CSJ - AP5420-2025(68615)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5420-2025(68615)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP5420-2025 Radicación n.° 68615 (Acta n.° 208) Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
I. ASUNTO Resuelve la Corte el recurso de reposición presentado por la defensa del ciudadano venezolano Johan Michael García Rojas1 requerido en extradición por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, contra el auto que resolvió la solicitud de práctica de pruebas.
II. ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal M/EC/ N° 01029/2024 del 23 de diciembre de 2024, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano venezolano Johan Michael García Rojas. Es requerido por el Juzgado Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con 1 Quien también se identifica como Johan Michel García Rojas.Extradición Rad. 68615
Radicación 11001020400020250056901 Johan Michael García Rojas 2 competencia en casos vinculados con delitos asociados al terrorismo con jurisdicción nacional – con sede en el Distrito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Allí se le endilga la presunta comisión de los delitos de «tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tráfico de armas y municiones, financiamiento al terrorismo y asociación para delinquir agravada». Esa autoridad judicial, el 18 de noviembre de 2024,
sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tráfico de armas y municiones, financiamiento al terrorismo y asociación para delinquir agravada». Esa autoridad judicial, el 18 de noviembre de 2024, dictó en su contra orden de aprehensión, cuya copia acompañó con la solicitud.
2. Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, mediante Resolución del 26 de diciembre de 2024, decretó la captura del requerido con fines de extradición.
3. Su detención ya se había materializado el 18 del mismo mes y año por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional en Santiago de Cali, con sustento en la Notificación Roja de Interpol con N.° de control A-14891/12-2024, solicitada por las autoridades judiciales de la República Bolivariana de
Venezuela.
4. Mediante Nota Verbal M/EC/N.° 00014/2025 del 8 de enero de 2025, la representación diplomática de la República Bolivariana de Venezuela remitió copia certificada del expediente que conforma la aprehensión de García Rojas yExtradición Rad. 68615
Radicación 11001020400020250056901 Johan Michael García Rojas 3 con Nota Verbal M/EC/ N.° 00124/2025 del 13 de febrero del mismo año, formalizó la solicitud de extradición.
5. Luego, el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el oficio SDIAJI-25-004671 del 18 de febrero de
mismo año, formalizó la solicitud de extradición.
5. Luego, el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el oficio SDIAJI-25-004671 del 18 de febrero de siguiente, remitió a su homólogo de Justicia y del Derecho la mencionada nota verbal, sus anexos y conceptuó que entre ambos Estados está vigente el Acuerdo sobre extradición, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911.
6. Por su parte, el director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJDOFI250009947-GEX-10100, remitió a la Corte la solicitud de extradición con la documentación respectiva.
7. Asumido el conocimiento del asunto, mediante auto del 20 de marzo de 2025, se requirió a Johan Michael García Rojas para que designara un abogado de confianza que lo asistiera en el trámite. De no hacerlo, se le informó que la secretaría de esta Sala oficiaría a la Defensoría Pública para que esta le asignara un defensor de oficio. Así mismo, se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas.
8. En el traslado se recibió memorial suscrito por Johan Michael García Rojas, donde le dio poder a abogado de su confianza para ejercer la defensa técnica en este trámite de extradición. En consecuencia, se le reconoció personería jurídica al referido profesional del derecho en los términos y para los efectos del mandato que se le otorgó.Extradición Rad. 68615
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jurídica al referido profesional del derecho en los términos y para los efectos del mandato que se le otorgó.Extradición Rad. 68615 Radicación 11001020400020250056901 Johan Michael García Rojas 4
9. En el lapso conferido, la defensa del ciudadano solicitó como medios probatorios los siguientes: a) Se practique prueba técnica en la que se determine que el ciudadano solicitado en extradición corresponde al mismo ciudadano detenido. b) Se solicite a las autoridades correspondientes que se allegue a la actuación copias auténticas de las leyes que consagran los delitos por los cuales se solicita la extradición de García Rojas, así como de las que consagran los términos prescriptivos de la acción penal de la República de Venezuela. c) Se escuche en declaración a Johan Michael García Rojas, para que exponga las razones por las que tuvo que abandonar la República de Venezuela, derivadas de las amenazas contra su vida y la de su familia. d) Se incorporen al expediente los informes «Misión Internacional Independiente De Determinación De Los Hechos Sobre Venezuela, informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos e informes de Human Rights Watch y Amnistía Internacional». e) Se incorpore al expediente el historial de condenas dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos en contra de
Venezuela por tortura y detención arbitraria.Extradición Rad. 68615 Radicación 11001020400020250056901 Johan Michael García Rojas 5 f) Se solicite e incorpore concepto técnico de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto del riesgo individual que corre el requerido en caso de ser extraditado a Venezuela en atención a los delitos que se le acusa y la estrecha relación de éste con los partidos opositores al gobierno actual de dicho país. g) Se incorpore certificación o informe ACNUR sobre el principio de no devolución.
10. Por su parte, el Procurador Delegado de Intervención Primero para la Casación Penal solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación, a la Dirección de
Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), para que esas autoridades informen sobre la existencia de procesos que cursen o hayan adelantado en contra del ciudadano venezolano Johan Michael García Rojas. En caso de que existan, informen los hechos que originan la investigación, fecha de la ocurrencia y su estado actual.
11. Mediante auto del 18 de junio de 2025 se negaron las solicitudes de la defensa y se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, a fin de que consultaran sus bases de datos e informaran si en contra del requerido existían investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles.Extradición Rad. 68615
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informaran si en contra del requerido existían investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles.Extradición Rad. 68615 Radicación 11001020400020250056901 Johan Michael García Rojas 6
III. DEL AUTO RECURRIDO
12. La Sala de Casación Penal en auto CSJ AP39502025 de 18 de junio de 2025, no accedió a las peticiones probatorias de la defensa.
13. Las relacionadas los literales a) y b) del numeral 9 de este proveído, fueron desestimadas por innecesarias porque la información solicitada ya reposa en la documentación que sirve de soporte al pedido de extradición, así se tornan inútiles. Específicamente, obra registro de confrontación dactiloscópica realizado por un perito de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional en el que se cotejó las huellas del capturado para verificar su plena identidad. Además, en el expediente existen copias auténticas de las leyes extranjeras que consagran los delitos por los que es requerido y su prescripción.
14. Los pedimentos de los literales c), d), e), f) y g) fueron negados por impertinentes. 14.1. La Sala le indicó al apoderado que la postulación encaminada a incorporar documentos y expedientes de organismos internacionales, como Human Rights Watch y Amnistía Internacional, así como documentación de ACNUR y la práctica del testimonio de García Rojas , no podrían admitirse en la medida que lo pedido no está encaminado a
organismos internacionales, como Human Rights Watch y Amnistía Internacional, así como documentación de ACNUR y la práctica del testimonio de García Rojas , no podrían admitirse en la medida que lo pedido no está encaminado a establecer o desvirtuar alguno de los aspectos sobre los que debe versar el concepto de la Corte.Extradición Rad. 68615 Radicación 11001020400020250056901 Johan Michael García Rojas 7 Lo requerido está orientado a determinar los motivos por los que García Rojas salió de la República de Venezuela y evidenciar presuntas irregularidades que se presentan en el país. Se estableció que dichas demandas escapan de la restringida competencia de esta Corporación. Ahora, en la decisión se precisó que lo anterior no impide que, de encontrar mérito para ello, se exhorte al Gobierno Nacional para que condicione la entrega del requerido a que se respeten las garantías fundamentales de García Rojas.
IV. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
15. El recurrente en su escrito del 11 de julio de 2025, manifestó su inconformidad con lo decidido en el proveído.
16. Consideró que la negativa de la Sala de permitir la declaración del requerido para que «rinda testimonio directo sobre las amenazas, actos de persecución política y riesgos a su vida e integridad en Venezuela» corresponde una restricción injustificada del derecho fundamental a ser oído. Ello desconoce estándares nacionales e internacionales que a su juicio deben guiar el análisis judicial de los procedimientos de extradición. 16.1. Reiteró que la declaración no busca controvertir la validez del proceso penal en Venezuela ni discutir la
estándares nacionales e internacionales que a su juicio deben guiar el análisis judicial de los procedimientos de extradición. 16.1. Reiteró que la declaración no busca controvertir la validez del proceso penal en Venezuela ni discutir la responsabilidad atribuida, su propósito es aportar información directa, personal y contextualizada sobre los riesgos queExtradición Rad. 68615 Radicación 11001020400020250056901 Johan Michael García Rojas 8 enfrentaría el solicitado en caso de ser entregado al país requirente. Que tal información es esencial para que se pueda valorar si la entrega es compatible con los principios constitucionales que rigen el orden jurídico colombiano y los compromisos internacionales asumidos por el Estado en materia de derechos humanos y refugio. Además, es deber de la Corporación garantizar los derechos fundamentales de García Rojas. Adujo que la declaración permitiría a la Corte exhortar al Gobierno Nacional para que condicione la extradición al respeto de garantías específicas.
17. Sobre la incorporación de informes internacionales sobre derechos humanos también indicó que su no permisión constituye una omisión sustancial de elementos de prueba esenciales para valorar el contexto de riesgo grave, real y verificable que enfrentaría García Rojas de ser extraditado.
Sostuvo que los informes solicitados contienen evidencia documentada, pública y verificable sobre las prácticas sistemáticas y generalizadas de tortura, tratos
extraditado. Sostuvo que los informes solicitados contienen evidencia documentada, pública y verificable sobre las prácticas sistemáticas y generalizadas de tortura, tratos crueles, detenciones arbitrarias, desapariciones forzadas, represión política y falta de independencia judicial existente en la República Bolivariana de Venezuela. Que ellas influyen directamente en el principio de no devolución. Además,Extradición Rad. 68615 Radicación 11001020400020250056901 Johan Michael García Rojas 9 refirió que es una obligación ponderar el riesgo del contexto internacional. Insistió en que «Negar la incorporación de informes internacionales sobre derechos humanos vulnera los principios de debido proceso, derecho a la defensa, bloque de constitucionalidad y control reforzado en contextos de riesgo, y despoja a la Corte de elementos de juicio que son necesarios para evaluar la legalidad y proporcionalidad de la extradición solicitada». Que ello está respaldado en múltiple jurisprudencia y tratados internacionales.
18. Respecto a la solicitud del concepto técnico de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la certificación de ACNUR señaló que su negativa desconoce el carácter vinculante, especializado y protector de dichos pronunciamientos en el marco del bloque de constitucionalidad colombiano, su relevancia aparece en el contexto de un procedimiento de extradición con riesgo cierto de violaciones a derechos humanos. Reiteró la obligación del Estado colombiano de garantizar la vida, integridad y libertad de las personas
colombiano, su relevancia aparece en el contexto de un procedimiento de extradición con riesgo cierto de violaciones a derechos humanos. Reiteró la obligación del Estado colombiano de garantizar la vida, integridad y libertad de las personas sometidas a este tipo de trámite.
19. En relación con la solicitud tendiente a obtener la legislación penal venezolana y verificar la identidad del requerido consideró que no basta con la simple traducción o referencias generales de las leyes venezolanas dentro del expediente remitido.Extradición Rad. 68615
Radicación 11001020400020250056901 Johan Michael García Rojas 10 Insistió en que la defensa tiene derecho a conocer, analizar y controvertir el contenido, la vigencia y la aplicabilidad de dichas normas, especialmente para el caso de Venezuela «donde es de conocimiento público y documentado que existen deficiencias estructurales de transparencia legislativa, manipulación normativa y falta de seguridad jurídica». Que aceptar la legislación enviada «coloca a la Corte en posición de presumir automáticamente la validez del material probatorio extranjero». 19.1. Sobre la prueba solicitada para la verificación de la plena identidad del requerido, indicó que el cotejo dactiloscópico realizado por la DIJIN no fue solicitado ni conocido por la defensa y su existencia no excluye la posibilidad ni la necesidad de practicar una prueba técnica adicional. Su negativa constituye una restricción injustificada del contradictorio.
V. NO RECURRENTE
20. Durante el traslado previsto para que el
de practicar una prueba técnica adicional. Su negativa constituye una restricción injustificada del contradictorio.
V. NO RECURRENTE
20. Durante el traslado previsto para que el representante del Ministerio Público se pronunciara frente al recurso de reposición, este guardó silencio.
VI. CONSIDERACIONES Reglas de procedencia del recurso de reposición.
21. El recurso de reposición es un medio de impugnación que la Ley fija para buscar la revocatoria,Extradición Rad. 68615
Radicación 11001020400020250056901 Johan Michael García Rojas 11 modificación, aclaración o adición de una providencia ante el mismo funcionario que la dictó. Dada esa naturaleza, corresponde al inconforme especificar los errores fácticos y/o jurídicos que a su juicio contiene la decisión y exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los que soporta su tesis.
22. En el asunto bajo estudio, es evidente que nada indica el recurrente para desvirtuar lo decidido por esta Corporación en el auto reprochado. El apoderado reitera los argumentos expuestos en la solicitud inicial sin exponer los yerros en los que se incurrió con la determinación adoptada.
23. La defensa del requerido estimó que la postulación de escuchar en declaración a García Rojas era pertinente y útil porque daría cuenta de las razones por las que tuvo que salir del territorio del país requirente y de las amenazas que se le han hecho a este y su familia. Se observa que este es el mismo argumento que utilizó en su solicitud inicial y que con
útil porque daría cuenta de las razones por las que tuvo que salir del territorio del país requirente y de las amenazas que se le han hecho a este y su familia. Se observa que este es el mismo argumento que utilizó en su solicitud inicial y que con el no ataca los argumentos expuestos por la Sala para negar la postulación, únicamente pretende insistir en su punto. Como se le explicó, las situaciones que advirtió el recurrente son asuntos ajenos a la restringida competencia de esta Corporación y no aportan elementos que incidan en los parámetros que deben evaluarse al momento de emitir del concepto. Se reitera, lo anterior no impide que la Sala, de acuerdo con lo establecido en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, exhorte al Gobierno Nacional en caso de que el concepto sea favorable para que condicione la entrega de laExtradición Rad. 68615 Radicación 11001020400020250056901 Johan Michael García Rojas 12 persona requerida al respeto de sus garantías fundamentales.
24. En lo que atañe a la prueba técnica de demostración de la plena identidad del requerido, la Sala observa que el recurrente comete el mismo yerro. Utiliza el recurso para persistir en el argumento inicial, pero no explica cuál fue la falencia existente en la decisión impugnada que permita la modificación de su sentido.
Si bien indicó que se podría tener una experticia adicional, para Sala es suficiente con la que reposa en el expediente, como se explicó en la determinación. Por tanto, no hay transgresión a los derechos de García Rojas.
25. Por otro lado, la defensa adujo que no tuvo la
adicional, para Sala es suficiente con la que reposa en el expediente, como se explicó en la determinación. Por tanto, no hay transgresión a los derechos de García Rojas.
25. Por otro lado, la defensa adujo que no tuvo la oportunidad de controvertir la legislación aportada por el país requirente. Sin embargo, se le recuerda al recurrente que la extradición es un mecanismo de cooperación internacional en el que la intervención de la Corte Suprema de Justicia está direccionada a la constatación del cumplimiento de unos requisitos de orden convencional, constitucional y legal, como elementos a verificar para la emisión del respectivo concepto. Esto excluye cualquier discusión ajena a la revisión objetiva de esos presupuestos.
Así lo ha expuesto de manera pacífica la Sala, entre otros, en CSJ CP056 – 2018, donde advirtió que:
… este trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación internacional, está circunscrito a la verificación objetiva del cumplimiento de los presupuestosExtradición Rad. 68615 Radicación 11001020400020250056901 Johan Michael García Rojas 13 convencionales o legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias, como quiera que la extradición no corresponde a la noción de un proceso penal.
De ahí que en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las
De ahí que en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales del gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente. (énfasis fuera del original).
26. De todas formas, se le advierte que los ejercicios que dice que no puede efectuar, los puede ejecutar consultando las normas que consagran los términos prescriptivos de la acción penal en el ordenamiento colombiano, los que son aplicables al caso, así como las disposiciones del Código de Procedimiento Penal en materia de extradición que no se opongan al Acuerdo Bolivariano de Extradición. Para el efecto no es necesario decretar prueba alguna.
27. En lo relacionado con la inclusión de informes en materia de derechos humanos, principio de no devolución, concepto técnico de ACNUR, sucede lo mismo que con los anteriores, las demandas están encaminadas a evidenciar el presunto riesgo que podría existir a la vida de García Rojas de acceder a la petición del país requirente. No obstante, como se ha explicado ya, estas escapan de la órbita de verificación de la Sala al dictar el respectivo concepto. Así, se
presunto riesgo que podría existir a la vida de García Rojas de acceder a la petición del país requirente. No obstante, como se ha explicado ya, estas escapan de la órbita de verificación de la Sala al dictar el respectivo concepto. Así, se reafirma su impertinencia.Extradición Rad. 68615 Radicación 11001020400020250056901 Johan Michael García Rojas 14
28. Bajo este panorama, como el defensor no cumplió con la carga mínima que le era exigible para sustentar el recurso, pues no expuso los yerros en que habría incurrido la Sala en la decisión que negó la práctica de algunas pruebas, sino que se limitó a reiterar sus argumentos, aquella se mantendrá incólume.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
VII. RESUELVE
1. NO REPONER el auto CSJ AP39502025 del 18 de junio de 2025 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. Contra este auto no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta GERARDO BARBOSA CASTILLOExtradición Rad. 68615 Radicación 11001020400020250056901 Johan Michael García Rojas 15