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CSJ - AP5401-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5401-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente AP5401-2025 Radicación n.° 63993

CUI: 11001609906920200456101

Aprobado acta n.° 208 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte califica la demanda de casación presentada por el apoderado de F LORENCIO P INZÓN P ULIDO, contra la sentencia del 27 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la condena emitida contra el acusado por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.Casación Radicado n.° 63993

CUI: 11001609906920200456101

FLORENCIO PINZÓN PULIDO

II. HECHOS

1. En las instancias se dio por demostrado que, en junio de 2006, FLORENCIO P INZÓN P ULIDO accedió carnalmente a su hija menor de edad L.J.P.V. cuando vivían en el barrio Villa Luz en la localidad de Engativá de la ciudad de Bogotá. En dicho mes, luego de que la niña terminó de bañarse, su progenitor la llevó a la habitación, la recostó en la cama, tocó sus senos e introdujo los dedos de la mano y la lengua en la vagina de L.J.P.V. Seguidamente, PINZÓN PULIDO

bañarse, su progenitor la llevó a la habitación, la recostó en la cama, tocó sus senos e introdujo los dedos de la mano y la lengua en la vagina de L.J.P.V. Seguidamente, PINZÓN PULIDO se desnudó y se acostó en posición de «cucharita», apoyando sus genitales sobre la espalda y glúteos de la mencionada.

2. Por otra parte, en múltiples oportunidades y hasta el año 2009, el procesado apretó y dio palmadas en la cola a su hija. Lo anterior se presentó desde que la niña tenía 6 años hasta que cumplió los 9 años.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. El 2 de julio de 2020, por solicitud de la Fiscalía, el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá emitió orden de captura en contra de

FLORENCIO PINZÓN PULIDO.

4. El 15 de julio de esa anualidad, se adelantaron las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación ante el Juzgado 33 Penal Municipal con FunciónCasación Radicado n.° 63993

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FLORENCIO PINZÓN PULIDO de Control de Garantías de esta ciudad 1. En desarrollo de esta la diligencia, la Fiscalía le atribuyó a PINZÓN PULIDO el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo sucesivo, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo sucesivo (artículos 208,

agravado, en concurso homogéneo sucesivo, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo sucesivo (artículos 208, 209 y 211, numerales 2º y 5º y 31 del Código Penal).

5. El 11 de noviembre del mismo año, la Fiscalía presentó escrito de acusación2 y el 10 de febrero de 20213, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá realizó audiencia de formulación de acusación.

6. La preparatoria se adelantó el 19 de marzo de

20214. Por su parte, el juicio oral se desarrolló en sesiones del 20 de mayo5, 16 de junio6, 12 de agosto7, 15 de septiembre8, 25 de noviembre de 2021 9 y 19 de enero de 2022 10. En la última fecha se anunció el sentido del fallo condenatorio.

7. El 23 de marzo de 2022 el juzgado condenó a FLORENCIO PINZÓN PULIDO como autor de los delitos por los que fue acusado. En consecuencia, le impuso una pena de 186 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de 1 Expediente digitalizado denominado “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023021453654” Folios 17 y 18 2 Folios 25 a 30, Ibidem. 3 Folios 48 a 50, Ibidem. 4 Folios 53 a 57, Ibidem. 5 Folios 61 a 64, Ibidem. 6 Folios 68 a 71, Ibidem. 7 Folios 74 y 75, Ibidem. 8 Folios 82 y 83, Ibidem. 9 Folios 92 a 95, Ibidem.

5 Folios 61 a 64, Ibidem. 6 Folios 68 a 71, Ibidem. 7 Folios 74 y 75, Ibidem. 8 Folios 82 y 83, Ibidem. 9 Folios 92 a 95, Ibidem. 10 Folios 103 a 105, Ibidem.Casación Radicado n.° 63993

CUI: 11001609906920200456101

FLORENCIO PINZÓN PULIDO funciones públicas, por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad. Así mismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria11.

