CSJ - AP5402-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5402-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP5402-2025 Radicación n.º 67418
CUI: 11001600009220150017303
Aprobado acta n.º 208 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por (i) el representante de víctimas, (ii) la Fiscalía y (iii) la defensa técnica de TERESITA BARRERA MADERA contra el auto proferido el 4 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que se adelanta contra la acusada por la posible comisión del delito de prevaricato por acción. En la providencia recurrida, el Tribunal negó la práctica de algunas pruebas testimoniales y documentales solicitadas por la Fiscalía y la defensa.Segunda instancia Radicado n.° 67418
C.U.I: 11001600009220150017303
TERESITA BARRERA MADERA
II. HECHOS 1.- Entre los Juzgados 10º y 33º Penales del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Bogotá, se presentó conflicto negativo de competencia para conocer los procesos con radicado 123.276, 214.399 y 213.893 seguidos contra
JAIRO ALBERTO ARAUJO PALOMINO, SANDRA PATRICIA GONZÁLEZ
MORA, MÓNICA PATRICIA BARAHONA HURTADO, CARLOS ALFREDO
con radicado 123.276, 214.399 y 213.893 seguidos contra JAIRO ALBERTO ARAUJO PALOMINO, SANDRA PATRICIA GONZÁLEZ MORA, MÓNICA PATRICIA BARAHONA HURTADO, CARLOS ALFREDO ARAUJO P ALOMINO, M ARI J OLLY R OSALES R OJAS y KATHERINE ROSALES ROJAS. 2.- El 25 de junio y el 25 de septiembre de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió el conflicto y asignó la competencia, por conexidad, al Juzgado 10º Penal del Circuito de Bogotá para conocer los procesos previamente indicados. 3.- TERESITA BARRERA MADERA, titular del Juzgado 10º Penal del Circuito de Bogotá, el 2 de marzo de 2015, decretó la nulidad de las dos decisiones proferidas por el Tribunal de Bogotá. La Fiscalía y la presentación de las víctimas apelaron la decisión. 4.- El 11 de mayo de 2015, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá revocó la decisión recurrida. Además, ordenó la compulsa de copias contra la titular del Juzgado por la posible comisión del delito de prevaricato por acción. 2Segunda instancia Radicado n.° 67418
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TERESITA BARRERA MADERA
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 5.- El 9 de junio de 2022, ante el Juzgado 60º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía 90 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 5.- El 9 de junio de 2022, ante el Juzgado 60º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía 90 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá formuló imputación de cargos contra TERESITA B ARRERA MADERA por la posible comisión del delito de prevaricato por acción, en calidad de autora. 6.- El 5 de agosto de 2022, la Fiscalía presentó escrito de acusación en los mismos términos de la formulación de imputación. El 14 de abril de 2023, se verbalizó la acusación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 7.- La audiencia preparatoria se ha desarrollado en varias sesiones (21 de febrero, 12 de marzo, 23 de abril, 18 de junio, 6 y 22 de agosto y 4 de septiembre de 2024). En la última fecha el Tribunal resolvió las solicitudes probatorias: de un lado, decretó varias pruebas documentales en favor de la Fiscalía y le negó las testimoniales y, de otro lado, negó las pruebas documentales y testimoniales que pidió la defensa. 8.- El representante de víctimas, la Fiscalía y la defensa técnica interpusieron recurso de apelación1 contra la 1 TERESITA BARRERA MADERA interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, el de apelación. En términos generales, la procesada se opuso a la negativa de tres pruebas documentales (ver infra párr. 19). Señaló que, si bien en su momento existió una argumentación deficiente al respecto, lo cierto es que los documentos son
de apelación. En términos generales, la procesada se opuso a la negativa de tres pruebas documentales (ver infra párr. 19). Señaló que, si bien en su momento existió una argumentación deficiente al respecto, lo cierto es que los documentos son pertinentes en la medida en que con ellos se pueden establecer las fechas en que fueron repartidos los procesos que, inicialmente, conoció el Juzgado 33º Penal del Circuito de Bogotá y, posteriormente, el Juzgado 10º Penal del Circuito de la misma ciudad. Aseguró que este tema es relevante porque, justamente, el Tribunal asignó la competencia bajo el argumento según el cual el Juzgado 10º Penal del Circuito de 3Segunda instancia Radicado n.° 67418
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TERESITA BARRERA MADERA negativa de algunos medios de conocimiento documentales y testimoniales. 9.- Finalmente, la actuación fue remitida a la Corte para que se emita el pronunciamiento correspondiente.
