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CSJ - AP5427-2024(67027)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5427-2024(67027)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CUI 68001221900120240002001 Número interno 67027 Segunda instancia

RODRIGO PÉREZ ALZATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AP5427-2024 Radicación 67027 Acta No. 224 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación presentado por la representación de Nixon Cajar Toloza e Isidora Rodríguez Quintero, contra la decisión del 31 de julio de 2024, mediante la cual una magistrada con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, « rechazó» la nulidad incoada dentro del incidente de ausencia de vocación reparadora del títuloCUI 68001221900120240002001

Número interno 67027 Segunda instancia RODRIGO PÉREZ ALZATE 2 minero 0115 de la sociedad minera Grifos SA, para explotar la mina «La Gloria».

ANTECEDENTES

1. La Fiscalía 16 delegada del Grupo de Persecución de Bienes de la Dirección de Justicia Transicional, solicitó audiencia preliminar de ausencia de vocación reparadora del título minero No. 0115 que fue otorgado a la sociedad minera Grifos SA para explotar la mina «La Gloria», ubicada en el municipio de Barranco

de Loba (Bolívar), el cual está vinculado al Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-. La solicitud se realizó en el marco del proceso de Justicia y Paz que se sigue en contra del postulado RODRIGO PÉREZ ALZATE, alias «Julián Bolívar».

2. En audiencia del 1 de marzo de 2024, la Fiscalía sustentó la solicitud y en diligencia oral del 10 de mayo de 2024, la magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga con funciones de control de garantías, resolvió:

«Único. Decretar la AUSENCIA DE VOCACIÓN REPARADORA del bien TITULO MINERO - CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA # 0115 SOBRE LA MINA LA GLORIA, que fue otorgado a la SOCIEDAD MINERA GRIFOS SA con NIT 811033869-7 (…).» 2.1. La determinación quedó ejecutoriada, pues no fue objeto de recursos por los asistentes a la diligencia.

3. En fecha posterior a dicha actuación, el apoderado judicial de Nixon Cajar Toloza, de la Asociación CominerosCUI 68001221900120240002001

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3 Pueblito Mejía, NIT 806014353, y de la señora Isidora Rodríguez Quintero, presentó solicitud de nulidad contra el mentado auto. 3.1. El 31 de julio de 2024, se instaló la audiencia de

Quintero, presentó solicitud de nulidad contra el mentado auto. 3.1. El 31 de julio de 2024, se instaló la audiencia de solicitud de nulidad propuesta por las referidas víctimas. 3.2. Inicialmente, la directora del proceso interrogó a las víctimas si conocían el contenido del auto del 10 de mayo de 2024 y procedió a dar lectura al mismo. 3.3. Para sustentar la ausencia de vocación reparadora del título minero 0115 que fue otorgado a la sociedad minera Grifos SA para explotar la mina «La Gloria», conforme al artículo 11C de la Ley 975 de 2005, usó los siguientes argumentos: i) En sentencia del 11 de agosto de 2017, la Sala de conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga comprobó la vinculación de la sociedad Grifos SA con el Bloque Central Bolívar de las AUC, cuyos socios eran miembros del núcleo familiar de su máximo comandante, Carlos Mario Jiménez Naranjo. ii) Empero, el contrato de concesión del título minero 0115 no tiene vocación reparadora, pues «se encuentra vencido o sin vigencia» ya que se declaró su caducidad mediante resolución 0054 del 8 de junio de 2008, expedida por la Secretaría de Minas y Energía del Departamento de Bolívar, ejecutoriada el 14 de enero de 2010. Dicha determinación se adoptó en razón a que no se actualizó la póliza de cumplimiento de las obligaciones mineras.CUI 68001221900120240002001