8. La defensa12 apeló la decisión. El 27 de marzo de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la condena13 y adicionó la sentencia, en el sentido de absolver al acusado de los delitos concursales del ilícito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravados14. El apoderado del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación15.

IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN

9. Luego de identificar a los sujetos procesales y la sentencia impugnada, el defensor de FLORENCIO P INZÓN PULIDO formuló un único cargo con fundamento en el numeral 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Esto es, por «desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía de vida de cualquiera de las partes». Para fundamentar esa causal

manifestó lo siguiente:

por «desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía de vida de cualquiera de las partes». Para fundamentar esa causal manifestó lo siguiente: 11 Folios 108 a 154, Ibidem. 12 Folios 160 a 166, Ibidem. 13Archivo denominado “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023021505794”, folios 7 a 32. 14 El Tribunal sostuvo que, tal y como lo refirió el a quo, sólo se probó un hecho que dio cuenta de la configuración de esa conducta, esto es, lo ocurrido en el mes de junio de 2006, por tanto, no se acreditó el concurso homogéneo y sucesivo de la conducta. Sin embargo, como aquello quedó consignado en la parte motiva del fallo apelado y no en la considerativa, corrigió ese yerro mediante la declatoria de absolución. 15 Folio 78 a 95, ibídem.Casación Radicado n.° 63993

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FLORENCIO PINZÓN PULIDO

10. El a quo vulneró el debido proceso por quebranto del principio de congruencia ya que, realizó una indebida aplicación del artículo 31 del Código Penal. Pese a que el ad quem corrigió de oficio tal irregularidad, en su criterio, el juez de primera instancia no “ falló con convicción o certeza más allá de una duda razonable ”, con lo cual dejó de aplicar el principio in dubio pro reo.

11. El juez singular realizó una «indebida aplicación de la circunstancia de mayor punibilidad regulada en el artículo

allá de una duda razonable ”, con lo cual dejó de aplicar el principio in dubio pro reo.

11. El juez singular realizó una «indebida aplicación de la circunstancia de mayor punibilidad regulada en el artículo 31 la cual no hizo parte de la acusación presentada por el delegado de la fiscalía (…) esto conllevó a un aumento de la pena privativa de la libertad, ya que por mandato del artículo 61 del Código Penal, en el caso de presentarse circunstancias atenuantes y agravantes el juez se moverá en los cuartos medios».

12. El profesional del derecho que representó al procesado en el juicio no adelantó una adecuada técnica defensiva ya que, por un lado, no controvirtió el “peritaje del médico forense” -no especificó a qué dictamen se refería. Y, por el otro, olvidó solicitar como pruebas: i) la historia clínica de la víctima ii) testimonios que dieran cuenta del modo de vida y actividad económica del acusado; iii) el testimonio del procesado; iv) los peritajes de psiquiatría y psicología; y, v) los videos de las cámaras de seguridad. Lo anterior, para determinar la “veracidad de los hechos” y evitar la configuración de un “falso raciocinio”.Casación Radicado n.° 63993

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FLORENCIO PINZÓN PULIDO

13. El ad quem incurrió en el error de “ falso juicio de legalidad”, ya que, no se demostró la configuración del verbo rector del tipo penal de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

FLORENCIO PINZÓN PULIDO

13. El ad quem incurrió en el error de “ falso juicio de legalidad”, ya que, no se demostró la configuración del verbo rector del tipo penal de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

14. El juez singular negó como prueba directa para la defensa, los testimonios de L.J.P.V. y DORA L UZ V ANEGAS BERMÚDEZ, con lo que se lesionó el derecho a la defensa.

15. Finalmente, pidió que se case el fallo de segundo grado, al haberse condenado a PINZÓN PULIDO «por un acto que no fue debidamente comunicado en la acusación, probado y por ende no tuvo la oportunidad de ejercer la controversia sobre tal aspecto».

