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CSJ - AP5433-2022(58541)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5433-2022(58541)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP5433-2022 Radicación N° 58541 (Aprobado Acta No. 255) Bogotá D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO POR RESOLVER: El recurso de reposición interpuesto por el apoderado de los sentenciados Justo Gil Zúñiga Labrador y Hernando Medina Camacho contra el auto del 8 de septiembre del año inmediatamente anterior, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión que el mismo formulara.

ANTECEDENTES:

1. Con sustento en las causales previstas en los numerales 3º y 5º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, CUI: 11001020400020200190900

N.I.: 58541

Revisión Justo Gil Zúñiga Labrador y otro Justo Gil Zúñiga Labrador y Hernando Medina Camacho, a través de apoderado, formularon demanda de revisión contra la sentencia del 18 de enero de 2001 por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la proferida el 16 de diciembre de 1999 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, condenando a dichos sentenciados como coautores del delito de homicidio agravado. En ese propósito y luego de hacer una extensa transcripción de apartes de un supuesto dictamen de reconocimiento psiquiátrico y psicológico forense que le fue practicado a Elcías Muñoz Vargas, (testigo de cargo) y de reproducir fragmentos de la sentencia proferida el 14 de

marzo de 2005 por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Neiva, referentes todos ellos a que «el testigo ELCIAS MUÑOZ VARGAS manifestó que no conoce a JUSTO GIL ZUÑIGA LABRADOR [y] que solo lo ha visto hasta ahora en la cárcel», sostuvieron que con posterioridad al fallo condenatorio surgió como prueba nueva la entrevista que realizó el periodista Mauricio Aranguren Molina a Carlos Castaño, durante la cual éste, como jefe entonces de las Autodefensas Unidas de Colombia, confesó haber «dirigido el comando que ejecutó al senador Manuel Cepeda Vargas», lo que repitió en entrevista igualmente concedida a un canal de televisión. Igual carácter, afirmaron, tiene la declaración que el testigo Elcías Muñoz rindió el 3 de agosto de 2004 en la cual 2

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Revisión Justo Gil Zúñiga Labrador y otro admitió conocer a Justo Gil Zúñiga solo a partir de su cautiverio; la orden contenida en la sentencia del 18 de enero de 2001 de que se investigue un presunto delito de falsedad para que se coteje con sus resultados y la sentencia proferida contra el paramilitar Jesús Emiro Pereira al haber aceptado su complicidad en el homicidio del senador Manuel Cepeda, a fin de establecer su relación con los accionantes, sobre todo porque en el proceso contra éstos aquél no es mencionado en parte alguna. Para efectos de sustentar tales asertos solicitaron que la Corte dispusiera allegar los procesos referidos; copia de

las sentencias en ellos proferidas, así como de aquellas cuya revisión se demanda; el libro escrito por el periodista Mauricio Aranguren y la entrevista concedida por Carlos Castaño al canal RCN y se escuche en declaración a dicho comunicador y a Claudia Gurisatti.

2. La Sala, el 8 de septiembre del año anterior, por considerar: i) que los demandantes omitieron acompañar con su libelo no sólo las sentencias cuya revisión se demandaba, con constancia de ejecutoria, sino además todos aquellos elementos que en su consideración constituyen prueba novedosa, por manera que no había medios demostrativos qué examinar en procura de determinar si en efecto correspondían a esa noción; ii) que en torno a la causal 3ª la prueba que se dice novedosa no satisface las exigencias de trascendencia toda vez que se imponía establecer si la sola asunción de responsabilidad

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Revisión Justo Gil Zúñiga Labrador y otro que aparentemente hiciera Carlos Castaño y la indicación de que quienes ejecutaron el hecho no se encuentran detenidos, o que fueron un policía retirado de nombre Pionono Franco y otro muchacho que ejecutó la guerrilla, resultaban suficientes para excluir la atribución de responsabilidad que se hizo a los accionantes y si ello era apto para restarle total eficacia al testimonio de Elcías Muñoz Vargas, consideraciones que por igual obraban acerca de la supuesta responsabilidad que como cómplice admitió Jesús Emiro Pereira, pues en su respecto tampoco se expuso cuál sería

su incidencia en la que se dedujo en contra de los demandantes y iii) que respecto a la causal 5ª nada se expuso a efectos de demostrarla, lo cual no se logra con la crítica sobre la valoración judicial hecha al testimonio de Elcías Muñoz Vargas, ni con el aludido examen siquiátrico o el libro publicado en 2001 donde se atribuyó el punible a sujetos distintos a los accionantes, sin que por demás se allegara un fallo en firme que declarara la falsedad de la prueba sustento de la sentencia demandada, dispuso inadmitir dicho libelo en decisión que fue recurrida en reposición por el mismo apoderado.

3. A través de dicho medio de impugnación solicita se revoque el citado auto que inadmitió su demanda toda vez que su pretensión, habiéndose Jesús Emiro Pereira Rivera acogido a sentencia anticipada y aceptado responsabilidad como cómplice del homicidio atribuido a los accionantes, es la de que se analicen las motivaciones que lo llevaron a ese proceder, máxime que en el asunto adelantado contra

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Revisión Justo Gil Zúñiga Labrador y otro aquellos nunca fue nombrado y menos por Elcías Muñoz Vargas, todo lo cual genera duda sobre la responsabilidad de los mismos. Además, afirma, si bien no adjuntó la documentación correspondiente, eso se debió a que por razón de la pandemia de COVID, la entrega física de los mismos se suspendió a cambio de la virtual.

CONSIDERACIONES:

1. Si bien por virtud del recurso horizontal la ley conmina al funcionario que profirió la providencia a que reexamine los supuestos fácticos o jurídicos que le sirvieron de sustento para dictarla es claro que dicho medio de impugnación obedece a razonables y lógicos fines y no al simple ejercicio de provocar un nuevo análisis del proveído sin que el recurrente se valga de más y mejores argumentos que pongan de relieve la necesidad de su revocación, aclaración, adición o reforma.

En ese sentido, la reposición no es el medio para suplir las deficiencias de la demanda, corregirla, adicionarla, recomponerla ni para acreditar aquellos requerimientos que se omitieron con su presentación, sino para controvertir los desaciertos o equivocaciones en que se haya sustentado la decisión que la inadmitió, de modo que quien la profirió tenga la posibilidad de reexaminarlos para así poder llegar a una conclusión de reforma, aclaración o modificación si 5

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Revisión Justo Gil Zúñiga Labrador y otro halla que los reparos formulados son razonables o de confirmación en el evento contrario.

2. En este asunto el impugnante, según se deduce de la correspondiente confrontación, no aporta tesis, ni consideración alguna a través de las cuales se revele un yerro en la decisión recurrida; por el contrario admite, por lo menos en torno a la documentación legalmente exigida, su omisión, sin que pueda entenderse justificado por la imposibilidad de allegarla físicamente, cuando, como él

mismo lo reconoce, podía hacerlo de manera digital. Ahora, la aducción de una duda por la supuesta asunción de responsabilidad que como cómplice adoptara Jesús Emiro Pereira Rivera no revela un yerro en la decisión cuestionada, sino un nuevo argumento no plausible en sede de revisión en la medida en que se pretende así que se aborde una nueva valoración probatoria, ya superada en las instancias, que incluya el análisis de las motivaciones que el mencionado hubiere tenido para acogerse a sentencia anticipada, eso sin considerar que nada se expone acerca de cómo esa actitud incidiría en la responsabilidad de los accionantes, mucho menos si en cuenta se tiene que aquél lo fue a título de cómplice y éstos como coautores. Por tanto, como en manera alguna se desvirtúan las razones que sustentaron el auto recurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 6

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Revisión Justo Gil Zúñiga Labrador y otro RESUELVE: No reponer su decisión del 8 de septiembre de 2021, por medio de la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de los sentenciados Justo Gil Zúñiga Labrador y Hernando Medina Camacho. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase, 7

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Revisión Justo Gil Zúñiga Labrador y otro Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9

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