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CSJ - AP5428-2024(66234)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5428-2024(66234)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AP5428-2024 Radicación n°. 66234 Acta No. 224 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la acción de revisión presentada por la apoderada de YÓNNATAN ZAPATA OCAMPO, contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Medellín, del 19 de octubre de 2010, que lo condenó, por primera vez, como coautor de un concurso homogéneo de dos homicidios agravados, una tentativa del mismo punible, en concurso heterogéneo con el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, que revocó la proferida en primera instancia por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa misma ciudad.CUI 11001020400020240088800 Número interno 66234 Acción de revisión

YÓNNATAN ZAPATA OCAMPO

2 HECHOS Los hechos expuestos por el Tribunal Superior de Medellín son los siguientes: El 13 de noviembre del año pasado [2009], varios individuos ingresaron a la vivienda ubicada en la carrera 36 B No. 8117 de esta ciudad [Medellín] disparando armas de fuego contra sus ocupantes, dando muerte a la señora MARÍA SALAZAR GIRALDO y al menor E.S.L.O., y causando severas lesiones al señor GUSTAVO ALBERTO GONZÁLEZ OSPINA,

contra sus ocupantes, dando muerte a la señora MARÍA SALAZAR GIRALDO y al menor E.S.L.O., y causando severas lesiones al señor GUSTAVO ALBERTO GONZÁLEZ OSPINA, cónyuge de la primera mencionada. De tales hechos fueron identificados como autores YONNATAN ZAPATA OCAMPO, alias “El barbado” o “barbas” y el apodado “Agori” o “Gallinazo”.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. En audiencias preliminares concentradas adelantadas el 8 de enero de 2010, la Fiscalía General de la Nación imputó a YÓNNATAN ZAPATA OCAMPO como responsable de dos homicidios consumados y uno en grado de tentativa, agravados -artículos 103 y 104 del Código Penal-, en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de armas de fuego -artículo 365 de esa normativa-. El 15 de febrero siguiente fue acusado en los mismos términos.

2. Luego de discurrido el juicio oral, el 22 de abril de 2010, se emitió sentido de fallo de carácter condenatorio por parte del Juzgado Décimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín.CUI 11001020400020240088800

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YÓNNATAN ZAPATA OCAMPO 3 2.1. Sin embargo, en diligencia del 14 de mayo siguiente, el despacho decretó la nulidad del sentido del fallo inicial y lo cambió por uno de carácter absolutorio, al evidenciar que no se logró acreditar, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal de ZAPATA OCAMPO. 2.2. La sentencia absolutoria fue apelada por la Fiscalía General de la Nación, lo que activó la competencia del Tribunal Superior de Medellín.

3. El 19 de octubre de 2010, al desatar el recurso de alzada, el colegiado revocó la decisión absolutoria y, en su lugar, condenó al procesado a la pena principal de seiscientos (600) meses de prisión y a 20 años de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas como pena accesoria, al hallarlo responsable de los punibles por los que fue acusado.

4. No obra registro, ni se informó en la demanda de revisión, que la defensa haya presentado recurso extraordinario de casación contra la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia.

LA DEMANDA

5. La apoderada de YÓNNATAN ZAPATA OCAMPO plantea dos cargos bajo las causales de revisión previstas en los numerales 3º y 6º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, por existir “prueba nueva” y con ocasión a que el falloCUI 11001020400020240088800

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por existir “prueba nueva” y con ocasión a que el falloCUI 11001020400020240088800 Número interno 66234 Acción de revisión YÓNNATAN ZAPATA OCAMPO 4 censurado se sustentó en “ prueba falsa”. Sin embargo, los sustenta de manera simultánea. Con el fin de demostrar la ausencia de responsabilidad penal de su prohijado, trae las siguientes “entrevistas”, las que cataloga como “pruebas nuevas”: i) Sara Castro Ocampo, hermana del menor víctima, de quien la Fiscalía tenía conocimiento, pero “no la presentó a juicio para establecer la verdad de lo sucedido, porque desde el inicio le explicó a la Fiscalía que ella vio quienes fueron y quienes intervinieron en el terrible hecho”. En su declaración “ sobreviniente” indica que se encontraba jugando en un callejón próximo al lugar de los hechos con unas amigas y vio salir a “dos muchachos uno era moreno alto y el otro barbado, se les conocía con el (sic) Gallinazo y al otro como el Barbado o Jairito”. De igual forma, dice que “Yónnatan Zapata no se encontraba en el lugar de los hechos, solo vi a esos dos hombres y a Yónnatan lo conocía de antes porque era novio de una amiga de mi hermana, pero no sabía a qué se dedicaba o qué hacía en ese tiempo”. ii) Leidy Yuliana Vélez Figueroa, quien fuese esposa de alias “Jairito”. Dice que el día de los hechos vio a su pareja con un arma, agitado y muy asustado, “diciendo que se había metido al barrio contrario a matar a alguien con los otros amigos”.

