CSJ - AP5430-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5430-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP5430-2025 Radicación No. 66155 Acta nº 208 Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de José Orlando Farfán Vélez contra la sentencia proferida el 1º de febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la emitida el 31 de marzo de 2023 por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de ese distrito judicial, mediante la cual lo condenó como coautor de los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado, éste en concurso homogéneo.
II. HECHOSCUI 11001600000020190264001
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2 En la sentencia de segunda instancia se precisó la siguiente situación fáctica: “El 5 de agosto de 2017, la Fiscalía recibió informe de inteligencia de la Estación de Policía de Tocaima, Cundinamarca, en el que se advierte la existencia de una organización criminal denominada “Los Cotolinos”, dedicada al hurto a personas, residencias y casas de descanso. De las diferentes pesquisas adelantadas, se estableció que de esta empresa criminal hacían parte José Orlando Farfán Vélez, alias “Pacho Farfán” y Edwin Elías Romero Marentes, alias “Chepe Marentes”, quienes se dedicaban al hurto de fincas y
esta empresa criminal hacían parte José Orlando Farfán Vélez, alias “Pacho Farfán” y Edwin Elías Romero Marentes, alias “Chepe Marentes”, quienes se dedicaban al hurto de fincas y residencias de descanso en Nilo, La Mesa y Ricaurte, Cundinamarca. Se vincula a José Orlando Farfán Vélez alias “Pacho Farfán”, al hurto perpetrado el 31 de diciembre de 2018 en la vereda “El Callejón”, del municipio de Ricaurte, Cundinamarca, en el que fueron hurtados un computador portátil marca Apple Mac Book Pro, 7 celulares de diferentes gamas, un reloj de pulsera marca Tissot, un dron DJI Phantom 4, una cámara fotográfica marca Niko D810, dos IPAD PRO, un anillo de matrimonio, un parlante marca BOSSE y un collar de perlas, avaluados en $43.700.000. Se vincula a José Orlando Farfán Vélez alias “Pacho Farfán”, al hurto perpetrado el 3 de enero de 2018 en el Club “Mesa de Yeguas”, Casa V35, del municipio de Anapoima, Cundinamarca, en el que fueron hurtados celulares, computadores, aretes en diamante, un bolso con documentos, tarjetas de crédito, y un maletín, avaluados en $80.000.000 (…)”.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal en Función de Control de Garantías de Tocaima, Cundinamarca, el 22 de agosto de 2019 se legalizó la captura de José Orlando Farfán
1. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal en Función de Control de Garantías de Tocaima, Cundinamarca, el 22 de agosto de 2019 se legalizó la captura de José Orlando Farfán Vélez y la Fiscalía le formuló imputación. Le atribuyó la comisión de los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado -dos eventosen calidad de coautor (artículos 340,CUI 11001600000020190264001
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JOSÉ ORLANDO FARFÁN VÉLEZ 3 inciso 1º, 239 y 240.3 del Código Penal). No aceptó los cargos. Así mismo, le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión.
2. El asunto correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. El 16 de junio de 2021 fue formulada acusación bajo idénticos presupuestos.
El 20 de febrero de 2023, en sesión de audiencia preparatoria, el procesado manifestó su voluntad de allanarse a cargos. Realizadas las verificaciones de rigor y surtido el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el 31 de marzo de 2023, se emitió sentencia en virtud del allanamiento. Allí, la autoridad judicial declaró penalmente responsable a Farfán Vélez como coautor del delito de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con hurto
allanamiento. Allí, la autoridad judicial declaró penalmente responsable a Farfán Vélez como coautor del delito de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con hurto calificado, éste en concurso homogéneo y lo condenó a las penas de 74 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso. Negó subrogados.
4. La determinación fue apelada por la defensa, únicamente respecto de la negativa a conceder el sustituto de prisión domiciliaria bajo la condición de padre cabeza de familia.CUI 11001600000020190264001
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4 La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 1º de febrero de 2024, confirmó la determinación.
5. La audiencia de lectura de fallo se surtió el 09 de febrero siguiente.
6. Frente a esta sentencia, la defensa de Farfán Vélez interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.
IV. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante postula un único cargo, por exclusión evidente de la Ley 750 de 2002.
Tras hacer referencia a diferentes decisiones de la Sala de Casación Penal y de la Corte Constitucional sobre la figura del padre o cabeza de familia, sostiene que la sentencia de segundo grado incurrió en el yerro evocado al negar la prisión domiciliaria prevista bajo ese supuesto. De un lado, porque desconoció los derechos
del padre o cabeza de familia, sostiene que la sentencia de segundo grado incurrió en el yerro evocado al negar la prisión domiciliaria prevista bajo ese supuesto. De un lado, porque desconoció los derechos fundamentales de los menores hijos del acusado a no ser separados de su núcleo familiar, pese a que él es la “ única persona que les puede garantizar el desarrollo integral, vestuario, alimentación, crianza y educación”. De otro, por cuanto el Tribunal no valoró adecuadamente los elementos probatorios -que no identificapues demostraban que debía concedérsele el sustituto. AlCUI 11001600000020190264001
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JOSÉ ORLANDO FARFÁN VÉLEZ 5 respecto, aporta con la demanda “ pruebas documentales ” que, según afirma, fortalecen su postulación. Solicita “casar parcialmente” el fallo impugnado a fin de que se otorgue el subrogado.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La demanda de casación debe satisfacer unos requisitos de fundamentación mínimos, como condición para ser admitida, los cuales se derivan de lo dispuesto en los artículos 183 y 184, inciso 2o, de la Ley 906 de 2004. Su finalidad es evitar que el recurso se convierta en una tercera instancia y que a través suyo puedan plantearse libremente cuestionamientos, sin ningún rigor lógico argumentativo.
