CSJ - AP5425-2024(66018)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5425-2024(66018)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AP54252024 Radicado No. 66018 Acta No. 224 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS Se pronuncia la Corte sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de LUISA FERNANDA CARDONA VELÁSQUEZ –incidentantecontra la decisión del 5 de marzo de 2024, mediante la cual un magistrado de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió denegar la solicitud de levantamiento de medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que pesa sobre el predio HATO VIEJO,CUI: 08001221900020230001101
Número Interno: 66018
Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz LUISA FERNANDA CARDONA VELÁSQUEZ 2 identificado con matrícula inmobiliaria No. 062-203, ubicado en el municipio de Zambrano, Bolívar.
II. ANTECEDENTES
1. En audiencia reservada del 27 de enero de 2021, la magistratura de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, a petición de la Fiscal General de la Nación, ordenó el embargo, secuestro y suspensión del
poder dispositivo sobre el predio rural de 605 hectáreas de nombre HATO VIEJO, ubicado en el municipio de Zambrano, Bolívar, identificado con la matrícula inmobiliaria 062-203. Lo anterior, con ocasión de la denuncia que hiciera el entonces postulado Francisco Javier Zuluaga Lindo, alias “Gordo Lindo” contra Luis Enrique Ramírez Murillo, alias “Mickey Ramírez”, como auspiciador del paramilitarismo en la zona de los Montes de María y como propietario de la finca “Jesús del Río”.
2. El 13 de febrero de 2023, LUISA FERNANDA CARDONA VELÁSQUEZ, solicitó la apertura del trámite incidental con el propósito de obtener el levantamiento de las medidas cautelares impuestas, bajo el argumento de que actuó de buena fe cualificada.
Lo anterior, en lo sustancial, por los siguientes argumentos:CUI: 08001221900020230001101
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Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz LUISA FERNANDA CARDONA VELÁSQUEZ 3 i) El predio HATO VIEJO con matrícula inmobiliaria 062-203, no fue denunciado por alias Gordo Lindo y no aparece en los listados de bienes a cargo de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes. ii) Los predios Veranillo y El Hacha Jesús del Río no fueron objeto de medidas cautelares. iii) No se concretó la cabida del predio. iv) En los procesos de extinción de dominio
- Los predios Veranillo y El Hacha Jesús del Río no fueron objeto de medidas cautelares. iii) No se concretó la cabida del predio. iv) En los procesos de extinción de dominio adelantados contra Luis Enrique Ramírez Murillo no se incluyó el mentado inmueble. v) Adquirió lícitamente los derechos litigiosos que ostentaba Fermín Amado Saavedra y Carlos Trujillo Parra, en la demanda ejecutiva que presentaron contra alias “ Mickey Ramírez” por unos honorarios de $500.000.000 y la habilitó para participar en el proceso de adjudicación del inmueble. vi) HATO VIEJO fue adquirido por CARDONA VELÁSQUEZ con ocasión de la decisión judicial del 21 de octubre de 2016 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Bogotá, quien se lo adjudicó en un remate. vii) Aunque tuvo “una relación sentimental con Francisco Ramírez Gasca” -hijo de alias Mikey-, “adquirió el predio (…) con recursos lícitos provenientes de sus cosechas en el exterior”.CUI: 08001221900020230001101
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Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz LUISA FERNANDA CARDONA VELÁSQUEZ 4 viii) El pago de los derechos litigiosos adquiridos lo hizo mediante cheques de gerencia de BANCOLOMBIA, “ en cuantía de $100.000.0000 y $150.000.000”. Por lo tanto, dice “El principio de la buena fe exenta de
hizo mediante cheques de gerencia de BANCOLOMBIA, “ en cuantía de $100.000.0000 y $150.000.000”. Por lo tanto, dice “El principio de la buena fe exenta de culpa del que constitucionalmente arraiga a mi patrocinada se concretizó con el cumplimiento de lo pactado entre ella y los togados, ninguno de ellos, sufrió detrimento en sus patrimonios. Esta relación contractual no quebranta el postulado de la buena fe, puesto que la señora CARDONA VELÁSQUEZ obedeció a situaciones que hacen razonable la consideración de que obró procediendo de manera legitima”.
