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CSJ - AP5421-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5421-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP5421-2025 Radicación n.° 69272 (Acta n.° 208) Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve las solicitudes probatorias formuladas por el representante del Ministerio Público y la defensa del ciudadano colombiano CARLOS ARTURO TORRES RÍOS requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América por la posible comisión de los delitos de «concierto para delinquir, tráfico de drogas ilícitas y lavado de activos».Extradición Rad. 69272

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CARLOS ARTURO TORRES RÍOS

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II. ANTECEDENTES

1. El Gobierno de los Estados Unidos de América , a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal N.º 0436 del 7 de marzo de 2025, solicitó la detención provisional con fines de extradición de CARLOS ARTURO TORRES RÍOS, quien es «requerido para comparecer a juicio en los Estados Unidos por delitos de concierto para delinquir, tráfico de drogas ilícitas, y lavado de activos»1.

2. Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el 11 de marzo de 2025, la Fiscalía General de la Nación expidió resolución a través de la cual ordenó la captura con fines de extradición de CARLOS ARTURO TORRES RÍOS. Esta se produjo el 18 de marzo siguiente en la ciudad de Bogotá.

Nación expidió resolución a través de la cual ordenó la captura con fines de extradición de CARLOS ARTURO TORRES RÍOS. Esta se produjo el 18 de marzo siguiente en la ciudad de Bogotá.

3. A través de la Nota Verbal N.° 0898 del 14 de mayo de 2025, el Gobierno de los Estados Unidos de América , por conducto de su embajada, formalizó el requerimiento de extradición del ciudadano colombiano CARLOS ARTURO

TORRES RÍOS 2.

4. El 27 de mayo de 2025 el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la 1 Folios 4 y ss. Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho 2 Folios 27 y ss. Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.Extradición Rad. 69272

11001020400020250115303 CARLOS ARTURO TORRES RÍOS 3 embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la « Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional », adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.

en Nueva York el 15 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.

5. Asumido el conocimiento del asunto, mediante auto del 5 de junio de 2025 se requirió a CARLOS ARTURO TORRES RÍOS para que nombrara un defensor de confianza.

Se le advirtió que, de no hacerlo, se le designaría uno de oficio. En el mismo proveído se dispuso que, una vez designada la defensa, se surtiera el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que presentaran sus correspondientes solicitudes probatorias.

6. El 19 de junio de 2025 se allegó memorial suscrito por CARLOS ARTURO TORRES RÍOS donde otorga poder a su abogada de confianza.Extradición Rad. 69272

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CARLOS ARTURO TORRES RÍOS

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III. PETICIONES PROBATORIAS

1. En el término conferido, la defensa de TORRES RÍOS

solicitó como medios probatorios los siguientes:

1. Qué despacho fiscal en cumplimiento de la ley 636 de 2001, fue asignado para adelantar ASISTENCIA JUDICIAL a las autoridades norteamericanas, para adelantar investigación penal en su conjunto a mi protegido dentro de nuestra nación, entendiéndose que la jurisdicción de EEUU no prospera dentro de nuestro territorio a menos que cuente con el consentimiento nacional, tal como profesa la ley colombiana aquí citada, con fines de procesar ante La Corte

nuestra nación, entendiéndose que la jurisdicción de EEUU no prospera dentro de nuestro territorio a menos que cuente con el consentimiento nacional, tal como profesa la ley colombiana aquí citada, con fines de procesar ante La Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Medio la Florida en contra del señor CARLOS TORRES RIOS.

2. Cuál es el Número de Radicado qué auxilió la asistencia

Judicial solicitada por EE. UU.

3. Cual fue el número IDC asignado por la Dirección de Asuntos Internacionales de la FGN para el desarrollo de la

ASISTENCIA JUDICIAL.

2. Por su parte, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si CARLOS ARTURO TORRES RÍOS tiene procesos vigentes y, en caso afirmativo, identificar las autoridades que los conocen y el estado actual de los mismos, al estimar que es el medio conducente y pertinente para verificar si «el capturado es requerido en Colombia por los mismos hechos o por otros delitos».Extradición Rad. 69272

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CARLOS ARTURO TORRES RÍOS

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IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Las pruebas en el trámite de extradición 1.1. Según el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el precepto 1º del Acto Legislativo N.º 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos o, en su defecto, con la ley, que para este caso es la 906 de 2004, en sus artículos 490 y siguientes.

1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos o, en su defecto, con la ley, que para este caso es la 906 de 2004, en sus artículos 490 y siguientes. 1.2. Dado que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 19863, el concepto deberá guiarse por la observación de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal. 1.3. Por lo anterior, las solicitudes probatorias deben estar orientadas a constatar los siguientes aspectos: i. la validez formal de la documentación presentada; ii. la plena identidad del requerido; iii. la doble incriminación de la conducta y la previsión en la legislación nacional de una pena 3 Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII–2 n.° 2426, pág. 580–604.Extradición Rad. 69272 11001020400020250115303 CARLOS ARTURO TORRES RÍOS 6 cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años de prisión; iv. la similitud de la providencia proferida en el extranjero con una sentencia o acusación; v. el acatamiento de lo señalado en los tratados públicos, cuando fuere el caso; vi. la presencia de aspectos ligados a la imposición de condicionamientos en caso de emitirse concepto favorable a la extradición;

  1. el acatamiento de lo señalado en los tratados públicos, cuando fuere el caso; vi. la presencia de aspectos ligados a la imposición de condicionamientos en caso de emitirse concepto favorable a la extradición; vii. la existencia, o no, de las restricciones contenidas en el artículo 35 de la Carta Política y en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo n.º 01 de 2017, así como viii. la concurrencia, o no, de circunstancias que impiden la extradición4. 1.4. La verificación de los presupuestos fijados en la ley y en los instrumentos internacionales para acceder al pedido de entrega en extradición será el objeto del concepto que habrá de rendir la Corte al Gobierno Nacional. Las peticiones probatorias formuladas por los intervinientes en este trámite judicial-administrativo deben pretender corroborar o desvirtuar dichos presupuestos, según los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad. 1.5. Así las cosas, si las solicitudes probatorias no están orientadas a constatar los anteriores aspectos, no guardan relación con esos temas o versan sobre hechos notoriamente 4 Dentro de estas se destacan, la inobservancia de la prohibición de doble juzgamiento

(CSJ CP001–2015 y CSJ CP166–2014, entre otros)Extradición Rad. 69272 11001020400020250115303 CARLOS ARTURO TORRES RÍOS 7 impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben desestimarse.

2. De las solicitudes probatorias Una vez precisados los parámetros bajo los cuales se

CARLOS ARTURO TORRES RÍOS 7 impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben desestimarse.

2. De las solicitudes probatorias Una vez precisados los parámetros bajo los cuales se debe adelantar la actividad probatoria en esta fase del trámite de la extradición, la Sala analizará si los medios de prueba solicitados por los intervinientes cumplen los estándares y cualidades necesarios para ser decretados.

3. Pruebas que se decretan 3.1. La Sala encuentra pertinente el pedimento presentado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, en el que solicitó requerir a la Fiscalía General de la Nación para consultar la existencia de procesos penales en contra de CARLOS ARTURO TORRES RÍOS para establecer si fue procesado en nuestro país por los mismos hechos que son materia de juicio en la jurisdicción del Gobierno estadounidense. 3.2. En el trámite de la extradición es imprescindible verificar la afectación de la garantía constitucional del non bis in ídem , ya que si se establece que el requerido ya fue juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivaron su pedido de extradición, no procedería su entrega. Además, la valoración de este aspecto también puede tener injerencia en la emisión de alguna clase de condicionamiento especialExtradición Rad. 69272

11001020400020250115303 CARLOS ARTURO TORRES RÍOS 8 relacionado con lo previsto en el art. 504 de la Ley 906 de 2004.

en la emisión de alguna clase de condicionamiento especialExtradición Rad. 69272 11001020400020250115303 CARLOS ARTURO TORRES RÍOS 8 relacionado con lo previsto en el art. 504 de la Ley 906 de 2004. 3.3. Ciertamente, persiste para la Corte el compromiso de efectivizar la salvaguarda de dicha garantía constitucional, por cuanto de esa manera se asegura la autonomía y soberanía nacional en el evento de demostrarse que el Estado colombiano ha desplegado su poder punitivo sobre el sujeto cuya entrega se pretende. Además, se procura el respeto por las prerrogativas fundamentales de las personas contra las cuales se dirige la petición internacional. 3.4. Por tanto, se ordenará oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que, en el término de diez (10) días, informe si en contra de CARLOS ARTURO TORRES RÍOS existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles. 3.5. En caso positivo, deberá indicar su número de radicación, los delitos imputados, el estado de la actuación y remitir copias de los soportes de las actuaciones judiciales adelantadas en su contra, que den cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos por los que se investiga o se ha judicializado.

4. Pruebas que se niegan 4.1. La extradición es un mecanismo de cooperación internacional en el que la intervención de la Corte Suprema de Justicia está direccionada a la constatación delExtradición Rad. 69272

4. Pruebas que se niegan 4.1. La extradición es un mecanismo de cooperación internacional en el que la intervención de la Corte Suprema de Justicia está direccionada a la constatación delExtradición Rad. 69272

11001020400020250115303 CARLOS ARTURO TORRES RÍOS 9 cumplimiento de unos requisitos de orden convencional, constitucional y legal, previo a la emisión del respectivo concepto, lo que excluye cualquier discusión ajena a la verificación objetiva de estos presupuestos. Así lo ha expuesto de manera pacífica la Sala, entre otros, en CSJ CP056 – 2018, donde advirtió que: […] este trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación internacional, está circunscrito a la verificación objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias, como quiera que la extradición no corresponde a la noción de un proceso penal.

De ahí que en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la

hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales del gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente. (énfasis fuera del original). 4.2. Precisado lo anterior, se tiene que la defensa del requerido en extradición presentó tres (3) solicitudes probatorias encaminadas a obtener información sobre el cumplimiento del protocolo de asistencia judicial. DesdeExtradición Rad. 69272 11001020400020250115303 CARLOS ARTURO TORRES RÍOS 10 ahora se anuncia que se negará su decreto, como quiera que aquellas son innecesarias de cara a los estrictos elementos que debe revisar la Corte a la hora de dictar su concepto. 4.3. Al respecto, se tiene que la Corte con apego en su asentada línea (16708 del 15 de agosto de 2000), indicó que son figuras diversas la extradición y la asistencia judicial recíproca, ante lo cual se hace más evidente la inviabilidad de las pretensiones elevadas por el apoderado del solicitado en extradición, cuya procedencia tendría que provocarse a través del exequatur, como expresión de cooperación recíproca en materia judicial. En efecto, en tal decisión se señaló: La extradición y la asistencia judicial recíproca son dos

través del exequatur, como expresión de cooperación recíproca en materia judicial. En efecto, en tal decisión se señaló: La extradición y la asistencia judicial recíproca son dos instituciones que han merecido referencia diferenciada en la Convención de Viena de 1988, aprobada en Colombia por medio de la ley 67 de 1993, hasta el punto que, en relación con las condiciones de la primera institución, el convenio remite a la legislación del país requerido o a lo previsto en los tratados bilaterales, si existen (arts. 6°, num. 5° y 7°). Así pues, aunque la Convención multilateral rige para efectos de la asistencia judicial recíproca, instituto que comprende temas como los de la recepción de pruebas y la práctica de diligencias para nutrir los procesos que soberanamente se adelantan en cada uno de los países partes, el papel de la misma es apenas referencial y escaso para los fines del trámite de extradición, motivo por el cual resulta inútil su acreditación para este específico asunto. La Convención de Viena contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, se reitera ahora, hace la clara distinción entre las figuras de la extradición y la asistencia judicial recíproca, y ella sólo tiene cumplidaExtradición Rad. 69272 11001020400020250115303 CARLOS ARTURO TORRES RÍOS 11 vigencia, por el detalle de sus textos, en cuanto a la segunda institución, ordenada a surtir de pruebas los procesos

11001020400020250115303 CARLOS ARTURO TORRES RÍOS 11 vigencia, por el detalle de sus textos, en cuanto a la segunda institución, ordenada a surtir de pruebas los procesos penales que se adelantan soberanamente en los países comprometidos, pues para el trámite de la primera institución se remite a la legislación interna del país requerido. Así pues, como todo lo solicitado en los acápites anteriores se refiere a la asistencia judicial recíproca, y no al trámite de extradición, las pruebas son inconducentes. 4.4. En virtud de lo anterior, la asistencia judicial es un mecanismo que permite poner a disposición jurídica y/o material un ciudadano a las autoridades del país reclamante. En ese sentido, es una herramienta general de cooperación judicial, que puede tener conexión con la gestión de investigaciones o actuaciones judiciales adelantadas por los Estados fuera de sus territorios. En tal panorama, se tiene que las postulaciones probatorias elevadas por la defensa no buscan establecer o desvirtuar alguno de los aspectos sobre los cuales debe versar el concepto de la Corte. Al contrario, la pretensión es la de cuestionar la legalidad o licitud de los actos de recolección de los elementos materiales probatorios y/o evidencias físicas efectuados por autoridades estadounidenses en territorio colombiano.

4.5. Tal postura es compartida por la Corte Constitucional en la sentencia C-460/08, cuando al referirse

físicas efectuados por autoridades estadounidenses en territorio colombiano.

