CSJ - AP5426-2022(62499)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5426-2022(62499)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente AP5426-2022 Revisión No. 62499 Acta No. 267 Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala examina los presupuestos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por la apoderada de LUIS ENRIQUE CAICEDO RUIZ, contra el fallo dictado el 29 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, por medio del cual confirmó el emitido en su contra el 14 de agosto del mismo año por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca), que lo condenó por el delito de homicidio culposo. CUI 11001020400020220205200 Revisión 62499 LUIS ENRIQUE CAICEDO RUIZ HECHOS En el proceso se declararon probados los siguientes: «(…) el día 14 de marzo del 2013, la señora Dora Yaneth Sánchez Chávez ingresó al Hospital Norte ESE 3 de Puerto Tejada – Cauca, pues debido a su condición de embarazo había comenzado a sentirse indispuesta y a expulsar líquido a partir de las 11:00 horas. 2.2. Siendo las 13:45 horas de ese día, es examinada por el médico LUIS ENRIQUE CAICEDO RUIZ, quien le dijo que aún no estaba dilatando, por lo cual le entregó una orden para la toma de una ecografía, la cual una vez realizada no le fueron informado los resultados, indicándole únicamente que debía irse para su casa y volver a las 18:50 horas de ese mismo día.
2.3. A pesar de los signos de dolor, la señora Dora Yaneth se fue para su casa y regresó al centro asistencial a la hora indicada por el médico, quien la examinó nuevamente, expresándole que tenía 4 de dilatación y que llamaría al hospital de Santander de Quilichao para ser remitida a ese lugar, lo cual nunca ocurrió, porque el galeno LUIS ENRIQUE CAICEDO RUIZ entregó el turno, y no se supo qué pasó con la remisión que aquel entregó a las auxiliares de enfermería. 2.4. Permaneciendo en el mismo hospital, la paciente fue transferida a sala de partos, pero debido a que presentaba 9 de dilatación y el bebé no salía, la médico YAMILEC CORTES RIASCOS decidió remitirla hacia la Fundación Valle del Lili de la ciudad de Cali, donde a eso de las 20:30 horas, el niño nació diagnosticado con muerte cerebral, quien falleció a los dos meses y 13 días después».
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El 27 de abril de 2016, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con función de control de garantías de Puerto Tejada, la fiscalía formuló imputación a LUIS ENRIQUE CAICEDO RUIZ y Yamilec Cortés Riascos como coautores del
2 CUI 11001020400020220205200 Revisión 62499 LUIS ENRIQUE CAICEDO RUIZ delito de homicidio culposo, quienes no aceptaron responsabilidad en su comisión.
2. El escrito de acusación se radicó el 14 de junio de esa anualidad, ante el Juzgado Penal del Circuito con función
de conocimiento de Puerto Tejada, por las mismas conductas imputadas.
3. La audiencia de formulación respectiva se celebró el 10 de diciembre de 2018, por idénticos cargos. La preparatoria tuvo lugar los días 25 de febrero y 27 de junio de 2019, el juicio oral inició el 16 de enero de 2020 y finalizó el 11 de agosto siguiente, fecha en la cual se anunció sentido de fallo condenatorio.
4. Mediante sentencia del 14 de agosto de 2020, el
Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada condenó a LUIS ENRIQUE CAICEDO RUIZ y Yamilec Cortés Riascos a 32 meses de prisión y multa de 26.66 smlmv, por el delito objeto de acusación.
5. Impugnada esta decisión por los abogados defensores de los procesados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante fallo del 29 de octubre de 2020, resolvió: i) confirmar la condena emitida en contra de LUIS ENRIQUE CAICEDO RUIZ, pero en calidad de autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo, y ii) revocar la condena emitida en contra de Yamilec Cortés Riascos y, en su lugar, absolverla del delito objeto de acusación.
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LUIS ENRIQUE CAICEDO RUIZ
6. La defensa del procesado interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, sin embargo, mediante auto del 4 de febrero de 2021, el tribunal lo declaró desierto por no haberse
presentado la demanda.