de alias “Jairito”. Dice que el día de los hechos vio a su pareja con un arma, agitado y muy asustado, “diciendo que se había metido al barrio contrario a matar a alguien con los otros amigos”. También informa que “al momento llegó uno de los que estaba con él, apodado alias Tara, llorando y salpicado de sangre en sus pies diciendo que había matado a una señora sin intención.”.CUI 11001020400020240088800 Número interno 66234 Acción de revisión

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5 Aduce que escuchó esas conversaciones “sin querer” y, a renglón seguido, señala: “Yo opino que YÓNNATAN ZAPATA OCAMPO está condenado a 50 años por un delito que él no cometió, ya que esta persona la conozco desde mi infancia y nunca lo vi involucrado en temas vandálicos (…)”. iii) Mónica Yanet Arango Sucerquia, testigo presencial de los hechos y quien dijo ver “ directamente quién realizó el hecho y en compañía de quienes estaba”. En efecto, informa que conocía a ZAPATA OCAMPO y a su familia hace 20 años y dice que el día de los sucesos se encontraba en el balcón de su casa desde donde vio a tres personas, incluyendo a alias “el Barbado” que era “moreno barbado”. Este le dijo a una “muchacha” que estaba en el piso de abajo “ que se entrara.”. Luego comenzó a disparar atentando contra el menor y “Doña Beiba” y lo vio correr “junto con los dos muchachos que venían con él. Jonatan (sic) no se encontraba

de abajo “ que se entrara.”. Luego comenzó a disparar atentando contra el menor y “Doña Beiba” y lo vio correr “junto con los dos muchachos que venían con él. Jonatan (sic) no se encontraba ese día en ese lugar, Jonathan es acuerpado blanco y la persona que disparó ese día era moreno, flaco y era de una estatura medio baja. Aclaro que las personas que estaban en ese lugar ninguno era Jonatan Zapata”. iv) Yeisy Taborda Giraldo, también testigo presencial, quien era la vecina del piso inferior de Arango Sucerquía. Aduce que aquel día vio desde su casa a Jairo “alias el barbado” “que salió con un arma de las planchas que comunicaban a la casa de él y al callejón, detrás de él venían más personas, pero no alcancé a reconocer quienes eran. Él siempre andaba con Duván, alias Gallinazo, solo llegué a ver la cara de Jairo, en la calle había un menorCUI 11001020400020240088800 Número interno 66234 Acción de revisión YÓNNATAN ZAPATA OCAMPO 6 conocido con el nombre de E.” Luego, dice haber escuchado una “balacera” por lo que “me entré y me tiré al suelo y esperé a que pasara todo”. Señala también que “nos amenazaron por un comentario que hizo mi papá” por lo que les tocó desplazarse a una zona urbana. De igual forma, dice que “A Jonatan (sic) en ese entonces yo lo conocí con el alias de 40 Garrafas y así era como se hacía conocer, al que conocían o se hacía llamar como el barbado era a Jairo”. v) Ana Lía Henao Zapata, testigo directo y quien

