CSJ - AP5419-2022(62581)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5419-2022(62581)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP5419-2022 Radicado N° 62581 CUI 11001600009620220004701 Acta n° 267 Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Define la Sala la competencia para conocer de la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos, formulada por la defensa de VLADIMIR EDUARDO SANTAMARÍA RAMÍREZ y FRANCISCO JAVIER AHUMADA MAURY en la actuación que se adelanta en su contra, por los delitos de peculado por uso, cohecho propio, falsedad ideológica en documento público y concierto para delinquir. 1 CUI 11001600009620220004701 VLADIMIR EDUARDO SANTAMARÍA RAMÍREZ y otro Definición de competencia Nº 62581 HECHOS De acuerdo con lo señalado por la Fiscalía en la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos, VLADIMIR EDUARDO SANTAMARÍA RAMÍREZ y FRANCISCO JAVIER AHUMADA MAURY presuntamente tienen una relación personal con Jorge Eliécer Castaño Toro, alias “Plástico”, miembro del “Clan del Golfo”, a quien, desde aproximadamente el año 2018, le servían para, en general, fabricar y traficar armas y estupefacientes desde “el departamento de Chocó (Golfo de Urabá, Titumate, San Francisco y Trigana) hacia Panamá, México y los Estados Unidos”.
ANTECEDENTES
1. El 13 de octubre de 2021, ante el Juzgado Catorce
Penal Municipal de Medellín, Antioquia, se impartió legalidad al procedimiento de captura realizado en contra de 15 personas, por orden judicial, entre quienes estaban
VLADIMIR EDUARDO SANTAMARÍA RAMÍREZ y
FRANCISCO JAVIER AHUMADA MAURY.
En consecuencia, se ordenó la cancelación de las respectivas órdenes de captura. 2 CUI 11001600009620220004701 VLADIMIR EDUARDO SANTAMARÍA RAMÍREZ y otro Definición de competencia Nº 62581
2. El 17 de octubre siguiente, ante el mismo juez, la Fiscalía Especializada 39 de Bogotá, adscrita a la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos, formuló imputación a FRANCISCO JAVIER AHUMADA MAURY por el delito de concierto para delinquir agravado (arts. 340 inc. 1° y 342 del C.P.) y a VLADIMIR EDUARDO SANTAMARÍA RAMÍREZ por las conductas punibles de concierto para delinquir agravado, peculado por uso, cohecho propio y falsedad ideológica en documento público en concurso heterogéneo y con circunstancias de mayor punibilidad (arts. 31, 58-9, 340 inc. 1°, 342, 398, 405 y 286).
3. El 28 de octubre de 2021, el Juzgado Catorce Penal Municipal de Medellín les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad a VLADIMIR EDUARDO SANTAMARÍA
RAMÍREZ y FRANCISCO JAVIER AHUMADA MAURY, para
hacerse efectiva en el Centro de Reclusión AURES de la Policía Nacional, en Medellín (conforme al art. 27 de la Ley 65 de 1993 modificado por el art. 19 de la Ley 1709 de 2014, en concordancia con la sentencia T-417 de 2018). No obstante, ambos fueron recluidos en el Centro Penitenciario “La Paz” en Itagüí, Antioquia.
4. La Fiscalía no ha radicado el escrito de acusación.
En consecuencia, el 2 de octubre de 2022 los defensores de VLADIMIR EDUARDO SANTAMARÍA RAMÍREZ y FRANCISCO JAVIER AHUMADA MAURY radicaron solicitud de audiencia preliminar ante el Centro de Servicios 3 CUI 11001600009620220004701 VLADIMIR EDUARDO SANTAMARÍA RAMÍREZ y otro Definición de competencia Nº 62581 Judiciales de Montería, Córdoba, para la concesión de la libertad por vencimiento de términos de ambos procesados.
5. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Montería, el cual instaló la audiencia de libertad por vencimiento de términos el 3 de octubre de 2022.
En dicha diligencia, los defensores de los procesados argumentaron, en términos similares, que ya se superó el término de ciento veinte (120) días que establece el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para radicar el escrito de acusación, cuando se presenta concurso de delitos y/o cuando son tres o más los imputados, por lo que debe
ordenarse la libertad inmediata.
