CSJ - AP5429-2024(66481)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5429-2024(66481)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AP5429-2024 Radicación n°. 66481 Acta No. 224 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Decide la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada por el apoderado de JULIÁN CARLOS ARBOLEDA SABAS, contra la sentencia del 11 de julio de 2018, por la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó el fallo del 25 de mayo de 2017 proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín y, en su lugar, condenó al nombrado como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado . (artículos 209 y 211, numeral 2º del Código Penal).CUI: 11001020400020240114000
Número Interno: 66481
Acción de revisión 2 HECHOS Quedaron consignados en la sentencia dictada el 11 de julio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la siguiente manera: El 16 de noviembre de 2013, en el barrio Barichara de San Antonio de Prado, la menor M.R.M., de 8 años de edad, fue objeto de actos sexuales por parte del jefe de su padre, Julián Carlos Arboleda Zea (sic), en tanto aprovechando que se
encontraban celebrando el cumpleaños de su madre, subió a la habitación donde estaba la menor y le dio besos en la boca y en la vagina por encima de la ropa. Además, en reiteradas ocasiones la cargó presionándole la vagina.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 15 de abril de 2016, ante el Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal de Medellín, se efectuaron las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación en contra de JULIÁN CARLOS ARBOLEDA SABAS por el delito de «actos sexuales violentos con menor de 14 años agravado, cargo que no fue aceptado por el procesado».
2. La acusación, luego de radicado el escrito que la contiene - por el punible de actos sexuales con menor de 14 años agravado por el numeral 2 del artículo 211 1 del Código Penal en concurso homogéneo -, se formuló el 13 de julio posterior, en
1 Numeral 2. El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza.CUI: 11001020400020240114000
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Acción de revisión 3 audiencia presidida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín.
3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 25 de agosto siguiente y el juicio oral se agotó en diversas sesiones (entre el 9 de febrero y 21 de abril de 2017). Al final, se anunció sentido del fallo absolutorio.
4. Mediante sentencia del 25 de mayo de 2017, el
el 9 de febrero y 21 de abril de 2017). Al final, se anunció sentido del fallo absolutorio.
4. Mediante sentencia del 25 de mayo de 2017, el juzgador absolvió a JULIÁN CARLOS ARBOLEDA SABAS del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo –conforme a los artículos 209 y 211, numeral 2º del Código Penal-.
5. El fallo fue apelado por el representante de la Fiscalía y el 11 de julio de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, revocó la decisión y, en su lugar, condenó a JULIÁN CARLOS ARBOLEDA SABAS a la pena de 144 meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término, al hallarlo autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado. Igualmente, le negó los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
6. El 24 de julio de 2018, el defensor del condenado interpuso el recurso de casación contra el proveído condenatorio, sin embargo, el término para la respectiva sustentación venció sin que se allegara la consecuente demanda.CUI: 11001020400020240114000
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Acción de revisión 4 Además, se logró determinar que el entonces apoderado y la posterior defensora pública designada 2 desistieron a la impugnación extraordinaria, petición que fue aceptada por el Ad quem mediante auto del 15 de noviembre de 2018.
7. El 30 de mayo de 2024, el apoderado de JULIÁN CARLOS ARBOLEDA SABAS interpuso acción de revisión contra la sentencia condenatoria de segunda instancia.
LA DEMANDA DE REVISIÓN
1. Al amparo de la causal tercera prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, manifiesta que interpone la acción de revisión.
2. Luego de destinar varias páginas en las describe la situación fáctica y procesal de las instancias, sostiene que: De manera clara y objetiva, se puede evidenciar que la omisión de la valoración forense en este caso en concreto se encuadra en la FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCESO, ya que la valoración de la prueba testifical de la víctima es un elemento crucial para determinar la responsabilidad del acusado. 2.1. En efecto, acusa al ente acusador de omitir «exigir la valoración forense, a pesar de tener conocimiento previo de
2 En razón a la renuncia al poder por parte del entonces defensor y en garantía de los intereses del procesado el ad quem dispuso oficiar a la Defensoría del Pueblo para que designara un defensor público y determinara la procedencia de la presentación de la demanda de casación, para lo cual se reactivaron los términos.CUI: 11001020400020240114000
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Acción de revisión 5 su diagnóstico de TDAH 3 y tratamiento (sic) se configura en una causal de nulidad por violación al debido proceso en recurso de revisión, en un caso de delito sexual contra menor de edad». Explica al respecto que de acuerdo con el «dictamen pericial» rendido en juicio por la psicóloga se demostró que la menor M.R.M. fue diagnosticada con trastorno de déficit de atención con hiperactividad (en adelante TDAH), con anterioridad a los presuntos actos sexuales atribuidos a
ARBOLEDA SABAS.