yo lo conocí con el alias de 40 Garrafas y así era como se hacía conocer, al que conocían o se hacía llamar como el barbado era a Jairo”. v) Ana Lía Henao Zapata, testigo directo y quien reconociera a Jairo alias “el Barbado”. Manifiesta recordar con claridad la fecha de los hechos, pues ese día habían asesinado a un taxista en el Barrio Manrique cerca a su casa. Además, que mientras estaba recogiendo una ropa “vi que dos muchachos se pasaron de una plancha a otra de las casas vecinas” luego de lo cual escuchó unos disparos. Informa que “vi un muchacho de los del combo que bajó sin camisa y con un arma en la mano, el muchacho era Jairo a quien le decían Barba o el Barbado. No vi a Jónathan (sic) Zapata Ocampo con los muchachos que se desplazaban por las planchas, ni mucho menos con armas”. Además, sobre ZAPATA OCAMPO, alude: … era un pelado bueno y sano y le gustaba el licor. Pero que ese pelado cogiera un arma para dispararla no lo creo, ya que el escuchaba un tiro y se metía debajo de la cama y la misma hermana se lo gozaba. Él se encondía y le daba miedo era una persona demasiado noble, atento, acomedido, es más

por la casa o el barrio todo el mundo lo quería (…).CUI 11001020400020240088800 Número interno 66234 Acción de revisión

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7 Con fundamento en esas declaraciones, a su juicio, se acreditaría que existe una duda razonable frente a la responsabilidad penal de su prohijado y, además, la falsedad de los testimonios que sustentaron la condena. Además, recalca que los testimonios de cargo se “contradijeron, respecto a sus propias entrevistas”. Sobre ello, dice: … los testimonios presentados se fundamentaron en falsedades para incriminar una (sic) inocente que no tenía la más mínima participación en la realización de los hechos ocurridos el 13 de noviembre de 2009, donde se cometieron los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, ya que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa. Para sustentar la demanda anexó i) poder especial para actuar dentro del trámite, ii) “sentencia de primera instancia” iii) acta de audiencia de lectura de fallo de primer grado, iii) la sentencia condenatoria del Tribunal Superior de Medellín y iv) las declaraciones extrajuicio de las personas referidas anteriormente.

CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, por cuanto se dirige

artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, por cuanto se dirige contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Medellín, del 19 de octubre de 2010, donde se condenó aCUI 11001020400020240088800 Número interno 66234 Acción de revisión

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8 ZAPATA OCAMPO por los delitos de homicidio agravado, consumado y tentado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego.

7. La acción de revisión se encuentra regulada en los artículos 192 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004, y procede contra sentencias ejecutoriadas, de conformidad con las causales previstas en los numerales 1 al 7 de dicha normatividad. Con ella se busca derruir el efecto de cosa juzgada y las presunciones de acierto y legalidad de una decisión que se encuentra en firme.

Por su parte, el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, dispone que están legitimados para presentar la acción de revisión, los representantes de la Fiscalía y Ministerio Público, al igual que la defensa del procesado y los demás intervinientes “siempre que ostenten interés jurídico y hayan

sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión”. Además, de conformidad con el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, la demanda debe contener i) la determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo; ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión; iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) la relación de las evidencias que fundamentan la petición; y v) Copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia, con su respectiva constancia de ejecutoria, según el caso.CUI 11001020400020240088800 Número interno 66234 Acción de revisión

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9 Si no se cumple con los requisitos antes descritos o «si de las evidencias aportadas aparece manifiestamente improcedente la acción» la demanda podrá ser inadmitida, de acuerdo con el artículo 195 del Código de Procedimiento Penal.

8. Dicho lo anterior, en primer lugar, la promotora incumple con los requisitos formales para la presentación de la demanda de revisión. 8.1. En efecto, no aportó copia o fotocopia de la decisión de primer grado, pues se limitó a anexar el acta de la audiencia del sentido de fallo absolutorio del 14 de mayo de 2010, por parte del Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín. Tampoco hizo mención alguna sobre la imposibilidad de acceder a la sentencia escrita.

audiencia del sentido de fallo absolutorio del 14 de mayo de 2010, por parte del Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín. Tampoco hizo mención alguna sobre la imposibilidad de acceder a la sentencia escrita. 8.2. Además, incumplió la carga de aportar la constancia de ejecutoria de las decisiones censuradas como lo exige el inciso final del artículo 194 del Código de Procedimiento Penal. La exigencia legal de aportar con la demanda la respectiva constancia de ejecutoria de los fallos cuya revocatoria se pretende, no es un simple formalismo; es un requisito previsto por el legislador, en tanto, establece que la acción de revisión procede únicamente contra sentencias en firme, lo que surge apenas natural, pues, precisamente, el trámite especial busca la remoción de la cosa juzgada.CUI 11001020400020240088800 Número interno 66234 Acción de revisión