V. CONSIDERACIONES 5.1.- Sobre el recurso extraordinario de casación

16. Conforme al artículo 180 de Ley 906 de 2004 el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad « la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia». A su vez, según lo dispone el precepto 181 ibídem, el recurso procede por las tres causales previstas en el artículo 181 (violación directa de la ley sustancial, afectación sustancial del debido proceso o violación indirecta de la ley sustancial) (CSJ AP948-2024,

AP3139-2024, AP3144-2024).Casación Radicado n.° 63993

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FLORENCIO PINZÓN PULIDO

17. De acuerdo con lo anteriores presupuestos, la Sala de Casación Penal ha especificado que la demanda no es un

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FLORENCIO PINZÓN PULIDO

17. De acuerdo con lo anteriores presupuestos, la Sala de Casación Penal ha especificado que la demanda no es un escrito de libre elaboración, toda vez que debe cumplir con unas condiciones mínimas de admisibilidad: (i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; (ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casaciones invocado; y (iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades del recurso (AP3809-2023, AP3479-2023, AP2724-2023,

AP570-2023, AP2259-2024 y AP948-2024).

18. Con ese propósito, el inciso 2º del canon 184 del C.P.P. fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el escrito en el que: i) el censor carezca de interés jurídico, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181

Ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180. Lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos y decidir de fondo (CSJ

AP636-2022, AP1385-2023, AP2685-2023, AP948-2024,

precepto 180. Lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos y decidir de fondo (CSJ

AP636-2022, AP1385-2023, AP2685-2023, AP948-2024,

AP3147-2024).

19. Igualmente, la Sala ha sostenido que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión. Esto implica que debe satisfacer los principios que rigen la técnica del recurso,Casación Radicado n.° 63993

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FLORENCIO PINZÓN PULIDO entre ellos, los de autonomía, debida fundamentación, crítica vinculante27, corrección material28 y claridad29. 5.2.- Único cargo: nulidad por desconocimiento del debido proceso y el derecho a la defensa, por el presunto quebrantamiento del principio de congruencia y defensa -numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004

20. De la lectura de la demanda se advierte que el casacionista invocó la nulidad por dos aspectos. Por un lado, la presunta lesión al principio de congruencia y, por el otro, la transgresión del derecho a la defensa.

21. La Sala ha sostenido que, cuando se invoca la nulidad, bajo la causal en estudio, al demandante le corresponde: i) identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación; ii) señalar si se trata de un vicio de estructura o garantía; iii) plantear sus fundamentos fácticos; iv) indicar los preceptos que considera conculcados;

que determina la invalidación; ii) señalar si se trata de un vicio de estructura o garantía; iii) plantear sus fundamentos fácticos; iv) indicar los preceptos que considera conculcados; v) fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía, así como la cobertura de la invalidez deprecada; vi) acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho afectado con la anormalidad procesal o la garantía conculcada [CSJ, AP2274-2024, AP3814-2023, AP34792023, AP651-2023, AP3476-2023].Casación Radicado n.° 63993

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FLORENCIO PINZÓN PULIDO 5.2.1. De la congruencia

22. Esta figura jurídica se erige como un límite para el Estado a la hora de definir el proceso penal e implica que solo se puede condenar a una persona por los cargos que, efectivamente, en forma clara y específica se le hayan formulado en la acusación frente a los cuales tuvo la oportunidad de ejercer la correspondiente contradicción

[CSJ, AP2262-2024, AP3476-2023, SP209-2023, SP4142023, SP450-2023, SP475-2023].

23. En este caso, el casacionista aludió que se lesionó el principio de congruencia, por la «indebida aplicación de la circunstancia de mayor punibilidad regulada en el artículo 31

2023, SP450-2023, SP475-2023].

23. En este caso, el casacionista aludió que se lesionó el principio de congruencia, por la «indebida aplicación de la circunstancia de mayor punibilidad regulada en el artículo 31 la cual no hizo parte de la acusación presentada por el delegado de la fiscalía (…) esto conllevó a un aumento de la pena privativa de la libertad, ya que por mandato del artículo 61 del Código Penal, en el caso de presentarse circunstancias atenuantes y agravantes el juez se moverá en los cuartos medios».

