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CSJ - AP5402-2014(43716)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5402-2014(43716)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrados ponentes AP5402-2014 Radicación 43716 Aprobado acta número 298 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos catorce (2014) Sería del caso que la Sala resolviera de fondo el recurso extraordinario de casación presentado por el apoderado de HENRY JOSÉ CARRILLO ARIZA contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla, si no fuera porque advierte que se configuró el fenómeno extintivo de la prescripción de la acción penal por la conducta punible de fraude procesal, en razón de la cual la referida persona fue condenada por la segunda instancia a setenta y dos (72) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

CASACIÓN 43716"

HENRY JOSÉ CARRILLO ARIZA

I. ANTECEDENTES

1. Carlos Arturo Thomas Miranda, residente en Malambo

(Atlántico), se trasladó el 25 de marzo de 2004 al municipio vecino de Galapa, en donde tenía con su esposa Yorlanys Meza Rodríguez un lote de terreno de su propiedad. Allí lo encontró ocupado y habitado por Eloisa Roa Sandoval, persona que le aseguró haberlo comprado. Carlos Arturo Thomas Miranda fue a la Notaría Única de Santo Tomás (Atlántico) y advirtió que en la escritura pública

021 de 8 de enero de 2004 figuraba tanto la cancelación del patrimonio de familia inembargable como la venta del predio por parte de él y su esposa, mediante un supuesto poder especial otorgado a HENRY JOSÉ CARRILLO ARIZA. Ellos, sin embargo, jamás suscribieron ese documento. La cancelación del patrimonio familiar y la compraventa del inmueble habían sido inscritas al día siguiente (9 de enero) en el folio de matricula inmobiliaria por parte del Registrador de Instrumentos Públicos de Barranquilla.

2. Denunciado tal comportamiento por Carlos Arturo Thomas Miranda el 30 de marzo de 2004, la Fiscalía General de la Nación ordenó abrir investigación y vinculó a HENRY JOSÉ CARRILLO ARIZA mediante indagatoria. Ejecutoriado el cierre de la instrucción el 24 de enero de 2007, calificó el sumario el 9 de agosto de ese mismo año, acusándolo por los delitos de fraude procesal y falsedad material en documento público agravada por el uso, de acuerdo con lo previsto en los a.

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CASACION 43716

HENRY JOSE CARRILLO ARIZA articulos «453 [...], 287 [...], 290 del Código Penal parte especiah'. El primero, con una pena de prisión «de seis (6) a doce (12) años”; y el segundo, «de tres (3) a seis (6) años aumentados «hasta en la mitad». La conducta materia de imputación consistió en engañar «a los funcionarios públicos que en razón de su oficio intervinieron en el acto, léase Notario Único de Santo Tomás, Atlántico, y Director de la Oficina

de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla»: Es decir, el procesado, utilizando poder espurio como medio fraudulento, indujo en error al notario para obtener la escritura pública 021 del 8 de enero de 2004, donde se canceló el patrimonio de familia inembargable y con fundamento en esa escritura se protocolizó la venta del lote 4 de la manzana 31 del matrimonio Thomas-Meza ubicado en el vecino municipio de Galapa, Atl, a favor de Eloisa Rod®. Esta providencia quedó ejecutoriada el 22 de julio de 20087.

3. Correspondió el conocimiento de la etapa siguiente al Juzgado Penal del Circuito de Soledad (Atlántico), pero debido a una medida adoptada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (acuerdo 8189 de 16 de junio de 2011), las diligencias fueron remitidas al Juzgado Séptimo 1 Folio 88 del cuaderno de la Fiscalía. 2 tbidem.