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9. Lo anterior sería suficiente para inadmitir la demanda. Sin embargo, de cara a evitar desgastes en la administración de justicia y no crear falsas expectativas, la Corte estima necesario pronunciarse sobre las razones por las cuales la demanda debe ser inadmitida, pues sus cargos no son aptos para los fines propuestos, como pasa a

explicarse:

10. La demandante, recuérdese, acude a la acción de revisión al tenor de las causales tercera y sexta del artículo 192 del C.P.P., pues considera que existe prueba nueva para derruir los fundamentos de la condena y, además, reprocha que esta se fundó en prueba falsa. Sin embargo, al parecer, los sustenta exclusivamente en las cinco declaraciones extraprocesales que no fueron objeto de valoración por el Colegiado. 10.1. La causal tercera de revisión implica el surgimiento de hechos o pruebas nuevas conocidos con posterioridad a la ejecutoriedad de la sentencia, que demuestran la inocencia del condenado o su inimputabilidad para el momento de los hechos.

Por hecho nuevo , ha entendido la Corte, todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado a la conducta punible materia del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial y que por lo tanto no pudo ser controvertido. Y, por prueba nueva, aquel mecanismo probatorio no incorporado al proceso, que surgióCUI 11001020400020240088800 Número interno 66234 Acción de revisión YÓNNATAN ZAPATA OCAMPO 11 después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las

instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era (CSJ AP, 27 de marzo de 2000, Rad. 15.822 reiterado en: CSJ AP, 25 abr. 2012, rad. 34646; CSJ AP5417–2015, entre otros). Frente al modelo de enjuiciamiento penal regulado en la Ley 906 de 2004, que presidió este asunto, se ha dicho que “en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla” (CSJ AP, 15 oct. 2008, rad. 29626). Es decir, que para la procedencia de esta causal, es necesario acreditar: (i) que se está frente a hechos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, (ii) que en tratándose de pruebas nuevas, el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarlas, (iii) que los hechos o las pruebas nuevas informen de acaecimientos o sucesos fácticos vinculados con la conducta punible objeto de juzgamiento, y iv) que esos hechos o pruebas nuevas tengan la virtualidad de desplazar o poner en duda la verdad

fácticos vinculados con la conducta punible objeto de juzgamiento, y iv) que esos hechos o pruebas nuevas tengan la virtualidad de desplazar o poner en duda la verdad declarada en los fallos, bien porque conducen a establecer la inocencia del condenado, o porque permiten afirmar su inimputabilidad (CSJ AP5425.2022, Rad. 60236).CUI 11001020400020240088800 Número interno 66234 Acción de revisión

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12 Así, cuando la acción de revisión se fundamenta en la causal tercera en cita, no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal o a los mismos supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión impugnada, en tanto su cuestionamiento debe soportarse en el aporte de nuevos enunciados fácticos o elementos de juicio, desconocidos durante el debate de las instancias. Incluso, exige la demostración de que tengan la suficiente aptitud para derruir las conclusiones del fallo. 10.2. En este asunto, la demandante presenta como elementos de convicción novedosos las declaraciones de i) Sara Castro Ocampo; ii) Leidy Yiliana Vélez Figueroa; iii) Mónica Yanet Arango Sucerquia; iv) Yeisy Taborda Giraldo; y, v) Ana Lía Henao Zapata. Con estas declaraciones se pretende demostrar que i)