En ese orden, insiste en su argumento afirmando que la Fiscalía no ordenó valorar a la menor M.R.M., «como era su obligación», por un perito experto para descartar si en las entrevistas rendidas «no se daba ninguna fantasía» a propósito del trastorno diagnosticado «por neurología desde el año 2012», condición psicológica que sí consideró el juzgador de primera instancia, por cuanto él concluyó, acertadamente, que el relato de la menor carecía de «valor más allá de toda duda razonable», procediendo, en consecuencia, a absolver al acá accionante. Posteriormente, agrega que constituía de suma
que el relato de la menor carecía de «valor más allá de toda duda razonable», procediendo, en consecuencia, a absolver al acá accionante. Posteriormente, agrega que constituía de suma importancia el estudio de la historia clínica de la menor, la cual asegura estaba en poder del ente acusador, aduciendo que dichos documentos los empleó legalmente la defensa «y
3 Cuadro psicológico que entre sus síntomas están el soñar despierto y fantasear demasiado.CUI: 11001020400020240114000
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Acción de revisión 6 que de esta manera ingresaron al juicio, pese a que lastimosamente la Fiscalía no trajo a juicio, a las psicólogas adscritas a Cerfami y al ICBF». 2.2. Por otra parte, cuestiona la decisión adoptada por el Tribunal, la cual señala de «irregular» por cuanto la condena se fundamentó en que no se demostró si el trastorno de déficit de atención con hiperactividad influyó para que la menor acusara falsamente al procesado. Destaca, sobre el particular, que el Ad quem actuó «de manera inadvertida y negligente» toda vez que, en los delitos contra la libertad sexual, en los cuales son víctimas menores de edad, en donde además la Fiscalía advierte que la menor ha sido diagnosticada y tratada por el TDAH, incumplió la obligación de someter a la víctima a la respectiva valoración forense, «para así poder determinar si su testimonio era creíble o no, daba lugar para una nulidad por violación al debido proceso, cercenando o (sic) omitiendo una prueba tan importante para el plenario».
o no, daba lugar para una nulidad por violación al debido proceso, cercenando o (sic) omitiendo una prueba tan importante para el plenario».
3. Valiéndose de su única apreciación, apoyada en las aludidas situaciones: (i) que la Fiscalía conocía sobre el mencionado trastorno; y (ii) la no realización de la valoración forense; asegura que en el sub judice se configura la causal de nulidad por violación al debido proceso, lo anterior conforme al « artículo 250 numeral 5 del Código de
Procedimiento Civil».CUI: 11001020400020240114000
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Acción de revisión 7 Por último, bajo el título fundamentos en derecho cita varias disposiciones de la Constitución Política de Colombia, la Ley 906 de 2004, la Ley 1098 de 2006 y jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior de Bogotá y el Consejo de Estado. Con el libelo, allegó poder otorgado por el accionante, copia de las audiencias preliminares, audiencia de acusación, audiencia preparatoria, audiencias de juicio oral, sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, copia de la apelación y copia de la sentencia de segunda instancia.
CONSIDERACIONES
1. La acción de revisión, tiene dicho la Corte, es un procedimiento excepcional mediante el cual es posible remover los efectos de la cosa juzgada, de modo que, para acceder al mismo, resulta imperativo, además del cumplimiento estricto
1. La acción de revisión, tiene dicho la Corte, es un procedimiento excepcional mediante el cual es posible remover los efectos de la cosa juzgada, de modo que, para acceder al mismo, resulta imperativo, además del cumplimiento estricto de los requisitos formales para la presentación de la demanda, acudir a las causales taxativamente previstas en la ley, con indicación de los elementos probatorios que se allegan y los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la petición.