6. Con ocasión de la solicitud elevada por los defensores, el Fiscal Especializado 39 de Bogotá impugnó la competencia.
Fundamentó su postura en que deben conocer de la petición de libertad por vencimiento de términos los jueces con función de control de garantías del lugar donde se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, esto es, en Medellín. Los defensores, manifestaron su oposición en el sentido que, en realidad, los hechos delictivos imputados ocurrieron 4 CUI 11001600009620220004701 VLADIMIR EDUARDO SANTAMARÍA RAMÍREZ y otro Definición de competencia Nº 62581 en Montería y que la elección de la ciudad de Medellín para las audiencias preliminares resultó antojadiza por parte de la Fiscalía, mas no tiene sustento alguno. Seguidamente, el juez, determinó que, en efecto, el competente para conocer la solicitud es el juez de Medellín, pues: “Por lo menos, la competencia fue aceptada de manera tácita por los abogados de la defensa, es decir que no impugnaron la competencia del juez de control de garantías de la ciudad de Medellín, ese que llevó a cabo las audiencias concentradas y que resultó con la imposición de la medida de aseguramiento […] partiendo de ese presupuesto, el lugar de ocurrencia de los hechos es la ciudad de Medellín, pues el juez de control de garantías fue el de esa ciudad [...] es allá donde se deben presentar estas solicitudes de libertad”.
Por lo anterior, al existir controversia frente al juez para absolver el requerimiento de libertad, ordenó remitir la actuación a esta Corporación, para que defina la autoridad que deberá decidir la solicitud de libertad por vencimiento de términos.
CONSIDERACIONES
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que, en el sub judice, se encuentran involucradas autoridades de diferentes
5 CUI 11001600009620220004701 VLADIMIR EDUARDO SANTAMARÍA RAMÍREZ y otro Definición de competencia Nº 62581 distritos judiciales, concretamente los de Montería y Medellín.
2. Conforme a la postura adoptada por la Sala de Casación Penal en decisión CSJ AP2863-2019, es procedente definir la competencia, en la medida que, en la audiencia se suscitó controversia entre las partes (fiscalía y defensa) sobre el juez competente.
3. De la competencia de los jueces con funciones de control de garantías.
El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el precepto 48 de la Ley 1453 de 2011, prevé que «la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo». A pesar de la amplitud del tenor de la citada disposición, esta Corporación ha expuesto que la fijación de
la competencia, en materia de control de garantías, no puede obedecer: “[A]l capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho. 6 CUI 11001600009620220004701 VLADIMIR EDUARDO SANTAMARÍA RAMÍREZ y otro Definición de competencia Nº 62581 Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho” (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017). Esa posición, se ha justificado con base en lo siguiente: “En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal». Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La
resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción”.
(CSJ AP2676 – 2016).
Asimismo, en la decisión CSJ AP4206 de 26 de septiembre de 2018, Rad. 53746, esta Corporación indicó: «Por tanto, de conformidad con la línea jurisprudencial reseñada, la intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto a incidentes de definición de competencia en materia de audiencias preliminares se circunscribe a evaluar la razonabilidad de la escogencia del 7 CUI 11001600009620220004701 VLADIMIR EDUARDO SANTAMARÍA RAMÍREZ y otro Definición de competencia Nº 62581 juez de control de garantías con base en situaciones excepcionales de cara al carácter prevalente del factor territorial (lugar donde presuntamente se cometió la conducta punible), tales como que la solicitudes atinentes a la libertad del procesado fue radicada ante una autoridad judicial de la misma especialidad ubicada en el lugar donde a aquel se le capturó o está recluido por cuenta de una medida de aseguramiento que le fuera impuesta previamente, o en cumplimiento de una pena a la que fuera condenado en otro proceso.
Igualmente, aunque éste no sea el caso, la Sala tiene decantado que, cuando se ha presentado escrito de acusación, el juez de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada
(CSJ AP731-2015).