2. Se advierte que la defensa cuenta con legitimación procesal e interés jurídico para impugnar la sentencia emitida
instancia y que a través suyo puedan plantearse libremente cuestionamientos, sin ningún rigor lógico argumentativo.
2. Se advierte que la defensa cuenta con legitimación procesal e interés jurídico para impugnar la sentencia emitida por el Tribunal de Cundinamarca, con el exclusivo propósito de obtener la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria. Esto, pues ese asunto constituyó el único aspecto de discusión en el recurso de apelación contra la decisión que, en primera instancia, lo condenó por vía de allanamiento a cargos.
3. No obstante, la Sala inadmitirá la demanda por inadecuada sustentación y porque no se advierte que ello sea necesario para la materialización de los fines del recurso extraordinario. De hecho, nada así señaló el recurrente paraCUI 11001600000020190264001
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JOSÉ ORLANDO FARFÁN VÉLEZ 6 sustentar la intervención de la Sala en este caso, a partir de los taxativos fines señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, lo cual impide examinar adecuadamente su relevancia jurídica. Asimismo, se evidencia que el planteamiento del cargo vulnera los principios de claridad -el escrito debe ser inteligible-, autonomía -los cuestionamientos deben plantearse independientemente, sin mezclas argumentativas o conceptuales-, debida fundamentación -cada cargo debe ser sustentado con precisión y conforme a la naturaleza y error invocadoy no contradicción -algo no puede ser y no ser al mismo tiempo.
4. Estas son las razones.
o conceptuales-, debida fundamentación -cada cargo debe ser sustentado con precisión y conforme a la naturaleza y error invocadoy no contradicción -algo no puede ser y no ser al mismo tiempo.
4. Estas son las razones. 4.1. De acuerdo con el artículo 181.1 del Código de Procedimiento Penal, el recurso extraordinario de casación procede por falta de aplicación (también llamada exclusión evidente), interpretación errónea o aplicación indebida de una norma de rango constitucional o legal llamada a regular el caso.
La disposición prevé la modalidad de infracción directa de la ley sustancial. Supone que el error denunciado ha de contraerse a la oposición entre la sentencia y la ley. Aquí no hay espacio para el cuestionamiento de los aspectos fácticos o probatorios que sirvieron de fundamento para laCUI 11001600000020190264001
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JOSÉ ORLANDO FARFÁN VÉLEZ 7 declaración de la materialidad del ilícito y su responsabilidad. La discusión es eminentemente jurídica. Ha sido un tópico suficientemente decantado por la jurisprudencia que, como condición necesaria, quien acude a esa vía de ataque y a alguna de sus modalidades debe aceptar tanto los enunciados fácticos fijados en la sentencia como su análisis probatorio. 4.2. En el presente asunto el censor formula su ataque por la vía de la violación directa de la ley sustancial por exclusión evidente de la Ley 750 de 2002. Como sustento, afirma la indebida valoración probatoria emprendida por juzgadores respecto de los
por la vía de la violación directa de la ley sustancial por exclusión evidente de la Ley 750 de 2002. Como sustento, afirma la indebida valoración probatoria emprendida por juzgadores respecto de los elementos aportados en el traslado previsto artículo 447 de la Ley 906 de 2004 para que se concediera la prisión domiciliaria como padre de cabeza de familia a Farfán Vélez, que le fue negada. En su concepto, según se entiende, pues nada se precisa al respecto, los documentos aportados daban cuenta de la actualización de los supuestos normativos pertinentes. Ello implicó, según dijo, la vulneración de los derechos fundamentales de los hijos menores del acusado. 4.3. De un lado, el censor no precisa las razones jurídicas que llevaron a las instancias a la supuesta falta de aplicación de la ley invocada. Únicamente se limitó a citar, deCUI 11001600000020190264001
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JOSÉ ORLANDO FARFÁN VÉLEZ 8 manera descontextualizada y genérica, jurisprudencia de la Sala de Casación Penal y de la Corte Constitucional sobre la figura del padre o madre cabeza de familia. Además, no señaló ni siquiera la disposición concreta que, siendo la llamada a regular el asunto habría sido inaplicada, pues de manera general evocó la Ley 750 de 2002, con lo cual parece aludir a cada una de sus disposiciones. De otro, es claro que mezcla dos causales distintas
llamada a regular el asunto habría sido inaplicada, pues de manera general evocó la Ley 750 de 2002, con lo cual parece aludir a cada una de sus disposiciones. De otro, es claro que mezcla dos causales distintas previstas respectivamente en los numerales 1° y 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, es decir, las concernientes a la violación directa e indirecta de la ley sustancial. La violación directa refiere a errores en la aplicación o interpretación normativa, mientras la indirecta implica yerros en la producción o valoración de las pruebas y, en consecuencia, vulneraciones indirectas o de manera mediata de las normas sustanciales. Dado que la inconformidad está claramente dirigida a cuestionar la valoración probatoria, pero se escogió la vía directa, se hace patente que el recurrente desbordó la lógica del reproche escogido. Y es claro que si lo pretendido radicaba en cuestionar la valoración de las pruebas, debía direccionar su reclamo únicamente bajo la vía indirecta, que sí permite debatir ese tipo de asuntos. Ello, siempre y cuando, acreditara que el error se dio por ostensible desconocimiento de las reglas de producciónCUI 11001600000020190264001