Ahora, de acuerdo con el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, la debida presentación de la demanda exige:CUI: 11001020400020240114000
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Acción de revisión 8 i) La determinación de la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión; ii) El delito o los delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión; iii) La causal invocada, así como los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) La relación de las pruebas que se aportan como sustento de las circunstancias fácticas que fundamentan la petición; y v) La copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancias, con su respectiva constancia de ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación respecto de la cual se demanda la revisión. De manera que, en el evento de no cumplirse las
exigencias establecidas, la demanda debe inadmitirse. Lo anterior por cuanto la acción de revisión no es un recurso ni puede asimilarse a una instancia adicional para intentar reabrir el debate probatorio, en tanto su ejercicio es independiente del proceso, posterior a su culminación con sentencia ejecutoriada, cuya demostración es factible dentro del marco que delimitan las causales taxativamente previstas por el legislador.CUI: 11001020400020240114000
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Acción de revisión 9
2. Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar si la demanda presentada por el apoderado de JULIÁN CARLOS ARBOLEDA SABAS cumple los requisitos para su admisión.
A través del libelo se tuvo conocimiento de que el entonces apoderado del accionante interpuso el recurso de casación, al cual, posteriormente, le fue aceptado el desistimiento presentado por la defensa, lo que, en principio, permite entender ejecutoriada la condena, sin embargo, el accionante no aportó las correspondientes constancias de ejecutoria del fallo, aunque aquella es una exigencia de orden legal. Ello es suficiente para inadmitir la demanda.
3. De todas maneras, aunque se superara la falencia anterior, las razones esgrimidas por el demandante para fundamentar los cargos se alejan de la causal invocada.
En efecto, según la causal tercera, la acción de revisión procede cuando «…después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del
procede cuando «…después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad». De manera que, su invocación en sede de revisión presupone presentar novedosos elementos de juicio con la capacidad e idoneidad suficientes para acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, al punto de quebrantar el soporte probatorio de la sentencia que se considera injusta a pesar de haber hecho tránsito a cosa juzgadaCUI: 11001020400020240114000
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Acción de revisión 10 3.1. Dicho presupuesto, en caso de ser incumplido, deja el cargo carente de la eficacia necesaria para su admisión. En este sentido, frente a la noción de hecho nuevo y prueba nueva, ha sostenido la Sala que: “Hecho nuevo «es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente. Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio
de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente. Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado” (CSJ AP1595, 22 jul. 2020, rad. 57290, entre otras).CUI: 11001020400020240114000
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Acción de revisión 11 De modo que, la presentación de una prueba nueva, implica, por un lado, allegar un medio probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, porque no se tuvo conocimiento de su existencia o teniéndolo, no haya estado en condiciones de aportarlo y, de otra parte, que tenga la entidad suficiente para modificar sustancialmente el juicio de responsabilidad penal que se concretó en la condena (CSJ AP45592, 2 sep.
su existencia o teniéndolo, no haya estado en condiciones de aportarlo y, de otra parte, que tenga la entidad suficiente para modificar sustancialmente el juicio de responsabilidad penal que se concretó en la condena (CSJ AP45592, 2 sep. 2015, rad. 46.241. reiterada en CSJ AP3087, 23 jul. 2021, rad. 54477). 3.2. En el sub judice , el libelista aduce, tangencialmente, como prueba nueva el hipotético diagnóstico de trastorno de déficit de atención con hiperactividad y el tratamiento al que fue sometida la víctima, el cual considera fundamental para restarle credibilidad al testimonio de la menor. Verificando el contenido de las sentencias de las instancias se logró establecer que, con respecto al precitado diagnóstico, (i) la psicóloga de la defensa emitió un concepto con fundamento en el análisis que realizó de la credibilidad de las entrevistas iniciales, indicando que en cuanto a los antecedentes familiares y sicosociales de la menor, elaboró un análisis de los informes del ICBF, de los cuales se hizo alusión a que los progenitores «tenían negligencia frente al cuidado de la niña, por cuanto desde el 2012 había sido diagnosticada con trastorno por déficit de atención con hiperactividad y ellos no habían acudido a las citas deCUI: 11001020400020240114000