enero de 2010. Dicha determinación se adoptó en razón a que no se actualizó la póliza de cumplimiento de las obligaciones mineras.CUI 68001221900120240002001 Número interno 67027 Segunda instancia RODRIGO PÉREZ ALZATE 4 iii) La ausencia de vocación reparadora del título minero concedido a Grifos SA, no se extiende a los minerales de la mina por el hecho que fueran explotados por el grupo paramilitar a través de la empresa Grifos SA. Ello, en atención a que el contrato de concesión no implica que la sociedad sea propietaria de los minerales que yacen en el subsuelo, pues son bienes del Estado y, en consecuencia, ostentan el carácter de inenajenables , imprescriptibles e inembargables -artículo 63 de la Constitución Política de Colombia-. iv) Legalmente la explotación de esos minerales se realiza bajo los parámetros previstos en el área de reserva especial de Pueblito Mejía, creada mediante resolución 180123 del 1 de febrero de 2012, proferida por el Ministerio de Minas y Energía. Adicionalmente, esa entidad tiene la obligación de proteger los derechos de los mineros artesanales que fueron desplazados por el grupo paramilitar cuando asumió la explotación de la mina. Ello, en virtud de una acción de tutela que amparó los derechos de dicha asociación, lo que las constituye en víctimas

determinadas «que merecen respeto hasta tanto se resuelva sobre sus pretensiones.» v) Respecto de los bienes inmuebles en los que se ubica la mina la Gloria, se indicó que «tampoco pueden ser cautelados por cuanto no tienen formación jurídica, son simples posesiones o están reclamados en la unidad de tierras. Es decir, que este despacho no considera necesario entrar en ningún análisis al respecto».CUI 68001221900120240002001 Número interno 67027 Segunda instancia

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5 3.3. De lo anterior, concluyó: Justamente al declararse la caducidad de dicho contrato [de concesión minera], ese derecho que surge del título de explorar y explotar que se concedió a la sociedad comercial vinculada con el grupo paramilitar BCD, ya no es actual, no es vigente y en estas condiciones perdió su función, su funcionalidad, su capacidad de prestar el servicio para el cual estaba destinado. Y siendo así, conforme al criterio jurisprudencial antes anotado a criterio de este despacho no generaría ninguna clase de ingreso monetario al fondo de reparación a las víctimas, siendo nula la utilidad que puede ofrecer para las víctimas y agilidad del grupo armado ilegal, concluyéndose entonces que efectivamente resulta viable declarar la ausencia de vocación reparadora de este bien título

minero o contrato de concesión minera 0115. 3.4. Luego de ese recuento, el representante de las víctimas expresó los motivos en los que funda la petición de nulidad de dicha providencia, los cuales se pueden sintetizar, así: i) En las consideraciones que hizo la Fiscalía para elevar la solicitud, se dice que el bien inmueble «finca la Gloria» fue «comprado», cuando lo cierto es que fue objeto de despojo por parte del Bloque Central Bolívar de las AUC. ii) No hubo compra de la mina, pues « se la robaron» a los mineros de la Asociación de Mineros de Pueblito Mejía. iii) Los mineros artesanales explotaban la mina «la Gloria» legalmente. iv) No se puede afirmar que las AUC compraron la mina al ELN, pues ponen en un mismo plano a los mineros y a los poseedores de la finca con «guerrilleros».CUI 68001221900120240002001 Número interno 67027 Segunda instancia RODRIGO PÉREZ ALZATE 6 v) La mina fue explotada por el grupo paramilitar, sin que cambie el escenario por el hecho de haber constituido una empresa -Grifos SApara legitimar su proceder. vi) «no aparece la forma como a través de los procesos electorales y los pactos políticos que se hicieron en la región» llevaron a la concesión de licencias de explotación minera en toda la región; la Fiscalía no ha hecho esfuerzo investigativo al respecto.

llevaron a la concesión de licencias de explotación minera en toda la región; la Fiscalía no ha hecho esfuerzo investigativo al respecto. vii) La mina sigue en funcionamiento y no se ha estudiado el impacto del negocio que se sigue adelantando en la actualidad, «legitimando el despojo realizado a la asociación Coomineros de Pueblito Mejía», lo cual debe ser objeto de investigación. De lo anterior, concluye que la decisión que debió adoptar el despacho era: [P]rimero, se tiene que ordenar el RETORNO de la señora ISIDORA RODRIGUEZ QUINTERO y su núcleo familiar para que vuelva a tomar posesión de la MINA LA GLORIA. SEGUNDO. Se debe ordenar el retorno con garantías de los mineros de la asociación, para continuar con la explotación. TERCERO. Se debe ordenar a la unidad de tierras, que vuelva a la posesión anterior, y se estudie en ese proceso de restitución de tierras otorgar la propiedad de los terrenos a la señora ISIDORA

RODRÍGUEZ.