3 Ibidem. 4 Ibidem. 5 Folio 85 ibidem. 6 Ibidem. | 7 Folio 92 ibidem. - ALY

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HENRY JOSÉ CARRILLO ARIZA Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla el 24 de septiembre de 2012, despacho que adelantó la audiencia pública y, en sentencia de 18 de junio de 2013, absolvió a HENRY JOSÉ CARRILLO ARIZA por la conducta de fraude procesal, pero lo condenó por la de falsedad material en documento público a cuarenta (40) meses de prisión y veinticuatro (24) meses de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas. Así

mismo, le concedió la prisión domiciliaria, le ordenó pagar por concepto de perjuicios morales quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes y dispuso cancelar la escritura pública de 8 de enero de 2004, al igual que la anotación del 9 de enero siguiente. Según el funcionario a quo, el delito de fraude procesal «no se configura [...] frente a los notarios cuando se protocolizan las escrituras. Es decir, «os notarios ni son funcionarios judiciales ni ostentan la condición de autoridades administrativas y, por lo tanto, «no le asiste la razón a la Fiscalia para argumentar que fue engañada la Notaría en los referidos trámites»19.

4. Apelado el fallo tanto por el representante de la parte civil en cabeza de Carlos Arturo Thomas Miranda como por el procesado HENRY JOSÉ CARRILLO ARIZA (el primero, debido a la absolución y los perjuicios materiales; y el segundo, en pro de la prescripción de la acción penal), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante decisión de 10 de diciembre de 2013, fi) decretó la cesación del procedimiento 8 Folio 112 del cuaderno de juicio. 9 Folio 114 ibídem. 10 Folio 115 ibídem.

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HENRY JOSE CARRILLO ARIZA por prescripción en cuanto a la conducta punible de falsedad material en documento público agravada por el uso, (ii) revocó la sentencia absolutoria y, en su lugar, condenó al procesado por el delito de fraude procesal, conforme a la pena señalada en el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, a setenta y dos (72)

meses de prisión e inhabilitación; (iii) le negó tanto la prisión domiciliaria como la suspensión condicional de la ejecución de la sanción privativa de la libertad; y (iu) confirmó la restitución de derechos y la pena en perjuicios dispuestas por el a quo. De acuerdo con el ad quem, «el Registrador de Instrumentos Públicos que hizo la anotación final de la compraventa que nos ocupa es sin lugar a dudas un servidor público!! y «el acto de registro comporta la dimensión de un acto administrativo; es por ello que, cuando se incurre en error o imprecisiones u otros menesteres, le caben inclusive los recursos de lem!?. Por consiguiente, «no cabe duda [...] que estamos ante un fraude procesal llevado hasta su final consumación, esto es, lograr el registro de propiedad en forma fraudulenta, induciendo en engaño tanto al notario como al registrador de instrumentos públicos, con el propósito deliberado de apropiarse en forma indebida del bien inmueble».

8. Contra la sentencia de segunda instancia, el abogado de HENRY JOSÉ CARRILLO ARIZA interpuso, al igual que sustentó, el recurso extraordinario de casación.

La Corte declaró ajustada a derecho la demanda el 12 de mayo de 2014 y el Ministerio Público presentó el concepto el 20 de junio siguiente, en el cual solicitó que se declarara la 11 Folio 25 del cuaderno del Tribunal. 12 Ibídem. 13 Folios 25-26 ibidem.

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HENRY JOSE CARRILLO ARIZA prescripción de la acción penal por el delito contemplado en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000.

II. CONSIDERACIONES

1. Según el articulo 83 del Código Penal, la acción penal prescribe «en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, [...] pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte

(20). Así mismo, el artículo 86 del estatuto sustantivo señala que dicho término «se interrumpe con la resolución acusatoria 0 su equivalente debidamente ejecutoriada», caso en el cual éste «comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. Sin embargo, añade el precepto, tal lapso «no podrá ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10». Igualmente, ha dicho la Corte que, desde la perspectiva de la casación, cuando el término prescriptivo se agota luego de proferido el fallo objeto del recurso extraordinario, «es deber del funcionario judicial de segunda instancia, o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla [...], ya sea de oficio 0 a petición de parte»!5: Cuando la prescripción opera después de la sentencia de segunda 14 Lo anterior, en la medida en que la conducta no haya contado con la realización o participación de un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, pues, en esos eventos, el término prescriptivo una vez producida la interrupción oscilard, para los asuntos que rigen bajo el sistema de la Ley 600 de 2000, de seis (6) años y ocho (8) meses a trece (13) años y cuatro (4)

meses. Cf., al respecto, CSJ AP, 21 oct. 2013, rad. 39611. 15 CSJ SP, 30 jun. 2014, rad. 18368. ¢ 8 >

