CSJ - AP5432-2025(67861)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5432-2025(67861)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP5432-2025 Revisión No. 67861 Acta No. 208 Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala examina los presupuestos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por JUAN PABLO GUERRA CARDONA, a través de defensor público, contra el fallo proferido el 18 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio de la cual modificó la emitida el 1° de diciembre de 2023 por el Juzgado 46° Penal Municipal de Conocimiento de esa misma ciudad y condenó al precitado por el delito de hurto calificado y agravado. HECHOSRevisión CUI 11001020400020240267000 Número Interno 67861
JUAN PABLO GUERRA CARDONA
2 En el fallo de segunda instancia fueron narrados de la siguiente manera: “El día 19 de abril de 2023, siendo aproximadamente las 3:30 PM, cuando el señor Jhoan Sebastián Evao Monsalve estaba afuera de la Estación Prado del Metro de Medellín, dos sujetos lo abordaron y amenazaron con causarle lesión en el cuello con un arma blanca, despojándolo de su teléfono celular valorado en $860.000. Efectuado el apoderamiento, los asaltantes emprendieron la huida, sin embargo, ante las voces de auxilio y en compañía de la comunidad, se dio su persecución logrando retener a uno de los sujetos; en ese momento hizo presencia en el lugar la autoridad de
huida, sin embargo, ante las voces de auxilio y en compañía de la comunidad, se dio su persecución logrando retener a uno de los sujetos; en ese momento hizo presencia en el lugar la autoridad de policía de vigilancia. Así, debido al señalamiento por parte del ofendido hacía ese sujeto, se formalizó la captura de quien, presentado ante la autoridad competente para su judicialización, se identificó como Juan Pablo Guerra Cardona, y sin que se le hallara el elemento hurtado”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El 20 de abril de 2023, ante el Juzgado 40 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, se legalizó la captura de JUAN PABLO GUERRA CARDONA y se corrió traslado del escrito de acusación por el delito de hurto calificado y agravado, cargos que no fueron aceptados.
Por último, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
2. El conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado 46 Penal Municipal de Conocimiento de Medellín, quien fijó el 28 de agosto de 2023 para llevar a cabo la audiencia concentrada.Revisión CUI 11001020400020240267000
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3 En la fecha señalada, antes de iniciar la referida vista pública, la defensa solicitó la variación del objeto de la audiencia a fin de que se verificara el allanamiento a cargos. Una vez, el juzgado constató la aceptación de
pública, la defensa solicitó la variación del objeto de la audiencia a fin de que se verificara el allanamiento a cargos. Una vez, el juzgado constató la aceptación de responsabilidad del procesado, emitió sentido del fallo condenatorio. Luego, el 22 de noviembre siguiente tuvo lugar la audiencia de individualización de la pena. Mediante sentencia del 1° de diciembre de 2023, el Juzgado 46° Penal Municipal de Conocimiento de Medellín condenó a JUAN PABLO GUERRA CARDONA a la pena de 146 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como coautor penalmente responsable del delito hurto calificado y agravado, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
3. Contra esa determinación la defensa interpuso recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con providencia del 18 de junio de 2024, modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de reducir la condena y fijarla en 144 meses de prisión. En lo demás, dejó incólume la decisión impugnada.