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Acción de revisión 12 psicología»; y (ii) no se conoció en juicio, mediante la
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Acción de revisión 12 psicología»; y (ii) no se conoció en juicio, mediante la introducción de la historia clínica o dictamen psicológico practicado a la víctima, si efectivamente había sido diagnosticada con TDAH, «como tampoco los comportamientos que presentaba para deducir si efectivamente se trataba de una persona fantasiosa y mentirosa», sin embargo, no se advierte cómo esta situación demuestra la suficiente aptitud para derruir las conclusiones del fallo condenatorio, ya sea porque no conduce fundadamente a demostrar que se condenó a un inocente o porque permite afirmar su inimputabilidad. De manera que, para la prosperidad de la causal invocada, el accionante concentró exclusivamente sus argumentos alegando que la menor M.R.M. fue diagnosticada desde 2012 con el mencionado trastorno, con el fin de restarle credibilidad a la versión relatada en la que le atribuyó al accionante la realización de actos sexuales, sin embargo, más allá de considerarse un hecho o prueba nueva desconocida durante el debate de las instancias, se trata más bien de una estrategia orientada en persistir en que la menor padecía un cuadro psicológico que dentro de sus síntomas se encuentran el «soñar despierto y fantasear demasiado» , omitiendo que el presupuesto de admisibilidad de la demanda de revisión fundamentada en la causal tercera,
encuentran el «soñar despierto y fantasear demasiado» , omitiendo que el presupuesto de admisibilidad de la demanda de revisión fundamentada en la causal tercera, exige que los medios de convicción novedosos aportados tengan la capacidad de desvirtuar los supuestos fácticos vencedores en el juicio y, por tanto, el sentido del fallo objeto de la acción.CUI: 11001020400020240114000
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Acción de revisión 13 Como puede advertirse, aunque la demanda aduce presentar elementos materiales probatorios novedosos, lo único que se observa es la pretensión de continuar con el debate probatorio ya decantado y así obtener una interpretación diversa para lograr la absolución del condenado. En efecto, en la sentencia de segundo grado el Tribunal se pronunció, entre otros aspectos, frente al diagnóstico en los siguientes términos: Así las cosas, si lo que se pretende es restarle credibilidad a lo declarado por un menor que padece de trastorno de hiperactividad con déficit de atención, corresponde a la contraparte acreditar si en ese caso concreto, dicha patología genera en el menor tales distorsiones cognitivas que lo lleven a alterar la verdad, Luego, entonces, en el caso concreto debió probar la defensa que el trastorno de hiperactividad con déficit de atención que supuestamente padece M.R.M., genera en ella tales alteraciones de verdad que la impulsaran a
probar la defensa que el trastorno de hiperactividad con déficit de atención que supuestamente padece M.R.M., genera en ella tales alteraciones de verdad que la impulsaran a incriminar falsamente al señor Julián Carlos Arboleda Sabas. En virtud de ello, la interpretación dada por la primera instancia consistente en que la Fiscalía debía descartar a través de perito experto la sanidad en el relato de la menor, resulta desacertada, ya que es una labor que corresponderá a la defensa si lo que quiere es impugnar credibilidad. En estas condiciones, si la psicóloga de la defensa no tuvo la oportunidad de valorar a la menor y tampoco obra la historia clínica en la que ello se determinó, no puede predicarse de un simple informe en el que ni siquiera se habla de la menor, sino del comportamiento negligente de sus padres por no llevarla a terapia psicológica, que ella en el caso concreto faltó a la verdad, pues parte de suposiciones para inferir que lo narrado por M.R.M. en la entrevista inicial fue un hecho fantasioso y por tanto no puede hacer de lo general algoCUI: 11001020400020240114000
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Acción de revisión 14 particular para deducir que tenía alteradas las funciones superiores del pensamiento, la atención y memoria y por tanto su comportamiento, cuando ninguna prueba obra de ello. (…) En conclusión, aunque la perito concluyó que se confirmaban
superiores del pensamiento, la atención y memoria y por tanto su comportamiento, cuando ninguna prueba obra de ello. (…) En conclusión, aunque la perito concluyó que se confirmaban una serie de inconsistencias que dejaban duda de la credibilidad de los testimonios revisados en las diferentes entrevistas, lo cierto es que ella no analizó lo declarado en juicio por cada una de las deponentes, por lo que la defensa pretende impugnarles credibilidad a través de lo dicho por la perito, cuando no se hizo como correspondía en la audiencia de juicio oral.
4. En este ámbito surge incuestionable concluir que los planteamientos del demandante en revisión se corresponden más bien a apreciaciones propias de la controversia probatoria que debió darse en el juicio oral, que a efectivos y certeros fundamentos para abrir espacio al juicio extraordinario tendiente a derruir la fuerza de la cosa juzgada.