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JOSÉ ORLANDO FARFÁN VÉLEZ 9 o apreciación de las pruebas que fundaron la sentencia de segunda instancia. Ello no ocurrió. El censor no ofreció argumento al respecto. Se limitó a reiterar las afirmaciones con las cuales
9 o apreciación de las pruebas que fundaron la sentencia de segunda instancia. Ello no ocurrió. El censor no ofreció argumento al respecto. Se limitó a reiterar las afirmaciones con las cuales sustentó el recurso de apelación, sin atención de los argumentos con los cuales el Tribunal confirmó la decisión de no conceder la prisión domiciliaria a Farfán Vélez. No señaló, y mucho menos acreditó, que tratándose de la valoración de los elementos tenidos en cuenta por el ad quem, se hubiese operado en contravía de la sana crítica tras incurrir en un error de raciocinio. 4.4. Al margen de lo anterior, en adición al inadecuado planteamiento del reproche, se evidencia que la demanda no es idónea sustancialmente para suscitar su admisión. Los juzgadores, en unidad decisoria, tras valorar los medios de conocimiento oportunamente aportados, advirtieron que no había lugar a predicar la condición de padre cabeza de familia de Farfán Vélez en los términos previstos en el artículo 1º de la ley 750 de 2002. Al efecto, indicaron que aun cuando se demostró que el acusado se hacía cargo de su compañera permanente y de sus dos hijos menores, los documentos y certificaciones allegados no permitían establecer que su compañera padeciera algún tipo de enfermedad o que se pudieraCUI 11001600000020190264001
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padeciera algún tipo de enfermedad o que se pudieraCUI 11001600000020190264001
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JOSÉ ORLANDO FARFÁN VÉLEZ 10 predicar de ella alguna situación de discapacidad que le impidiera o bien hacerse cargo de sí misma o de los menores. Destacaron que la defensa no logró acreditar que los niños contaran únicamente con el acusado como la persona que de manera exclusiva se encargaba de su cuidado y atención y, tampoco, que su red familiar no pudiese concurrir a ello. Lo anterior les permitió descartar que los menores se encontraran en una situación de abandono derivada de la privación de la libertad del acusado, pues especialmente el ad quem encontró que “ existen otros miembros del núcleo familiar que no sólo cuentan con la capacidad suficiente, sino [que] también tienen el deber de proveer los cuidados necesarios para satisfacer las necesidades básicas [de los niños]”. Tales argumentos son criticados genéricamente por la defensa a modo de alegato de instancia y, en todo caso, no demuestran un error de juicio susceptible de ser demandado en esta sede extraordinaria. Que el censor pretende desnaturalizar el recurso de casación y erigirlo como una instancia alternativa o paralela, además, se hace patente con los documentos que aportó con la demanda a fin de “fortalecer” su pretensión.CUI 11001600000020190264001
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la demanda a fin de “fortalecer” su pretensión.CUI 11001600000020190264001
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11 Esto, claramente, en contravía de su naturaleza extraordinaria y excepcional del recurso y contrario al principio de preclusividad de los actos procesales, que por lo mismo impide siquiera tenerlos en cuenta para efectuar el examen de admisibilidad, que no superó. Con todo, no sobra señalar que la privación de la libertad en el domicilio del padre cabeza de familia no es un derecho automático. Su objetivo, ha reiterado la Sala, es proteger a menores de edad o personas incapaces o incapacitadas para trabajar, y no el de beneficiar al condenado. 4.4. En las anotadas condiciones, ante la indebida fundamentación del ataque propuesto, que no acredita la existencia de un error en concreto y susceptible de ser analizado en casación y, por lo mismo, no desvirtúa la doble presunción de legalidad y acierto de la sentencia de segunda instancia, la demanda será inadmitida. Así lo declarará la Sala, comoquiera que tampoco se advierten violaciones a garant ías fundamentales que deban conjurarse de manera oficiosa. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVECUI 11001600000020190264001
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conjurarse de manera oficiosa. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVECUI 11001600000020190264001
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PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de José Orlando Farfán Vélez contra la sentencia proferida el 1º de febrero de 2024 por la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria