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CSJ - AP5406-2024(66808)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5406-2024(66808)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP5406-2024 Radicado N° 66808 Acta 224. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Corte se pronuncia respecto del recurso de apelación interpuesto por el procesado LUIS AMÍN MOSQUERA MORENO, contra el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 26 de junio de 2024, a través del cual negó la solicitud de preclusión por inexistencia del hecho, peticionada por el acusado en el proceso que se le adelanta por la presunta comisión del delito prevaricato por acción. ANTECEDENTES FácticosSegunda instancia acusatorio N° 66808

CUI: 08001600125720190101602

LUIS AMÍN MOSQUERA MORENO

2 LUIS AMÍN MOSQUERA MORENO, en su condición de Fiscal Quinto Especializado de Barranquilla, al interior de dos indagaciones preliminares a su cargo 1, mediante resolución de 10 de octubre de 2017, dispuso, en relación con 42 folios de matrícula inmobiliaria, la prohibición de realizar algún tipo de inscripción, lo que comunicó a la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos con oficio número 02-F 5E de 13 de octubre de

2017. Con esa decisión habría contrariado lo preceptuado en la Ley 906 de 2004, según la cual, la procedencia de esa

Públicos con oficio número 02-F 5E de 13 de octubre de

2017. Con esa decisión habría contrariado lo preceptuado en la Ley 906 de 2004, según la cual, la procedencia de esa medida cautelar es de competencia del juez con función de control de garantías.

Procesales El 30 de marzo de 2022, ante el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, la fiscalía formuló imputación a LUIS AMÍN MOSQUERA MORENO por la presunta comisión del delito prevaricato por acción (artículo 413 del Código Penal), en calidad de autor, cargos que no aceptó. El delegado del ente persecutor no solicitó la imposición de medida de aseguramiento en contra del imputado. Presentado el escrito de acusación, su conocimiento correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Corporación que el 24 de

1 Radicados números 087586001107201202284 y 08758600110601282.Segunda instancia acusatorio N° 66808

CUI: 08001600125720190101602

LUIS AMÍN MOSQUERA MORENO 3 junio de 2022 instaló la audiencia de formulación de acusación, en curso de la cual la defensa elevó solicitud de

nulidad, que fue negada en la vista pública que tuvo lugar el 19 de julio siguiente. Esa decisión fue confirmada por esta Sala en auto AP1215-2023, 10 may. 2023, rad. 62101. Una vez retornaron las diligencias al Tribunal de origen, esa colegiatura, finalmente , llevó a cabo audiencia de formulación de acusación el 31 de julio de 2023, oportunidad en la que se mantuvo la imputación fáctica y jurídica atribuida a LUIS AMÍN MOSQUERA MORENO en la fase preliminar. La audiencia preparatoria inició el 8 de septiembre de 2023, fecha en la cual se verificó el descubrimiento probatorio de la fiscalía delegada. Enseguida, el acto procesal fue suspendido con miras a determinar la eventual condición de víctima del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, disertación que se extendió por varias sesiones 2 y culminó con su reconocimiento el 17 de mayo de 2024. En dicha calenda, una vez la defensa realizó el descubrimiento probatorio, las partes efectuaron la enunciación de las pruebas y exteriorizaron las estipulaciones probatorias a las que arribaron; por su parte, el procesado postuló la preclusión de la actuación con fundamento en lo preceptuado en el numeral 3 del artículo

2 12 de marzo y 16 de abril de 2024.Segunda instancia acusatorio N° 66808

CUI: 08001600125720190101602

LUIS AMÍN MOSQUERA MORENO 4 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, por la inexistencia del hecho investigado. En el desarrollo de su planteamiento, inicialmente, se refirió a su designación como fiscal de apoyo en el proceso adelantado por el homicidio del investigador del CTI José Francisco Muñoz Gómez y los hallazgos a los cuales arribó luego de inspeccionar unos procesos3 asociados con el uso de tierras en el municipio Soledad (Atlántico). Enseguida, sostuvo que, con miras a evitar actuaciones ilegales respecto de unos predios adquiridos por el entonces Ministerio de Comercio Exterior, hoy de Comercio, Industria y Turismo, comunicó de sus hallazgos al Fiscal General de la Nación4, a la Directora Seccional de Fiscalías de Barranquilla5, al referido Ministerio, a la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla y a la Superintendencia de Notariado y Registro “donde se tomó la determinación de intervenir el predio (…) se concluyó la necesidad de bloquear los predios. Así que con la información y participación de todas esas entidades, se ordenó la prohibición de enajenar de que trata el artículo 32 de la Ley 1579 de 2012, sobre los predios de propiedad del Ministro de Comercio Exterior y de las matrículas que se hubieran derivado de ésta”.

