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CSJ - AP5425-2022(60236)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5425-2022(60236)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente AP5425-2022 Revisión No. 60236 Acta No. 267 Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala examina los presupuestos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por la abogada Bertha Lucía Cassaleth Anaya, quien dice actuar como apoderada de JAIRO SANTIBÁÑEZ HERNÁNDEZ, respecto de la sentencia dictada el 27 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena emitida en su contra el 21 de marzo de esa anualidad por el Juzgado 3º Penal del Circuito de esta ciudad, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo.

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Revisión 60236 JAIRO SANTIBÁÑEZ HERNÁNDEZ HECHOS En el proceso se declararon probados los siguientes: «Tuvieron ocurrencia en el año 2014, en la vivienda familiar ubicada en la Calle 22 No. 67-15 SUR, barrio San Francisco de la ciudad de Bogotá, cuando el señor [JAIRO] SANTIBAÑEZ HERNÁNDEZ, aprovechando que residía en el mismo inmueble que las menores A.C.E.P. y J.C.E.P. y ante la ausencia de la señora Rosmary Pinilla Rivera, ingresaba al apartamento de ésta última y allí les realizaba tocamientos a las niñas A.C.E.P. y J.C.E.P. en la vagina y senos por

encima de la ropa, indicándoles que no le podían contar a nadie. Estos hechos tenían lugar en horas de la mañana, puesto que las niñas estudiaban en la jornada de la tarde (sic)».

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 14 de septiembre de 2017, ante el Juzgado 49

Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la fiscalía formuló imputación a JAIRO SANTIBÁÑEZ HERNÁNDEZ como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo (arts. 209 y 211 núm. 2 y 7 del Código Penal), quien no aceptó responsabilidad en su comisión.

2. El escrito de acusación se radicó el 1º de diciembre siguiente, ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, por las mismas conductas imputadas.

3. El asunto correspondió al Juzgado 3º Penal del Circuito, despacho que celebró la audiencia de formulación

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Revisión 60236 JAIRO SANTIBÁÑEZ HERNÁNDEZ respectiva el 14 de junio de 2018, en la cual la fiscalía atribuyó a JAIRO SANTIBÁÑEZ HERNÁNDEZ la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años agravado, eliminando la circunstancia de agravación punitiva prevista en el numeral 7º del artículo 211 del Código Penal.

4. La preparatoria tuvo lugar el 1º de agosto de 2018,

el juicio oral inició el 8 de octubre posterior y finalizó el 14 de febrero de 2019, fecha en la cual se anunció sentido de fallo condenatorio.

5. En sentencia del 21 de marzo de 2019, el Juzgado 3º Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá condenó a JAIRO SANTIBÁÑEZ HERNÁNDEZ a 168 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el concurso delictual objeto de acusación. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

6. Impugnada esta decisión por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 27 de junio de 2019, confirmó el de primera instancia.

7. La defensa interpuso recurso extraordinario de casación, pero el tribunal, mediante proveído del 20 de septiembre de 2019, lo declaró desierto por no haberse presentado la demanda.

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Revisión 60236

JAIRO SANTIBÁÑEZ HERNÁNDEZ

8. La abogada Bertha Lucía Cassaleth Anaya, quien dice actuar como apoderada de JAIRO SANTIBÁÑEZ HERNÁNDEZ, interpone la presente acción de revisión.

9. El 9 de junio de 2022, el Magistrado Gerson Chaverra Castro manifestó su impedimento para conocer de ella, por haber suscrito la providencia de segunda instancia contra la que se dirige la pretensión rescisoria, el cual fue aceptado en providencia de la fecha.

LA DEMANDA DE REVISIÓN

Se presenta al amparo de las hipótesis previstas en los numerales 2º, 3º y 6º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. La abogada sustenta la configuración de las tres causales con el argumento central que los abusos sexuales por los que se emitió condena nunca existieron y, por ende, que el procesado es inocente, lo cual, en su sentir, surge evidente al analizarse las múltiples contradicciones que presentan las declaraciones rendidas en el curso del proceso por las víctimas, su progenitora y otros testigos de la fiscalía y de la defensa. Las contradicciones a las que alude se concretan así: − El 6 de julio de 2015, A.C.E.P. y J.C.E.P. asistieron a la Fundación Santa Fe a una consulta por psicología y en esa oportunidad no se refirieron a los abusos sexuales de los que supuestamente fueron víctimas, pese a que el tema giró en torno a los maltratos en la familia. 4

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Revisión 60236 JAIRO SANTIBÁÑEZ HERNÁNDEZ − El 9 de julio de 2015, las menores A.C.E.P y J.C.E.P fueron valoradas por psicología, oportunidad en la que tampoco manifestaron haber sido víctimas de tocamientos libidinosos por parte del procesado, por lo cual la psicóloga tratante concluyó que no existían antecedentes de abuso sexual. - En las valoraciones sexológicas practicadas a las menores el 19 de agosto de 2015, tampoco se concluyó que

presentaran signos de haber sido abusadas sexualmente. - Las víctimas señalaron que los hechos ocurrían cuando su hermana mayor I.T. salía por el desayuno, pero se demostró que su progenitora lo dejaba preparado antes de salir de la casa. Además, en la consulta por psicología del 6 de julio de 2015, A.C.E.P. dijo que su hermana I.T. la llevaba a todos lados. La niña A.C.E.P. describió un solo evento sexualen la entrevista rendida ante la psicóloga Daniela Fernanda Clavijo Hurtado, lo cual contradice lo afirmado por esta menor y su hermana J.C.E.P., en el sentido que fueron varios los episodios de abuso sexual y que estos ocurrieron en presencia de ambas. - La niña J.C.E.P. sostuvo que la primera en enterarse de los hechos fue su tía K., quien luego se los comunicó a su señora madre R.P.R, lo cual se contradice con lo afirmado por esta última, quien en una primera ocasión 5

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Revisión 60236 JAIRO SANTIBÁÑEZ HERNÁNDEZ señaló que se enteró de lo sucedido por una compañera del colegio de sus hijas, después de haber temido conocimiento de los hechos por una sobrina, y en otra oportunidad por su hermana K. - Es imposible que el acusado con la misma mano tocara la vagina de las menores y al tiempo les tapara la boca. Tampoco es creíble que la mamá de las niñas no recuerde con exactitud la edad del procesado, pues ambos mantenían una relación sentimental.

  • La señora madre de las menores le expresó a la psicóloga del colegio que no había denunciado los hechos porque estaba ocupada buscando empleo, lo cual es falso, pues ella trabajaba para la empresa Petco Ltda. Además, si no tenía trabajo, quiere decir que ella estaba en casa, entonces, era imposible que el acusado abusara de sus hijas. - La progenitora de las víctimas también señaló ante la psicóloga del colegio que su hija mayor I.T. le comentó que el procesado la acosaba sexualmente. No obstante, nunca denunció este hecho y luego de la condena I.T. dijo que el acoso realmente nunca ocurrió, tal como se puede comprobar con un video que aporta con la demanda de revisión. - La mamá de las afectadas mintió sobre las circunstancias que siguieron a la ocurrencia de los supuestos abusos sexuales, porque sostuvo falsamente: i) que una vez se enteró de los hechos llamó a la Policía, lo cual

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Revisión 60236 JAIRO SANTIBÁÑEZ HERNÁNDEZ no es cierto, pues quien lo hizo fue su hija I.T, para evitar que el sentenciado fuera atacado con un cuchillo, y ii) que ella y sus hijas jamás volvieron a ver al procesado, luego de enterarse de los abusos sexuales, lo cual se contrapone a la realidad, tal como se comprueba con varias fotos que anexa con la demanda, que muestran que ellos mantenían contacto en reuniones sociales y familiares.

  • La psicóloga Ángela Andrea Guzmán Ayala, del

colegio al cual asistían las niñas, no las escuchó en privado y por separado. La profesional al momento de rendir testimonio indicó que mientras conversaba con A.C. sobre los supuestos tocamientos, J.C. recriminó a su hermana por lo narrado. Sin embargo, la psicóloga, en el informe que elaboró para la fiscalía, sostuvo que luego de hablar con A.C. se reunió con J.C. para conocer sobre los presuntos abusos sexuales. - La profesional en psicología se contradice en la forma en que terminó reunida con ambas niñas. Además, la fecha y hora en la que dijo entrevistarlas no concuerda con el horario de atención de la institución educativa. - La psicóloga de la fiscalía Aracely María Charris Bermúdez entrevistó a las niñas con el fin de recolectar información sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos investigados, pero finalmente no presentó conclusión alguna sobre los hallazgos obtenidos, lo que pone en duda la existencia de los abusos sexuales y deja entrever que la acusación carece de soporte probatorio. 7

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Revisión 60236 JAIRO SANTIBÁÑEZ HERNÁNDEZ - En el juicio oral, Constanza Katherine García declaró que en la época de los hechos acudía al inmueble en el que residían las menores para ayudar con los quehaceres del hogar y al mismo tiempo cuidar de ellas. Por su parte, Brandon Alexis Pinilla Guerra afirmó que para 2014 trabajaba con el acusado en Soacha, entre las 7 a.m. y las 6

p.m., entonces era imposible que el procesado realizara los actos sexuales por los que fue condenado. - Aunado a esto, en la casa en que ocurrieron los hechos residían varias personas y ninguna se percató de los presuntos abusos, por lo que pude concluirse que las menores sufren de “síndrome de alienación parental”. Con fundamento en estos argumentos, solicita revisar la sentencia condenatoria emitida contra el procesado y que se verifique si las contradicciones puestas de presente ponen en entredicho la verdad declarada en los fallos. En soporte de su pretensión aportó: (i) algunas piezas que conforman el expediente contentivo del proceso seguido contra el sentenciado, (ii) dos videos: uno del lugar de los hechos y otro en el que aparecen dos personas conversando con la progenitora de las menores víctimas que, según la abogada, demostrarían que la hermana mayor de ellas nunca fue acosada sexualmente por el procesado, (iii) unas fotografías que darían cuenta del sitio donde laboraba el procesado entre 2014 y 2015, y de las reuniones sociales y 8

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Revisión 60236 JAIRO SANTIBÁÑEZ HERNÁNDEZ familiares que el procesado supuestamente sostenía con las víctimas y la mamá de éstas luego de la denuncia.

CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión por cuanto es promovida contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal

del Tribunal Superior de Bogotá.

2. Legitimación 2.1. De acuerdo con el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, están legitimados para promover acción de revisión “el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En los demás casos se requerirá poder especial para el efecto”. 2.2. En la labor de definición del alcance de este precepto, la Sala ha sostenido reiteradamente que el profesional del derecho que promueve la acción de revisión en materia penal debe contar con poder especial de la persona a cuyo nombre actúa, puesto que, de no hacerlo, carecerá de legitimación para actuar.

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Revisión 60236 JAIRO SANTIBÁÑEZ HERNÁNDEZ Esta exigencia se hace también extensiva a quien ha fungido como defensor en el proceso penal cuya rescisión se busca, puesto que la revisión no es una fase integrante del proceso penal, ni su continuidad, ni un recurso, sino una acción independiente, con objeto y procedimiento propios1. En el presente asunto, esta condición no se cumple, porque la abogada Bertha Lucía Cassaleth Anaya dice actuar en representación del sentenciado JAIRO SANTIBÁÑEZ HERNÁNDEZ, pero no aporta poder especial que la habilite para hacerlo, omisión que de suyo resulta suficiente para inadmitir la demanda, por carencia de legitimidad.

3. Otros motivos de inadmisión 3.1. Requisitos generales de admisibilidad 3.1.1. En cuanto a la observancia de los requisitos generales, comunes a todas las demandas de revisión, el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 impone al demandante el deber de determinar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo, ii) el delito o delitos objeto de juzgamiento, iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, y iv) la relación de las evidencias que la fundamentan. También impone la obligación de 1 Cfr. CSJ AP4246-2018, 26 sep. 2018, Rad. 51933. Reiterado en CSJ AP5227-2019. 4 dic. 2019, Rad. 55378.

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Revisión 60236 JAIRO SANTIBÁÑEZ HERNÁNDEZ adjuntar, (v) copia de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso, y vi) constancia de su ejecutoria. 3.1.2. En este evento, la demanda formulada satisface los 4 primeros requisitos enlistados, pero no los últimos, puesto que no acompañó copias de las sentencias de las instancias, ni de la constancia de ejecutoria, omisiones que igualmente conducen a inadmitir la demanda. 3.2. Requisitos específicos de admisibilidad 3.2.1. La demandante invoca las causales 2º, 3º y 6º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, sim embargo, no realiza

el menor esfuerzo orientado a demostrar el cumplimiento de sus presupuestos estructurales. 3.2.2. La primera de las causales invocadas, correspondiente al numeral 2º, autoriza la revisión cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal, pero la abogada no se ocupa de explicar ni demostrar el cumplimiento de los supuestos fácticos que definen su actualización, desconociéndose, por completo, el motivo de su alegación. 3.2.3. La causal prevista en el numeral 3º, permite acceder en revisión cuando después de la sentencia condenatoria aparecen hechos nuevos o surgen pruebas no 11

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Revisión 60236 JAIRO SANTIBÁÑEZ HERNÁNDEZ conocidas al tiempo de los debates, que establecen la inocencia del condenado o su inimputabilidad. Por hecho nuevo, ha entendido la Corte, todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial y que por lo tanto no pudo ser controvertido. Y por prueba nueva, aquel mecanismo probatorio no incorporado al proceso, que surgió después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era2.

Frente al modelo de enjuiciamiento penal regulado en la Ley 906 de 2004, que presidió este asunto, sea ha dicho que “en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla”3. Es decir, que para la procedencia de esta causal, es necesario acreditar: (i) que se está frente a hechos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, (ii) que en tratándose de pruebas nuevas, el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya 2CSJ AP, 27 de marzo de 2000, Rad. 15.822, reiterado en CSJ AP5417 – 2015. 3 CSJ AP, 15 oct. 2008, rad. 29626. 12

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Revisión 60236 JAIRO SANTIBÁÑEZ HERNÁNDEZ estado en condiciones de aportarlas, (iii) que los hechos o las pruebas nuevas informen de acaecimientos o sucesos fácticos vinculados con la conducta punible objeto de juzgamiento, y iv) que esos hechos o pruebas nuevas tengan la virtualidad de desplazar o poner en duda la verdad declarada en los fallos, bien porque conducen a establecer la inocencia del condenado, o porque permiten afirmar su

inimputabilidad. En la demanda se plantea, i) que los testimonios de A.C. y J.C.E.P., exhiben varias incoherencias internas y externas ii) son inverosímiles, iii) carecen de mérito para emitir condena, iv) las valoraciones psicológicas y sexológicas no concluyen abusos sexuales, v) existe «síndrome de alienación parental», vi) la entrevista realizada a las niñas por su orientadora escolar es ilegal, vii) los testigos de cargo declararon falsamente sobre los hechos por los cuales se emitió condena, y viii) las pruebas de la defensa descartan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se habrían cometido los hechos. Estas circunstancias, en criterio de la abogada, se demostrarían con: (i) algunas piezas que conforman el expediente contentivo del proceso seguido contra el sentenciado, y (ii) videos y fotografías con los cuales se acreditaría, en concreto, que la hermana mayor de las víctimas nunca fue acosada sexualmente, que el procesado para el momento en que supuestamente abusó de las menores estaba en su lugar de trabajo, y (iii) que después de 13

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Revisión 60236 JAIRO SANTIBÁÑEZ HERNÁNDEZ la denuncia el procesado, las víctimas y su progenitora compartían en reuniones sociales y familiares. Como puede verse, la argumentación presentada no se orienta a acreditar la existencia de un “hecho desconocido” ni de “una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales”, vinculados con los hechos por los

cuales se profirió condena, que modifiquen la verdad histórica, como lo exige la causal 3ª, sino a controvertir las conclusiones probatorias y jurídicas de las instancias, por considerar que las pruebas debatidas en el juicio no satisfacen el conocimiento requerido para condenar. Sus argumentaciones, lejos de orientarse a demostrar la causal invocada, se ocupan de introducir revaloraciones, críticas o controversias a la credibilidad de las pruebas testimoniales que fueron conocidas y sometidas al escrutinio de los juzgadores, con el fin de minar los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la condena cuya revisión se solicita, labor que escapa al ámbito de la acción de revisión. Lo que se busca, no es presentar una propuesta seria de rescisión del fallo con apoyo en las causales de revisión, sino reabrir una discusión en torno a la responsabilidad del sentenciado en los delitos por los cuales fue condenado, con la aportación de medios que en sentir de la abogada informan de situaciones novedosas, pero que no tienen esta condición, ni la trascendencia para pretender un fallo sustitutivo. 14

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Revisión 60236 JAIRO SANTIBÁÑEZ HERNÁNDEZ 3.2.4. La demanda tampoco acredita los supuestos fácticos de la causal prevista en el numeral 6º, que autoriza la remoción de la cosa juzgada cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se basó, en todo o en

parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones, por cuanto la profesional del derecho no acreditó la existencia de una decisión judicial en firme4 que haya declarado la falsedad de alguna de las pruebas fundantes de la decisión de condena, presupuesto sin el cual no tiene cabida la causal invocada. Por las referidas razones, se inadmitirá la demanda de revisión estudiada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por la abogada Bertha Lucía Cassaleth Anaya en nombre de JAIRO

SANTIBÁÑEZ HERNÁNDEZ.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. 4 Así lo ha entendido la Sala, en reiterada jurisprudencia: CSJ SP, 6 mar. 2008. rad. 26103; CSJ SP, 2 dic. 2008, rad. 30638; CSJ SP, 24 feb. 2010, rad. 31292; CSJ SP, 21 sep. 2011, rad. 36602, entre otras. 15

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Revisión 60236 JAIRO SANTIBÁÑEZ HERNÁNDEZ Comuníquese y cúmplase.

PERMISO

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

IMPEDIDO

GERSON CHAVERRA CASTRO

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JAIRO SANTIBÁÑEZ HERNÁNDEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 17

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