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HENRY JOSE CARRILLO ARIZA instancia, se debe decretar directamente y cesar procedimiento con independencia del contenido de la demanda (se prescinde del juicio de admisibilidad) por haberse dictado el fallo en forma válida, en cuanto se hallaba vigente la facultad sancionatoria del Estado'®.

2. En este asunto, HENRY JOSÉ CARRILLO ARIZA fue condenado por el Tribunal como autor responsable del delito de fraude procesal de que trata el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, comportamiento que además fue el atribuido en el pliego de cargos y contempla una pena máxima de doce (12) años de prisión.

Lo anterior implicaba que, para la etapa de instrucción, el lapso prescriptivo ascendía a doce (12) años. Y, para la fase del juicio, éste no podía ser superior a los seis (6). Los hechos del caso tuvieron lugar el 8 de enero de 2004, fecha en la cual el procesado levantó con Eloisa Roa Sandoval la escritura pública que al día siguiente fue inscrita por el Registrador de Instrumentos Públicos de Barranquilla. El 24 de enero de 2007, quedó en firme el cierre de la investigación. El pliego de cargos cobró ejecutoria el 22 de julio de 2008. A partir de esa fecha, se produce legalmente la

interrupción del término prescriptivo, lo que implica la configuración de un nuevo lapso para la prescripción que no puede exceder de los seis (6) años. 16 CSJ SP, 21 ag. 2013, rad. 40587

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HENRY JOSÉ CARRILLO ARIZA Como quiera que a esta altura de la actuación operó el término prescriptivo de la acción penal, la Sala declarará la extinción de la acción penal por la conducta punible de fraude procesal. Así mismo, como en este asunto se ejerció la acción civil con el fin de obtener la indemnización de perjuicios derivada de la realización de la conducta punible, la Sala la declarará prescrita. Lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal!”7, respaldado por una línea jurisprudencial de elevada reiteración proveniente de la Salal®. La primera instancia realizará todas las cancelaciones y anotaciones que se deriven de estas declaraciones de prescripción. Por último, la Corte observa que el juez de primera instancia, en decisión confirmada en ese punto por el fallo de segundal?, dispuso a modo de medida de restablecimiento del derecho cancelar definitivamente «la anotación número 5 de fecha 09-01-2004 y la escritura pública número 0125 del 08-012004 de la Notaría Única de Santo Tomás». 17 Artículo 98-. Prescripción. La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la

legislación civil. 18 C£, al respecto, fallos CSJ SP, 23 ag. 2005, rad. 23718; CSJ SP, 20 mar. 2013, rad. 40567; CSJ SP, 21 ag. 2013, rad. 40587; y CSJ SP, 21 oct. 2013, rad. 38433, Asi mismo, autos CSJ AP, 29 ag. 2008, rad, 29906; CSJ AP, 10 dic. 2008, rad. 30108; CSJ AP, 12 dic. 2012, rad. 39591; CSJ AP, 20 feb. 2013, rad. 40656; CSJ AP, 6 mar. 2013, rad. 40474; CSJ AP, 13 mar, 2013, rad. 40775; CSJ AP, 24 abr. 2013, rad. 41010; CSJ AP, 24 abr. 2013, rad. 41090; CSJ AP, 22 may. 2013, rad. 41302; CSJ AP, 4 jun. 2013, rad. 41143; CSJ AP, 3 jul. 2013, rad. 41521; CSJ AP, 6 ag. 2013, rad. 41660; CSJ AP, 21 ag. 2013, rad. 41447; CSJ AP, 28 ag. 2013, rad. 41937; CSJ AP, 9 oct. 2013, rad. 42172, entre otras providencias. 19 Folio 30 del cuaderno del Tribunal. 20 Reverso del folio 126 del cuaderno del juicio. Lg SH o