3. El trámite incidental correspondió a un magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla, el cual, el 5 de marzo de 2024, resolvió lo siguiente: PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de este incidente. En consecuencia, se mantienen vigentes las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que pesan sobre el predio HATO VIEJO, ubicado en el municipio de Zambrano, Bolívar, identificado con la matrícula inmobiliaria 062-203.
Seguido a ello, la apoderada de CARDONA VELÁSQUEZ interpuso el recurso de apelación. El delegado de la Fiscalía, de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, un representante de víctimas y el delegado del Ministerio Público presentaron sus alegatos en calidad de no recurrentes, mostrándose conformes con la providencia.CUI: 08001221900020230001101
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Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares
alegatos en calidad de no recurrentes, mostrándose conformes con la providencia.CUI: 08001221900020230001101
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5 El magistrado concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo y, en consecuencia, remitió el proceso a esta Corporación.
4. La carpeta fue recibida en la Corte Suprema de Justicia el 18 de marzo de 2024 para resolver la alzada, lo que motiva su conocimiento.
III. EL AUTO APELADO El magistrado a quo se ocupó de dos problemas jurídicos en concreto: i) la relación del predio HATO VIEJO con el conflicto armado interno y ii) la buena fe exenta de culpa de la incidentante.
En relación con lo primero, precisó: i) El magistrado con funciones de control de garantías del Tribunal Superior de Medellín accedió a conceder las medidas cautelares contra ese predio porque: a) alias Gordo Lindo señaló al predio Puerto Nuevo como de propiedad de Ramírez Murillo, alias Mickey, puesto al servicio de las A.U.C y b) el predio HATO VIEJO fue perseguido oficiosamente al guardar las mismas características del anterior. ii) Alias Gordo Lindo, en versión del 2 de marzo de 2007 denunció las fincas La Esmeralda y Jesús del Rio, ésta
oficiosamente al guardar las mismas características del anterior. ii) Alias Gordo Lindo, en versión del 2 de marzo de 2007 denunció las fincas La Esmeralda y Jesús del Rio, ésta última de Mikey Ramírez , como bienes “ afines alCUI: 08001221900020230001101
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Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz LUISA FERNANDA CARDONA VELÁSQUEZ 6 paramilitarismo” y, precisó, que allí se ubicaba la casa principal, “pero que tenía varias fincas por ahí”. iii) Alias Mikey Ramírez adquirió de Iván de Jesús Jiménez Zuleta los bienes Jesús del Río, Veranillo y HATO VIEJO. iv) Además de las menciones que hiciera alias Gordo Lindo en contra de Ramírez Murillo, esta Corporación lo condenó como autor del delito de concierto para delinquir con fines de promoción de grupos de justicia privada, en decisión del 26 de marzo de 2007 dentro del radicado 25629. En esa providencia se evidenció sus nexos con grupos de justicia privada que hacían presencia en los predios de su propiedad.
- La presunta discordancia entre la información catastral del predio HACHA JESÚS del RIO y la suministrada por alias Gordo Lindo al denunciar “genéricamente el predio Jesús del Rio”, se justifica porque el predio HATO VIEJO hizo parte de uno de mayor extensión denominado El Hacha
Jesús del Rio.
por alias Gordo Lindo al denunciar “genéricamente el predio Jesús del Rio”, se justifica porque el predio HATO VIEJO hizo parte de uno de mayor extensión denominado El Hacha Jesús del Rio. De todo ello, concluyó: … aun cuando la Finca HATO VIEJO no aparece mencionada en la denuncia de bienes, ni en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia transcrita, es una heredad llamada a la indemnización de las víctimas del conflicto armado, no sólo por el control que sobre ella ostentó un promotor del paramilitarismo; sino, además, porque, al estar contigua a otros predios —que sí fueron referenciados judicialmente— como “El Hacha” y “La Esmeralda”, obtuvo los mismosCUI: 08001221900020230001101
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Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz LUISA FERNANDA CARDONA VELÁSQUEZ 7 réditos de los ilegales grupos que patrocinó RAMÍREZ
MURILLO.