Esta regla, sin embargo, tampoco es absoluta. En atención a los lineamientos trazados para la selección del juez de control de garantías, con lo que también en estos casos es posible variar, por vía excepcional, la directriz establecida, cuando surgen motivos razonables que justifican la asignación de competencia a un juez de garantías con jurisdicción en un lugar distinto a la sede del proceso penal (AP2270-2022). Dentro de las situaciones que habilitan esa variación, la Sala ha considerado aquellos casos donde la competencia ha sido asignada a un juzgado cuya sede no está ubicada en estricto sentido, en el lugar de ocurrencia de los hechos, como sucede cuando el juzgamiento es asignado a despachos penales del circuito especializados. En esos eventos, ha 8 CUI 11001600009620220004701 VLADIMIR EDUARDO SANTAMARÍA RAMÍREZ y otro Definición de competencia Nº 62581 señalado esta Corporación, “es determinante la ubicación del despacho”, pues ello garantiza un “acceso rápido y eficaz a la justicia”. Puntualmente, esta Sala en providencia AP2270-2022, 25 may. 2022, rad. 61595, expuso: “En el caso examinado la fase de imputación ya fue
superada. Además, el escrito de acusación fue radicado en Bogotá, —en la secretaría común de los Juzgados Especializados de Cundinamarca, ubicados en esta ciudad— correspondiendo por reparto, al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca cuya sede, igualmente está situada en Bogotá, y donde en la actualidad cursa la fase del juicio. De manera que con el propósito de ofrecer un acceso rápido y eficaz a la justicia y, al margen de que se trate de un juzgado perteneciente al distrito judicial de Cundinamarca, para la Corte, es determinante la ubicación del despacho. En ese orden, corresponde a los juzgados con función de control de garantías de Bogotá resolver la petición de libertad por vencimiento de términos. Particularmente, por cuanto, se reitera, fue en esta ciudad donde se radicó el escrito de acusación y se desarrolla el juzgamiento”. Finalmente, con ocasión de la expedición de la Ley 1908 de 2018, emitida en el marco del fortalecimiento de las herramientas para la investigación y judicialización de organizaciones criminales, entre otras disposiciones, se adicionó al Código de Procedimiento Penal el artículo 317 A, que contempló las causales de libertad para miembros de Grupos Delictivos Organizados –GDOy Grupos Armados Organizados –GAO-. 9 CUI 11001600009620220004701 VLADIMIR EDUARDO SANTAMARÍA RAMÍREZ y otro Definición de competencia Nº 62581 El parágrafo 3º del artículo 317 A de la Ley 906 de 20041
estipula una regla específica de asignación de competencia, la cual tiene prioridad no sólo frente a la regla general que la impone con base en el factor territorial, sino además frente a las circunstancias excepcionales que implican desconocerla. Cabe aclarar que la pertenencia del implicado a una organización criminal en los términos fijados por la Ley 1908 de 2018, y las condiciones generales de la aplicación de la norma, escapan del tema objeto de debate en este tipo de trámite incidental. Razón por la cual, resulta imprescindible atenerse a los planteamientos expuestos por la Fiscalía en el caso concreto y la comprensión que sobre el mismo tenga el ente acusador, sin invadir el rol que le corresponde2. Frente a la regla especial de asignación de competencia, la sala se ha pronunciado en distintas oportunidades: «(…) la disposición legal atrás citada (Parágrafo del Artículo 317A) establece una regla progresiva, tal como corresponde a la dinámica propia del conocimiento del objeto procesal en la actuación penal, para el conocimiento de las solicitudes de libertad de miembros de grupos armados organizados. Es mandato de la norma que deben presentarse, en primer lugar, en el mismo lugar donde se haya realizado la audiencia de imputación. Pero si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto, debe radicarse “donde se presentó o donde deba presentarse” el escrito de acusación3. 1 Artículo 317A. Parágrafo 3º. “La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces
de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y dónde se presentó o deba presentarse el escrito de acusación” 2 CSJ AP-2020, 15 jul. 2020, rad. 1279, CSJ AP2690-2021, 30 jun. 2021, rad. 59705 3 CSJ AP, 21 jul. 2021, Rad. 59.835 y CSJ AP, 2 feb. 2022, Rad. 60.945 10 CUI 11001600009620220004701 VLADIMIR EDUARDO SANTAMARÍA RAMÍREZ y otro Definición de competencia Nº 62581
4. Del caso en concreto.
En el presente asunto, se observa que la Fiscalía, al presentar los hechos jurídicamente relevantes durante la formulación de imputación, expuso que el proceso penal, en su totalidad, se dirige contra diversos miembros activos del “Clan del Golfo” y sus colaboradores, entre los cuales, para el caso que nos ocupa, destacó la presunta asociación de VLADIMIR EDUARDO SANTAMARÍA RAMÍREZ y FRANCISCO JAVIER AHUMADA MAURY con un miembro activo del grupo armado. Dicha situación también fue abordada en la audiencia de libertad por vencimiento de términos que se instaló el 3 de octubre de 2022, donde el delegado de la Fiscalía afirmó lo siguiente: “Este hecho es un hecho que nace en la actividad investigativa contra un GAO, que generó actividades de investigación y captura contra miembros de un GDO, Ley 1908 […] sorprendente que se pretenda desconocer los planteamientos de la Ley 1908 frente al artículo 317 A
numeral 4 […] la competencia no es solamente el factor territorial y, cuando las imputaciones se realizan por ser varias las personas encausadas, no solamente es el territorio sino donde se presentan estas diligencias concentradas, que fue en la ciudad de Medellín […] el artículo 317 establece que la libertad de los miembros de grupos delictivos organizados GDO’s y grupos armados organizados GAO’s solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación o donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación”. 11 CUI 11001600009620220004701 VLADIMIR EDUARDO SANTAMARÍA RAMÍREZ y otro Definición de competencia Nº 62581 Con esto, se hace evidente que la actuación procesal se adelanta, en conjunto, contra el “Clan del Golfo”, esto es, contra una organización criminal en los términos fijados por la Ley 1908 de 2018, en cuya actividad se han visto involucrados, presuntamente, VLADIMIR EDUARDO
SANTAMARÍA RAMÍREZ y/o FRANCISCO JAVIER AHUMADA
MAURY. Ahora, como se estableció anteriormente, la pertenencia de los solicitantes al grupo delincuencial es un asunto que debe resolver el juez de conocimiento, por lo que, para efectos de este trámite incidental, es suficiente la exposición esgrimida por el Fiscal Especializado, el cual señala enfáticamente que la actuación no se adelanta de manera exclusiva contra los dos solicitantes, sino contra todo un grupo delincuencial al que le son plenamente aplicables los
postulados fijados en el artículo 317 A de la Ley 906 de 2004 y la Ley 1908 de 20184. Así mismo, es claro que la audiencia de formulación de imputación se llevó a cabo en la ciudad de Medellín, específicamente ante el Juzgado Catorce Penal Municipal con función de control de garantías. En atención a la doctrina jurisprudencial sobre la materia, la Corte considera cumplidas las condiciones para aplicar la regla especial prevista en el parágrafo 3º del artículo 317 A de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 4 Récord: 01:03:58 12 CUI 11001600009620220004701 VLADIMIR EDUARDO SANTAMARÍA RAMÍREZ y otro Definición de competencia Nº 62581 1908 de 2018 y, conforme a ello, declarar que la competencia para resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos corresponde a un Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Medellín, ciudad donde se formuló la imputación. En ese sentido, el artículo 26 de la Ley 1908 determinó que la función de control de garantías de los procesos adelantados contra integrantes de los GDO y GAO, debe ser efectuada por juzgados que “podrán desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su competencia”, es decir, por despachos judiciales ambulantes, los cuales fueron creados por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA10-7495 del 3 de noviembre de 2010 y cuya competencia fue ampliada por el acuerdo PCSJA17-10750
del 12 de septiembre de 20175. Por consiguiente, las diligencias serán remitidas al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Medellín, para efectuar el correspondiente reparto entre los Jueces Ambulantes con función de control de garantías de esa localidad. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 5 CSJ AP, 10 mar. 2021, rad. 58389. 13 CUI 11001600009620220004701 VLADIMIR EDUARDO SANTAMARÍA RAMÍREZ y otro Definición de competencia Nº 62581
1. DECLARAR que la competencia para conocer la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por los defensores de VLADIMIR EDUARDO SANTAMARÍA RAMÍREZ y FRANCISCO JAVIER AHUMADA MAURY, corresponde a los Juzgados Penales Municipales con
Función de Control de Garantías Ambulantes de Medellín.
2. REMITIR inmediatamente la actuación al centro de servicios judiciales de dichos despachos, para lo de su cargo.
3. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase. Con permiso
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
14 CUI 11001600009620220004701 VLADIMIR EDUARDO SANTAMARÍA RAMÍREZ y otro Definición de competencia Nº 62581 15 CUI 11001600009620220004701 VLADIMIR EDUARDO SANTAMARÍA RAMÍREZ y otro Definición de competencia Nº 62581
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16