7. LUIS ENRIQUE CAICEDO RUIZ, mediante apoderada, interpone acción de revisión al amparo de las hipótesis previstas en los numerales 1º y 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
LA DEMANDA DE REVISIÓN En la labor de acreditación de las causales invocadas, la apoderada del sentenciado presenta los siguientes argumentos: Indica que la condena emitida en contra de LUIS ENRIQUE CAICEDO RUIZ, deriva de un proceso violatorio de su derecho fundamental al debido proceso, por las siguientes razones: - De acuerdo con la epicrisis de Dora Yaneth (madre del menor, víctima), el 14 de marzo de 2013, siendo las 2:00 p.m., fue atendida en el Hospital Empresa Social del Estado Norte por el procesado, quien ordenó el examen “Ecografía y monitoría Fetal” por sospecha que el feto estaba en posición podálica, pero este examen no podía realizarse en dicha institución por ser de nivel I. 4 CUI 11001020400020220205200 Revisión 62499 LUIS ENRIQUE CAICEDO RUIZ - Por lo cual, el medico ordenó la remisión de la paciente al hospital nivel II de Santander de Quilichao, después de que confirmó el cupo con el médico Javier Carvajal Zúñiga, sin embargo, aquélla decidió de manera voluntaria irse para la casa y regresar a la institución de salud a las 6:00 p.m., tal como se puede constatar con lo consignado en la epicrisis y la declaración rendida por el
procesado ante el Tribunal de Ética Médica del Cauca, que, por demás, desvirtúan lo declarado por la paciente ante el mismo tribunal. - El turno del procesado culminaba a las 6:00 p.m., por lo cual instruyó a la médico rural Adedis González, y posteriormente a la médico Yamilec Cortés Riascos, para que, una vez llegara la ambulancia, remitiera a la paciente de manera urgente al hospital de segundo nivel, tal como se puede comprobar con los registros de audio de la audiencia de juicio oral y las declaraciones ofrecidas por la galena Cortés Riascos ante la fiscalía y el Tribunal de Ética Médica del Cauca. - Las declaraciones incriminatorias realizadas en el curso del proceso penal por las médicos Adedis González (quien no declaró en el juicio) y Yamilec Cortés Riascos, son falsas, por cuanto ambas sabían que debían remitir de manera inmediata a la paciente al hospital del segundo nivel para la realización del examen ordenado. - La médico Yamilec Cortés Riascos también incluyó declaraciones falsas en la historia clínica de la paciente y en 5 CUI 11001020400020220205200 Revisión 62499 LUIS ENRIQUE CAICEDO RUIZ la hoja de notas de enfermería, para ocultar su actuar negligente, toda vez que esta profesional de la salud fue quien faltó al deber objetivo de cuidado en la atención prestada a la señora Dora Yaneth y, por ende, quien creó la situación de riesgo que desencadenó en la muerte del bebé. - Lo anterior, porque no solo omitió seguir las instrucciones del procesado, sino que además trasladó a la
paciente a la sala de partos, la reexaminó (lo que provocó aceleramiento en el trabajo de parto), y retardó la remisión ordenada hasta las 10:00 p.m., tal como se puede comprobar con la declaración rendida ante la fiscalía por el conductor de la ambulancia. - Los jueces de instancia valoraron de manera indebida las pruebas aducidas a la actuación, al deducir de ellas la falta del deber objetivo de cuidado por parte del procesado, cuando, por el contrario, los medios de conocimiento demuestran que el galeno hizo todas las gestiones que estaban a su alcance para que el riesgo por la posible posición podálica del feto no se materializara, pues ordenó la “ECOGRAFÍA Y MONITORÍA FETAL” y dispuso la remisión de la paciente a un hospital de segundo nivel. - El tribunal confirma la condena impuesta en primera instancia contra LUIS ENRIQUE CAICEDO RUIZ, pero absuelve a Yamilec Cortés Riascos del delito de homicidio culposo, cuando debió ser lo contrario, porque las pruebas aducidas al proceso penal demuestran que fue ella 6 CUI 11001020400020220205200 Revisión 62499 LUIS ENRIQUE CAICEDO RUIZ quien actuó de manera negligente en la atención prestada a la paciente. Argumenta que todas las irregularidades anotadas, que se “extraen del estudio del expediente” contentivo del proceso adelantado contra el sentenciado, configuran la causal 1ª de revisión, porque Yamilec Cortés Riascos es quien creó el riesgo jurídicamente desaprobado, que se materializó en la muerte del menor, no su representado.