24. De lo anterior, la Sala advierte que el demandante identificó la causal de nulidad que pretende le sea reconocida, la cual corresponde a la contenida en el artículo 457 de la Ley 906 de 200416. Sin embargo, el desarrollo de los fundamentos de hecho y de derecho con los que pretendió 16 ARTÍCULO 457. NULIDAD POR VIOLACIÓN A GARANTÍAS FUNDAMENTALES.  Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Los recursos de apelación pendientes de definición al momento de iniciarse el juicio público oral, salvo lo relacionado con la negativa o admisión de pruebas, no invalidan el procedimiento”.Casación Radicado n.° 63993

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FLORENCIO PINZÓN PULIDO demostrar la ocurrencia de una irregularidad sustancial son precarios y, en todo caso, no acreditan el vicio invocado.

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FLORENCIO PINZÓN PULIDO demostrar la ocurrencia de una irregularidad sustancial son precarios y, en todo caso, no acreditan el vicio invocado.

25. De la revisión del proceso se comprobó que en la audiencia de formulación de imputación, la Fiscalía puso en conocimiento del procesado que fue vinculado a la actuación como posible responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años (art. 208 del C.P.), en concurso homogéneo y sucesivo (art. 31 del C.P), y actos sexuales con menor de 14 años (art. 209 del C.P.), en concurso homogéneo y sucesivo (art. 31 del C.P), ambas conductas agravadas (art. 211, numeral 5º del C.P.).

26. Lo anterior, con fundamento en que realizó múltiples actos sexuales diversos al acceso carnal contra su hija L.J.P.V. cuando tenía 6 años y hasta que cumplió 9.

Además, en junio de 2006, FLORENCIO PINZÓN PULIDO accedió carnalmente a la menor, pues, luego de que terminó de bañarse, la llevó a su habitación, la recostó en la cama, le tocó sus senos y le introdujo los dedos de la mano y la lengua en la vagina. Seguidamente, se desnudó y se acostó en posición de «cucharita», apoyando sus genitales sobre la espalda y glúteos de L.J.P.V.

en la vagina. Seguidamente, se desnudó y se acostó en posición de «cucharita», apoyando sus genitales sobre la espalda y glúteos de L.J.P.V.

27. Lo anterior, e n lo fundamental, coincidió con lo verbalizado en la audiencia de formulación de acusación.

Además, en ninguna de las diligencias referidas la defensa anunció o presentó observaciones a través de las cuales se evidenciara alguna vaguedad en el aspecto fáctico o jurídicoCasación Radicado n.° 63993

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FLORENCIO PINZÓN PULIDO del caso. Por el contrario, mostró su conformidad con el entendimiento de esos aspectos.

28. Las exposiciones efectuadas en esas audiencias permitieron conocer los motivos, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar por los cuales el procesado fue convocado a juicio como presunto responsable de los delitos contra la integridad y formación sexuales de una menor, que, como se ha dicho, era su hija. Además, lo anterior, fue objeto de debate en el juicio oral.

29. En ese orden: i) la calificación jurídica se mantuvo a lo largo de la actuación; y ii) conforme a lo señalado en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, el procesado fue declarado culpable por hechos que constaban en la acusación y frente a los cuales tuvo la posibilidad de ejercer contradicción, lo que desvirtúa la afectación al principio de congruencia.

30. Adicionalmente, de la exposición realizada por el demandante – transcripción efectuada en el párrafo 23 ut

contradicción, lo que desvirtúa la afectación al principio de congruencia.

30. Adicionalmente, de la exposición realizada por el demandante – transcripción efectuada en el párrafo 23 ut supra-, la Sala estima que confunde el contenido del artículo 31 del Código Penal, que regula el concurso de conductas punibles, con lo dispuesto en los artículos 55 y 58 del Código Penal, que hacen referencia a las circunstancias genéricas de mayor y menor punibilidad.

