🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP5428-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP5428-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP5428-2025 Radicación No. 65616 Acta nº 208 Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de Luis Hernando Otálora Guayaban contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que confirmó la emitida el 15 de julio de 2022 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá -Boyacá- mediante la cual condenó al mencionado procesado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.C.U.I. 15753600022020150024301

NÚMERO INTERNO 65616

CASACIÓN

LUIS HERNANDO OTÁLORA GUAYABAN

2

II. HECHOS En la sentencia de segunda instancia se precisó la siguiente situación fáctica: “Según se extractan de la sentencia recurrida, a partir del mes de noviembre de 2014, en la finca San José, Vereda El Espinal del Municipio de Soatá, en la casa de la señora PAULA BONILLA, abuela de la menor L.P.D.A. (de 11 años)1, el señor LUIS HERNANDO OTÁLORA GUAYABAN (esposo de una tía de la niña), aprovechando el descuido de la familia, se sentaba al lado de la menor y le realizaba tocamientos en sus partes

LUIS HERNANDO OTÁLORA GUAYABAN (esposo de una tía de la niña), aprovechando el descuido de la familia, se sentaba al lado de la menor y le realizaba tocamientos en sus partes íntimas, quien reacciona dándole pellizcos, y el señor OTÁLORA se va; tocamientos que se presentaron en varias oportunidades cuando el acusado iba a la residencia de la señora PAULA los domingos con toda la familia. El señor OTÁLORA GUAYABAN perseguía a la menor L.P.D.A. y le mandaba besos, luego la empezó a llamar al celular y la saludaba diciéndole “amor lindo”, “cariño”, “te amo”; la menor da a conocer estos hechos a su hermana ALEIDY MARCELA, quien le dice que lo denuncie porque a ella también le hizo lo mismo cuando tenía 8 años, la cogía y le tocaba las piernas. El 07 de noviembre de 2015, LUIS HERNANDO OTÁLORA GUAYABAN vuelve a llamar a la menor y le dice que la llamaba para saludarla y saber cómo está, que soñaba con ella “haciendo el amor bien rico””.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 8 de mayo de 2019, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Mateo -Boyacá-, se legalizó el procedimiento de captura de Luis Hernando Otálora Guayaban. Seguidamente, la Fiscalía formuló imputación en su contra y le atribuyó la comisión de la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso

Guayaban. Seguidamente, la Fiscalía formuló imputación en su contra y le atribuyó la comisión de la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 209, 211.2 y 31 del Código Penal), cargos que no aceptó.C.U.I. 15753600022020150024301

NÚMERO INTERNO 65616

CASACIÓN

LUIS HERNANDO OTÁLORA GUAYABAN

3

2. La Fiscalía radicó el escrito de acusación en los mismos términos de la imputación. La actuación le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá -Boyacá-, despacho ante el cual, el 17 de julio de 2019, se materializó la audiencia de acusación.

3. Cumplidas las etapas del juicio oral y agotado el debate probatorio, el Juzgado de conocimiento emitió sentencia el 15 de julio de 2022, responsabilizó a Luis Hernando Otálora Guayaban por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado -en concurso homogéneo y sucesivoy le impuso las penas de 15 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

4. Apelada esa decisión por la defensa, fue confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante providencia de 27 de

domiciliaria.

4. Apelada esa decisión por la defensa, fue confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante providencia de 27 de octubre de 2023.

5. Frente a esta determinación, el defensor interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.

IV. LA DEMANDAC.U.I. 15753600022020150024301

NÚMERO INTERNO 65616

CASACIÓN

LUIS HERNANDO OTÁLORA GUAYABAN

4 El demandante postula un cargo contra la sentencia impugnada. Así lo desarrolla: Cargo único. Al amparo de la causal tercera acusa a la sentencia de segunda instancia de la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso raciocinio. Señala que el error se estructura en razón a que el Tribunal dio credibilidad a lo dicho por la menor, pese a que ésta “confesó en la entrevista del 4 de noviembre de 2016, que su hermana mayor la había mandado a decir todo lo que dijo en sus diferentes salidas procesales ”. Destaca que la niña afirmó que “Al principio mi hermana dijo que yo vivía…”. Alega que esa afirmación es la “ confesión directa” de la inducción para que la menor mintiera, que ésta debió contar lo sucedido de manera espontánea “sin indicar que su hermana había dicho nada”. A partir de ese supuesto, argumenta que existen dudas acerca de la veracidad del testimonio de la niña. Destaca que ni en la grabación de la declaración

hermana había dicho nada”. A partir de ese supuesto, argumenta que existen dudas acerca de la veracidad del testimonio de la niña. Destaca que ni en la grabación de la declaración anterior ni en la suministrada en el juicio, se advierte que la menor padezca algún tipo de dolor o daño emocional, aspectos que, en su concepto, “ siempre se dejan observar, cuando se narra un suceso negativo, triste, doloroso, incomodo, traumático o de abuso dentro de la vida deC.U.I. 15753600022020150024301