Asegura que las pruebas aportadas al proceso penal demuestran que no existe nexo causal entre el comportamiento asumido por LUIS ENRIQUE CAICEDO RUIZ y el resultado que le fue atribuido, el cual se hubiera evitado si Yamilec Cortés Riascos hubiera acatado las instrucciones dadas por aquél, esto es, remitir a la paciente al hospital de segundo nivel al arribo de la ambulancia. Indica también que las irregularidades a que hace alusión configuran la causal 3ª, porque los juzgadores emitieron condena sin tener en cuenta la versión de los hechos del conductor de la ambulancia y la médico rural Adedis González, pues a pesar que sus testimonios fueron decretados como pruebas de cargo en la audiencia preparatoria, la fiscalía desistió de ellos. Refiere que estos testimonios eran de vital importancia para esclarecer los hechos investigados, pero como no fue posible escucharlos en el debate público, los jueces debieron 7 CUI 11001020400020220205200 Revisión 62499 LUIS ENRIQUE CAICEDO RUIZ absolver a su defendido por duda, ante las inconsistencias puestas de presente. Sostiene que las causales invocadas se demuestran con algunas piezas procesales que conforman el expediente adelantado contra el procesado, estas son, (i) copia de la epicrisis de Dora Yaneth Sánchez Chávez (progenitora del menor, víctima) del 14 de marzo de 2013, (ii) copia del formato de interrogatorio de indiciado realizado a LUIS ENRIQUE CAICEDO RUIZ el 14 de agosto de 2013, (iii) la historia clínica de la atención prestada a la
paciente por la médico Yami Yamilec Cortés Riascos, junto con una hoja denominada “notas de enfermería”, (iv) copia del formato de interrogatorio de indiciado realizado a la aludida profesional de la salud el 28 de octubre de 2013, junto con la diligencia de versión libre que rindiera el 17 de mayo de 2016, ante el Tribunal de Ética Médica del Cauca, (v) copia de la declaración jurada rendida ante la fiscalía el 13 de mayo de 2013 por Pablo Antonio Aguirre Cano (conductor de la ambulancia), (vi) copia de la declaración jurada rendida ante la fiscalía el 16 de marzo de 2015 por Javier Carvajal Zúñiga, quien, según se afirma, confirmó el cupo en el hospital nivel II de Santander de Quilichao para la remisión de Dora Yaneth Sánchez, 8 CUI 11001020400020220205200 Revisión 62499
LUIS ENRIQUE CAICEDO RUIZ
(vii) copia de diligencia de testimonio que la prenombrada rindió el 17 de mayo de 2016 ante el Tribunal de Ética Médica del Cauca, y (viii) copia del acta de la audiencia preparatoria realizada ante el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, el 25 de febrero de 2019.
CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por la apoderada de LUIS ENRIQUE CAICEDO RUIZ, por cuanto se promueve contra la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Penal
del Tribunal Superior de Popayán.
2. Requisitos generales de admisibilidad 2.1. Inicialmente la Sala verificará la observancia de los requisitos generales, comunes a todas las demandas de revisión, establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, para luego dar paso al estudio del cumplimiento de las exigencias requeridas para la procedencia de la causal de revisión invocada. 2.2. El citado artículo 194, impone al demandante el deber de determinar: i) la actuación procesal cuya revisión se
9 CUI 11001020400020220205200 Revisión 62499 LUIS ENRIQUE CAICEDO RUIZ solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo, ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal, iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, vi) la relación de evidencias que fundamentan la petición. También le adscribe la carga de adjuntar, v) copias de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso, y vi) constancia de su ejecutoria. 2.3. En este evento, la demanda formulada satisface los cuatro primeros requisitos enlistados, pero no los últimos, puesto que no se acompañó de la sentencia condenatoria de primera instancia, ni de la constancia de ejecutoria, documentos sin los cuales no es posible admitir a trámite la demanda.
3. Presupuestos de procedencia de las causales de revisión invocadas 3.1. La demandante plantea las causales previstas en los numerales 1º y 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
3.2. La primera de estas causales, autoriza acudir en revisión cuando se haya condenado a dos o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas. 3.2.1. Para la procedencia de esta hipótesis de revisión es necesario acreditar que la conducta punible, de acuerdo con los hechos que los fallos declararon probados, solo pudo 10 CUI 11001020400020220205200 Revisión 62499 LUIS ENRIQUE CAICEDO RUIZ ser cometida por una persona o un número inferior de personas de las que fueron condenadas y, por tanto, que al menos una estas últimas es inocente1, lo que determina que la decisión comporte una injusticia material. La fundamentación, en este caso, debe estar orientada a demostrar, o que la sentencia contiene una contradicción intrínseca, puesto que a la vez que acepta que el hecho fue cometido por un número determinado de personas, condena a un número superior, o que contiene un error histórico, porque se prueba que en el hecho intervino un número menor de personas que las que fueron condenadas. No se trata, por tanto, de alegar que se presentó un error en la declaración de la responsabilidad de uno cualquiera de las personas sentenciadas, porque no cometió el delito o el resultado no le es imputable, puesto que ese no el fundamento fáctico de la causal, sino de probar que el número de condenados excede el de las personas que intervinieron en el hecho delictivo. 3.2.2. La accionante alega que las pruebas aducidas a
la actuación penal demuestran que la médico Yamilec Cortés Riascos fue quien faltó al deber objetivo de cuidado, porque si hubiera remitido a la paciente al hospital de segundo nivel al arribo de la ambulancia, como lo ordenó el galeno LUIS ENRIQUE CAICEDO RUIZ, el resultado muerte no se hubiera materializado, sin embargo, pese a la realidad 1 CSJ AP, 11 Dic 2013, rad. 39618, AP2831-2014, 28 may. 2014, rad. 43678, AP5207-2018, rad. 51752, AP1912-2020, rad. 57061, APAP5385 – 2021, rad. 58009. 11 CUI 11001020400020220205200 Revisión 62499 LUIS ENRIQUE CAICEDO RUIZ demostrada, el tribunal absolvió a la primera y mantuvo la condena contra el segundo. 3.2.3. Como puede verse, la demanda no se ocupa de demostrar que la sentencia contenga un error intrínseco o un error histórico en relación con el número de personas que intervinieron en el delito y las que fueron condenadas, que permita sostener que al menos una las condenadas es inocente, sino que se orienta a criticar la responsabilidad en los hechos del médico sentenciado, con el argumento que la responsabilidad es de otro, planteamiento que nada tiene que ver con la hipótesis de revisión que se plantea. 3.2.4. Además, del contenido de la sentencia se constata que el único condenado en el presente caso por el delito de homicidio culposo fue el médico LUIS ENRIQUE CAICEDO RUIZ, es decir, que la sentencia se emitió
únicamente contra una persona, lo cual, de suyo, descarta la configuración de la causal, como quiera que para su estructuración se exige la existencia de por lo menos dos condenados, uno de los cuales es necesariamente inocente. 3.3. La accionante también invoca la causal prevista en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que permite acceder en revisión cuando después de la sentencia condenatoria aparecen hechos nuevos o surgen pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establecen la inocencia del condenado o su inimputabilidad. 12 CUI 11001020400020220205200 Revisión 62499 LUIS ENRIQUE CAICEDO RUIZ 3.3.1. Por hecho nuevo, ha entendido la Corte, todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial y que por lo tanto no pudo ser controvertido. Y por prueba nueva, aquel mecanismo probatorio no incorporado al proceso, que surgió después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era2. 3.3.2. Frente al modelo de enjuiciamiento penal regulado en la Ley 906 de 2004, que presidió este asunto, sea ha dicho que “en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el
juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla”3. 3.3.3. Es decir, que para la procedencia de esta causal de revisión es necesario acreditar: (i) que se está frente a hechos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, (ii) en tratándose de pruebas nuevas, que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarlas, (iii) que los hechos o pruebas nuevas informen de acaecimientos o sucesos fácticos vinculados con la conducta 2CSJ AP, 27 de marzo de 2000, Rad. 15.822, reiterado en CSJ AP5417 – 2015. 3 CSJ AP, 15 oct. 2008, rad. 29626. 13 CUI 11001020400020220205200 Revisión 62499 LUIS ENRIQUE CAICEDO RUIZ punible objeto de juzgamiento, y (iv) que esos hechos o pruebas nuevas tengan la virtualidad de desplazar o poner en duda la verdad declarada en los fallos, bien porque conducen a establecer la inocencia del condenado, o porque permiten afirmar su inimputabilidad. 3.3.4. En la demanda se plantea que LUIS ENRIQUE CAICEDO RUIZ es inocente del delito de homicidio culposo por el cual se emitió condena en su contra, porque las
pruebas aducidas a la actuación penal demuestran la realización de las gestiones que estaban a su alcance para que el riesgo por la posible posición podálica del feto no se materializara, pues ordenó la “ECOGRAFÍA Y MONITORÍA FETAL” y dispuso la remisión de la madre del menor víctima a un hospital de segundo nivel para que le realizaran el examen. 3.3.4.1. Como se evidencia, los fundamentos presentados se orientan a controvertir las conclusiones probatorias y jurídicas de las instancias, por considerar que las pruebas debatidas no demuestran la responsabilidad del procesado en el delito por el cual se emitió condena en su contra, y porque los fallos se apoyaron en declaraciones falsas, sin acreditar la existencia de un “hecho desconocido” ni de “una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales”, vinculados con los hechos por los cuales se profirió condena, que modifiquen la verdad histórica, como lo exige la causal tercera. 14 CUI 11001020400020220205200 Revisión 62499 LUIS ENRIQUE CAICEDO RUIZ 3.3.4.2. Además, las pruebas que se aducen para demostrar la causal invocada no tienen la condición de nuevas, puesto que se trata, como la propia demandante lo reconoce, de evidencias que hacen parte de la actuación penal, es decir, de medios que fueron conocidos y sometidos al escrutinio de los juzgadores, particularidades que dejan al descubierto el propósito de reabrir un debate probatorio, ajeno por completo a la acción de revisión.