Mónica Yanet Arango Sucerquia; iv) Yeisy Taborda Giraldo; y, v) Ana Lía Henao Zapata. Con estas declaraciones se pretende demostrar que i) Jairo, alias “Jairito” o “el Barbado” fue visto en el lugar los de los hechos -Sara Castro Ocampo, Mónica Yanet Arango Sucerquia, Yeisy Taborda Giraldo y Ana Lía Henao Zapata-, ii) no vieron a YONNATAN ZAPATA OCAMPO durante los sucesos, iii) los responsables de las muertes y lesiones serían alias Jairo y alias “Tara”, como escuchó Leidy Yiliana Vélez Figueroa, esposa del difunto Jairo Antonio Martínez. Pues bien, en primera medida, la demandante no acreditó los motivos por los cuales los testimonios que hoy presenta no se allegaron al juicio para que fuese en el trámiteCUI 11001020400020240088800 Número interno 66234 Acción de revisión YÓNNATAN ZAPATA OCAMPO 13 ordinario que se debatiera su contenido, de acuerdo con los principios que rigen la práctica de la prueba. Por ello, bajo el ropaje de una causal de revisión inexistente, la pretensión de la actora no es otra que revivir un debate procesal ya concluido y signado por la fuerza de la cosa juzgada. Además, en gracia de discusión, ni las declaraciones aportadas, ni la demanda, se ocupan de rebatir los fundamentos del Tribunal Superior de Medellín, para cimentar la responsabilidad penal de ZAPATA OCAMPO.

aportadas, ni la demanda, se ocupan de rebatir los fundamentos del Tribunal Superior de Medellín, para cimentar la responsabilidad penal de ZAPATA OCAMPO. En efecto, la condena se fundó en los siguientes argumentos: i) Las contradicciones en las que incurrieron Juan Camilo Guerra Echeverry, Viviana Andrea Salazar Rodríguez y Ánderson Vásquez Henao - testigos de cargo -, sobre la hora del suceso, el armamento, el seudónimo con el que se conocía y el rol que desempeñó el acusado, “no son de fondo, ni afectan la verosimilitud de los testimonios”. ii) Los testigos conocían a YÓNNATAN ZAPATA OCAMPO con anterioridad y “lo identificaron a él de manera inequívoca durante la acción homicida (…) también fueron certeros en señalar en pleno juicio oral al acusado como uno de los autores del crimen, lo describieron y le dijeron a la audiencia que corresponde exactamente a quien estaba sentado en el estrado del acusado. Para ello no dudaron y fueron enfáticos en ubicarlo el díaCUI 11001020400020240088800 Número interno 66234 Acción de revisión YÓNNATAN ZAPATA OCAMPO 14 de los hechos en el escenario de los acontecimientos accionando una pistola 9mm.” iii) En juicio se probó que la conducta fue cometida por tres personas: “JAIRO N. apodado “El barbado”, quien utilizó una subametralladora mini-uzi y, según los testigos, lideró la

  1. En juicio se probó que la conducta fue cometida por tres personas: “JAIRO N. apodado “El barbado”, quien utilizó una subametralladora mini-uzi y, según los testigos, lideró la acción criminosa; el apodado “Gallinazo”, armado con una pistola

9mm, y el acusado YÓNNATAN ZAPATA OCAMPO, también armado con una pistola similar.” iv) El apodo o alias del procesado resulta intrascendente, pues lo relevante es la identificación indubitada que hicieron los testigos en su contra, como uno de los autores de las conductas. v) Entre los coautores medió un acuerdo criminal con “división del trabajo criminoso” en donde “ “el barbado” accionó una metralleta contra las víctimas, y el acusado YÓNNATAN ZAPATA OCAMPO junto con el apodado “Gallinazo” aseguraban el lugar para enfrentar la posible reacción de los miembros del grupo rival, además que el procesado también disparó contra Juan Camilo Guerra Echeverry, alias “La araña” y su esposa Viviana Andrea Salazar Rodríguez.”. Como se observa, la demanda no confronta el contenido de la sentencia en punto de que allí se verificó que efectivamente participó “Jairo”, por lo cual ello no resulta ser un tema novedoso. Además, también se habló de otro individuo y del acusado, siendo carga del accionante enCUI 11001020400020240088800

