CSJ - AP5422-2022(62239)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5422-2022(62239)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP5422-2022 Radicación N°. 62239 Acta No 267 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes probatorias elevadas por la defensa de ERNESTO DAVANCHI NAVARRO IBARBEN, dentro del trámite de extradición formulado por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES
1. Con fundamento en la notificación roja de Interpol A4879/6-2022, emitida el 18 de junio de 2022 por solicitud de la Corte del Distrito Este de Texas, uniformados de la Policía CUI 11001020400020220170800
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Extradición Ernesto Davanchi Navarro Ibarben Nacional capturaron a ERNESTO DAVANCHI NAVARRO IBARBEN, en la misma fecha, en el Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá.
2. A través de la Nota Verbal No. 0980 del 24 de junio de 2022, el Gobierno de los Estados Unidos, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano panameño ERNESTO DAVANCHI NAVARRO IBARBEN, requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con «tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir», de conformidad con la acusación N°. 4:20CR312
(también referido como Caso 4:20-cr-00312-ALM-CAN y caso
No. 4:20-cr-312 (Mazzant), dictada el 15 de octubre de 2020, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas1.
2. Atendiendo a esa solicitud, la Fiscalía General de la Nación emitió la resolución del 24 de junio del año en curso, por cuyo medio decretó la captura de NAVARRO IBARBEN.
3. Mediante Nota Verbal No. 1306 del 10 de agosto de 2022, la representación diplomática formalizó el requerimiento de
extradición de ERNESTO DAVANCHI NAVARRO IBARBEN.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el caso «…se encuentran vigentes para las Partes (…) la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de 1 Expediente digital.
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Extradición Ernesto Davanchi Navarro Ibarben estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…» [y] la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”». Además, en los aspectos no regulados por la Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 20042.
5. Esa cartera remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.
6. Esta Corporación, mediante auto del 19 de agosto del año en curso, requirió a ERNESTO DAVANCHI NAVARRO
IBARBEN para que designara defensor. Como guardó silencio, se le nombró una abogada de la Defensoría Pública; en ese mismo proveído también se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas.
7. Dentro del término dispuesto, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal informó que no realizaría ninguna solicitud probatoria.
Por su parte, la defensora pública de ERNESTO DAVANCHI NAVARRO IBARBEN pidió que se oficiara a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, para que revisaran 2 Mediante oficio DIAJI No. 2367 del 10 de agosto de 2022 del expediente digital. 3 CUI 11001020400020220170800
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Extradición Ernesto Davanchi Navarro Ibarben en sus bases de datos, si contra el requerido obra alguna investigación, acusación o sentencia y en caso afirmativo, informaran los hechos y el estado actual de las diligencias. En sustento de su pretensión refirió que las pruebas solicitadas se necesitaban para verificar si los hechos por los que fue pedido en extradición NAVARRO IBARBEN ya fueron conocidos por alguna autoridad judicial y a su vez, descartar la doble incriminación.
CONSIDERACIONES
1. De la solicitud probatoria.
La Corte ha señalado pacíficamente, que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los
requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004. En razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer tales aspectos, es decir: (i) Las previsiones constitucionales sobre la materia; (ii) La validez formal de la documentación presentada; (iii) La demostración plena de la identidad del solicitado; (iv) El principio de la doble incriminación; (v) La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, 4 CUI 11001020400020220170800
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Extradición Ernesto Davanchi Navarro Ibarben (vi) La prohibición de doble juzgamiento, así como las que con aquellas se relacionen3. De manera que, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si es del caso. En cambio, los aspectos ajenos a tales parámetros que se propongan acreditar los intervinientes exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación, por lo que las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, resultan impertinentes.
2. De las pruebas de la defensa.
En el caso objeto de análisis, la defensora pública de ERNESTO DAVANCHI NAVARRO IBARBEN solicitó que se
oficiara a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que esas entidades revisaran en sus bases de datos si el requerido tiene alguna investigación, acusación o sentencia, por los mismos hechos por los que fue pedido en extradición. Dicha postulación resulta procedente, porque aborda aspectos relacionados con los temas que debe verificar la Corte 3 CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre otros. 5 CUI 11001020400020220170800
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Extradición Ernesto Davanchi Navarro Ibarben para emitir el concepto a su cargo, toda vez que resulta determinante establecer si ERNESTO DAVANCHI NAVARRO IBARBEN no ha sido juzgado en Colombia por los mismos hechos por los que fue solicitado en extradición, para evaluar una potencial afectación de la garantía del non bis in ídem. En consecuencia, se ordenará requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que, en el perentorio término de diez (10) días al que se refiere el inciso 2º del art. 500 de la Ley 906 de 20044, consulten en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra del reclamado ERNESTO DAVANCHI NAVARRO IBARBEN y, en caso afirmativo, informen el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite. Deberán, además, de ser el caso, allegar copia de las decisiones emitidas.
3. Pruebas de oficio.
Revisados los documentos allegados a esta Corporación, se advierte que no obra en el expediente informe pericial
mediante el cual se haya realizado cotejo dactiloscópico entre las huellas del capturado y las de quien es pedido en extradición, para verificar si la persona que está privada de la libertad por cuenta de esta actuación es la misma que se identifica como ERNESTO DAVANCHI NAVARRO IBARBEN y cuenta con la cédula panameña No. 1-29-550 y pasaporte PA0768404. 4 Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término de diez (10) días, más el de distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir concepto. 6 CUI 11001020400020220170800
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Extradición Ernesto Davanchi Navarro Ibarben Tal elemento de convicción es pertinente y útil en torno al análisis de los requisitos que debe verificar la Sala al momento de emitir el concepto de rigor, razón por la cual se hace necesario decretar su práctica, de manera oficiosa. Por ende, se requerirá al Director de Gestión Internacional de la Fiscalía General de la Nación, para que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, ordene a quien corresponda, que realice un cotejo dactiloscópico entre las huellas de quien está actualmente privado de la libertad por cuenta de este trámite, con las que obran en los documentos de identidad de quien se identifica
como ERNESTO DAVANCHI NAVARRO IBARBEN de Panamá.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1°. DECRETAR las pruebas solicitadas por la defensa, de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia. 2°. DECRETAR de oficio la prueba relacionada en el numeral 3 de esta decisión. 3º. Contra lo decidido en esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase 7 CUI 11001020400020220170800
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Extradición Ernesto Davanchi Navarro Ibarben Con permiso
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
8 CUI 11001020400020220170800
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Extradición Ernesto Davanchi Navarro Ibarben 9 CUI 11001020400020220170800
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10