prohibición de enajenar de que trata el artículo 32 de la Ley 1579 de 2012, sobre los predios de propiedad del Ministro de Comercio Exterior y de las matrículas que se hubieran derivado de ésta”.

3 087586001106-2016-01282, 087586001107-2012-02284, 087586001106-201400622, 087586001056-2014-00026, 305632 (Ley 600 de 2000). 4 Néstor Humberto Martínez Neira. 5 Angela María Bedoya Vargas.Segunda instancia acusatorio N° 66808

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LUIS AMÍN MOSQUERA MORENO

5 A partir de ese contexto fáctico, indicó que la presente actuación desconoció las razones que lo llevaron a adoptar la decisión ahora censurada, la cual, en su criterio, fue proferida de cara a una norma vigente, situación que, aseguró, deriva en la inexistencia del hecho investigado. Sostuvo que, en el referido asunto, no había lugar a acudir ante el juez con función de control de garantías, conforme al artículo 97 de la Ley 906 de 2004, pues la medida adoptada no recaía sobre bienes del imputado. Por tanto, lo propio era aplicar lo previsto en el artículo 32 de la Ley 1579 de 2012, en concordancia con las facultades

“jurisdiccionales” otorgadas a la Fiscalía General de la Nación en los numerales 7 y 9 del canon 250 de la Constitución Política y los principios de independencia e imparcialidad, proceder que, insistió, no estructura una conducta prevaricadora. Al final de su intervención, manifestó que con su determinación no buscó favorecer a un tercero, aunado a que no tuvo contacto más que con las víctimas. Además, postuló que en el escrito de acusación no se consignó que fuese necesaria la intervención del juez con función de control de garantías para aplicar lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 1579 de 2012, como así tampoco fue el “querer del legislador”.Segunda instancia acusatorio N° 66808

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LUIS AMÍN MOSQUERA MORENO

6 Con fundamento en lo anterior, concluyó que había lugar a dar cabida a su solicitud preclusiva, al amparo de la causal invocada. EL AUTO APELADO El Tribunal a quo empezó por referirse a los hechos e intervenciones de los sujetos procesales en relación con la solicitud impetrada por el procesado y los soportes de los cuales corrió traslado. Acto seguido, se refirió a la naturaleza y alcance del instituto de la preclusión y, en específico, indicó que el estatuto procesal, frente a la causal tercera, exige “la verificación de circunstancias objetivas que permitan, sin

estatuto procesal, frente a la causal tercera, exige “la verificación de circunstancias objetivas que permitan, sin lugar a debates o dudas, que los hechos por los que versa la investigación no hacen parte del mundo fenomenológico – no existen o dejaron de existirpor lo que la acción penal pierde todo sentido al margen de cualquier estimación de la existencia de un delito o de la responsabilidad penal atribuible a alguna persona”. Aclaró que si, lo discutido por vía de la señalada causal de preclusión, hace alusión a la estructuración de alguno de los elementos del tipo penal, esa alegación no es procedente, pues solo tendrá cabida en sede del juicio oral, luego de agotada la práctica probatoria de las partes.Segunda instancia acusatorio N° 66808

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LUIS AMÍN MOSQUERA MORENO

7 Con apoyo en varias decisiones adoptadas por esta Corporación6, manifestó que los argumentos expuestos por el procesado no encuentran cabida en las causales primera y tercera procedentes en la etapa de juzgamiento y tampoco correspondía a una situación sobreviniente, posterior a la acusación. Contrario a ello, consideró que “existe un entendimiento equivocado sobre la operatividad jurídica” de éstas. Al respecto, sostuvo que la solicitud del procesado “invita a que se pervierta (…) el procedimiento procesal penal”, bajo el entendido que lo relacionado con la vigencia de la norma, en la que amparó la decisión que se señala como