IV. DECISIÓN RECURRIDA
a. Pruebas negadas a la Fiscalía 10.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó las siguientes pruebas solicitadas por la Fiscalía: 11.- Seis (6) pruebas testimoniales: (i) ANDERSON RICARDO QUIROZ DÍAZ; (ii) MARIELA HEREDIA GARCÍA, (iii) MARTHA LUCÍA RAMÍREZ M EDINA, (iv) OLIVER A NDRÉS L UJAN J ARAMILLO, (v)
ELIZABETH MÉNDEZ CÁRDENAS y (vi) LAUREANO CUBILLOS TRIANA.
Dos (2) pruebas documentales: (i) decisión de tutela de
ELIZABETH MÉNDEZ CÁRDENAS y (vi) LAUREANO CUBILLOS TRIANA.
Dos (2) pruebas documentales: (i) decisión de tutela de primera instancia emitida, el 22 de julio de 2014, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y (ii) consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre la cédula de ciudadanía de la acusada. 12.- El Tribunal consideró que la Fiscalía no indicó Bogotá fue el primero que conoció los asuntos. La procesada sostuvo que con los documentos negados se puede “quebrar esa presunción de acierto que tiene la decisión de la segunda instancia que revocó mi decisión de nulidad y dispuso la compulsación de las copias penales”. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá consideró que los recursos instaurados por la procesada fueron utilizados para adicionar la solicitud inicial de pruebas. En consecuencia, los negó por indebida sustentación y habilitó el recurso de queja. Sin embargo, TERESITA BARRERA MADERA no promovió el medio de defensa judicial. 4Segunda instancia Radicado n.° 67418
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TERESITA BARRERA MADERA cuáles fueron los elementos materiales de prueba que recaudaron los investigadores QUIROZ DÍAZ, HEREDIA GARCÍA, RAMÍREZ MEDINA y LUJAN JARAMILLO, así como tampoco señaló la relación que esos medios de conocimiento tenían con los hechos del caso. Por eso, concluyó que los testimonios son impertinentes. 13.- ELIZABETH MÉNDEZ CÁRDENAS fue la fiscal asignada al
la relación que esos medios de conocimiento tenían con los hechos del caso. Por eso, concluyó que los testimonios son impertinentes. 13.- ELIZABETH MÉNDEZ CÁRDENAS fue la fiscal asignada al proceso dentro del cual TERESITA BARRERA MADERA emitió la decisión de nulidad que originó la compulsa de copias en su contra. Por su parte, LAUREANO CUBILLOS TRIANA, titular del Juzgado 33º Penal del Circuito de Bogotá, conoció uno de los procesos que posteriormente fue asignado por conexidad al Juzgado presidido por TERESITA BARRERA MADERA. 14.- El Tribunal señaló que, pese a que se advierte la relación que pueden tener dichos testimonios con el objeto del proceso, la Fiscalía no justificó las razones por las cuales es necesario escucharlos en juicio. Además, la participación de la fiscal y el juez está registrada en las decisiones que fueron decretadas como pruebas. Por eso, determinó que estos testimonios son impertinentes. b. Pruebas negadas a la defensa 15.- El Tribunal negó las siguientes pruebas solicitadas por la defensa: 16.- Cuatro (4) pruebas testimoniales: (i) ORLANDO MUÑOZ NEIRA; (ii) NÉSTOR A RMANDO N OVOA V ELÁSQUEZ; (iii) CARLOS 5Segunda instancia Radicado n.° 67418
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TERESITA BARRERA MADERA
URIEL VARGAS VILLANUEVA y (iv) CARMEN YANETH RÍOS VEGA.
Cuatro (4) testimonios comunes: (i) MARIELA HEREDIA GARCÍA;
TERESITA BARRERA MADERA
URIEL VARGAS VILLANUEVA y (iv) CARMEN YANETH RÍOS VEGA.
Cuatro (4) testimonios comunes: (i) MARIELA HEREDIA GARCÍA;
(iii) MARTHA L UCÍA R AMÍREZ M EDINA; (iii) A NDERSON R ICARDO
QUIROZ DÍAZ y (iv) JOSÉ GREGORIO MERCHÁN PÉREZ.
17.- Tres (3) pruebas documentales: (i) Orden de trabajo n.° 1 impartida al investigador de la defensa el 1 de agosto de 2024 para obtener el memorando 0001 del 6 de mayo de 2024 a través del cual la Fiscalía General de la Nación establece las “directrices para asegurar la unidad de la investigación y su abordaje integral para todas las etapas del proceso” y la Resolución CJR23-0106 del 17 de marzo de 2023 que modificó parcialmente la Resolución CJR22-0442 del 1 de noviembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura; (ii) Misión de trabajo n.° 1 del 15 de enero de 2024 impartida por la procesada TERESITA BARRERA MADERA al investigador EUSEBIO F ORERO B ENÍTEZ con el propósito de ubicar al abogado JAVIER V ICENTE CORREDOR A VELLANEDA para obtener el paz y salvo y designar nuevo defensor y, complemento consistente en solicitar al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao la certificación de las fechas de radicación
CORREDOR A VELLANEDA para obtener el paz y salvo y designar nuevo defensor y, complemento consistente en solicitar al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao la certificación de las fechas de radicación de los escritos de acusación asignados el Juzgado 10º Penal del Circuito de Bogotá y obtener el reglamento del Centro de Servicios y, por último; (iii) La obtención de elementos en la Fiscalía 90 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá (acuerdo de reglas 6Segunda instancia Radicado n.° 67418
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TERESITA BARRERA MADERA de reparto a los juzgados penales; actas de imputación y acusación de los procesos conexados; derecho de petición del 4 de junio de 2024; informe de investigador de campo del 2 de septiembre de 2015; “ audiencia preparatoria y CD N. 03 ” y la sentencia de segunda instancia del Tribunal de Bogotá del 7 de junio de 2023). 18.- El Tribunal determinó que el testimonio de ORLANDO MUÑOZ NEIRA, magistrado del Tribunal de Bogotá encargado de la ponencia de las decisiones de conexidad, nulidad y compulsa de copias contra la procesada, es impertinente. La defensa pretende que el testigo declare sobre las decisiones que adoptó y que fueron decretadas como pruebas de cargo. Además, afirmó que las referidas decisiones judiciales son mejor evidencia que el testimonio de la autoridad judicial que las emitió. 19.- En relación con el testimonio de NÉSTOR ARMANDO
que adoptó y que fueron decretadas como pruebas de cargo. Además, afirmó que las referidas decisiones judiciales son mejor evidencia que el testimonio de la autoridad judicial que las emitió. 19.- En relación con el testimonio de NÉSTOR ARMANDO NOVOA V ELÁSQUEZ, el Tribunal estableció que no tiene relación con los hechos objeto de la acusación y nada aporta a la discusión que se presentará en el juicio oral. 20.- CARLOS URIEL VARGAS VILLANUEVA fue el abogado que solicitó la nulidad de la conexidad decretada por el Tribunal y CARMEN YANETH RÍOS VEGA fue otra defensora en el proceso que coadyuvó la petición de nulidad. El Tribunal estableció que la defensa no acreditó la relevancia que tendría para el proceso escuchar esas declaraciones. Además, explicó que la participación de los defensores está registrada en las 7Segunda instancia Radicado n.° 67418
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TERESITA BARRERA MADERA decisiones decretadas como prueba, por lo que sus testimonios son impertinentes. 21.- En relación con los testigos comunes de los investigadores MARIELA H EREDIA G ARCÍA, MARTHA L UCÍA RAMÍREZ M EDINA, ANDERSON R ICARDO Q UIROZ D ÍAZ y JOSÉ GREGORIO MERCHÁN PÉREZ, el Tribunal destacó que la defensa omitió explicar con claridad qué información aportarían los mencionados y la relación que esta tendría con el debate. 22.- Ahora bien, respecto de las pruebas documentales,
GREGORIO MERCHÁN PÉREZ, el Tribunal destacó que la defensa omitió explicar con claridad qué información aportarían los mencionados y la relación que esta tendría con el debate. 22.- Ahora bien, respecto de las pruebas documentales, la Sala de primera instancia aclaró que “las órdenes o misiones de trabajo no son prueba”. Por eso, consideró impertinente la orden de trabajo n.° 1 impartida al investigador de la defensa el 1 de agosto de 2024 y, por consiguiente, los documentos que a través de ella se pretendían incorporar al juicio. 23.- Asimismo, estableció que la ubicación del abogado JAVIER VICENTE CORREDOR AVELLANEDA y su paz y salvo son asuntos irrelevantes para el presente caso y no existe relación entre estos temas y el objeto del juicio. Por eso, también desestimó esa prueba. 24.- Finalmente, sobre los “elementos en la Fiscalía 90 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá ”, el cuerpo colegiado determinó lo siguiente: 25.- Por impertinentes, inadmitió el acuerdo sobre las reglas de reparto en los juzgados penales y las actas de 8Segunda instancia Radicado n.° 67418
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TERESITA BARRERA MADERA imputación y acusación de los asuntos conexados. En este proceso no se cuestiona nada relacionado con la legalidad del trámite de asignación y reparto. 26.- También estimó impertinente el derecho de petición
TERESITA BARRERA MADERA imputación y acusación de los asuntos conexados. En este proceso no se cuestiona nada relacionado con la legalidad del trámite de asignación y reparto. 26.- También estimó impertinente el derecho de petición formulado el 4 de junio de 2024 a la Fiscalía, ya que la falta de respuesta a ese requerimiento es un asunto indiferente e irrelevante para los hechos objeto de la acusación. 27.- El informe de investigador de campo del 2 de septiembre de 2015 contiene información relacionada con el trámite de conexidad y una recusación que tuvo lugar al interior de uno de los procesos. Sin embargo, consideró que eso no tiene relación directa o indirecta con los hechos constitutivos del eventual prevaricato por acción. 28.- La defensa denominó una prueba como “ audiencia preparatoria y CD N. 03”. En concreto, la solicitud probatoria fue indeterminada y confusa, por lo que no fue posible descifrar su propósito. 29.- Finalmente, la sentencia emitida el 7 de junio de 2023 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso de radicado
11001600004920100099101. Esta sentencia fue proferida después de que TERESITA B ARRERA M ADERA emitiera la decisión que originó la acusación en su contra, por lo que fue considerada impertinente e inútil.
V. LOS RECURSOS
9Segunda instancia Radicado n.° 67418
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TERESITA BARRERA MADERA
considerada impertinente e inútil.
V. LOS RECURSOS
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TERESITA BARRERA MADERA 30.- El representante de víctimas, la Fiscalía y la defensa técnica de TERESITA BARRERA MADERA interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión que negó algunas de las pruebas. Los recursos se sintetizan a continuación. 31.- a. Recurso del representante de víctimas. El apoderado de las víctimas se opuso a la negativa de los testimonios de los cuatro investigadores solicitados por la Fiscalía: ANDERSON R ICARDO Q UIROZ D ÍAZ, MARIELA H EREDIA GARCÍA, MARTHA LUCÍA RAMÍREZ MEDINA, OLIVER ANDRÉS LUJAN JARAMILLO. En términos generales, argumentó que son pertinentes porque cada uno de ellos desarrolló labores de investigación a través de las cuales se recaudó información relevante para el caso. 32.- Asimismo, manifestó su inconformidad con la negativa de los testimonios de ELIZABETH MÉNDEZ CÁRDENAS y LAUREANO C UBILLOS T RIANA. Consideró que son pertinentes porque “en su momento, tenían la calidad de servidores judiciales, conociendo de frente el caso, por eso es importante contar con los testimonios”. 33.- b. Recurso de la Fiscalía. El representante del ente acusador manifestó su inconformidad con la negativa de los
testimonios de ANDERSON R ICARDO Q UIROZ D ÍAZ, MARIELA
contar con los testimonios”. 33.- b. Recurso de la Fiscalía. El representante del ente acusador manifestó su inconformidad con la negativa de los testimonios de ANDERSON R ICARDO Q UIROZ D ÍAZ, MARIELA HEREDIA G ARCÍA, MARTHA L UCÍA R AMÍREZ M EDINA, OLIVER ANDRÉS L UJAN J ARAMILLO, ELIZABETH M ÉNDEZ C ÁRDENAS y
LAUREANO CUBILLOS TRIANA.
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TERESITA BARRERA MADERA 34.- En relación con los cuatro primeros testimonios, correspondientes a investigadores de campo que ejecutaron órdenes a policía judicial, el fiscal argumentó que en la solicitud inicial de las pruebas se identificó cada uno de ellos y se “indicó cuáles informes y orden de policía judicial desarrolló para efectos de cuál era su vínculo de policía judicial con el caso y con lo cual se indicaba el por qué esa pertinencia con el caso”. 35.- El fiscal recordó que en la solicitud probatoria relacionó las órdenes de policía judicial que cada investigador ejecutó: (i) ANDERSON R ICARDO Q UIROZ D ÍAZ “7492472 y 7492544”; (ii) MARIELA HEREDIA GARCÍA “185144, 969687 y 1865144”; (iii) MARTHA L UCIA R AMÍREZ M EDINA “1230570, 1226103 y 1865144 ” y (iv) OLIVER ANDRÉS LUJAN
969687 y 1865144”; (iii) MARTHA L UCIA R AMÍREZ M EDINA “1230570, 1226103 y 1865144 ” y (iv) OLIVER ANDRÉS LUJAN JARAMILLO “inspección del 06 07 de 2015 en un radicado el 11001600092201500173”. 36.- De acuerdo con lo anterior, argumentó que el vínculo entre los investigadores y el caso se predica a partir de las órdenes de policía judicial que cumplieron y la información que allegaron al proceso a través de dichos actos de investigación. Además, dijo que, eventualmente, cualquiera de los cuatro testigos podría concurrir al juicio e incorporar los documentos al proceso. 37.- Respecto de ELIZABETH MÉNDEZ CÁRDENAS y LAUREANO CUBILLOS TRIANA, el recurrente indicó que la pertinencia de los testimonios está dada en la medida en que ambos “estuvieron en el caso que nos ocupa, es decir, en las 11Segunda instancia Radicado n.° 67418
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TERESITA BARRERA MADERA situaciones que se presentaron con las decisiones que tomó el Tribunal cuando asignó la competencia en el Juzgado que estaba a cargo de la doctora Teresita Barrera Madera, el Juzgado 10º Penal del Circuito”2. Aseguró que los dos testigos presenciaron los hechos objeto de acusación, en sus calidades de fiscal y juez, respectivamente. 38.- En relación con el disenso de la Fiscalía, el defensor de la procesada indicó que se reiteró la solicitud probatoria y
presenciaron los hechos objeto de acusación, en sus calidades de fiscal y juez, respectivamente. 38.- En relación con el disenso de la Fiscalía, el defensor de la procesada indicó que se reiteró la solicitud probatoria y no atacó o cuestionó la decisión recurrida. En consecuencia, considera que el recurso carece de sustentación, por lo que pidió que se declare desierto. 39.- Por su parte, TERESITA BARRERA MADERA acompañó el planteamiento de su defensor. Afirmó que tanto la Fiscalía como el representante de víctimas se abstuvieron de atacar la decisión que la Sala Penal del Tribunal de Bogotá adoptó con ocasión de las postulaciones probatorias. Por eso, también pidió que ambos recursos se declaren desiertos por falta de motivación. 40.- c. Recurso del defensor. La defensa manifestó su inconformidad con la negativa de las pruebas relacionadas en los siguientes numerales de la decisión recurrida: 4.2.1.8. (testimonio del funcionario de Policía Judicial, JOSÉ GREGORIO M ERCHÁN P ÉREZ), 4.2.2.1., 4.2.2.2. y 4.2.2.3. (Supra párr. 19). Sin embargo, la sustentación del recurso se enfocó solo en los siguientes aspectos: 2 12Segunda instancia Radicado n.° 67418
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TERESITA BARRERA MADERA 41.- Pese a que el defensor indicó que no estaba de acuerdo con la negativa del testimonio de JOSÉ G REGORIO
TERESITA BARRERA MADERA 41.- Pese a que el defensor indicó que no estaba de acuerdo con la negativa del testimonio de JOSÉ G REGORIO MERCHÁN P ÉREZ, su argumentación fue respecto del testimonio de MARIELA H EREDIA G ARCÍA. Puntualmente, explicó que, pese a que también la Fiscalía solicitó ese testimonio, las implicaciones de que se decrete como testigo propio son importantes para la teoría del caso de la defensa, ya que se interrogará sobre aspectos diferentes a los de la Fiscalía y, además, eventualmente, si el ente acusador renuncia a la testigo la defensa no podría interrogarla. 42.- En relación con las pruebas documentales por las que formuló el recurso, solo señaló que en la sentencia de segunda instancia emitida el 7 de junio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá “se está hablando y se está conteniendo todo lo que tiene que ver con lo que aconteció en este proceso, no estamos frente a un tema normal o aparentemente digamolo (sic) corriente donde las decisiones judiciales no tienen ninguna injerencia. Por el contrario, en este proceso se está hablando de un prevaricato por acción y estamos viendo es un punto concreto de en qué momento se incurrió en él, en el trámite del proceso que cursó en el Juzgado décimo y, en ese proceso que cursó en el juzgado décimo, que termina con la sentencia prácticamente de segunda instancia”. 43.- Adicionalmente, afirmó que la mencionada sentencia
décimo y, en ese proceso que cursó en el juzgado décimo, que termina con la sentencia prácticamente de segunda instancia”. 43.- Adicionalmente, afirmó que la mencionada sentencia es pertinente porque demuestra todo lo que aconteció en el proceso que originó la acusación en contra de TERESITA 13Segunda instancia Radicado n.° 67418
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TERESITA BARRERA MADERA BARRERA M ADERA, especialmente con el tema de la competencia, con lo cual se podrá demostrar que la procesada no incurrió en prevaricato por acción.
VI. NO RECURRENTES 6.1. Ministerio Público 44.- Los recursos de la Fiscalía y el representante de víctimas coinciden entre sí. Por eso, el delegado del Ministerio Público se pronunció al mismo tiempo sobre ellos en los
siguientes términos:
45.- Señaló que la Fiscalía no evidenció la relación que las pruebas tienen con los hechos del caso. Aseguró que el fiscal “ se limitó a señalar la realización de actividades de policía judicial sin especificar en qué consistieron ellas, cuáles fueron sus resultados, de manera particular, si obtuvieron documentación, cuál fue esta y qué relación tendría con los hechos jurídicamente relevantes y, concretamente, con la teoría del caso que expondría la Fiscalía”. 46.- Concluyó diciendo que no se puede confundir la pertinencia con la individualización del medio de prueba. Aseguró que las pruebas de la Fiscalía no fueron negadas por impertinencia, sino por falta de sustentación.
46.- Concluyó diciendo que no se puede confundir la pertinencia con la individualización del medio de prueba. Aseguró que las pruebas de la Fiscalía no fueron negadas por impertinencia, sino por falta de sustentación. 47.- Sobre los testimonios de ELIZABETH M ÉNDEZ CÁRDENAS y LAUREANO C UBILLOS T RIANA, dijo que, si bien ambos participaron como funcionarios en el asunto judicial 14Segunda instancia Radicado n.° 67418
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TERESITA BARRERA MADERA que originó la compulsa de copias contra TERESITA BARRERA MADERA, lo cierto es que los testigos deben declarar sobre los hechos que les conste y no está permitido que los testigos emitan juicios de valor, sustenten o expliquen posturas jurídicas. 48.- En relación con el recurso de la defensa técnica, el procurador consideró lo siguiente: 49.- Sobre la sentencia de segunda instancia proferida el 7 de junio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá solicitada por la defensa, señaló que en la solicitud inicial de las pruebas no se justificó la pertinencia de la decisión con el propósito de contextualizar el proceso en cuyo desarrollo se emitió la decisión donde posiblemente se cometió el prevaricato. Además, el recuento procesal se podía demostrar con otros medios de prueba, como el registro de las audiencias, entre otros. 50.- Respecto del testimonio de MARIELA H EREDIA GARCÍA, también solicitado por la Fiscalía (pero no admitido),
con otros medios de prueba, como el registro de las audiencias, entre otros. 50.- Respecto del testimonio de MARIELA H EREDIA GARCÍA, también solicitado por la Fiscalía (pero no admitido), indicó que no se cumplió con la carga argumentativa exigida para las pruebas comunes, pues no explicó en qué aspectos diferentes a los de la Fiscalía podría ser interrogada la testigo.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
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TERESITA BARRERA MADERA 7.1. Competencia 51.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de las apelaciones presentadas por el representante de víctimas, la Fiscalía y la defensa técnica de TERESITA BARRERA MADERA contra el auto proferido el 4 de septiembre de 2024 , en el marco de la audiencia preparatoria, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 235 de la Constitución Política, por tratarse de una decisión proferida en primera instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 7.2. Cuestión previa 52.- Antes de iniciar el estudio de fondo que propone el caso, la Sala debe establecer si el representante de víctimas tiene legitimación en la causa para interponer el recurso de apelación, comoquiera que en la decisión recurrida no se negaron pruebas solicitadas por él directamente y, tampoco es una parte autónoma que participe en la práctica de los medios de conocimiento en el juicio. 53.- La jurisprudencia constitucional, ha regulado el
negaron pruebas solicitadas por él directamente y, tampoco es una parte autónoma que participe en la práctica de los medios de conocimiento en el juicio. 53.- La jurisprudencia constitucional, ha regulado el tema de la intervención de las víctimas en el proceso penal. Dentro de las facultades se destaca la de formular solicitudes probatorias en igualdad de condiciones que la defensa y la Fiscalía. (CC C-454 de 2006). 16Segunda instancia Radicado n.° 67418
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TERESITA BARRERA MADERA 54.- En ese mismo sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que la representación de víctimas puede propender por los derechos de la verdad y la justicia, pero “en lo que hace relación con la apelación contra la negativa probatoria de elementos que no haya solicitado -directa o indirectamenteno tiene interés para recurrir” (CSJ AP5173-2016, 10 ago. 2016, radicado. 47548, AP 6 mar. 2013, radicado. 40330; AP 7 dic. 2011, radicado. 37596). 55.- Recientemente, la Sala reiteró que la Fiscalía y la representación de víctimas deben conformar una unidad en relación con el tema probatorio al interior del proceso penal. De tal manera, la víctima debe canalizar sus peticiones a través de la Fiscalía y, del mismo modo, el disenso sobre la negativa probatoria. Además, la Fiscalía y la defensa son las únicas partes que pueden intervenir en la práctica de las pruebas y, por esa razón, solo ellas pueden oponerse a la decisión que niega medios de conocimiento (CSJ AP2820negativa probatoria. Además, la Fiscalía y la defensa son las únicas partes que pueden intervenir en la práctica de las pruebas y, por esa razón, solo ellas pueden oponerse a la decisión que niega medios de conocimiento (CSJ AP28202024, 29 may. 2024, radicado. 65353; AP2938-2021, 14 jul. 2021, radicado. 59254 y AP 6 mar. 2013, radicado. 40330.). 56.- En este caso, equivocadamente, el Tribunal de Bogotá concedió el recurso interpuesto por las víctimas. Sin embargo, según el precedente citado, el apoderado de víctimas no tiene interés para instaurar ese medio de defensa judicial, justamente, porque no intervendrá en la práctica de las pruebas de manera autónoma, sino que deberá canalizar su intervención a través de la Fiscalía. Por eso, la Sala se abstendrá de resolver el recurso. 17Segunda instancia Radicado n.° 67418
C.U.I: 11001600009220150017303
TERESITA BARRERA MADERA 7.3. Planteamiento del caso y formulación de los problemas jurídicos 57.- En términos generales, el disenso de la Fiscalía está dirigido a cuestionar la negativa de los cuatro testimonios de los funcionarios de policía judicial ANDERSON RICARDO QUIROZ DÍAZ, MARIELA HEREDIA GARCÍA, MARTHA LUCÍA RAMÍREZ MEDINA y OLIVER A NDRÉS L UJAN J ARAMILLO. Puntualmente, el recurrente afirma que la pertinencia de los testimonios se argumentó con base en las órdenes a policía judicial que
y OLIVER A NDRÉS L UJAN J ARAMILLO. Puntualmente, el recurrente afirma que la pertinencia de los testimonios se argumentó con base en las órdenes a policía judicial que cada uno cumplió, con lo que considera acreditado el vínculo entre ellos y el proceso. 58.- Sin embargo, el Tribunal negó los testimonios porque la Fiscalía no indicó cuáles fueron los elementos materiales de prueba que recaudaron los investigadores y, tampoco señaló la relación que esos medios de conocimiento tenían con los hechos del caso. Bajo el mismo argumento, el Tribunal negó el testimonio de MARIELA HEREDIA GARCÍA que fue solicitado también por la defensa y que, igualmente, cuestionó a través del recurso de apelación. 59.- Adicionalmente, la Fiscalía tampoco está de acuerdo con la negativa de los testimonios de ELIZABETH MÉNDEZ CÁRDENAS, fiscal que conoció los asuntos respecto de los cuales se presentó el conflicto de competencia y LAUREANO CUBILLOS TRIANA, titular del Juzgado 33º Penal del Circuito de Bogotá con el cual se presentó dicho conflicto. En concreto, 18Segunda instancia Radicado n.° 67418
C.U.I: 11001600009220150017303
TERESITA BARRERA MADERA asegura que ambos funcionarios al haber intervenido en e
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