CSJ - AP5424-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5424-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP5424-2025 Radicación n.º 65906 (Acta n.º 208) Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre el desistimiento del recurso de apelación que interpusieron la fiscalía y los representantes de las víctimas contra el auto emitido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá el 27 de febrero de 2024. Con esta decisión negó la solicitud de dar aplicación al inciso 2º del artículo 42 de la Ley 975 de 2005.
II. ANTECEDENTES
2. En audiencia celebrada el 24 de noviembre de 2023, ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, la fiscalía solicitó la aplicación del inciso 2º del artículo 42 de la Ley 975 de 2005 respecto de los 175 hechos que se radicaron dentro de esta actuación y que cometieron exintegrantes del BloqueCUI 11001225200020230010301
Justicia y Paz 65906 BLOQUE VENCEDORES DE ARAUCA Vencedores de Arauca no postulados a los beneficios jurídicos de la Ley de Justicia y Paz.
3. Los representantes de las víctimas coadyuvaron la petición de la fiscalía.
4. En auto de 27 de febrero de 2024, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud. Para el efecto, consideró que el trámite excepcional que establece el artículo 42 de la Ley 975 de 2005 no garantiza del todo la reparación a las
del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud. Para el efecto, consideró que el trámite excepcional que establece el artículo 42 de la Ley 975 de 2005 no garantiza del todo la reparación a las víctimas. Además, resulta más oneroso frente a la posibilidad de tramitar dicha reparación dentro de una audiencia que ya se encuentre en trámite y respecto de postulados que ya hayan sido incorporados al proceso de justicia restaurativa y a quienes se les haya comprobado poseer alguna línea de mando.
5. Contra la anterior decisión, el delegado de la fiscalía y los representantes de las víctimas interpusieron el recurso de apelación. Escuchadas las intervenciones tanto de los apelantes como de los no recurrentes, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá concedió la alzada y ordenó el envío de las diligencias a la Corte Suprema de Justicia.
6. Encontrándose la actuación en curso de la segunda instancia, el delegado de la fiscalía 1 y los representantes de las víctimas apelantes2 presentaron su desistimiento del recurso.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1 2 de julio de 2025 (anotación ESAV n.° 5). 2 11 de julio de 2025 (anotación ESAV n.° 11).
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7. Según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, en concordancia con el artículo 32 de la Ley 906 d 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de apelación contra los
2005, en concordancia con el artículo 32 de la Ley 906 d 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de apelación contra los autos que profieran las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
8. El artículo 179F de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 97 de la Ley 1395 de 2010 y aplicable a este caso por remisión del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, establece que «podrá desistirse de los recursos antes de que el funcionario judicial los decida».
El caso concreto
9. La fiscalía y los representantes de las víctimas, titulares del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 27 de febrero de 2024 emitido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, desistieron.
10. Al momento de presentarse la solicitud, la actuación se encontraba en estudio. En esas condiciones, resulta procedente acceder al desistimiento formulado, porque aún no se ha proferido decisión de segunda instancia.
11. En consecuencia, se aceptará el desistimiento presentado por la fiscalía y los representantes de las víctimas. Se dispondrá, además, la devolución de la actuación al tribunal de origen.
12. Contra la decisión de aceptar el desistimiento procede el recurso de reposición, acorde al artículo 176 de la Ley 906 de
3CUI 11001225200020230010301 Justicia y Paz 65906 BLOQUE VENCEDORES DE ARAUCA 2004 y la jurisprudencia de la Sala, aplicable a Justicia y Paz en virtud del principio de complementariedad del artículo 62 de la
3CUI 11001225200020230010301 Justicia y Paz 65906 BLOQUE VENCEDORES DE ARAUCA 2004 y la jurisprudencia de la Sala, aplicable a Justicia y Paz en virtud del principio de complementariedad del artículo 62 de la Ley 975 de 2005 o de Justicia y Paz (Cfr. AP, feb. 13 de 2012, rad. 40372, AP, sept. 23 de 2008, rad. 30459, SP8328-2016, rad. 48236 y AP2670-2018, rad. 52594, entre otros).
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO-. ACEPTAR el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la fiscalía y los representantes de las víctimas contra el auto de febrero 27 de 2024 emitido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. SEGUNDO-. ORDENAR la devolución del expediente al tribunal de origen. TERCERO-. ADVERTIR que contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSE JOAQUIN URBANO MARTÍNEZ
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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