4. Frente a la anterior determinación no fue interpuesto recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE REVISIÓNRevisión CUI 11001020400020240267000
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4 El accionante, invocó como causal de revisión la establecida en el numeral causal 7º del artículo 192 de la
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4 El accionante, invocó como causal de revisión la establecida en el numeral causal 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que establece que la misma procede cuando, «mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad ». Para fundamentar la causal invocada, indicó que mediante sentencia CSJ SP1901, del 17 de julio de 2024, rad. 64214, la Sala de Casación Penal varió la jurisprudencia en torno a las condiciones para que opere la rebaja de pena derivada de un allanamiento a cargos. Destacó que en esa providencia la Corte resaltó el carácter unilateral del allanamiento a cargos, el cual es diferente con la naturaleza bilateral del preacuerdo que requiere de un proceso de negociación entre el implicado y la Fiscalía General de la Nación. En ese sentido, expuso que el allanamiento a cargos no puede ser sometido a las mismas condiciones del preacuerdo, principalmente, en lo que concierne a la devolución del incremento patrimonial producto del delito, establecido en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, como requisito para su aplicación. Así, detalló que, de acuerdo a lo considerado por la Corte, la exigencia de la devolución del incremento patrimonial como condición para acceder a la rebaja deRevisión CUI 11001020400020240267000
Así, detalló que, de acuerdo a lo considerado por la Corte, la exigencia de la devolución del incremento patrimonial como condición para acceder a la rebaja deRevisión CUI 11001020400020240267000 Número Interno 67861 JUAN PABLO GUERRA CARDONA 5 pena en un caso de allanamiento desnaturalizaría la esencia de ese mecanismo de terminación anticipada. Lo anterior, porque al aceptar su responsabilidad de manera unilateral, el procesado tiene derecho a ciertos beneficios como la rebaja de pena, sin necesidad de cumplir con los presupuestos exigidos en el caso de los preacuerdos. Insistió en que esta Corporación determinó que la reparación del daño causado a las víctimas no es un requisito para acceder a la rebaja de pena en el allanamiento a cargos, dado que no tiene sustento normativo. De modo que, extender la exigencia plasmada en el canon 349 del estatuto procesal penal a la citada figura constituiría una vulneración del derecho del procesado a obtener los beneficios que la ley prevé para este mecanismo de terminación anticipada del proceso. Así, recordó que JUAN PABLO GUERRA CARDONA fue condenado por el punible de hurto calificado y agravado, cuya víctima sufrió un detrimento patrimonial, que no fue resarcido, y, a pesar de haberse allanado a cargos, no recibió rebaja alguna de la pena, en virtud de la prohibición establecida en el artículo 349 ejusdem .
que no fue resarcido, y, a pesar de haberse allanado a cargos, no recibió rebaja alguna de la pena, en virtud de la prohibición establecida en el artículo 349 ejusdem . Por tanto, destacó que el criterio expresado por la Corte en la sentencia CSJ SP1901, del 17 de julio de 2024, resulta favorable al condenado, ya que en esa decisión se estableció que es procedente la rebaja de la pena en caso de allanamiento a cargos, aún sin que exista restitución del incremento patrimonial en favor del ofendido.Revisión CUI 11001020400020240267000 Número Interno 67861
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6 Con fundamento en lo expuesto, solicitó se emita una sentencia de reemplazo en la cual se redosifique la pena impuesta, ello de conformidad con la variación de la jurisprudencia, respecto a los términos para que opere la rebaja de pena derivada de un allanamiento a cargos.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por JUAN PABLO GUERRA CARDONA, a través de defensor público, por cuanto se promueve contra una sentencia de segunda instancia, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Medellín.
2. De conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la acción de revisión «procede contra sentencias ejecutoriadas», pues dicho mecanismo busca derruir la intangibilidad de la cosa juzgada.
2. De conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la acción de revisión «procede contra sentencias ejecutoriadas», pues dicho mecanismo busca derruir la intangibilidad de la cosa juzgada.
Por lo tanto, corresponde al demandante cumplir los requisitos formales para la presentación de la misma, contemplados en el artículo 194 ibidem. Dentro de tales exigencias se encuentra, la determinación de la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión; el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión; la causal invocada, así comoRevisión CUI 11001020400020240267000 Número Interno 67861 JUAN PABLO GUERRA CARDONA 7 los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; y la relació n de las pruebas que se aportan como sustento de las circunstancias fácticas que fundamentan la petición. Asimismo, el inciso final de la norma en comento prevé que el escrito mediante el cual se promueve la acción de revisión deberá estar acompañado de la copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancias, con su respectiva constancia de ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación respecto de la cual se demanda la revisión. Además, según el artículo 193 del Código de Procedimiento Penal, la acción puede ser propuesta por el fiscal, Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de
Procedimiento Penal, la acción puede ser propuesta por el fiscal, Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión ; y, estos últimos, si son abogados pueden promoverla directamente; pues, en caso contrario, han de otorgar poder especial. Así, aunque el artículo 229 de la Constitución Política 1 garantiza el derecho de acceso de toda persona a la administración de justicia; igualmente, otorga al legislador la facultad de señalar en qué actuaciones es necesario hacerlo a través de la representación de un abogado, sin importar la calidad de sujeto procesal. 1 “ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado ”.Revisión CUI 11001020400020240267000 Número Interno 67861
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8 Tal es el caso de la acción de revisión, en atención a su carácter eminentemente técnico, ejercida a través de un trámite autónomo, independiente y diverso de aquél propio de las instancias 2. Por tanto, solo puede instaurarla quien tenga interés; y, si es el condenado, quien no tiene el título de abogado, lo debe realizar por medio de un profesional del derecho, que debe contar con el poder especial que lo autoriza para actuar en dicho trámite 3.
tenga interés; y, si es el condenado, quien no tiene el título de abogado, lo debe realizar por medio de un profesional del derecho, que debe contar con el poder especial que lo autoriza para actuar en dicho trámite 3.