Se debe solicitar al MINISTERIO DE MINAS se haga el estudio de los MINEROS que existían y fueron desplazados en el año 2003, para que esta mina se le otorgue la concesión a COOMINEROS DE PUEBLITO MEJIA, y no decir que hubo caducidad del título, sinCUI 68001221900120240002001 Número interno 67027 Segunda instancia

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7 analizar las empresas que luego, tramitaron títulos, sino que se debe devolver a COOMINEROS esos títulos, porque ellos fueron los que tramitaron la asociación y el área de reserva especial para protegerse, luego, es lo que corresponde en derecho. 3.5. La magistrada, luego de correr traslado de la solicitud a las demás partes, resolvió « rechazar» el trámite de nulidad. El petente interpuso recurso de apelación contra esa determinación, lo que activó la competencia de la Corte Suprema de Justicia.

II. DECISIÓN APELADA La determinación de rechazar la petición de nulidad propuesta, se tomó en atención a las siguientes consideraciones: i) El proceso de Justicia y Paz debe regirse por la oralidad en sus procedimientos y bajo ese entendido, el solicitante tenía la carga de presentar en audiencia los fundamentos de la nulidad y las pruebas que la soportan. Por lo tanto, no basta con haber presentado un escrito previo a la audiencia, sino que debía elevar su pedimento en la respectiva diligencia, lo cual no hizo. ii) En la sustentación de la petición el abogado ni siquiera mencionó que pretendía la nulidad del auto por medio del cual se declaró la ausencia de vocación reparadora del título minero. ii) No identificó los elementos mínimos que se exige para demostrar una nulidad, entre ellos: la causal en la cual soporta su pedimento; la irregularidad sustancial que vició la actuación; la forma en que ésta afectó el debido proceso o el derecho deCUI 68001221900120240002001

Número interno 67027 Segunda instancia RODRIGO PÉREZ ALZATE 8 defensa. De la mano de ello, no demostró la concurrencia de los principios que rigen esta clase de solicitud. iii) La finalidad del alegato era atacar las consideraciones que tuvo la Fiscalía para solicitar la ausencia de vocación reparadora del título minero, empero, sin refutar el fondo de los argumentos que sirvieron al Tribunal para su determinación. En todo caso, su discurso se encaminó a que «debió hacerse claridad en algunos aspectos, cambiarse algunas expresiones, o complementarse la información, haciendo reparos a la Fiscalía en que debía ampliarse la investigación a los hechos que siguen vulnerando los derechos de los mineros artesanales asociados y que fueron desplazados por el grupo paramilitar en el año 2003, pues informa, que en la actualidad se sigue explotando la mina por terceros, en detrimento de los derechos de sus poderdantes.» iv) Este no es el escenario natural para las pretensiones del actor, que versan sobre la necesidad de proteger los intereses de los mineros. Estas deben ser tramitadas ante las autoridades competentes, entre ellas, la Unidad de Restitución de Tierras. Destacó, además, que las diligencias de marras se enmarcaron únicamente sobre la ausencia de vocación reparadora del título minero 0115 sobre el cual se declaró la caducidad, y no sobre los predios aledaños, los derechos de explotación de los mineros artesanales, entre otros aspectos aducidos por el actor.

III. RECURSO DE APELACIÓN

predios aledaños, los derechos de explotación de los mineros artesanales, entre otros aspectos aducidos por el actor.

III. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de Nixon Cajar Toloza e Isidora Rodríguez Quintero interpuso recurso de apelación contra laCUI 68001221900120240002001

Número interno 67027 Segunda instancia RODRIGO PÉREZ ALZATE 9 decisión de la magistrada de primer grado. Su sustentación giró en torno a la falta de notificación a las víctimas de la audiencia adelantada el 10 de mayo de 2024, lo que les impidió participar en la misma. Agregó, además, las siguientes consideraciones frente a esa temática: i) Los mineros de la Asociación Pueblito Mejía e Isidora Rodríguez Quintana, son suficientemente conocidos en la actuación desde que se abrieron las investigaciones contra el Bloque Central Bolívar de las AUC. Por esos motivos, «cuándo se va a plantear un nuevo proceso para definir el tema de los bienes de las víctimas, deben ser notificadas; se les debe dar el derecho a participar en la investigación y en la resolución de estos derechos», lo cual no sucedió en este caso. ii) Aunque sin concretar de qué manera la convocatoria hubiese cambiado la realidad procesal o las razones por las cuales se afectaron los derechos de las víctimas, considera que «esto es absolutamente grave para la defensa de los derechos de

hubiese cambiado la realidad procesal o las razones por las cuales se afectaron los derechos de las víctimas, considera que «esto es absolutamente grave para la defensa de los derechos de las víctimas. Los derechos de las víctimas, se ha reconocido, se pueden ejercer en los procesos penales o administrativos o de cuales tienen índole desde el momento mismo de la realización de los hechos criminales.» iii) Solicitaron su participación en estas diligencias a través de memoriales, pero no hubo pronunciamiento por parte del Tribunal cognoscente de la causa. iv) Las víctimas no han podido ejercer sus derechos «en la investigación». Por ello, «es absolutamente claro que en el caso deCUI 68001221900120240002001 Número interno 67027 Segunda instancia RODRIGO PÉREZ ALZATE 10 la señora Isidora no ha podido controvertir ninguna de las posturas que ha plasmado la Fiscalía en la investigación y que se traducen después en la declaración de vocación no reparadora de sus bienes o de la posesión de sus bienes.». Hace consideraciones semejantes respecto de los mineros pertenecientes a la Asociación Pueblito Mejía. Por lo anterior, considera, la nulidad es el único remedio práctico para « dar a conocer al despacho que muchas de estas irregularidades que se plantearon y que afectan los derechos de

las víctimas, pues no tuvimos la oportunidad de darnos a conocer en la investigación porque las decisiones deberían ser otras.»

IV. INVERVENCIONES DE LOS NO RECURRENTES Los delegados de la Fiscalía, el Ministerio Público, el Fondo para la reparación a las víctimas y la representación de las víctimas indeterminadas, solicitaron que no se revoque la decisión confutada.

En líneas generales, basaron su argumentación en lo siguiente: i) En la apelación se abordaron unos temas diversos a los que fueron objeto de la solicitud inicial. Además, tampoco es el escenario para subsanar las deficiencias del alegato primario. ii) El objeto de la decisión del 10 de mayo de 2024 fue la ausencia de vocación reparadora de la licencia de concesión minera 0115 a la sociedad Grifos SA. Por ello, no se puedeCUI 68001221900120240002001 Número interno 67027 Segunda instancia RODRIGO PÉREZ ALZATE 11 confundir con temas diversos, entre otros, los relacionados con la posesión de los bienes o el restablecimiento de derechos que cursan ante otras instancias. En línea con lo anterior, la determinación no afecta bienes sobre los cuales la señora Isidora Rodríguez tenga un derecho, pues no se relaciona con un predio en concreto, sino exclusivamente con la referida concesión. iii) No se sustentó lo relacionado con la violación al derecho al debido proceso o de garantías fundamentales de las víctimas. iv) No se rebatieron los argumentos del despacho para

en concreto, sino exclusivamente con la referida concesión. iii) No se sustentó lo relacionado con la violación al derecho al debido proceso o de garantías fundamentales de las víctimas. iv) No se rebatieron los argumentos del despacho para «rechazar» la petición de nulidad por haberse incumplido con los requisitos que rigen la materia. v) Los derechos de las víctimas han sido representados mediante la participación del apoderado de las víctimas indeterminadas a cargo de un delegado de la Defensoría del Pueblo. vi) Existen procesos adelantados ante la Unidad de Restitución de Tierras que buscan garantizar los derechos de las víctimas respecto de los predios a los que se refiere el convocante. Por ello, existen otros medios judiciales para hacer efectivos sus derechos.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CompetenciaCUI 68001221900120240002001

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1. De acuerdo con lo regulado en el parágrafo 1° del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68 ibídem y con el artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para desatar el recurso de apelación promovido contra el auto del 31 de julio de 2024, por haber sido emitido por una magistrada de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de

Bucaramanga.

recurso de apelación promovido contra el auto del 31 de julio de 2024, por haber sido emitido por una magistrada de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga.

2. El propósito del recurso de apelación es permitir a la parte perjudicada con una decisión controvertir ante el superior jerárquico los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que la soportan, a efectos de demostrar su incorrección y, consecuentemente, suscitar su revocatoria. 2.1. En tal virtud, corresponde al interesado exponer las razones del disenso mediante la confrontación concreta de los soportes de la decisión recurrida, de modo que el funcionario competente para decidir la alzada pueda contrastarlos con las alegaciones de quien recurre y llegar a una conclusión sobre su acierto o desacierto. 2.2. En atención al principio de limitación, la Corte solo puede pronunciarse sobre el tema de la apelación, por eso el estudio se concretará en los puntos de inconformidad, sin perjuicio de que el análisis pueda extenderse a temas vinculados directamente al objeto de censura.

Problema jurídicoCUI 68001221900120240002001 Número interno 67027

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3. Corresponde a la Corte resolver sí es procedente decretar la nulidad alegada por el representante de Nixon Cajar Toloza e Isidora Rodríguez Quintero, por la supuesta lesión de garantías fundamentales en el marco del presente incidente. Para esos efectos, la Sala se referirá al estado de la jurisprudencia frente a las peticiones de nulidad y las aplicará al caso en concreto.

Las nulidades en el marco de los procesos de Justicia y Paz

4. El desconocimiento del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales da lugar a la declaratoria de nulidad de lo actuado, conforme lo prevé el artículo 457 de la Ley 906 de 20041. Acreditar una nulidad requiere la comprobación de yerros insalvables que afecten la estructura del proceso o rompan con las garantías de las partes e intervinientes. 4.1. Quien tenga interés deberá: i) identificar la irregularidad sustancial que vicie la actuación; ii) concretar la forma en que ésta afectó el debido proceso o el derecho a la defensa; iii) precisar la fase en que se produjo; iv) demostrar la concurrencia de los principios que rigen las nulidades en el caso concreto; y v) señalar el momento a partir del cual debe reponerse la actuación2. 4.2. La Sala ha precisado que los motivos de invalidez no son de postulación libre, sino que se encuentran sometidos al

1 Aplicado por remisión normativa, tal como lo establece el artículo 62 de la Ley 975 de 2005, según el cual: «Para todo lo no dispuesto en la presente ley se aplicará […] el Código de Procedimiento Penal. 2 CSJ, SP3203, 26 ago. 2020, rad. 54124; CSJ, AP, 28 sep. 2011, rad. 37043; CSJ, AP, 28 jul. 2008, rad. 29.695CUI 68001221900120240002001 Número interno 67027 Segunda instancia RODRIGO PÉREZ ALZATE 14 cumplimiento de precisos principios concurrentes, sin los cuales no pueden operar, así: […] En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley -principio de taxatividad -; no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante -principio de protección-; aunque se configure la irregularidad, puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales, salvo los casos de ausencia de defensa técnica o falta de competencia cuando esta no es prorrogable, -principio de convalidación-; quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de

los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento -principio de trascendencia-; no se anulará un acto cuando cumpla la finalidad para la que estaba destinado, pues lo importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, dado que las formas no son un fin en sí mismas, siempre que no haya transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso –principio de instrumentalidad de las formasy; sólo tiene lugar la anulación cuando no existe manera de subsanar el yerro procesal -residualidad-3. [Negrillas fuera del texto original]. 4.3. Entonces, la declaratoria de nulidad es una medida de carácter excepcional, un remedio extremo para rehacer la actuación ante la ocurrencia de una irregularidad insaneable. Quien la solicita deberá demostrar que no hay una vía procesal distinta para restablecer el derecho afectado, sino que tuvo una injerencia perjudicial y decisiva en la decisión apelada. Lo anterior, implica que la petición de nulidad no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración, o en nimias irregularidades4.