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HENRY JOSE CARRILLO ARIZA Cuando es necesario asegurar el restablecimiento del

derecho en cualquier momento de la actuación procesal, la Sala ha precisado que, independientemente de los resultados de las acciones penal y civil, la cancelación de los registros obtenidos de manera fraudulenta deberán en cualquier caso mantenerse: En virtud del restablecimiento del derecho, no obstante la declaración de prescripción de las acciones penal y civil, y desde la perspectiva de los fines del Estado de procurar la “vigencia de un orden justo y la preservación del derecho de propiedad privada” (artículos 1, 2 y 58, modificado por el A. L. núm. 01 de 1999 de la Constitución Política), la Sala no elude el compromiso de restituir los bienes a su legítimo dueño o poseedor pacífico, salvo que se acredite mejor derecho (cf. artículo 64 inc. 2° artículo 66 de la Ley 600 de 2000P1. Dicha postura tuvo como base la sentencia de la Corte Constitucional CC C-060/08, en la cual el alto tribunal adujo que el restablecimiento del derecho es una garantía de orden intemporal que proviene en forma directa de la Carta Política.

En palabras de esta Corporación: Una apreciación articulada de tal antecedente con las consideraciones del fallo C-060 de 2008, permiten a la Sala advertir que el restablecimiento del derecho de la víctima es una garantía intemporai que dimana directamente de la Constitución Política y del cual no puede sustraerse el juez; por ello, a pesar de la prescripción de la acción como declaración objetiva de extinción de la acción penal legalmente contemplada

(artículo 38 de la Ley 600; artículo 77 de la Ley 906 de 2004), la

21 CSJ SP, 10 jun. 2009, rad. 22881. tn N ALY. >

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HENRY JOSE CARRILLO ARIZA competencia para hacer este tipo de declaraciones se mantiene [negrillas dentro del texto original]?2. En consecuencia, la Sala confirmará las decisiones de restablecimiento adoptadas por las instancia, con la aclaración de que la orden de cancelar el registro no sólo comprenderá la anotación número 5, relativa a la compraventa del inmueble, sino también la anotación número 4, atinente a la «CANCELACIÓN CONSTITUCIÓN PATRIMONIO DE FAMILIA?3, que fue el otro acto realizado por HENRY JOSÉ CARRILLO ARIZA con el fin de venderle en forma fraudulenta el inmueble a Eloísa Roa Sandoval. Para el cumplimiento de esta última decisión, se enviará copia de esta providencia al Registrador de Instrumentos Públicos de Barranquilla. No se adoptará decisión alguna en lo relativo a la libertad del procesado, en la medida en que jamás estuvo privado de ella por cuenta de este proceso. HI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Primero. Declarar prescritas las acciones penal y civil por la conducta punible de fraude procesal atribuida a HENRY 22 Ibidem. 23 Folio 5 del cuaderno de instrucción.

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HENRY JOSE CARRILLO ARIZA

JOSE CARRILLO ARIZA.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior, ordenar la cesacion del procedimiento adelantado contra esta persona.

Tercero. Disponer que por conducto del juez de primera instancia se profieran las comunicaciones y cancelaciones a que haya lugar a raiz de las decisiones adoptadas. Cuarto. Mantener las medidas de restablecimiento del derecho ordenadas por las instancias y aclararlas en el sentido de que la orden de cancelación de registro no sólo comprende la anotación número 5, relativa a la compraventa del predio, sino también la anotación número 4, atinente a la cancelación de la constitución de patrimonio de familia sobre el inmueble. Quinto. Enviar copia de esta decisión a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla para lo de su competencia. Contra esta providencia, procede el recurso de reposición. Notifíquese y cámplase a a

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Presidente

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HENRY JOSE CARRILLO ARIZA A dona

Aa JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO ho NON a EU NIO _ DE, ARLIER Salvamento partial de voto E VA

NN EYDER PATIÑO CABRERA

CASACION 43716

HENRY JOSE CARRILLO ARIZA

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTEROSmee.