31. Además, con su afirmación lesiona el principio de corrección material, pues en este caso, el incremento de laCasación Radicado n.° 63993

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FLORENCIO PINZÓN PULIDO pena, como quedó consignado en el fallo de primer grado, el cual constituye una unidad inescindible con el de segundo, obedeció a la primera figura jurídica enunciada, esto es, el concurso homogéneo y sucesivo del ilícito de actos sexuales con menor de 14 años agravado. Es más, al dosificar la pena, el a quo puso de presente que no existían circunstancias de mayor punibilidad.

32. En este punto, la Sala precisa que, en la sentencia de primer grado se dijo que, pese a que la Fiscalía acusó al procesado por un concurso homogéneo y sucesivo de accesos carnales abusivos con menor de 14 años agravados, sólo se acreditó un hecho (el ocurrido en junio de 2006). Por tanto, no había lugar a incrementar la pena por el referido concurso. Sin embargo, aquello no quedó consignado en la parte resolutiva.

acreditó un hecho (el ocurrido en junio de 2006). Por tanto, no había lugar a incrementar la pena por el referido concurso. Sin embargo, aquello no quedó consignado en la parte resolutiva.

33. Por ese motivo, el ad quem, al desatar la alzada, corrigió esa irregularidad y adicionó el fallo, en el sentido de “absolver a F LORENCIO P INZÓN P ULIDO de los delitos concursales, homogéneo y sucesivo, de Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 Años Agravados.” En consecuencia, dispuso “confirmar la sentencia por medio de la cual, el 23 de marzo de 2022, el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá condenó a F.P.P. como autor de un delito de Acceso Carnal Abusivo Agravado, en concurso heterogéneo con Actos Sexuales con Menor de 14 años Agravado en concurso homogéneo sucesivo”.Casación Radicado n.° 63993

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FLORENCIO PINZÓN PULIDO

34. Ahora, esa decisión tampoco comporta ninguna irregularidad, pues, se insiste, el a quo sí expuso que no se demostró el concurso de delitos frente al ilícito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravados y, la falta de precisión en la parte resolutiva fue subsanada por el ad quem, el que estaba habilitado para ello, debido a las facultades otorgadas al resolver el recurso de apelación. 5.2.2. Del derecho a la defensa

precisión en la parte resolutiva fue subsanada por el ad quem, el que estaba habilitado para ello, debido a las facultades otorgadas al resolver el recurso de apelación. 5.2.2. Del derecho a la defensa

35. Esa garantía implica que una persona tiene derecho a ser asistida por un abogado de confianza o de oficio durante la investigación y el juzgamiento. Además, aquel derecho es irrenunciable, permanente, material y su protección no debe ser formal, sino efectiva (CSJ, AP6332022, CSJ SP, 26 ago. 2020, rad. 54124, entre otras).

36. Ahora, cuando se invoca la nulidad por violación del derecho a la defensa, debe especificarse la actuación que conculca esa prerrogativa, sin que sea suficiente realizar descalificaciones de la actividad de quien ejerció la defensa técnica, como equivocado, descuidado o inepto. Tampoco, tener como sustento el desacuerdo en la estrategia ejercida, más aún, desconociendo la actividad procesal y el conjunto probatorio existente en el expediente. Por ello, la Corte ha sostenido pacíficamente que, la simple discrepancia de criterios en torno a la maniobra defensiva no configura una nulidad (CSJ, AP668-2023, CSJ SP3949-2019 y SP30522015).Casación Radicado n.° 63993

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FLORENCIO PINZÓN PULIDO

37. En este caso, el recurrente en general objeta la omisión del abogado público de la época, en controvertir el

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FLORENCIO PINZÓN PULIDO

37. En este caso, el recurrente en general objeta la omisión del abogado público de la época, en controvertir el “peritaje del médico forense” -sin especificar cuál-. También, critica que olvidó solicitar como pruebas: i) la historia clínica de la ofendida; ii) testimonios que dieran cuenta del modo de vida y actividad económica del acusado; iii) testimonio del procesado; iv) peritaje de psiquiatría y psicología; y, v) los videos de las cámaras de seguridad. Lo anterior, para haber esclarecido los hechos y “ evitar la configuración de un falso raciocinio”.

38. Así las cosas, pese a que el demandante identificó la causal de nulidad, los fundamentos que invocó no satisfacen la carga de suficiencia argumentativa requerida para la admisión de sus postulaciones, es decir, que no cumple con el presupuesto de trascendencia, como pasa a explicarse.

39. En primer lugar, el recurrente de forma genérica y superficial se limitó a anunciar lo que, en su criterio, pudo ser una mejor estrategia defensiva e hizo alusión a algunas pruebas que pudieron haberse requerido. Sin embargo, no explicó la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas que enlistó. Tampoco, mediante una debida argumentación, dio cuenta de cómo las pruebas dejadas de practicar, por la supuesta acción negligente del antiguo defensor tenían la capacidad de incidir favorablemente en la situación del

que enlistó. Tampoco, mediante una debida argumentación, dio cuenta de cómo las pruebas dejadas de practicar, por la supuesta acción negligente del antiguo defensor tenían la capacidad de incidir favorablemente en la situación del procesado (CSJ, SP154-2014, AP7421-2015 y AP 908-2015, entre otras).Casación Radicado n.° 63993

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FLORENCIO PINZÓN PULIDO

40. En ese orden, las alegaciones del casacionista no son suficientes para acreditar un quebranto del derecho de defensa, pues más que señalar un defecto trascedente en el debido proceso, lo que pretende es cuestionar bajo su propio criterio, las actuaciones adelantadas por su predecesor, pero sin demostrar un error o falencia que evidencie la mengua en la garantía referida.

41. En todo caso, la Sala tampoco observa alguna irregularidad en la defensa del procesado, quien siempre estuvo asistido por un profesional del derecho que intervino de forma activa en toda la actuación.

42. En segundo lugar, la demanda incumple el principio de autonomía, toda vez que, bajo un único cargo, con el cual el censor buscó la nulidad de la actuación, el censor también anunció, sin ningún tipo de desarrollo, la configuración de errores que hacen parte de la causal tercera de casación, esto es, falso raciocinio y falso juicio de legalidad.

43. Así, es evidente que el recurrente mezcló los ataques olvidando que cada uno tiene características, reglas de lógica y debida demostración diferentes que producen a su

legalidad.

43. Así, es evidente que el recurrente mezcló los ataques olvidando que cada uno tiene características, reglas de lógica y debida demostración diferentes que producen a su vez, diversas consecuencias jurídicas.

44. En tercer lugar, en la demanda se quebrantó el principio de crítica vinculante 17, pues desbordando el cargo 17 El principio de crítica vinculante exige que los cuestionamientos se apoyen en los motivos de casación previstos por el Legislador, con fundamento en los requisitos formales y sustanciales de cada reproche. En consecuencia, no es posible argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino conforme a los estándares propios de estaCasación Radicado n.° 63993

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FLORENCIO PINZÓN PULIDO propuesto, el casacionista de forma enunciativa y superficial objetó la valoración de los medios de conocimiento en relación con la configuración del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado. Aspectos que tendrían que haber sido atacados por la senda del falso raciocinio con estricto apego a la técnica que aquel requiere.

45. En cuarto lugar, la falta de fundamentación del libelo también se evidencia en que, sin ningún tipo de técnica, ni bajo el amparo de alguna causal, el censor anunció que se vulneró el debido proceso por la negativa a decretarse como prueba directa el testimonio de L.J.P.V. y DORA L UZ V ANEGAS B ERMÚDEZ. Con ello desconoció que la intervención de esta Corte en sede de casación se hace viable

decretarse como prueba directa el testimonio de L.J.P.V. y DORA L UZ V ANEGAS B ERMÚDEZ. Con ello desconoció que la intervención de esta Corte en sede de casación se hace viable mediante la presentación de errores de hecho o de derecho conforme a las exigencias que cada uno tiene.

46. En quinto lugar, al margen de lo expuesto, la Sala advierte que los precarios reproches del casacionista carecen de idoneidad sustancial, pues el Tribunal, al igual que lo hizo el juez de primer grado, edificó la condena en el testimonio de la propia víctima, quien compareció al juicio, el cual se corroboró por los demás testigos de cargo.

47. Con respecto a los dichos de la víctima, el juez plural sostuvo que: vía extraordinaria (CSJ AP5303-2022 y AP593-2023).Casación Radicado n.° 63993

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FLORENCIO PINZÓN PULIDO (…) el testimonio de L.J.P.V. es coherente e hilado, además está acompañado de evidente dificultad para revelar los hechos: mostró quebranto de voz e interrupciones al hablar (respiró profundo y expulsó el aire por su boca) hasta que agachó su rostro, se tapó la cara, se tocó la frente y comenzó a llorar, por lo que fue necesario interrumpir su relato para que se calmara y poder continuar con la producción de la prueba. (…) el Tribunal apreció en el testimonio de L.J.P.V. que sus

necesario interrumpir su relato para que se calmara y poder continuar con la producción de la prueba. (…) el Tribunal apreció en el testimonio de L.J.P.V. que sus recuerdos los aferra y los complementa con el uso de procesos conjuntos y complementarios de vivencias escolares, como el grado que cursaba, la edad de su hermano, el nacimiento de su hermana, el trabajo de sus padres y las distintas casas en las que vivieron. (…) Más adelante da muestras de estar usando datos circundantes a los hechos para poder fijarlos en su exposición, lo que se acompasa con un proceso normal de evocación soportado en recuerdos que se han fijado en su memoria, indica que para el día del primer atentado sexual, su hermana «no había nacido» y su hermano tenía «dos años y medio, más o menos» y que recuerda que «normalmente no la dejaban sola tanto tiempo», «no era seguido» que ella se quedara sola con su papá, pero ese día su progenitora tuvo que salir al médico con su hermano menor porque estaba enfermo, sin recordar el padecimiento del pequeño asegura que fue hospitalizado. Agrega que eso sucedió en el barrio Villa Luz, cree que dicho lugar pertenece a la localidad de Engativá (más adelante se profundizará sobre este lugar). Sobre los tocamientos de sus glúteos, ellos cesaron en el año 2009, con un referente llamativo porque en esa data «se disfrazó de (…)10 azul» y su hermana tenía «como 4 años».

tocamientos de sus glúteos, ellos cesaron en el año 2009, con un referente llamativo porque en esa data «se disfrazó de (…)10 azul» y su hermana tenía «como 4 años». L.J.P.V. también realizó procesos retrospectivos sobre los lugares donde ha vivido: en el lugar en el que viven actualmente llevan 5 años, antes residieron «en el centro»; «antes, en el Tintal, antes, en Bosa, y antes en Villa Luz». Al ser contrainterrogada especificó que en Villa Luz permanecieron cuando ella tenía entre 5 y 6 años, edad que asocia con el grado prescolar de «transición»; en Bosa habitaron en el año 2007, según recuerda; y en el centro y en el Tintal alternaron entre los años 2013 y 2014, en uno se ubicaba la casa y en el otro el negocio de los padres.

48. Lo anterior, según el ad quem, fue corroborado por la madre de la ofendida quien narró que “ llamó a L.J.P.V. al ver que su hija menor de edad venía comportándose de manera extraña: no hablaba con nadie ni salía de su habitación, y en ocasiones no comía y en otras lo hacía enCasación Radicado n.° 63993

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FLORENCIO PINZÓN PULIDO exceso. Fue entonces, cuando el 10 de junio de 2020”, le contó lo sucedido.

49. Adicionalmente, las afectacion

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