3 CSJ, AP1612, 22 jul. 2020, rad. 53116 4 CSJ, SP 4701, 6 oct. 2021, rad. 54750; CSJ AP, 17 oct. 2012, rad. 39741, reiterado en AP 3372024, 31 ene. Rad. 64509.CUI 68001221900120240002001 Número interno 67027 Segunda instancia

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15 Análisis del caso en concreto

5. Como anotaciones preliminares, se necesario pronunciarse sobre i) la determinación de « rechazar» la petición de nulidad y ii) los fundamentos de la apelación elevada por el actor. 5.1. Sobre el primer asunto, la magistrada del Tribunal Superior de Bucaramanga utilizó la expresión «rechazar» en la parte resolutiva de la determinación adoptada el 10 de mayo de 2024. 5.1.2. Sin embargo, ello no puede entenderse como un rechazo de plano al tenor de lo previsto en el artículo 139.1 del Código de Procedimiento Penal, por las siguientes razones: i) en su fundamentación no hizo alusión a la aplicación de esa normativa, ii) tampoco sustentó la negativa de la nulidad en que la actuación sea una «maniobra dilatoria» o una actuación «manifiestamente inconducente, impertinente, o superflua», iii) abordó de fondo el asunto e indicó los motivos que fundan la falta de prosperidad de la petición invocada y iv) habilitó la interposición de los recursos ordinarios contra dicho auto. 5.1.3. Por esos motivos, debe entenderse que la decisión

adoptada no fue rechazar de plano la nulidad, con los efectos que ello conllevaría al invalidarse la presentación de recursos, sino negarla. Por ello es viable su análisis de fondo.CUI 68001221900120240002001 Número interno 67027 Segunda instancia RODRIGO PÉREZ ALZATE 16 5.2. En segundo lugar, en este caso es notorio que el peticionario varió el fundamento de la solicitud de nulidad presentada en la audiencia del 31 de julio de 2024, frente a los argumentos de la apelación. 5.2.1. En efecto, en la primera oportunidad, sustentó la petición en cuestiones relacionadas con la forma en que la Fiscalía ha presentado sus argumentos en el marco del proceso de Justicia y Paz seguido conta RODRÍGO PÉREZ ALZATE, por ejemplo, respecto de la forma como los paramilitares despojaron los mineros artesanales de «La Gloria», los medios que usaron para hacerse con la mina, la falta de investigación del ente persecutor respecto de dichas dinámicas, entre otros. 5.2.2 En contraposición, la apelación giró en torno a la falta de convocatoria de las víctimas para ejercer sus derechos en el trámite de Justicia y Paz, puntualmente, en «la investigación». 5.2.3. Sobre este asunto, como bien lo ha precisado la Sala,

el recurso de apelación le brinda a las partes e intervinientes la posibilidad de solicitar la revisión del auto o la sentencia emitida por el funcionario de menor grado, a efectos de establecer si la misma se ajustó o no a derecho. Para esos efectos, no pueden considerarse elementos de juicio que no tuvo ante sí quien profirió la decisión objeto de cuestionamiento, so pena de resquebrajar la lógica y el sentido de la impugnación (CSJCUI 68001221900120240002001 Número interno 67027 Segunda instancia

RODRIGO PÉREZ ALZATE

17 AP5725-2017, Ago. 30 de 2017, Rad. 50541, reiterado en AP1215-2024, may. 10, Rad. 62101). 5.2.4. En este caso es notorio que los argumentos de la apelación no fueron considerados por el juzgador de primer grado por la elemental razón de que no fueron el objeto del pedimento inicial. Ello conduciría a que esta Corte se abstuviera de pronunciarse al respecto, al impedir que se realice la necesaria confrontación entre los fundamentos de la decisión y los de la alzada.