4.5. Tal postura es compartida por la Corte Constitucional en la sentencia C-460/08, cuando al referirse a los trámites de extradición, señaló: De conformidad con el precedente establecido en la sentencia C-1106 de agosto 24 de 2000 antes mencionada,Extradición Rad. 69272 11001020400020250115303 CARLOS ARTURO TORRES RÍOS 12 por su propio contenido el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo que le corresponde a la Corte Suprema, ni en su concesión posterior por el Gobierno Nacional, sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría o las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió, ni sobre la responsabilidad del imputado, todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento. De serlo, implicaría el desconocimiento de la soberanía del Estado requirente, que es donde se deben debatir y controvertir las pruebas que obren en el proceso respectivo.

[…]

Resulta claro que en el trámite de la extradición la Corte Suprema, Sala Penal, no valora pruebas sobre la existencia del hecho y sus circunstancias, ni juzga al solicitado; tampoco cuestiona las decisiones emitidas por la autoridad extranjera y sólo le compete verificar el cumplimiento de los requisitos para otorgar la extradición, según lo dispuesto en el tratado internacional respectivo o, en su defecto, en la ley

tampoco cuestiona las decisiones emitidas por la autoridad extranjera y sólo le compete verificar el cumplimiento de los requisitos para otorgar la extradición, según lo dispuesto en el tratado internacional respectivo o, en su defecto, en la ley interna, acatando la preceptiva superior (cfr. arts. 12, 34 y 35 Const.) y la normatividad complementaria. 4.6. La Sala recuerda que los cuestionamientos realizados en torno a la legalidad de los elementos probatorios recolectados por las autoridades foráneas para sustentar la solicitud de extradición, si llegare a concederse la entrega, deben concretarse ante las autoridades que formulan el requerimiento. Son estas las que adelantan el proceso contra CARLOS ARTURO TORRES RÍOS , puesto que «la Corte Suprema, Sala Penal, no valora pruebas sobre la existencia del hecho y sus circunstancias, ni juzga al solicitado2» (CSJ AP, 28 de mayo de 2008 Rad. 29233).Extradición Rad. 69272 11001020400020250115303 CARLOS ARTURO TORRES RÍOS 13 4.7. Con apoyo en las anteriores precisiones, la Sala negará la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa.

5. Pruebas de oficio 5.1 En aras de velar, de igual manera, por el principio non bis in ídem, se ordenará oficiar a la Dirección de

Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo -SIOPERde

Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo -SIOPERde la Policía Nacional para que, en el término de diez (10) días, consulte e informe si en sus bases de datos obra alguna anotación respecto de CARLOS ARTURO TORRES RÍOS, en caso afirmativo, indique en qué consiste. 5.2 Si se obtiene algún registro, se oficiará a la respectiva autoridad judicial para que informe, qué hechos en concreto se investigan, el estado actual de los asuntos y en caso de que haya finalizado, remitan copia de la decisión que puso fin.

5.3 Es de recordar que, en virtud del artículo 131 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, se creó el Registro Único de Decisiones Judiciales en Materia Penal y Jurisdicciones Especiales, instrumento informativo que debe ser administrado por la Policía Nacional a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,Extradición Rad. 69272 11001020400020250115303

CARLOS ARTURO TORRES RÍOS

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V. RESUELVE

1. DECRETAR la prueba solicitada por el Ministerio Público y requerir a la Fiscalía General de la Nación para que, dentro del término de diez (10) días, consulte en sus bases de datos si obra alguna investigación o condena en contra de CARLOS ARTURO TORRES RÍOS , identificado con cédula

Público y requerir a la Fiscalía General de la Nación para que, dentro del término de diez (10) días, consulte en sus bases de datos si obra alguna investigación o condena en contra de CARLOS ARTURO TORRES RÍOS , identificado con cédula de ciudadanía n.° 19.345.614. En caso afirmativo, informará el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual de la actuación.

2. NEGAR la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

3. De oficio ORDENAR a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo -SIOPERde la Policía Nacional para que, dentro del término de diez (10) días, informe si CARLOS ARTURO TORRES RÍOS , identificado con cédula de ciudadanía n.° 19.345.614 registra en sus bases de datos alguna anotación en contra. De ser así, dará cuenta de estas.Extradición Rad. 69272

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CARLOS ARTURO TORRES RÍOS

15 Contra lo decidido en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta providencia procede el recurso de reposición.

Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOExtradición Rad. 69272 11001020400020250115303

CARLOS ARTURO TORRES RÍOS

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HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSE JOAQUIN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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