NÚMERO INTERNO 65616

CASACIÓN

LUIS HERNANDO OTÁLORA GUAYABAN 5 cualquier persona”. Afirma que el Tribunal omitió tomar en cuenta las reglas del artículo 404 de la ley 906 de 2004. Precisa que esas falencias en el análisis de los medios de conocimiento y la omisión de la prueba del psicólogo forense que determinó que el acusado “no tenía conductas parafílicas”, permite estructurar el falso raciocinio en la valoración del testimonio de la menor. Destaca que el acusado acudió a todas las audiencias y solo se fugó de la detención domiciliaria en el momento en que se emitió la condena en su contra. Insiste en que la sugestión sobre la menor no se puede desestimar, destaca que quien lloró en juicio oral no fue la afectada, sino su hermana mayor, situación que, a su modo de ver, requiere de una valoración crítica. Señala que frente a “ las grabaciones” no se acreditó la cadena de custodia y, por ende, su autenticidad y mismidad.

afectada, sino su hermana mayor, situación que, a su modo de ver, requiere de una valoración crítica. Señala que frente a “ las grabaciones” no se acreditó la cadena de custodia y, por ende, su autenticidad y mismidad. Censura que simplemente se hayan aportado unos CDs, sin allegar pruebas de acústica forense y de “ recolección del teléfono o teléfonos ”. Argumenta que lo anterior configuró una especulación -no la explica ni la determinapor parte del Fiscal y los falladores. Seguidamente, formula interrogantes en cuanto a la i) identificación del procesado como interlocutor en las grabaciones y ii) la integralidad del contenido de los cds.C.U.I. 15753600022020150024301

NÚMERO INTERNO 65616

CASACIÓN

LUIS HERNANDO OTÁLORA GUAYABAN

6 Además, destaca que el procesado en todo momento se consideró inocente y que si él hubiera sido culpable no habría permanecido por más de 3 años en detención domiciliaria ni hubiese concurrido a las audiencias. Plantea que los “… culpables en este tipo de delitos siempre huyen en la primera oportunidad”. Señala que otra circunstancia indicativa de que la menor ha estado mintiendo, es que, al finalizar la lectura del fallo de segunda instancia, afirmó que el procesado se había comunicado con ella para amenazarla de muerte, sin que haya acudido a una fiscalía a denunciar dicha situación ni haya suministrado datos que permitieran corroborar su aseveración. Finalmente, destaca que el perito i) es un psicólogo

haya acudido a una fiscalía a denunciar dicha situación ni haya suministrado datos que permitieran corroborar su aseveración. Finalmente, destaca que el perito i) es un psicólogo forense con más de 20 años de experiencia en experticias en delitos sexuales, ii) relacionó dos fallos de casación en apoyo de su exposición y ii) se entrevistó personalmente con el procesado, su esposa, familiares y personas cercanas y que, a pesar de ello, el Tribunal no le dio la importancia para “desvanecer el poder suasorio a las demás pruebas” y desconoció el artículo 420 de la Ley 906 de 2004. Insiste en la estructuración del falso raciocinio, alega la falta de certeza ante la duda que debe operar a favor del procesado y solicita casar la sentencia de segunda instancia.C.U.I. 15753600022020150024301

NÚMERO INTERNO 65616

CASACIÓN

LUIS HERNANDO OTÁLORA GUAYABAN

7

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La demanda de casación debe satisfacer unos requisitos de fundamentación mínimos, como condición para ser admitida, los cuales se derivan de lo dispuesto en los artículos 183 y 184, inciso 2o, de la Ley 906 de 2004. Su finalidad es evitar que el recurso se convierta en una tercera instancia y que a través suyo puedan plantearse libremente cuestionamientos, sin ningún rigor lógico argumentativo.