“invita a que se pervierta (…) el procedimiento procesal penal”, bajo el entendido que lo relacionado con la vigencia de la norma, en la que amparó la decisión que se señala como prevaricadora o aquella según la cual existen intereses indebidos en otras personas a las que acusa de entorpecer la investigación a su cargo, anticipa un debate sin posibilidad de controversia por parte de la fiscalía delegada, lo que corresponde ser agotado en el curso del juicio oral. En consecuencia, por estimar que lo pretendido i) no versa sobre la causal tercera de preclusión, sino son alegaciones relacionadas con la tipicidad objetiva de la conducta de prevaricato por acción y ii) no tratarse de una circunstancia sobreviniente a la etapa de juzgamiento, negó la solicitud de preclusión por inexistencia del hecho presentada por LUIS AMÍN MOSQUERA MORENO.

6 CSJ AP1618, 8 mar. 2017, rad. 49708; SP 9245-2014, rad. 44043; AP3660-2023, rad. 64269; SP, 11 feb. 2015, rad. 39894; AP, 14 jul. 2011, rad. 35304.Segunda instancia acusatorio N° 66808

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LUIS AMÍN MOSQUERA MORENO

8 Finalmente, anticipó que la decisión adoptada no estructura impedimento alguno. EL RECURSO LUIS AMÍN MOSQUERA MORENO mostró su inconformidad frente a los siguientes tópicos de la decisión impugnada:

Finalmente, anticipó que la decisión adoptada no estructura impedimento alguno. EL RECURSO LUIS AMÍN MOSQUERA MORENO mostró su inconformidad frente a los siguientes tópicos de la decisión impugnada: i) Los argumentos expuestos para sustentar su solicitud preclusiva no guardan relación con el marco fáctico que respaldan la atribución de responsabilidad en su contra; al contrario, recaen en aspectos que la fiscalía delegada no tuvo en cuenta al momento de la formulación de la imputación y posterior acusación. Al respecto, dejó ver que en esas salidas procesales nada se dijo en relación con el artículo 32 de la Ley 1579 de 2012, norma en que se amparó para adoptar la decisión que se tilda de prevaricadora. ii) Los apartados jurisprudenciales citados para negar su postulación “está[n] fuera de contexto y, además, a nuestro juicio, tiene un error técnico”. Lo anterior, con fundamento en que “se extrae de esa jurisprudencia una regla, que la jurisprudencia no trae y es la regla de que en estos casos cuando los hechos desde luego no existen, en el mundo jurídico me refiero, no existen, porque no son de interés delSegunda instancia acusatorio N° 66808

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LUIS AMÍN MOSQUERA MORENO 9 derecho penal, eso desde luego solo se refiere a la tipicidad y ello desde luego no está contemplado en la regla de la jurisprudencia citada”. iii) Resulta equivocado considerar la perversión del

9 derecho penal, eso desde luego solo se refiere a la tipicidad y ello desde luego no está contemplado en la regla de la jurisprudencia citada”. iii) Resulta equivocado considerar la perversión del sistema procesal en los eventos en que se invoca una causal de preclusión, bajo el amparo de una norma que no es de naturaleza penal, sin reparar en que existe legitimidad “constitucional” para invocarla, además que estaba vigente al momento en que fue aplicada. iv) Los hechos por los que se procede no tienen relevancia desde el punto de vista penal. Así, concluyó que la inexistencia del hecho investigado no puede ser interpretada solo fenomenológicamente y de manera aislada, sino en contexto con el ordenamiento jurídico y la Constitución Política. Amparado en lo anterior, el procesado solicitó la revocatoria de la decisión recurrida y, en su lugar, decretar la preclusión de la investigación.