6. En cualquier caso, aun dando por superado este asunto, ni en la petición inicial, ni en la fundamentación del recurso de alzada, el actor demostró que existe una lesión a las garantías fundamentales de las partes o identificó un vicio en la estructura del proceso que amerite declarar la nulidad de lo actuado. 6.1. En efecto, el convocante dejó huérfana la argumentación sobre la causal de nulidad en la que soporta su

del proceso que amerite declarar la nulidad de lo actuado. 6.1. En efecto, el convocante dejó huérfana la argumentación sobre la causal de nulidad en la que soporta su petición -taxatividad-, cuál fue la irregularidad sustancial que afectó sus garantías fundamentales y cómo ésta resulta ser trascendente. Mucho menos se refiere a si el acto refutado dejó de cumplir la finalidad para que fue instituido -instrumentalidad-, y que no existe otro medio para subsanar el supuesto yerro procesal, pues la nulidad es un remedio extremo -residualidad-. 6.2. Como se anotó, el incidentante basó su discurso, ni siquiera contra la determinación del 10 de mayo de 2024 por el cual se declaró la ausencia de vocación reparadora de la licencia minera 0115 otorgada a Grifos SA, sino a la forma en la que laCUI 68001221900120240002001 Número interno 67027 Segunda instancia

RODRIGO PÉREZ ALZATE

18 Fiscalía ha abordado la investigación del fenómeno paramilitar en la región o en la necesidad de que el ente persecutor sea tajante en señalar que se trató de un «despojo» y no una compra. 6.3. A no dudarlo, con su petición inicial el actor pretende recubrir bajo el paraguas de una presunta nulidad su verdadera pretensión que no es otra que recuperar los predios y los derechos relacionados con la mina “La Gloria” que a su juicio ostentan sus representados. Tal proceder resulta ser

pretensión que no es otra que recuperar los predios y los derechos relacionados con la mina “La Gloria” que a su juicio ostentan sus representados. Tal proceder resulta ser completamente ajeno a la causa incidental cuyo objeto es exclusivamente la falta de vocación reparadora del título minero 0115. 6.4. Además, como se anotó, tampoco cumple con los requisitos, finalidades y presupuestos que rigen las nulidades, por lo que no queda un camino distinto que confirmar la decisión apelada. 6.5. Por demás, respecto de su novedoso argumento sobre la falta de convocatoria a las víctimas dentro del trámite de Justicia y Paz, deben agregarse los siguientes argumentos: i) El actor realiza afirmaciones genéricas sobre la falta de convocatoria a la «investigación» que originó una «grave» lesión a los derechos de las víctimas. Sin embargo, ello solo queda en el plano especulativo, pues no concreta los actos puntales donde se materializa el yerro, ni demuestra cómo con su participación se hubiese llegado a una conclusión diferente respecto a la ausencia de vocación reparadora del título minero concedido a Grifos SA.CUI 68001221900120240002001 Número interno 67027 Segunda instancia RODRIGO PÉREZ ALZATE 19 ii) En línea con lo anterior, teniendo en cuenta que su petición de nulidad recayó sobre la decisión del 10 de mayo de 2024, aparece huérfana cualquier fundamentación sobre cómo la convocatoria de sus representados a este incidente hubiese cambiado el sentido de la determinación tomada en esa

2024, aparece huérfana cualquier fundamentación sobre cómo la convocatoria de sus representados a este incidente hubiese cambiado el sentido de la determinación tomada en esa oportunidad; esto es, que la licencia minera 0115 otorgada a la sociedad Grifos SA no tiene vocación reparadora por la elemental razón de que no existe en la vida jurídica, al haberse decretado su caducidad mediante resolución 0054 del 8 de junio de 2008, expedida por la Secretaría de minas y energía del Departamento de Bolívar. iii) Sumado a la falta de trascendencia del presunto yerro, se agrega que la decisión i) solo afecta la licencia minera y no a los bienes inmuebles o muebles relacionados con «La Gloria», tampoco a los derechos sobre los minerales que yacen en el su

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