AA 24

LANDA NOVA GARCIA

Secretaria Broca A Codon lv 7 2 Spires LA er3/0070

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Radicación 43716. A continuación expreso las razones por las cuales salvo

parcialmente el voto en el proceso referido, pues estimo que en este caso los hechos corresponden al tipo penal de obtención de documento público falso y no a fraude procesal. El administrador de justicia, dado el control constitucional y legal que debe ejercer en el cumplimiento de sus funciones, tiene que velar porque a la conducta se juzgue y se le asigne las consecuencias que jurídicamente correspondan con base en la realidad del acontecimiento, sin que las formalidades puedan autorizar solución diferente, como resolver la prescripción de la acción penal con base en una adecuación que no corresponde a la estricta tipicidad de los hechos que dieron origen a la investigación penal, cuando esta última hipótesis es el único fundamento válido y atendible para absolver, condenar o precluir. La Sala, en el radicado 30.693 de septiembre 7 de 2014, Acta 298, AS e ©

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HENRY JOSE CARRILLO ARIZA hizo prevalecer la presunción de inocencia frente a la prescripción del delito de falsedad en documento privado. Además, el criterio expresado es de añeja data. La Corte, en providencia de 29 de julio de 1947 (Gacetas 2055-2056), hizo prevaler las garantías, concretamente la inocencia por sobre la extinción de la acción penal (Antología jurisprudencial, Corte Suprema de Justicia, 1886-2006, Tomo V., p:136), al decidir: Ha sido jurisprudencia de esta Sala, de acuerdo con un sano criterio de equidad, el decretar que siempre que haya necesidad de cesar el procedimiento penal por causa de la muerte del acusado y cuando obre la prueba de la inexistencia del delito,

se dé aplicación al art. 153 del Código de Procedimiento Penal con base en la absoluta inocencia del imputado, con el objeto de que su memoria quede al amparo de cualquier sobra delictuosa. Luego, no es totalmente cierto y justo que la prescripción impida en todos los casos hacer valoraciones para que la decisión judicial corresponda a la verdad objeto del proceso, propósito que no se cumple si la prescripción de la acción penal se aplica a conducta atípica. Las razones en este asunto son las siguientes:

1. Como la demanda interpuesta por el apoderado de HENRY JOSÉ CARRILLO ARIZA fue declarada desde un punto de vista formal ajustada a derecho, a mi juicio la Sala debe resolver de fondo los problemas jurídicos planteados en el escrito, en armonía con los fines de la casación de buscar la eficacia del derecho maternal, respetar las garantías de quienes intervienen en la actuación, reparar los agravios inferidos a las partes y unificar la jurisprudencia, tal como lo consagra el artículo 206 de la Ley 600 de 2000.

En este sentido, el profesional del derecho propuso dos temas de análisis. El primero tiene que ver con la adecuación típica de la conducta punible de fraude procesal. Según el demandante, la acción CASACION 43716 « HENRY JOSÉ CARRILLO ARIZA realizada por HENRY JOSÉ CARRILLO ARIZA de ninguna manera implicó la emisión de sentencia, resolución o acto administrativo con trascendencia judicial en los términos de la descripción típica señalada en el artículo 453 del Código Penal. Asi mismo, dijo que el comportamiento del procesado fue ajeno a la presentación de la

escritura en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para efectos de inscribir y anotar el negocio en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria. La postura que el Tribunal había adoptado al respecto consistió en señalar que el procesado incurrió en el delito de fraude procesal en tanto fi) el Registrador de Instrumentos Públicos es un servidor público y fii) el acto de inscripción es de naturaleza administrativa, sobre el cual proceden incluso los recursos de ley. Además, el Ministerio Público explicó que del discurso del ad quem era posible extraer que el acusado utilizó a Eloisa Roa Sandoval como instrumento para el fin de protocolizar la venta del inmueble y, por consiguiente, le era imputable la inscripción de la escritura y las anotaciones en el respectivo folio. De los anteriores planteamientos, se deriva un problema jurídico, frente al cual la Corte ha proferido tesis no pacíficas; esto es, se trata de establecer si la obtención de la inscripción y anotación por el Registrador de Instrumentos Públicos de un negocio jurídico celebrado con medios fraudulentos afecta la administración de justicia y si, en particular, encuadra en el delito de que trata el artículo 453 de la Ley 599 de 2000. El segundo tema objeto de debate está relacionado con la prescripción de la acción penal por la conducta punible de fraude procesal, según se desprende de lo dicho por el censor y el Procurador Delegado, quien conceptuó que la acción penal por este comportamiento prescribió el 22 de julio de 2013, pues los efectos de la conducta por la cual el servidor público fue inducido en error culminaron el día de la

inscripción en el registro (esto es, el 9 de enero de 2004). Y 2 NI 3

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HENRY JOSE CARRILLO ARIZA Admitida la demanda, el juez de casación debe ejercer el control de legalidad rogado por el demandante, pero, más aún, debe extender el cumplimiento de sus deberes para verificar a través del control constitucional que los derechos y garantías de las partes, como el debido proceso, la justicia material y la presunción de inocencia, han sido respetados. A partir del problema jurídico enunciado, se debe precisar los criterios de la jurisprudencia para resolver el concurso aparente que se presenta frente a la adecuación típica de las conductas punibles de fraude procesal, por un lado, y obtención de documento público falso, por el otro.

2. En el fallo CSJ SP, 7 abr. 2010, rad. 30148, la Sala no casó una decisión de segunda instancia respecto de la cual se proclamaba la violación directa de la ley sustancial debido a la aplicación indebida del artículo 453 de estatuto punitivo.

De acuerdo con el demandante en ese asunto, «por ser [el fraude procesal] un delito contra la administración de justicia y el Registrador de Instrumentos Públicos de Medellín no hacer parte de los órganos que administran justicia ni ejercer funciones jurisdiccionales, el bien jurídico objeto de la tutela no sufrió ningún riesgo ni lesión con la inscripción del acta de diligencia de remate y de la providencia que lo aprueba como tampoco con su anotación en el folio de matrícula inmobiliario».

La Corte, en cambio, concluyó que «el acto de inscripción y su anotación en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente por parte del Registrador de Instrumentos Públicos, en ejercicio de su cargo, y en cumplimiento de sus funciones, constituye un acto administrativo que crea una situación jurídica particular y surte efectos frente a terceros, razón por la cual el Tribunal no incurrió en el error reprochado en la demanda al 1 CSJ SP, 7 abr. 2014, rad. 30148.

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HENRY JOSE CARRILLO ARIZA dar por estructurada la conducta de fraude procesal». Dicha postura fue sustentada con base en los siguientes argumentos: 2.1. Si bien «el fraude procesal descrito en el artículo 453 [...] tutela el bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia, también protege de manera amplia el de la administración público”. Lo anterior, por cuanto «se trata de un tipo penal pluriofensivo cuya determinación se deriva del hecho de recaer la acción en un servidor público, acepción que debe ser entendida en los términos del artículo 20 del Código Penal: Por eso, cuando el tipo penal se refiere al servidor público en general, de ningún modo puede inferirse de la función delimitadora que cumple el bien jurídico que aquel concepto se vincula estrictamente con los funcionarios públicos que administran justicia, con las autoridades administrativas a las que excepcionalmente la ley les atribuya funciones jurisdiccionales o con los particulares investidos transitoriamente de la función de administrar justicia, porque la naturaleza pluriofensiva del comportamiento y el sentido de la descripción típica permiten

señalar que la protección penal abarca a la resolución o al acto administrativo emanado de cualquiera de ellos. De modo que el tipo penal, al prever que la acción punible puede recaer sobre cualquier servidor público con la finalidad de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, no excluye a ninguno de los relacionados en el citado artículo ni tampoco se refiere exclusivamente a quienes ejercen función jurisdiccional en los términos del artículo 116 de la Carta Política, como lo expresa el casacionista. ? Ibídem. 3 Ibídem. 4 Ibídem. N A

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HENRY JOSE CARRILLO ARIZA 2.2. Asi mismo, la Corte, en la providencia CSJ AP, 31 jul. 2009, rad. 31759, sostuvo que los términos «resolución o acto administrativo» contemplados en el tipo de fraude procesal «no deberán entenderse como conceptos cerrados sino amplios en sus contenidos materiales». En consecuencia, «la conducta punible cobija o protege tanto los trámites gubernamentales como judiciales, en la medida que los medios fraudulentos mediante los cuales se induce en error no están dirigidos en particular al juez, a las autoridades o particulares que ejercen funciones jurisdiccionales, sino en general al servidor público del cual se quiere obtener mediante engaño una resolución o acto administrativo contrario a la ley.

3. Posteriormente, en la sentencia CSJ SP, 21 abr. 2010, rad. 31848, la Sala casó un fallo de segunda instancia para variar la calificación jurídica de un fraude procesal por una falsedad en documento privado, luego de aducir que la conducta de promover un

trámite de sucesión ante notario ocultándole la existencia de otras personas con derecho a heredar no se ajusta a la situación típica del artículo 453 de la Ley 599 de 2000. En principio, en el marco teórico de dicha providencia, la Corte apoyó el criterio conforme al cual inducir en error al Registrador de Instrumentos Públicos constituye un delito de fraude procesal, en armonía con lo analizado en la decisión: CSJ SP, 7 abr. 2010, rad. 30148, reseñada en precedencia. En palabras de la Sala: Sobre esta figura delictiva resulta relevante señalar que el bien jurídico protegido por el legislador no alude exclusivamente a las actuaciones propiamente judiciales, sino también a aquellas de carácter administrativo en las cuales haya lugar a adoptar alguna decisión que ponga fin a un trámite previamente solicitado por el 5 Ibidem, citando a CSJ AP, 31 jul. 2009, rad. 31759. 5 Ibidem.

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HENRY JOSE CARRILLO ARIZA interesado. Precisamente por eso es por lo que el funcionario inducido en error por la acción del agente no se reduce únicamente a quien ostenta la condición de juez sino, en general, a cualquier servidor público. De ahí también que la conducta material del ilícito contenga como elemento subjetivo la pretensión de obtener “sentencia, resolución o acto administrativo”, decisiones estas últimas a cargo, justamente, de autoridades administrativas. Es por lo anterior por lo que quien promueve una investigación disciplinaria ante la Procuraduría General de la Nación, con la pretensión de obtener decisión contraria a la ley, utilizando para el

efecto medio fraudulento con el cual induce en error al servidor público encargado de su tramitación, incurre en el ilicito de fraude procesal. Igual conducta comete quien con elemento de la misma naturaleza acude a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos con el fin de obtener su inscripción como propietario de un bien inmueble, sin obtener su titularidad de manera válida”. Sin embargo, al entrar en materia, es decir, cuando analizó la naturaleza de la actividad notarial, la Corte enfocó el problema desde la perspectiva de determinar si el notario estaba investido para administrar justicia, esto es, si era fi) un funcionario judicial, (ti) una autoridad administrativa con atribuciones jurisdiccionales o fifi) un particular habilitado para ejercerlas: El artículo 116 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1% del Acto Legislativo No. 3 de 2002, señala expresamente los órganos que administran justicia, mencionando como tales a la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los jueces, así como la Justicia Penal 7 CSJ SP, 21 abr. 2010, rad. 31848. o NN LL LA 7

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HENRY JOSE CARRILLO ARIZA Militar. Establece también que el Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. La misma disposición, en su inciso tercero, prevé que la ley excepcionalmente podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a deteminadas autoridades administrativas. Sin

embargo, excepciona la función de adelantar la instrucción de sumarios y el juzgamiento de delitos. De acuerdo con el inciso cuarto del citado precepto, los particulares pueden también ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley. La respuesta de la Sala a ese interrogante (es decir, si el notario es juez,

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