2. La Sala inadmitirá la demanda por deficiente e

finalidad es evitar que el recurso se convierta en una tercera instancia y que a través suyo puedan plantearse libremente cuestionamientos, sin ningún rigor lógico argumentativo.

2. La Sala inadmitirá la demanda por deficiente e inadecuada sustentación y porque no se advierte la necesidad de admisión a trámite para la materialización de los fines del recurso.

3. Destáquese que la recurrente no precisa argumento alguno orientado a demostrar la necesidad de intervención de la Sala en este caso, a partir de los taxativos fines señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

4. En suma, la recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo con arreglo a las exigencias mínimas del recurso, lo cual no puede generar sino la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del canon 184 de la Ley 906 de 2004.

5. En la demanda las censuras propuestas se formulan al amparo de l a causal tercera que permite acceder a laC.U.I. 15753600022020150024301

NÚMERO INTERNO 65616

CASACIÓN

LUIS HERNANDO OTÁLORA GUAYABAN 8 casación cuando se presenta el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. 5.1. En el cargo, al amparo de la causal tercera, se acusa a la sentencia de segunda instancia de incurrir en un error de raciocinio que se configura cuando el juzgador, en la labor de valoración del mérito de las pruebas o en la construcción de inferencias lógico-probatorias, quebranta

error de raciocinio que se configura cuando el juzgador, en la labor de valoración del mérito de las pruebas o en la construcción de inferencias lógico-probatorias, quebranta las reglas de la sana crítica, porque desconoce las máximas de experiencia, los principios de la lógica o las leyes de la ciencia. En atención a su estructura conceptual, quien alega esta especie de error en casación, debe i) identificar la prueba o la inferencia lógica en la cual recayó el vicio, ii) indicar el postulado de la sana crítica que fue indebidamente entendido o aplicado, y iii) demostrar la trascendencia del yerro en las conclusiones probatorias y su incidencia en el sentido o consecuencias del fallo. 5.2. Las censuras del demandante no cumplen las exigencias de acreditación del error de hecho propuesto, pues no explica cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocido por el fallador, ni de qué manera debió valorarse la prueba de cara a las reglas de la sana crítica.C.U.I. 15753600022020150024301

NÚMERO INTERNO 65616

CASACIÓN

LUIS HERNANDO OTÁLORA GUAYABAN

9 En punto de la valoración del testimonio de la menor L.P.D.A. el casacionista no acredita ningún yerro transcendente susceptible de corrección en casación, pues la censura i) plantea que la versión de la niña fue indebidamente influenciada por su hermana -argumento al

transcendente susceptible de corrección en casación, pues la censura i) plantea que la versión de la niña fue indebidamente influenciada por su hermana -argumento al que se aludió en el recurso de apelacióny ii) propone que existen dudas acerca de la veracidad de esa declaración, lo que no pasa de ser una simple crítica personal, sin la sustentación que ameritaba el falso raciocinio propuesto, orientado a demostrar que el análisis del mérito de esa prueba era equivocado y tenía incidencia en la declaración de justicia definida en las instancias. En efecto, el Tribunal, en concordancia con lo resuelto en el fallo de primera instancia, descartó que la declaración de la niña estuviera afectada por influencias indebidas de su familiar y, por el contrario, encontró que se trató de un relato libre, espontáneo y proveniente de las desafortunadas vivencias a las que la sometió el acusado. Al respecto, precisó “Frente a la censura del impugnante que la víctima pudo ser manipulada por su hermana mayor, quien influyó en el pensamiento y actuar de la menor, basta en señalar que el lapsus de expresión que tuvo la menor al inicio de la entrevista que rindió el 1° de noviembre de 2016 no le resta credibilidad y/o duda a su dicho, por el contrario su versión fue clara y fluida frente a las circunstancias modo temporales en que fue agredida sexualmente por parte del aquí acusado, oportunidad en que tuvo acompañamiento por parte de la Defensora de Familia del

y/o duda a su dicho, por el contrario su versión fue clara y fluida frente a las circunstancias modo temporales en que fue agredida sexualmente por parte del aquí acusado, oportunidad en que tuvo acompañamiento por parte de la Defensora de Familia del Municipio de Soatá, más no de su hermana ALEYDA, quien fue retirada del recinto por petición de la misma entrevistada. Así mismo, ALEYDA MARCELA fue testigo directo de las llamadas telefónicas de connotación sexual que el victimario hiciere a la víctima, teniendo en cuenta como bien lo afirmaron enC.U.I. 15753600022020150024301