3.3.5. En la demanda, para demostrar la causal 3ª de revisión, adicionalmente se plantea que los juzgadores debieron absolver al procesado por duda, por cuanto emitieron condena sin tener en cuenta la versión sobre los hechos de la médico rural Adedis González – quien recibió las instrucciones del procesado sobre la remisión de la madre de la víctima al hospital de nivel II – y de Pablo Antonio Aguirre Canoconductor de la ambulancia encargado de cumplir con la orden de remisión-, pues a pesar de que sus testimonios fueron decretados como pruebas de cargo en la audiencia preparatoria y que su declaración era necesaria para esclarecer el delito investigado, la fiscalía desistió de ellos. 3.3.5.1. La accionante, sin embargo, omite suministrar las razones que hicieron imposible a la defensa solicitar el testimonio de los prenombrados como prueba de interés común, de estimar que eran trascendentes para la definición del asunto, en tanto en el modelo de enjuiciamiento penal regulado en la Ley 906 de 2004, la fiscalía y la defensa tienen la posibilidad de solicitar para su examen directo una o más 15 CUI 11001020400020220205200 Revisión 62499 LUIS ENRIQUE CAICEDO RUIZ pruebas decretadas a su contraparte, siempre y cuando resulten pertinentes, conducentes y útiles4. 3.3.5.2. En todo caso, estos testimonios, de acuerdo con las alegaciones de la demandante, apuntarían a probar situaciones ampliamente debatidas en el juicio, como sería que el procesado adelantó todas las diligencias necesarias
para evitar que el riesgo por la posible posición podálica del feto se materializara, lo cual los tornaría intrascendentes para la acreditación de la causal invocada. 3.3.6. En síntesis, los fundamentos en que se apoya la solicitud de revisión solo muestran el inequívoco propósito de la demandante de reabrir una discusión en torno a la responsabilidad de LUIS ENRIQUE CAICEDO RUIZ en el delito de homicidio culposo que le fue atribuido, a partir de medios de prueba que no tienen la condición de novedosos por haber hecho parte del proceso, o de otros que, además que no se aportan, carecerían de la trascendencia demostrativa requerida para la actualización de la causal propuesta. 3.4. En la fundamentación de la causal tercera, la accionante sostiene adicionalmente que la decisión de condena se fundamentó en pruebas falsas, con lo cual pareciera invocar también la causal sexta, que habilita acudir en revisión cuando se demuestra que el fallo se 4 Cfr. CSJ AP896-2015, rad. 45011, AP948-2018, rad. 51882, AP2901-2019, rad. 55136 y AP3128-2021, rad. 59032. 16 CUI 11001020400020220205200 Revisión 62499 LUIS ENRIQUE CAICEDO RUIZ fundamentó en todo o en parte en prueba falsa fundante para sus conclusiones. 3.4.1. En torno a esta alegación, basta decir que para la procedencia de esta causal es necesario acreditar la existencia de una decisión judicial en firme5 que haya
declarado la falsedad de la prueba, exigencia que no se acredita por parte de la demandante. Por las razones consignadas, se inadmitirá la demanda objeto de análisis. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada en nombre de LUIS ENRIQUE CAICEDO RUIZ Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Comuníquese y cúmplase. 5 Así lo ha entendido la Sala, en reiterada jurisprudencia: CSJ SP, 6 mar. 2008. rad. 26103; CSJ SP, 2 dic. 2008, rad. 30638; CSJ SP, 24 feb. 2010, rad. 31292; CSJ SP, 21 sep. 2011, rad. 36602, entre otras. 17 CUI 11001020400020220205200 Revisión 62499
LUIS ENRIQUE CAICEDO RUIZ
PERMISO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
18 CUI 11001020400020220205200 Revisión 62499
LUIS ENRIQUE CAICEDO RUIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 19