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CSJ - AP5418-2022(61863)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5418-2022(61863)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP5418-2022 Radicación N°. 61863 Acta 267 Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

I. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes probatorias elevadas por el defensor del ciudadano colombiano EDUARD FERNANDO GIRALDO CARDOZA, dentro del trámite de extradición formulado en su contra por el Gobierno de los

Estados Unidos de América.

II. ANTECEDENTES

1. A través de la Nota Verbal No. 1824 del 23 de septiembre de 2015, el Gobierno de los Estados Unidos, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano EDUARD FERNANDO

Extradición N° 61863 CUI 11001020400020220129400 Eduard Fernando Giraldo Cardoza GIRALDO CARDOZA, requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con «narcóticos», de conformidad con la acusación N°. 15-CR-305 (KAM), dictada el 17 de junio de 2015, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York1.

2. Atendiendo a esa solicitud, la Fiscalía General de la Nación emitió la resolución del 1º de febrero de 2016, por cuyo medio decretó la captura de EDUARD FERNANDO GIRALDO CARDOZA, la cual se hizo efectiva el 19 de abril de 2022, en el aeropuerto internacional José María Córdova de Rionegro –

Antioquia.

3. Mediante Nota Verbal No. 0894 del 13 de junio de 2022, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de EDUARD FERNANDO

GIRALDO CARDOZA.

4. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el caso «…se encuentran vigentes para las Partes (…) la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, …» [y] la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”». Agregó, que, en los aspectos no regulados por la Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004. 1 Expediente digital.

2 Extradición N° 61863 CUI 11001020400020220129400 Eduard Fernando Giraldo Cardoza

5. Esa cartera remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.

6. Esta Corporación, mediante auto del 29 de junio de 2022, requirió a EDUARD FERNANDO GIRALDO CARDOZA para que designara defensor y en ese mismo proveído se ordenó correr el traslado al que se refiere el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas.

7. Dentro del término dispuesto, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal advirtió que no realizaría

ninguna solicitud probatoria y se atenía a lo que dispusiera esta Corporación.

8. Por su parte, EDUARD FERNANDO GIRALDO CARDOZA concedió poder a un defensor de confianza, a quien se le notificó el auto en mención, pero no se pronunció en el término otorgado, mismo que corrió del 22 de julio al 4 de agosto de 2022.

9. No obstante, en escrito allegado el 12 de agosto del año en curso, el apoderado de GIRALDO CARDOZA pidió que se decretaran como pruebas: i) Oficiar a la Central de Inteligencia Criminal de la

Seccional de Investigación Judicial - Sijin Cali, 3 Extradición N° 61863 CUI 11001020400020220129400 Eduard Fernando Giraldo Cardoza para determinar «si dentro del mapeo de estructuras criminales ubicadas geográficamente en la ciudad de Tuluá y de las cuales realizaba seguimiento para el período 2011 a 2015», se encontraba la persona denominada alias “Boliqueso”, miembro del Grupo de Delincuencia Organizada “Urabeños” e indicar el nombre e identificación que tenían asociados a ese alias. ii) Requerir a la Fiscalía General de la Nación para que revise en el Sistema SPOA las investigaciones que cursan a la fecha, en contra de EDUARD FERNANDO GIRALDO CARDOZA. iii) Oficiar al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, para que informe todo lo relacionado con el proceso radicado bajo el No. 76001600067820150019100, adelantado contra GIRALDO CARDOZA, en el que se presentó escrito

de acusación, cuya copia anexo. iv) Oficiar al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, para que rinda un informe sobre el proceso con radicado matriz No. 760016000193201635669 – SPOA final: 760016000000201701031, cuya sentencia allegó. v) Oficiar a la Fiscalía 11 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali, para que remita «copia de la resolución de archivo definitivo de la investigación que bajo estas radicaciones cursó en 4 Extradición N° 61863 CUI 11001020400020220129400 Eduard Fernando Giraldo Cardoza su despacho» a favor de EDUARD FERNANDO GIRALDO CARDOZA. vi) Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que remita copia de la noticia criminal No. 765206000180201301585, que se adelantada por la «muerte de dos ciudadanos dentro de un burdel en la ciudad de Cali» y se certifique si GIRALDO CARDOZA aparece como indiciado. vii) Oficiar a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, para que certifiquen el tiempo que duró privado de la libertad EDUARD FERNANDO GIRALDO CARDOZA durante los años 2016 y 2017, por cuenta del trámite de extradición No. 299819/2016, adelantado ante el Tribunal Federal Supremo de Brasil, bajo requerimiento formulado por el gobierno de la República de Colombia. Como fundamento de su pretensión refirió que los elementos solicitados se requieren para demostrar la plena identificación del requerido y la vulneración del principio del

non bis in ídem.

III.CONSIDERACIONES

1. De las pruebas en el trámite de extradición.

5 Extradición N° 61863 CUI 11001020400020220129400 Eduard Fernando Giraldo Cardoza La Corte ha señalado pacíficamente, que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004. En razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer tales aspectos, es decir: (i) las previsiones constitucionales sobre la materia; (ii) la validez formal de la documentación presentada, (iii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iv) el principio de la doble incriminación, (v) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y (vi) la prohibición de doble juzgamiento2 así como las que con aquellas se relacionen. Entonces, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si es del caso. En cambio, los aspectos ajenos a tales parámetros que se propongan acreditar los intervinientes exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación, por lo que las pruebas que tengan 2 CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre otros.

6 Extradición N° 61863 CUI 11001020400020220129400 Eduard Fernando Giraldo Cardoza como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, resultan impertinentes.

2. De las pruebas presentadas por el defensor.

El artículo 500 de la Ley 906 de 2004, establece el término de diez (10) días para que las partes «soliciten las pruebas que consideren necesarias». Para el presente caso, se tiene que mediante auto del 29 de junio del año en curso se dispuso requerir a EDUARD FERNANDO GIRALDO CARDOZA para que designara defensor y además se ordenó correr el aludido traslado para la petición de pruebas. Dicho auto se notificó al requerido GIRALDO CARDOZA el 7 de julio siguiente, quien en la misma fecha designó defensor de confianza y allegó el poder respectivo. El 8 de julio del presente año, se notificó el auto en cita al representante del Ministerio Público, mientras que el defensor lo hizo el 15 de julio siguiente. Mediante constancia secretarial del 22 de julio de 2022, se indicó que el término de ejecutoria corrió durante los días 18, 19 y 21 de julio, por lo que a partir del 22 del mismo mes, empezaría el término para solicitar pruebas, el cual vencía el 4 de agosto siguiente. 7 Extradición N° 61863 CUI 11001020400020220129400 Eduard Fernando Giraldo Cardoza Dentro de dicho término, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal advirtió que no se hacía necesario pedir pruebas, dado que se atenía a las que de oficio decretara esta

Corte, mientras que el defensor guardó silencio. No obstante, el 12 de agosto de 2022, el defensor de EDUARD FERNANDO GIRALDO CARDOZA allegó la solicitud probatoria antes mencionada. Con tal panorama, advierte la Sala que la solicitud de pruebas presentada por el apoderado de GIRALDO CARDOZA se presentó fuera del término legalmente establecido, pues el mismo feneció el 4 de agosto de 2022 y solo hasta el 12 de agosto siguiente, el defensor la remitió a esta Corporación. De manera que, se rechazarán por extemporáneas las peticiones probatorias postuladas por la defensa.

3. Pruebas de oficio.

De oficio, por su pertinencia y en aras de velar por la protección del non bis in ídem, la Corte habrá de ordenar que se oficie a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, para que consulten en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra del reclamado EDUARD FERNANDO GIRALDO CARDOZA y, en caso afirmativo, informen el 8 Extradición N° 61863 CUI 11001020400020220129400 Eduard Fernando Giraldo Cardoza número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite, dentro de un plazo de diez (10) días. Por economía procesal y en atención a que parte de la información suministrada por la defensa del reclamado resulta pertinente para los fines del concepto a cargo de la Corte, adicionalmente se requerirá a los Juzgados Segundo y Cuarto Penales del Circuito Especializados de Cali, para que

en el término anterior, informen si adelantaron los procesos radicados bajo los Nos. 760016000193201635669 (SPOA) o 760016000000201701031; y 76001600678201500191, respectivamente, contra EDUARD FERNANDO GIRALDO CARDOZA, en caso afirmativo, indiquen los hechos objeto de investigación y el estado actual de aquellos trámites, debiendo de igual manera allegar copia de las decisiones emitidas en dichas actuaciones. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, IV.RESUELVE 1°. RECHAZAR por extemporánea la solicitud probatoria presentada por el defensor de EDUARD FERNANDO GIRALDO CARDOZA, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 9 Extradición N° 61863 CUI 11001020400020220129400 Eduard Fernando Giraldo Cardoza 2°. DECRETAR DE OFICIO las pruebas relacionadas en el numeral 3 de la parte considerativa de esta providencia. 3°. Contra lo decidido en el numeral 1° procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase Con permiso

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

10 Extradición N° 61863 CUI 11001020400020220129400 Eduard Fernando Giraldo Cardoza 11 Extradición N° 61863 CUI 11001020400020220129400 Eduard Fernando Giraldo Cardoza Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12

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