TRASLADO NO RECURRENTES

1. Fiscalía delegadaSegunda instancia acusatorio N° 66808

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LUIS AMÍN MOSQUERA MORENO

10 El representante del ente acusador, en primer lugar, censuró que el abogado que detenta la defensa técnica, desde el inicio de la audiencia preparatoria, “delegó” en la defensa

material la representación legal. De otro lado, postuló que el procesado carece de interés jurídico para recurrir la decisión adoptada por el Tribunal a quo, en tanto no basta invocar una causal de preclusión, sino que es necesario respaldarla en elementos materiales probatorios que acrediten que los hechos atribuidos no existieron. En este asunto, señaló que, a partir de las consideraciones de la corporación de primer grado, se advertía que la argumentación esbozada por el peticionario encajaba en la causal de atipicidad del hecho investigado, como incluso lo reconoce aquél al señalar que la conducta atribuida no tenía relevancia penal. Por ello, de manera principal impetró la denegación del recurso de apelación, por falta de interés jurídico del recurrente, en tanto la causal desarrollada -atipicidadno podía ser invocada en esta etapa procesal. De manera subsidiaria, peticionó la confirmación de la decisión proferida. Para ello, trajo a colación la providencia adoptada por esta Sala de Casación Penal al confirmar la determinación de negar la nulidad solicitada en este mismoSegunda instancia acusatorio N° 66808

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LUIS AMÍN MOSQUERA MORENO 11 asunto, en particular lo referido a los hechos jurídicamente relevantes en que descansa la acusación en contra del procesado (CSJ AP1215-2023, 10 may. 2023, rad. 62101).

2. Apoderado de víctimas de Esualdo Cure & Cia.

Ltda. y Cure Inversiones. El profesional del derecho pidió confirmar el auto

2. Apoderado de víctimas de Esualdo Cure & Cia.

Ltda. y Cure Inversiones. El profesional del derecho pidió confirmar el auto recurrido, con fundamento en que las consideraciones efectuadas por el apelante correspondían a su percepción personal frente al proceso adelantado en su contra y buscan cuestionar la tipicidad de la conducta. A partir de la acusación efectuada, insistió en que el procesado, en su condición de Fiscal Quinto Especializado de Barranquilla, debió acudir ante un juez con función de control de garantías para lograr el “bloqueo” de los 42 folios de matrícula comprometidos y no, como lo hizo, “abrogarse” tal función.

3. Defensa técnica.

El defensor coadyuvó la alzada propuesta por el procesado, amparado en lo considerado en la sentencia CSJ SP516-2023, 29 nov. 2023, rad. 64879, frente a la importancia de la defensa material y su “asimilación” con la técnica. Desde esa óptica, dejó ver que la solicitud preclusiva correspondía a una postulación propia de su defendido, enSegunda instancia acusatorio N° 66808

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LUIS AMÍN MOSQUERA MORENO 12 tanto “yo hubiese preferido (sic) irnos a juicio”, bajo la

convicción de lograr una sentencia absolutoria. Frente a la alegada falta de interés para recurrir de su poderdante, estimó que sí cumple ese presupuesto, así como el de legitimación, con sustento en que aquél, a través de su argumentación, controvirtió la decisión proferida por el Tribunal. Bajo esos derroteros, pidió su revocatoria. Escuchados los argumentos de los sujetos procesales e intervinientes especiales, el magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por LUIS AMÍN MOSQUERA MORENO.

CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala de Casación Penal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 235 de la Constitución Política.

Por virtud del principio de limitación que implica un pronunciamiento exclusivo en torno al objeto de debate y lo inescindiblemente ligado a ello, la Corte, inicialmente,Segunda instancia acusatorio N° 66808

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LUIS AMÍN MOSQUERA MORENO 13 examinará lo referido a la presunta falta de interés del procesado para recurrir la decisión que negó su solicitud de preclusión y, en caso de encontrar que sí había lugar a ello, analizará si la inconformidad esbozada es propia de ser ventilada por vía de la causal tercera de preclusión. En primer lugar, se destaca que, de conformidad con lo

preclusión y, en caso de encontrar que sí había lugar a ello, analizará si la inconformidad esbozada es propia de ser ventilada por vía de la causal tercera de preclusión. En primer lugar, se destaca que, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250 de la Constitución Política y 66 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación ostenta el ejercicio de la acción penal y, por tanto, tiene la obligación de realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que llegue a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio. No obstante, a voces del canon 331 ibidem, la representación del ente investigador, durante la investigación, puede declinar de tal obligación en el evento de concurrir cualquiera de las causales previstas en el precepto 332 de la misma norma. Empero, durante la etapa de juzgamiento , el fiscal, así como el delegado del Ministerio Público o la defensa, podrán demandar al juez de conocimiento la preclusión de la actuación exclusivamente por las causales previstas en los numerales primero y tercero de la mentada disposición, esto es, por imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal y por la inexistencia del hecho investigado.Segunda instancia acusatorio N° 66808