Todo ello, en concordancia con la jurisprudencia constitucional C-370 de 2006, donde se habilita la persecución de bienes “sin distingo de su licitud o no, de personas que, sin haber sido postuladas a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, se beneficiaron del conflicto armado”. Por su parte, sustentó la falta de buena fe exenta de culpa de CARDONA VELÁSQUEZ, en atención a lo siguiente:
personas que, sin haber sido postuladas a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, se beneficiaron del conflicto armado”. Por su parte, sustentó la falta de buena fe exenta de culpa de CARDONA VELÁSQUEZ, en atención a lo siguiente: i) Nunca visitó el terreno, ni consultó con los vecinos y tampoco se consideró “el pasado turbio de su propietario” Luis Enrique Ramírez Murillo. ii) El señor Ramírez Murillo es el padre de su entonces pareja sentimental, de cuyos problemas judiciales tenía conocimiento. iii) No conocía los avalúos catastrales, la liquidación del crédito, ni el estado del proceso. iv) Adquirió el predio por un precio irrisorio. v) En el proceso civil obraban advertencias sobre desplazamiento forzado, declaratoria de abandono, paramilitarismo y narcotráfico. vi) Existen dudas sobre la verdadera naturaleza del proceso ejecutivo que dio origen al remate judicial del inmueble. vii) El bien estaba ubicado en una zona de violenciaZambrano, Bolívar-, lo cual es una “ alerta pública”, como se indicó en CSJ AP AP4463-2019, radicación 50712. viii) La requirente tampoco demostró el origen de sus recursos.CUI: 08001221900020230001101
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8 Además, respecto a que la adquisición hubiese sido en subasta judicial, dijo: Para la Sala haberse logrado la propiedad gracias a la
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8 Además, respecto a que la adquisición hubiese sido en subasta judicial, dijo: Para la Sala haberse logrado la propiedad gracias a la adjudicación en una pública subasta judicial, es una circunstancia que no desestima los deberes de revisión y auscultación que se le exigen a cualquier comprador. Dicho de otra forma: que haya existido de por medio una decisión judicial en un proceso —NO declarativo— no desestima ni legitima los vicios que la heredad tenía. En el proceso ejecutivo que acaba de rememorarse, en el que la postora CARDONA VELÁSQUEZ actuaba además como demandante, (…) obraban con elocuencia alertas de desplazamiento forzado (anotación 27 certificado de tradición), de declaratoria de abandono (anotación 26 certificado de tradición), de paramilitarismo (informes del perito avaluador y sentencia de la CSJ del 26-03-2007, radicado 25629) y de narcotráfico (los problemas de RAMÍREZ MURILLO fueron divulgados desde 2007 en los medios de comunicación61). Quien así adquiriera estaba asumiendo conscientemente, como lo recalcó el Abogado de Víctimas vocero, el riesgo de futuras disputas civiles o de extinción de dominio.
medios de comunicación61). Quien así adquiriera estaba asumiendo conscientemente, como lo recalcó el Abogado de Víctimas vocero, el riesgo de futuras disputas civiles o de extinción de dominio. Por todo lo anterior, concluyó: … contrario a lo informado por la actual propietaria y aquí requirente, LUISA FERNANDA CARDONA VELÁSQUEZ (quien entendió que simplemente “compró unos derechos litigiosos” para adquirir el bien que estaba embargado dentro de un proceso ejecutivo), ella no acudió al proceso civil en calidad de simple postora en un remate, sino como subrogatoria del demandante (siendo conocedora de los pleitos judiciales por narcotráfico que afrontaba el demandado y de lo peligrosa que era la zona en la que se ubicaba el predio), lo que le otorgaba un protagónico papel en el proceso judicial y, por eso mismo, la hacía corresponsable de su resolución. Entretanto, sobre el inmueble operaban serias máculas de desplazamiento forzado, ocupaciones ilegales y paramilitarismo que se oteaban sin mayor esfuerzo en elCUI: 08001221900020230001101
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Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz LUISA FERNANDA CARDONA VELÁSQUEZ 9 certificado de tradición y en el expediente del proceso ejecutivo donde la requirente actuaba como demandante de
Segunda instancia – Justicia y Paz LUISA FERNANDA CARDONA VELÁSQUEZ 9 certificado de tradición y en el expediente del proceso ejecutivo donde la requirente actuaba como demandante de su exsuegro LUIS ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO. Como nadie puede beneficiarse de su propia incuria y aquí se participó en un negocio a todas luces aleatorio, la buena fe exenta de culpa es de imposible declaración en esta instancia. En consecuencia, resolvió no levantar la medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que pesa sobre el predio HATO VIEJO.
IV. SÍNTESIS DE LA APELACIÓN La apoderada de la incidentante finca su inconformidad con la decisión del magistrado de control de garantías en dos argumentos: i) lo que denominó “ carencia de vocación reparadora” del predio y ii) la condición de tercera de buena fe exenta de culpa de CARDONA VELÁSQUEZ1.
En cuanto a lo primero, adujo una falta de motivación de la decisión al tener en cuenta solo unos elementos de prueba. Por su parte, dijo que no puede darse una presunción de veracidad al relato de alias Gordo Lindo, pues se descartó su pertenencia a grupos paramilitares conforme a la providencia de esta Corporación CSJ AP501/2014. Rad. 42686 que lo excluyó de la Ley de Justicia y Paz.
1 Audio de la audiencia del 5 de marzo de 2024 – audio apelación Min.: 00:01:20.CUI: 08001221900020230001101
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42686 que lo excluyó de la Ley de Justicia y Paz.
1 Audio de la audiencia del 5 de marzo de 2024 – audio apelación Min.: 00:01:20.CUI: 08001221900020230001101
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10 Agregó que Gordo lindo solo se postuló a esta justicia transicional “aprovechándose de su amistad y bajo influjos de esa misma economía ilícita, como nexos con los Hermanos Castaño Gil, siendo su verdadera pretensión probada, eso sí, de acceder a los beneficios de Justicia y paz y evadir su extradición”. Además, consideró que es falso el clima generalizado de violencia en la región de los Montes de María, donde se ubica el predio, conforme a la “ decisión” de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras. Sobre el asunto, indicó: … en el departamento de Bolívar se incluyeron zonas donde se advierte que tales fenómenos desaparecieron en su totalidad pese a los vestigios de grupos de delincuencia común, que nada varía la realidad frente a la extinción de dominio del predio Veranillo, los cuales hacen parte integral de este proceso, entre otras muchas actuaciones administrativas que cesaron con vocación de las de las desmovilizaciones a partir del año 2005 (…) ya a partir del año 2007, tal vez tal fenómeno de violencia fue superado. Remarcó que el ofrecimiento del bien en comento se dio
desmovilizaciones a partir del año 2005 (…) ya a partir del año 2007, tal vez tal fenómeno de violencia fue superado. Remarcó que el ofrecimiento del bien en comento se dio por la intimidación que hiciera Gordo Lindo contra Ramírez Murillo, alias “Mickey”, y que fue “ despojado” de ese predio por los grupos paramilitares. De esta situación, afirma que, en vez de ser objeto de medidas cautelares con ánimo de reparación, el predio debía tener “la finalidad de restitución a su favor.”CUI: 08001221900020230001101
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11 Agregó que Ramírez Murillo no hacía parte de las Autodefensas Unidas de Colombia. Por ello, sus bienes no tienen por qué ingresar como activos reparadores para las víctimas del conflicto armado. Además, que el fundamento de su presunta pertenencia a esa organización paramilitar se da “solo porque existe una condena por superar los límites de las convivir en los Montes de María y de su propiedad y la legalización en cuanto a que excede el número de prendas y armamento y tan solo porque se describe como condena por paramilitarismo, lo cual no conduce a tener por demostrada esa condición.”. En consecuencia, alega que, sobre sus bienes, al no ser parte de las AUC, solo se les puede perseguir a través de la extinción de dominio ordinaria y no a través de los mecanismos ofrecidos por la Ley de Justicia y Paz.
parte de las AUC, solo se les puede perseguir a través de la extinción de dominio ordinaria y no a través de los mecanismos ofrecidos por la Ley de Justicia y Paz. Sobre la condición de tercera de buena fe exenta de culpa, refirió que CARDONA VELÁSQUEZ: Ha verificado de forma activa la negociaciones sobre el predio reclamado, advirtiendo de ello como su legitimidad radica precisamente en el aporte de pruebas en ese sentido, capacidad económica, destinación agrícola, antecedentes, verificando además la legalidad de la actuación contractual. No solo porque ello representa constatación de su buena fe exenta de culpa, sino que tal acto entroniza la legitimidad en la intervención al adquirir el predio, ya que se realizaron labores encaminadas a determinar la legalidad de la inicial negociación por la via de derechos litigiosos y todas las actividades realizadas por el demandante. Además, dice que alertó a la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación de su intenciónCUI: 08001221900020230001101
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Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz LUISA FERNANDA CARDONA VELÁSQUEZ 12 de perseguir ese bien, a lo cual respondió de manera negativa. Remarcó, también, la forma de adquirir el bien por parte de CARDONA VELÁSQUEZ en subasta pública ante un juzgado. De allí recalca que es indiscutible la buena fe
negativa. Remarcó, también, la forma de adquirir el bien por parte de CARDONA VELÁSQUEZ en subasta pública ante un juzgado. De allí recalca que es indiscutible la buena fe cualificada de la incidentante que no puede ser desacreditada bajo “ especulaciones y elucubraciones sin derroteros o pruebas propicias.” Por lo anterior, solicita “ revocar el fallo de incidente de oposición.”
V. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES
1. El representante del ente acusador solicitó rechazar de plano el recurso por indebida sustentación, al no demostrar los yerros de la providencia recurrida2.
De no acceder a la petición inicial, consideró que no se estaba ante el momento procesal para reprochar la decisión de imponer medidas cautelares, sino exclusivamente de acreditar que se trata de un tercero de buena fe cualificada con mejor derecho sobre el bien cautelado.
2 Ibidem Min: 00:30:11.CUI: 08001221900020230001101
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13 Agregó que en el acto de imposición de las medidas cautelares ya se ventiló lo relacionado con la vinculación del bien con las finalidades de la Ley de Justicia y Paz, su vocación reparadora y los datos de identificación, conforme a los requisitos del artículo 17 B de la Ley 906 de 2004. Por su parte, en punto a la audiencia de oposición de
vocación reparadora y los datos de identificación, conforme a los requisitos del artículo 17 B de la Ley 906 de 2004. Por su parte, en punto a la audiencia de oposición de medidas cautelares, dijo que se acreditó que CARDONA VELÁSQUEZ adquirió el bien con conocimiento de su vínculo con la organización paramilitar, sin comprobarse que se tratara un tercero de buena fe cualificada. Sustentó su argumento, entre otras, por la existencia de i) informes de policía judicial que muestran la trazabilidad de la investigación de la Fiscalía General de la Nación; ii) su relación con Ramírez Gasca, hijo de alias Mickey Ramírez, iii) la declaración de Fermín Amado Saavedra y “los asuntos oscuros delicados que rodean a estos personajes, citando incluso el vínculo del señor Ramírez Gasca con un proceso de narcotráfico en Uruguay y la fuga de este de las autoridades policivas de ese país” ; iv) las inconsistencias en las declaraciones de la opositora. Adicionalmente, destacó la condena que pesa contra alias Mickey Ramírez por la jurisdicción ordinaria, en atención a sus vínculos con grupos paramilitares. Dijo que esa situación era de público conocimiento y más para quien fuese su nuera.CUI: 08001221900020230001101
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14 Por otra parte, remarcó que se trata de un predio
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14 Por otra parte, remarcó que se trata de un predio ubicado en los Montes de María, lo cual se erige como “una causal de alerta” para quienes realizan negocios jurídicos en zonas de conflicto, según la jurisprudencia de esta Corporación. Adujo que CARDONA VELÁSQUEZ era conocedora de la situación del predio, pues le fue informado por el abogado Fermín Amado Saavedra. Además, manifestó que desconocía información importante del predio como los linderos, entre otras, y que tan solo lo había visitado en una oportunidad por las “condiciones de seguridad” de la zona donde se ubica. Por último, destacó que no se encuentran medios suasorios demostrativos de que la opositora actuara con “diligencia, prudencia y cuidado.” Por lo anterior, solicitó negar la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares sobre el predio en cuestión.
2. El representante del Fondo para la Reparación de las Víctimas solicitó confirmar la decisión de primer grado 3. En sustento, manifestó que la apelante se limitó a pronunciarse sobre la relación de alias Gordo Lindo con grupos paramilitares, pero no controvirtió, en concreto, los fundamentos del auto reprochado.
3 Ibídem. Min.: 00:39:27.CUI: 08001221900020230001101
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paramilitares, pero no controvirtió, en concreto, los fundamentos del auto reprochado.
3 Ibídem. Min.: 00:39:27.CUI: 08001221900020230001101
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15 Agregó que la providencia demostró la relación del predio con el conflicto armado y cómo su ubicación -Los Montes de Maríase constituía como una alerta para realizar negocios jurídicos sobre él. Sobre la buena fe exenta de culpa, manifestó que las pruebas testimoniales fueron indicativas en punto a demostrar “la inexistencia de las labores idóneas para vencer el error y atender la alerta de la zona.” Por ende, solicita que se confirme la decisión recurrida.
3. Un representante de víctimas 4 compartió los argumentos de los demás no recurrentes. Agregó, además, que el bien en comento fue denunciado por alias Gordo Lindo como aquellos con vocación reparadora, como lo indica la Ley 975 de 2005.
Sobre los argumentos relacionados con la buena fe exenta de culpa, afirmó que el hecho de haber visitado el predio tan solo una vez, significa que “no tenía interés alguno en el inmueble”. Dijo que CARDONA VELÁSQUEZ tenía conocimiento que el predio era de propiedad de su exsuegro Luis Enrique Ramírez Murillo, alias Mickey, quien presuntamente era narcotraficante. Y agregó:
4 Ibídem Min 00:43:21.CUI: 08001221900020230001101
Ramírez Murillo, alias Mickey, quien presuntamente era narcotraficante. Y agregó:
4 Ibídem Min 00:43:21.CUI: 08001221900020230001101
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Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz LUISA FERNANDA CARDONA VELÁSQUEZ 16 … Luisa Fernanda, tuvo todos los medios para conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se encontraba el inmueble. No tuvo una buena fe exenta de culpa cualificada. Tuvo conocimiento de las actividades de su ex suegro y compañero. Tuvo que haber sabido que los derechos litigiosos que le estaba comprando el abogado Fermín Amado Saavedra fue un medio de pago a los derechos litigiosos en defensa de sus familiares. Por lo anterior, solicitó mantener incólume la decisión de primer grado.
4. El Representante del Ministerio Público coadyuvó a sus predecesores5.
Partió por señalar que la argumentación de la apelante atacaba los fundamentos de la imposición de la medida cautelar y no los motivos del auto que negó la oposición a las mismas. Destacó que existe una condena contra alias Mickey Ramírez, con valor de cosa juzgada, que demuestra su vinculación con el paramilitarismo. Ello, sumado a la incidencia de estos grupos en los Montes de María, además de ser reconocido por la propia opositora cuando afirmó que no lo frecuentaba porque era una zona “muy peligrosa”. Resaltó, entonces, la relación del bien con el fenómeno
Montes de María, además de ser reconocido por la propia opositora cuando afirmó que no lo frecuentaba porque era una zona “muy peligrosa”. Resaltó, entonces, la relación del bien con el fenómeno paramilitar, pues “perteneció a una persona que formó grupos paramilitares. Entonces ahí está demostrado el vínculo,
5 Ibídem Min 00:46:38CUI: 08001221900020230001101
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Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz LUISA FERNANDA CARDONA VELÁSQUEZ 17 independientemente de si el señor Zuluaga después fue desvinculado.” Sobre la ausencia de buena fe exenta de culpa de CARDONA VELÁSQUEZ, compartió los fundamentos de la decisión, pues se demostró i) las irregularidades e inconsistencia del proceso ejecutivo, ii) que Fermín Amado Saavedra siguió representando a Mickey Ramírez, pese a haberlo demandado en el proceso ejecutivo, iii) el valor irrisorio en la venta de los derechos litigiosos, iv) que CARDONA VELÁSQUEZ “no tomó ninguna precaución de visitar el lugar de los hechos o sí la visitó y sabía, pues por la pertenencia a la familia Ramírez.”, y v) conocía de la situación judicial de sus entonces esposo y suegro. De todo esto, concluye que “todo parece indicar que no habría comprado los derechos, sino que era una compradora directa del predio … el haber participado en ese proceso
judicial de sus entonces esposo y suegro. De todo esto, concluye que “todo parece indicar que no habría comprado los derechos, sino que era una compradora directa del predio … el haber participado en ese proceso ejecutivo no limpia el predio de los problemas que tenía ni exonera a la demandante de aquellos cuidados especiales que debió tener para adquirirlo.” Solicita, entonces, confirmar el fallo apelado.
VI. CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo regulado en el parágrafo 1° del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68 ibídem y con el artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la SalaCUI: 08001221900020230001101
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Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz LUISA FERNANDA CARDONA VELÁSQUEZ 18 de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para desatar el recurso de apelación promovido contra el auto del 5 de marzo 2024, por haber sido emitido por un magistrado de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla.
2. El propósito del recurso de apelación es permitir a la parte perjudicada con una decisión controvertir ante el superior jerárquico los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que la soportan, a efectos de demostrar su incorrección y, consecuentemente, suscitar su revocatoria.
superior jerárquico los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que la soportan, a efectos de demostrar su incorrección y, consecuentemente, suscitar su revocatoria. En tal virtud, corresponde al interesado exponer las razones del disenso mediante la confrontación concreta de los soportes de la decisión recurrida, de modo que el funcionario competente para decidir la alzada pueda contrastarlos con las alegaciones de quien recurre y llegar a una conclusión sobre su acierto o desacierto.
3. En el presente asunto, en estricta observancia del principio de limitación propio de la alzada, el estudio se concretará en los puntos de inconformidad planteados por el recurrente, sin perjuicio de que pueda extenderse a temas vinculados directamente al objeto de censura.
4. Por otro lado, es necesario tener en cuenta que, en lo no previsto en la Ley 975 de 2005 y sus modificaciones respecto del trámite incidental, se aplican las normas del ordenamiento civil, en virtud del principio general de integración normativa.CUI: 08001221900020230001101
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