3. Del examen de los anexos y la demanda que aquí se califica, se advierte que el escrito que sustenta la acción de revisión promovida por JUAN PABLO GUERRA CARDONA no reúne las exigencias legales para su admisión.
Lo anterior, por cuanto, el abogado Luis Carlos Villegas Cadavid, defensor público, quien dice actuar en representación de los intereses de JUAN PABLO GUERRA CARDONA, no aportó el poder especial que lo habilite para hacerlo, pues, si bien anexó la designación que realizó la defensoría pública, ello, no satisface la exigencia del mandato especial que se requiere para promover la presente acción de revisión, debido a que, no se advierte los fines específicos para ejercer la referida asignación. Por tanto, esta omisión resulta suficiente para rechazar la demanda por carencia de legitimidad.
4. A lo anterior, se suma que la demanda incumple otros de los presupuestos de admisibilidad establecidos en la 2 CSJ AP, 22 may. 2013, rad. 41294; AP, 25 sep. 2006, rad. 23026; y, CSJ AP, 20 ago.
2002, rad. 18807. 3 CSJ, AP5298-2019, 9 dic. 2019, rad. 55073.Revisión CUI 11001020400020240267000 Número Interno 67861
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9 Ley 906 de 2004, pues el accionante no allegó la constancia de ejecutoria del fallo que denuncia. Para el efecto, el demandante anexó el link del expediente penal en la cual se observa la constancia de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que registró los días durante los cuales corrió el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, pero no de la ejecutoria en sí misma. Adviértase que ese presupuesto no se suple con la mera enunciación de que se trata de decisiones debidamente ejecutoriadas o con el hecho que la actuación fue remitida al reparto de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad para vigilar la sanción irrogada.
5. Recuérdese que tales exigencias son de carácter obligatorio, pues tan solo a través de esas piezas procesales es posible establecer con certeza que los fallos cuestionados han hecho tránsito a cosa juzgada y además, permiten determinar el sustento de las causales invocadas para derruir tal firmeza, a partir de las consideraciones expuestas por los falladores de instancia.
6. La jurisprudencia de la Sala tiene precisado que la constancia de ejecutoria es una pieza procesal trascendental,
derruir tal firmeza, a partir de las consideraciones expuestas por los falladores de instancia.
6. La jurisprudencia de la Sala tiene precisado que la constancia de ejecutoria es una pieza procesal trascendental, porque certifica la firmeza de los fallos cuestionados, respecto de los cuales se demanda el levantamiento de la resRevisión CUI 11001020400020240267000
Número Interno 67861 JUAN PABLO GUERRA CARDONA 10 iudicata (cosa juzgada), por lo que su ausencia es suficiente para no admitir la demanda de revisión4.
Y ha señalado que: “lo que interesa para la admisión del escrito de revisión es constatar si la sentencia contra la cual se endereza la acción adquirió firmeza o no, a efecto de determinar si reviste el carácter de cosa juzgada que se pretende levantar a través de su ejercicio” 5.
7. Entonces, se reitera, la constancia de ejecutoria de los fallos cuya remoción se pretende, es indispensable para la promoción de la acción, pues como lo ha dicho reiteradamente esta Corporación 6, no se trata de un simple formalismo sino de documentos necesarios para tener certeza de que la decisión está amparada por el fenómeno de la cosa juzgada o firmeza material, ya que esta acción tiene como presupuesto ineludible, el agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de impugnación7.
8. Así las cosas, al no haberse aportado poder especial y la constancia de ejecutoria referida, inviable resulta admitir
como presupuesto ineludible, el agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de impugnación7.
8. Así las cosas, al no haberse aportado poder especial y la constancia de ejecutoria referida, inviable resulta admitir la demanda de revisión, ante el incumplimiento del requisito formal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 4 CSJ, AP de 27 feb. 2013, Rad. 38683. 5 CSJ, AP de 4 sep. 2013, citado Rad. 36078. 6 CSJ, AP de 27 feb. 2013, Rad. 38683. 7 CSJ, AP de 28 nov. 2012, Rad. 40103. Reiterado CSJ AP5298-2019, dic. 9 de 2019.Revisión CUI 11001020400020240267000 Número Interno 67861
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RESUELVE
1. INADMITIR DE PLANO la demanda de revisión presentada a nombre de JUAN PABLO GUERRA CARDONA.
2. Contra esta determinación procede el recurso de reposición.
Comuníquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍARevisión CUI 11001020400020240267000
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12 Secretaria