De ahí que, vale la pena aclarar al libelista que la acción de revisión, por su especial naturaleza, tiene finalidad diferente a la de los mecanismos diseñados por la legislación procedimental penal para controvertir las decisiones judiciales. Sobre el particular, ha dicho la Sala que: La acción de revisión, a diferencia del recurso extraordinario de casación –a través del cual, con apoyo en los motivos legales que lo hacen procedente, es posible discutir la regularidad del trámite procesal, el cumplimiento de lasCUI: 11001020400020240114000
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legales que lo hacen procedente, es posible discutir la regularidad del trámite procesal, el cumplimiento de lasCUI: 11001020400020240114000
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Acción de revisión 15 garantías debidas a las partes, los supuestos de hecho de la sentencia de segunda instancia no ejecutoriada y sus consecuencias jurídicas—, tiene como objeto una sentencia, un auto de cesación de procedimiento o una resolución de preclusión de la investigación que hizo tránsito a cosa juzgada y como finalidad remediar errores judiciales originados en causas que no se conocieron durante el desarrollo de la actuación y que están limitadas a las previstas en la ley. No es la acción de revisión por tanto un mecanismo disponible para reabrir el debate procesal, resultando indebido por lo mismo sustentarla en fundamentos propios del recurso de casación. Tampoco es una tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por los jueces o fiscales con base en los mismos elementos probatorios que les sirvieron a aquellos para tomar las decisiones. Lo anterior significa que por medio de la acción de revisión no se puede abrir de nuevo el debate sobre lo declarado en la sentencia. El juicio rescindente, en tratándose de la acción de revisión, opera respecto del fallo que se considera injusto gracias a la prueba o hecho nuevos, y no en relación con el trámite o actuaciones ya agotados, independientemente de que se
opera respecto del fallo que se considera injusto gracias a la prueba o hecho nuevos, y no en relación con el trámite o actuaciones ya agotados, independientemente de que se evidencien irregularidades u omisiones trascendentes en curso del proceso, las cuales, se repite, debieron tener como escenario natural de discusión los recursos ordinarios o el extraordinario de casación. (Cfr. CSJ AP, 6 feb. 2007, rad. 23839). Así las cosas, es claro que el instituto de la revisión lo que busca es remediar una injusticia y no corregir presuntos errores judiciales que debieron ser alegados al interior del proceso; de manera que, bajo tal proyección, los argumentos esbozados por la defensa de JULIÁN CARLOS ARBOLEDA SABAS no se adecúan a los presupuestos exigidos para la procedencia del mecanismo mediante el cual pretende remover la intangibilidad de la cosa juzgada que le asiste a la sentencia mediante la cual su prohijado fue hallado penalmenteCUI: 11001020400020240114000
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Acción de revisión 16 responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado. En cuanto a la violación del debido proceso «por falta de cumplimiento de las formalidades esenciales del proceso», escapa a los parámetros y finalidades de la acción de
revisión, de un lado, porque no se acompasa a la específica causal invocada y, de otro, por su extemporaneidad, en tanto aquella discusión ha debido agotarse en el marco del proceso penal y no en esta sede, a la que arriba la condena prevalida de las presunciones de acierto y legalidad. Frente a este aspecto la Corte ha precisado lo siguiente: …Es evidente para la Corte, que las argumentaciones planteadas por el procesado debieron haber sido esbozadas al interior del proceso penal; por ello, cualquier discusión, en este momento, asociada a esos aspectos, traduce revivir el debate probatorio surtido en las instancias, lo cual resulta improcedente, pues, la oportunidad para hacerlo feneció una vez se agotaron los recursos ordinarios y el extraordinario de casación, del cual dispuso el accionante (CSJ AP1939, 13 mayo de-2022, Rad. 59179). Así las cosas, encuentra la Sala que no es procedente abrir el juicio de revisión que invoca el accionante, no solo por su desatinada intención de prolongar la discusión probatoria clausurada en las instancias ordinarias, sino también por el ostensible incumplimiento de los requerimientos lógicos, jurídicos y procesales para tal fin, por lo que la inadmisión de la misma resulta innegable.CUI: 11001020400020240114000
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Acción de revisión 17 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de revisión presentada por el defensor de JULIÁN CARLOS ARBOLEDA SABAS.
2. Contra lo decidido procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI: 11001020400020240114000
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Acción de revisión 18
GERSON CHAVERRA CASTRO
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria