 2017, así como (viii) la concurrencia, o no, de circunstancias que inhiben la extradición6.
10. La verificación de los presupuestos fijados en la ley y en los instrumentos internacionales para acceder al pedido de entrega en extradición será el objeto del concepto que habrá de rendir la Corte al Gobierno Nacional. De manera 4 CSJ CP, 27 oct. 2021, rad. 56386
5En lo que concierne al estado de salud de los requeridos en extradición, en la providencia CSJ AP, 3 jul 2013, rad. 41270, se aclaró que: «A pesar de que en principio habría lugar a sostener que la prueba reclamada por la defensa no es pertinente, por cuanto no se vincula con los requisitos que debe constatar la Corte al momento de emitir el concepto respectivo, a su vez no debe perderse de vista que el medio de convicción deprecado tiene relación con los eventuales condicionamientos que pueden imponerse en caso de que el concepto sea favorable a la extradición, en particular en punto del tratamiento que se le debe prodigar al solicitado por su calidad de persona humana y de nacional colombiano por nacimiento». 6 Dentro de estas se destacan, la inobservancia de la prohibición de doble juzgamiento (CSJ CP001–2015 y CSJ CP166–2014, entre otros) 6
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Extradición 61300 ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ correlativa, las peticiones probatorias formuladas por los intervinientes en este trámite jurídico administrativo deben
estar encaminadas a concretar o desvirtuar dichos presupuestos, conforme criterios de pertinencia, conducencia y utilidad.
11. Así las cosas, si las solicitudes probatorias no están orientadas a constatar los anteriores aspectos, no guardan relación con esos temas, o versan sobre hechos notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben desestimarse.
2. Pruebas impertinentes
12. Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, resulta evidente que no pueden admitirse las pruebas exhortadas por la defensa en los numerales 5.2, 5.3, y 5.4. porque no ostentan pertinencia, dado que se encaminan a cuestionar la materialidad del punible incluido en la acusación, la legalidad de las pruebas y la ausencia de elementos materiales probatorios respecto de la responsabilidad del requerido en los hechos que se le atribuyen.
13. Recuérdese que la extradición es un mecanismo de cooperación internacional, en el que la intervención de la Corte Suprema de Justicia está direccionada a la constatación del cumplimiento de unos requisitos de orden constitucional y legal, previo a la emisión del respectivo concepto, lo que excluye cualquier discusión ajena a la verificación objetiva de
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Extradición 61300 ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ éstos. Así lo ha expuesto de manera pacífica la Sala, entre otros, en CSJ CP056 – 2018, donde advirtió que: … este trámite, caracterizado por ser de exclusiva
cooperación internacional, está circunscrito a la verificación objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias7, como quiera que la extradición no corresponde a la noción de un proceso penal8. De ahí que en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales del gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente (énfasis fuera del original).
14. En ese orden, resulta impertinente la obtención de los registros de llamadas y demás datos relacionados con el abonado celular del reclamado, porque es claro que lo que se pretende es desvirtuar los fundamentos probatorios de la acusación y la inocencia del requerido, cuestión que, en modo alguno, es posible controvertir en este escenario, comoquiera que ese tema escapa a la naturaleza del actual procedimiento.
15. En el mismo sentido, las postulaciones del defensor de ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ encaminadas a constatar sí el reclamado ha integrado algún grupo armado
organizado y ha sido «capturado con algún porte de arma de fuego, en caso positivo, si es apta para causar daño, y si tiene permiso para portar dicha arma de fuego», carecen de pertinencia, en tanto ninguna 7 CSJ AP, 1 ago. 2007, Rad. 27450. 8 CSJ AP, 15 jul. 2005, Rad. 23181. 8
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Extradición 61300 ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ de ellas se dirige a verificar o complementar algún elemento relacionado con los aspectos que la Sala debe analizar para proferir la decisión a su cargo. Lo que busca el defensor, con todas ellas, es controvertir en esta fase los presupuestos fácticos y jurídicos de la acusación, olvidando que dicho debate no es propio en este procedimiento.
16. En efecto, la responsabilidad penal del reclamado es un tema ajeno al trámite de extradición y que debe abordarse ante las autoridades del país requirente, escenario natural para debatir el cargo imputado, así como los medios de prueba en que se apoyan, y presentar las pruebas que pretenda hacer valer, puesto que «la Corte Suprema, Sala Penal, no valora pruebas sobre la existencia del hecho y sus circunstancias, ni juzga al solicitado» (CSJ AP, 28 de mayo de 2008 Rad. 29.233).
17. Finalmente, el representante del requerido solicitó que se certifiquen los conceptos emitidos dentro de los trámites de extradición de ÁLVARO FREDY CÓRDOBA RUIZ y LIBIA AMANDA PALACIO MENA, sin embargo, dicha petición, además
de que resulta ambigua e imprecisa, en tanto que no se comprende cuál es la finalidad perseguida por el interesado, no es procedente puesto que no se advierte que guarde relación alguna con los tópicos que debe examinar la Sala al momento de emitir la determinación respectiva.
3. Prueba pertinente
18. Por otra parte, el defensor resaltó que su prohijado pertenece al Cabildo Indígena Zenú «Comunidad Bello Horizonte Dorada» y, que por tanto era necesario establecer
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Extradición 61300 ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ si dicho resguardo investigó y juzgó al reclamado por los hechos materia de extradición.
19. Tal postulación, acorde con la línea jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Penal, resulta pertinente. No solo para verificar la potencial afectación de la garantía constitucional del non bis in ídem, sino en aras de constatar si se hace necesario emitir alguna clase de condicionamiento especial relacionado con lo previsto en el art. 504 de la Ley 906 de 20049.
20. Ciertamente, persiste para la Corte el compromiso de efectivizar la salvaguarda de dicho principio, por cuanto de esa manera se garantiza no solo la autonomía y soberanía nacional, en el evento de demostrarse que el Estado colombiano ha desplegado su poder punitivo, sino que además se procura la observancia de prerrogativas fundamentales de los reclamados en extradición, tales como la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
21. Por consiguiente, de cara a verificar la activación de la jurisdicción especial indígena (cf. SP-3339/2020, Rad.
- y en procura de establecer su efectiva concurrencia, la Sala ordenará requerir: 9 ARTÍCULO 504. ENTREGA DIFERIDA. Cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la persona solicitada hubiere delinquido en Colombia, en la resolución ejecutiva que conceda la extradición, podrá diferir la entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el proceso.
En el caso previsto en este artículo, el funcionario judicial de conocimiento o el director del establecimiento donde estuviere recluido el interno, pondrá a órdenes del gobierno al solicitado en extradición, tan pronto como cese el motivo para la reclusión en Colombia. 10
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Extradición 61300 ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ 21.1. Al Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, para que certifiquen si el Resguardo Indígena «Comunidad Bello Horizonte Dorada» ubicado en el municipio de San José de Ure -Córdoba-, se encuentra legalmente constituido y reconocido como ente territorial, especificando jurisdicción, límites territoriales, nombres y cargos de sus autoridades, así como también informe si dentro de los censos que a esa entidad aportan las comunidades nativas, se encuentra registrado ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ, y de ser así, desde qué fecha. 21.2. A la Gobernadora del Cabildo Indígena Zenú de la «Comunidad Bello Horizonte Dorada», para que certifique si el
requerido pertenece a su comunidad y comunique cuál es el procedimiento de investigación, juzgamiento y sanción aplicado, las autoridades ancestrales a cuyo cargo están tales actuaciones e informe si contra JARAMILLO RAMÍREZ se ha emitido condena al interior de dicha comunidad, en caso afirmativo, indique las circunstancias de modo, tiempo y lugar que sustentaron la decisión y su ejecutoria. Igualmente, deberá allegar copia de las actuaciones surtidas y de todas las determinaciones adoptadas en el marco de ese trámite.
4. Prueba de oficio
22. Con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales se solicitará a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, que consulten en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra de ALBERTO ALONSO JARAMILLO
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Extradición 61300 ALBERTO ALONSO JARAMILLO RAMÍREZ RAMÍREZ y, en caso afirmativo, comuniquen el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite. Deberán, además, allegar copia de las decisiones que hubiesen sido emitidas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Negar por improcedentes las solicitudes probatorias de la defensa referidas en el acápite 2 de la parte considerativa de esta providencia.
2. Decretar la prueba en el aparte enumerado 3 de esta decisión.
3. Practicar de oficio la prueba descrita en el
numeral 4 de esta determinación.
4. Contra esta determinación no proceden recursos, salvo frente a lo decidido en el numeral 1°, respecto del cual procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase 12
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PERMISO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14