un tema novedoso. Además, también se habló de otro individuo y del acusado, siendo carga del accionante enCUI 11001020400020240088800 Número interno 66234 Acción de revisión YÓNNATAN ZAPATA OCAMPO 15 revisión mostrar una realidad distinta que, argumentativamente, incumplió. En efecto, en la sentencia confutada se verificó la participación de alias Jairo en los hechos ocurridos ese 13 de noviembre de 2009, como lo informaron las declarantes traídas en esta oportunidad. Empero, el mismo fallo también acreditó que YÓNNATAN ZAPATA OCAMPO fue coautor de los mismos, conforme a los testimonios vertidos en juicio. Ahora, el hecho de que Sara Castro Ocampo, Mónica Yanet Arango Sucerquia, Yeisy Taborda Giraldo y Ana Lía Henao Zapata no hayan visto a ZAPATA OCAMPO durante los sucesos, no descarta su presencia en ese lugar y, por lo tanto, su responsabilidad en el crimen ejecutado, tal como lo encontró probado el Tribunal. En efecto, se reitera, el fundamento central de la condena reside en la identificación directa que hicieron Juan Camilo Guerra Echeverry, Viviana Andrea Salazar Rodríguez y Ánderson Vásquez Henao sobre ZAPATA OCAMPO como uno de los coautores, al ser testigos presenciales de los hechos y conocerlo de tiempo atrás. En igual sentido, la declaración de Leidy Yiliana Vélez Figueroa no incide en el sentido del fallo condenatorio, pues

uno de los coautores, al ser testigos presenciales de los hechos y conocerlo de tiempo atrás. En igual sentido, la declaración de Leidy Yiliana Vélez Figueroa no incide en el sentido del fallo condenatorio, pues solo afirmó escuchar a su esposo, alias Jairo, discutir con el conocido como Tara, quienes fuesen los responsables de los homicidios y lesiones.CUI 11001020400020240088800 Número interno 66234 Acción de revisión

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16 Sobre su dicho, basta indicar que reafirma la participación de alias Jairo en los sucesos -como lo dictaminó el Tribunal de segundo grado- , y la alusión a la supuesta intervención de alias “ Tara”, en nada riñe con la responsabilidad penal que se le endilgó a ZAPATA OCAMPO, como ya se ha explicado. Por último, las afirmaciones que hacen las declarantes sobre las calidades humanas o sus personales criterios sobre la posible responsabilidad penal del demandante, son meras percepciones subjetivas que no aportan elementos de juicio relevantes de cara a analizar la existencia de pruebas nuevas que rebatan la cosa juzgada de la que gozan los fallos de instancia. En suma, como se dijo, la demandante pretende escudarse en una inexistente causal de revisión para reabrir un debate probatorio que ya fue zanjado por las instancias ordinarias y, por lo tanto, obliga a su inadmisión. 10.3. Sobre la causal sexta de revisión -fallo fundado en prueba falsa-, debe decirse que la Sala encuentra vacía

ordinarias y, por lo tanto, obliga a su inadmisión. 10.3. Sobre la causal sexta de revisión -fallo fundado en prueba falsa-, debe decirse que la Sala encuentra vacía cualquier argumentación al respecto, más allá de identificar las pruebas nuevas a las que se hizo alusión en el acápite anterior. Se aclara que las causales tercera y sexta de revisión tienen un alcance diferente y que, si lo pretendido es demostrar que el fallo se fundó en prueba falsa, laCUI 11001020400020240088800 Número interno 66234 Acción de revisión YÓNNATAN ZAPATA OCAMPO 17 demandante debió cumplir con las cargas que han sido pacíficamente sostenidas por esta Corporación. En efecto, para que se soporte la causal seleccionada, ha de promoverse un proceso penal en el que se defina la falsedad del medio suasorio (por ejemplo, falsedad en documento o falso testimonio) y así se declare en una sentencia que hubiese alcanzado ejecutoria. Por ello, no basta con una afirmación genérica de la supuesta falsedad de la prueba, sino que se exige su demostración a través de una sentencia ejecutoriada. Así las cosas, concluye la Sala que no se cumplen los requisitos establecidos en la Ley 906 de 2004, por lo que se inadmitirá la demanda de revisión presentada en favor de

YÓNNATAN ZAPATA OCAMPO.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN

inadmitirá la demanda de revisión presentada en favor de

YÓNNATAN ZAPATA OCAMPO.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1°. INADMITIR la demanda de revisión presentada a favor de YÓNNATAN ZAPATA OCAMPO, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. 2°. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.CUI 11001020400020240088800 Número interno 66234 Acción de revisión

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18 Cópiese, notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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