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LUIS AMÍN MOSQUERA MORENO

14 Bajo ese panorama, entonces, de cara al primer aspecto de debate que se plantea, en principio, no existe reparo frente a que el procesado para este momento de la actuación cuenta con legitimación procesal para peticionar la preclusión de la investigación adelantada en su contra, además de asistirle interés para acudir ante la judicatura con tal propósito. Lo anterior, bajo el entendido que, durante la fase de juzgamiento, concretamente en curso de la audiencia preparatoria, LUIS AMÍN MOSQUERA MORENO solicitó la preclusión al amparo de la causal tercera, al estimar que no puede ser tildada de prevaricadora la resolución de 10 de octubre de 2017, proferida en su condición de Fiscal Quinto Especializado de Barranquilla, comoquiera que fue adoptada con fundamento en el artículo 32 de la Ley 1579 de 2012, vigente y, en su opinión, aplicable a ese caso concreto. No obstante, imperioso resulta recordar que no basta invocar alguna de las dos circunstancias objetivas que dan cabida a adoptar una decisión preclusiva en esta etapa del proceso, sino que, además, la argumentación esbozada debe estar acompañada de elementos nuevos que surjan con posterioridad a la acusación y que apunten única y exclusivamente a acreditar la estructuración de la causal primera o tercera.Segunda instancia acusatorio N° 66808

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LUIS AMÍN MOSQUERA MORENO

15 Tratándose de la inexistencia del hecho investigado , la Corte Constitucional al resolver una demanda de

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LUIS AMÍN MOSQUERA MORENO

15 Tratándose de la inexistencia del hecho investigado , la Corte Constitucional al resolver una demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el parágrafo del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 7, la definió como «una situación fáctica, no jurídica», en la que «se considera innecesaria la continuación del juicio, puesto que la situación sobreviviente tiene la virtualidad de sustraer íntegramente la materia sobre la cual habría de recaer el debate». A su turno, esta Sala de Casación Penal en un caso similar al presente, guardadas las proporciones, cuyas consideraciones han sido reiteradas, expuso lo siguiente: «No soslaya la Corte que la circunstancia delimitada como propia de la solicitud de preclusión adviene si se quiere objetiva, pues, parece claro que para separarla de otras causales insertas en la norma, dígase la atipicidad del hecho o la existencia de una causal que excluya responsabilidad, el numeral remite a que fenoménicamente eso que se denunció o conoce el funcionario por virtud de su facultad oficiosa, tenga manifestación material, concreta o perceptible por los sentidos. Entonces, para que la solicitud compagine con la causal, el argumento de fondo debería establecer que, en efecto, no se materializó ese hecho fenoménico que trascendió al entorno objetivo, en otras palabras, que no fue expedida ninguna resolución, o un dictamen o concepto a partir de los cuales advertir

materializó ese hecho fenoménico que trascendió al entorno objetivo, en otras palabras, que no fue expedida ninguna resolución, o un dictamen o concepto a partir de los cuales advertir si se halla o no conforme a derecho. En otras palabras, la causal de preclusión se encontraría técnicamente alegada cuando, por ejemplo, los bienes no fueron sustraídos, y se atribuye un hurto, o se pregona un secuestro y se demuestra que la persona voluntariamente huyó de su casa o, en fin, todos aquellos casos en los que objetivamente la conducta básica, acción u omisión, no tuvo ocurrencia objetiva.

7 CC C-920/2007Segunda instancia acusatorio N° 66808

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LUIS AMÍN MOSQUERA MORENO

16 En el delito de prevaricato ocurre que a la par con la acción básica –proferir resolución, dictamen o conceptose alza el elemento normativo de que ese actuar sea “manifiestamente contrario a la ley”, lo que implica una valoración eminentemente subjetiva acerca del contenido y alcances de la acción. Cuando lo pretendido es que se precluya porque la resolución, dictamen o concepto no son manifiestamente contrarios a la ley, el mecanismo no puede ser el de la causal tercera del artículo 332 en cita, por lo ya anotado, sino el de la atipicidad, contemplado en el numeral 4°, precisamente, porque se demuestra que no se configura ese elemento normativo del tipo penal.»8. En este asunto, no existe reparo en punto al

numeral 4°, precisamente, porque se demuestra que no se configura ese elemento normativo del tipo penal.»8. En este asunto, no existe reparo en punto al proferimiento de la resolución de 10 de octubre de 2017, por parte de LUIS AMÍN MOSQUERA MORENO, en su condición de Fiscal Quinto Especializado de Barranquilla, no solo porque así aparece reseñado en el escrito de acusación, sino porque el mismo procesado así lo reconoció al sustentar su solicitud preclusiva y al recurrir la decisión de primer grado. Lo anterior resulta suficiente para concluir que el motivo de preclusión no se aviene con la causal invocada, restringida a la inexistencia de un suceso en el mundo fenomenológico. En este caso lo que aquí se advierte, sin necesidad de auscultar en detalle en la intervención del peticionario, es que el hecho existió, entendido desde el punto de vista material – perceptible por los sentidos, incluso, produjo consecuencias jurídicas. Distinto es que el procesado postule que ese comportamiento no interesa al derecho penal, con

8 CSJ, AP, 18 jun. 2010, rad. 33642.Segunda instancia acusatorio N° 66808

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LUIS AMÍN MOSQUERA MORENO 17 fundamento en que adoptó la decisión con base en una norma vigente y, en su sentir, aplicable a los asuntos a su cargo. Argumento que, valga destacar, resulta novedoso, en tanto no integró la solicitud y, por ello, no fue objeto de

norma vigente y, en su sentir, aplicable a los asuntos a su cargo. Argumento que, valga destacar, resulta novedoso, en tanto no integró la solicitud y, por ello, no fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal a quo. En todo caso, lo cierto es que el peticionario deja de lado que la emisión de la citada resolución y las consecuencias que de ésta derivaron, es lo que se cuestiona como contrario al ordenamiento procesal previsto en la Ley 906 de 2004, constitutivo para la fiscalía delegada del delito prevaricato por acción. Esa discusión debe ser zanjada en el decurso del juicio oral a partir de la práctica y valoración de las pruebas que sean decretadas a los sujetos procesales. Anticipar que los hechos endilgados no existieron, desde el punto de vista del procesado por encontrar respaldo en una norma vigente, no solo desconoce esa realidad inocultable, sino la posibilidad que tienen las partes de controvertir las pruebas que se lleguen a decretar. Asumir una posición contraria, implicaría que esta Sala efectuara valoraciones subjetivas, que no tienen cabida en este estadio procesal, en el cual, tampoco, hay lugar a abrir debates no propuestos al momento de peticionar la solicitud de preclusión, con el unívoco propósito de buscar adhesión a su postura.Segunda instancia acusatorio N° 66808

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LUIS AMÍN MOSQUERA MORENO

18 Por las razones esbozadas, considera esta Corporación que los argumentos del procesado bajo la mampara de la inexistencia del hecho investigado, no encuentran asidero en

LUIS AMÍN MOSQUERA MORENO

18 Por las razones esbozadas, considera esta Corporación que los argumentos del procesado bajo la mampara de la inexistencia del hecho investigado, no encuentran asidero en la causal tercera de preclusión, en tanto están dirigidos a cuestionar aspectos relacionados con la eventual atipicidad del delito por el cual se procede, es decir, propios de la causal cuarta de preclusión, frente a la cual no tiene legitimidad en esta etapa procesal, lo que impone la confirmación de la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE CONFIRMAR el auto de 26 de junio de 2024, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través del cual negó la solicitud de preclusión, por inexistencia del hecho, peticionada por el

procesado LUIS AMÍN MOSQUERA MORENO.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNSegunda instancia acusatorio N° 66808

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LUIS AMÍN MOSQUERA MORENO

19

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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