NÚMERO INTERNO 65616

CASACIÓN

LUIS HERNANDO OTÁLORA GUAYABAN 10 juicio tanto ella como LIZETH PAOLA que entre las dos, con sus celulares realizaron las grabaciones de estas llamadas, las cuales fueron entregadas a las autoridades correspondientes”. En las anotadas condiciones, resulta claro que los falladores descartaron que la declaración de L.P.D.A. haya sido permeada por alguna injerencia indebida por parte de su familiar y eso permitió corroborar la veracidad de sus dichos. La descontextualizada cita de un escueto aparte de la versión de la niña -“Al principio mi hermana dijo que yo vivía…”- y la contraposición de criterios de valoración probatoria resultan insuficientes para la información del fallo, en razón a que i) la sentencia de segunda instancia se encuentra amparada por la doble presunción de acierto y legalidad y ii) sus conclusiones probatorias prevalecen sobre las de los sujetos procesales.

sentencia de segunda instancia se encuentra amparada por la doble presunción de acierto y legalidad y ii) sus conclusiones probatorias prevalecen sobre las de los sujetos procesales. En algunos de los cuestionamientos, el demandante echa de menos algunas pruebas técnicas en el campo de la informática y de la acústica forense -no para acreditar un falso juicio de existencia-, sino para cuestionar el análisis probatorio de los falladores que llevó a concluir que el procesado, además de los tocamientos, realizó llamadas realizando insinuaciones sexuales a L.P.D.A., con lo que deja de lado que en el sistema procesal penal de la Ley 906 de 2004 rige el principio de libertad probatoria en el que, conforme al artículo 373, todos los medios de prueba, legal y oportunamente incorporados a la actuación, son idóneos para demostrar el delito y la responsabilidad de los acusados.C.U.I. 15753600022020150024301

NÚMERO INTERNO 65616

CASACIÓN

LUIS HERNANDO OTÁLORA GUAYABAN

11 El grado de confusión en que incurre el casacionista en la formulación del cargo es de tal entidad, que i) plantea un falso raciocinio, sin demostrar su estructuración ii) alega que se omitió la valoración del dictamen del psicólogo forense allegado por la defensa -falso juicio de existencia por omisión-, iii) propone que no existen pruebas técnicas que corroboren que el procesado interviene en las llamadas

allegado por la defensa -falso juicio de existencia por omisión-, iii) propone que no existen pruebas técnicas que corroboren que el procesado interviene en las llamadas telefónicas -falso juicio de existencia por suposición-, iv) censura el no acatamiento de la cadena de custodia frente a las grabaciones de esas comunicaciones y v) alude a aspectos procesales totalmente irrelevantes para la determinación de la responsabilidad penal –asistencia a las audiencias y cumplimiento de la medida de aseguramiento de detención domiciliaria por parte del acusado-, con total abandono de los deberes de claridad, concreción y debida fundamentación que deben presidir la sustentación del recurso. En conclusión, el casacionista, frente a la valoración probatoria, se limitó a exponer una simple crítica personal, sin la sustentación que ameritaba el falso raciocinio propuesto, orientado a demostrar que el análisis del mérito de las pruebas era equivocada y tenía incidencia en la legalidad de la sentencia cuestionada. Las anteriores consideraciones impiden admitir a trámite el ataque propuesto.

6. Conclusión.C.U.I. 15753600022020150024301

NÚMERO INTERNO 65616

CASACIÓN

LUIS HERNANDO OTÁLORA GUAYABAN

12 En las anotadas condiciones, los ataques propuestos además de no acreditar la existencia de un error en concreto y susceptible de ser analizado en casación, carecen de idoneidad sustancial para desvirtuar la presunción de acierto

además de no acreditar la existencia de un error en concreto y susceptible de ser analizado en casación, carecen de idoneidad sustancial para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la sentencia de segunda instancia, lo que conduce a su inadmisión. Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenar á la devolución del proceso al tribunal de origen, como quiera que tampoco se advierten violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. Contra la decisión de inadmisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de Luis Hernando Otálora Guayaban contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.C.U.I. 15753600022020150024301

NÚMERO INTERNO 65616

CASACIÓN

LUIS HERNANDO OTÁLORA GUAYABAN

13

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el mecanismo

de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...