CSJ - AP5434-2022(62641)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5434-2022(62641)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP5434-2022 Radicación N° 62641 Acta No 255 Bogotá, D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala define la competencia para conocer de la etapa de conocimiento, dentro del asunto penal seguido contra Carlos Hernán Quintero Jaramillo, Wilmar Alberto Tobón David, Manuel Antonio Echeverry Gómez y Juan Carlos Cardona Ramírez, por los presuntos delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. 1
CUI: 11001609914420188025701
N.I.: 62641
Definición de Competencia Carlos Hernán Quintero Jaramillo y otros
ANTECEDENTES
1. En audiencia de formulación de imputación del 11 de noviembre de 2021, ante el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, los
procesados Carlos Hernán Quintero Jaramillo, Wilmar Alberto Tobón David, Manuel Antonio Echeverry Gómez y Juan Carlos Cardona Ramírez1 aceptaron cargos por los delitos de concierto para delinquir agravado (art. 340 inc. 2º C.P.) y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con circunstancias de agravación (arts. 376 y 384 núm. 3º C.P.). Posteriormente, a todos los procesados se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia (artículo 307, literal A, numeral 2 de la Ley 906 de 2004.)
2. El 28 de febrero de 2022, la Fiscalía 30 de la
Dirección Especializada contra el Narcotráfico, radicó escrito de acusación con allanamiento en disfavor de Carlos Hernán Quintero Jaramillo, Wilmar Alberto Tobón David, Manuel Antonio Echeverry Gómez y Juan Carlos Cardona Ramírez, ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Barranquilla. 1 Este último a quien únicamente se imputó la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con circunstancias de agravación (arts. 376 y 384 núm. 3º) 2
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Definición de Competencia Carlos Hernán Quintero Jaramillo y otros En dicha pieza procesal se consignó como supuesto fáctico, el siguiente: «En los hechos ocurridos el día 18 de mayo de 2020, en el municipio de SoledadAtlántico, algunas personas mediante reuniones personales, coordinaciones realizadas a través de comunicaciones por vía celular y probable uso de aplicaciones de mensajería instantánea o chats, concertaron y llevaron a cabo inicialmente el acondicionamiento de una cavidad irregular o caleta adaptada en las llantas del eje central retráctil, para el ocultamiento de una gran cantidad de sustancia estupefaciente que permitió la contaminación de un vehículo tipo tracto camión de placas VOJ 523, con el cual pretendían transportar aproximadamente 256 kilogramos de clorhidrato de cocaína, desde MedellínAntioquia, con destino Barranquilla para su posterior comercialización; para lo cual, miembros de la organización mediante la distribución de diferentes funciones y
roles coordinaron las actividades del transporte del estupefaciente; QUINTERO JARAMILLO, en su calidad de líder de la organización, coordinó directamente con quien se conoció con el alias de “Echeverry” y después se identificara como MANUEL ANTONIO ECHEVERRY GOMEZ, a quien le impartió ordenes de cómo debería realizar la adaptación de las caletas en las llantas, ordenando a los demás integrantes, quiénes deberían cumplir rol de transportador, campaneros o moscas [Wilmar Alberto Tobón David y Juan Carlos Cardona Ramírez] avisando de la presencia de autoridades en la ruta por donde venía movilizándose el tracto camión contaminado. […] [quienes] conocía[n] que estaba[n] transportando 256 kilos de clorhidrato de cocaína, desde Medellín Antioquia, hasta Barranquilla, en la fecha 18 de mayo de 2020, por vía terrestre y [querían] hacerlo»
3. El asunto fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, autoridad que, luego de varios aplazamientos, el 11 de octubre de 2022 instaló la audiencia de verificación de aceptación de cargos e individualización de pena y sentencia.
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Definición de Competencia Carlos Hernán Quintero Jaramillo y otros En dicha diligencia, los defensores de los imputados Carlos Hernán Quintero Jaramillo y Wilmar Alberto Tobón David advirtieron que existía una causal de incompetencia por el factor territorial, ya que el conocimiento del trámite en sede de conocimiento debía asumirse por un Juzgado Penal
del Circuito Especializado de Medellín, en la medida que este sería el lugar en donde ocurrieron los sucesos que involucran a los citados procesados. Frente a la anterior postulación, los defensores de Manuel Antonio Echeverry Gómez y Juan Carlos Cardona Ramírez rechazaron tal pedimento al estimar que la competencia sí radicaba en la ciudad de Barranquilla. A su turno, la Fiscal 30 de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico expresó que se oponía a la petición de impugnación de competencia, pues recalcó que el hecho jurídicamente más grave, esto es, el transporte del estupefaciente, tuvo lugar el 18 de mayo de 2020 en el departamento del Atlántico, tal y como así lo explicó: De acuerdo al hecho jurídicamente relevante que se imputó a estos cuatro ciudadanos el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes del hecho que tuvo ocurrencia el 18 de mayo de 2020, sobre el peaje de Sabanagrande, vía Soledad, Atlántico, y se señaló que algunas personas que se concertaban desde la ciudad de Medellín participaron en ese tráfico de sustancias estupefacientes, que ocasionó la captura de un ciudadano [Jorge Enrique Molina Torres] en esa vía del Peaje de Sabanagrande, en el kilómetro 64 más 700 metros. 4
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Definición de Competencia Carlos Hernán Quintero Jaramillo y otros Finalmente, el Procurador Judicial II 49 coadyuvó la postura expuesta por la delegada del Ente Acusador, y
conforme a ello, solicitó que se desestimara la petición de impugnación de competencia.
4. Frente a esas manifestaciones, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Barranquilla remitió el presente trámite a la Corte Suprema de Justicia, a efectos de elucidar la autoridad judicial llamada a conocer del proceso, tras encontrarse suscitada una controversia entre las partes respecto a la definición de competencia despachos judiciales de diferentes distritos.
CONSIDERACIONES
1. Conforme lo señalado en los artículos 32, numeral 4º, y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del presente asunto, por cuanto se discute que el conocimiento para adelantar el juicio recae en juzgados de distintos distritos judiciales, cuales son, Barranquilla y
Medellín.
2. El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004, regula el trámite del incidente de definición de competencia señalando que «…cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá
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Definición de Competencia Carlos Hernán Quintero Jaramillo y otros de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.» A su turno, el artículo 341 del mismo cuerpo normativo,
establece que «De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno»2. Luego, es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado.
3. Asimismo, en asuntos como el que concita la atención de la Corte, esto es, cuando el imputado acepta los cargos en la audiencia de formulación de imputación, se ha considerado que el escenario procesal oportuno para impugnar la competencia es la audiencia de verificación del allanamiento. Así lo expuso de manera reciente en auto CSJ AP2219-2020 (rad. 57986): La disposición en cita y otras de la Ley 906 de 2004, indican que la aceptación de cargos equivale a la acusación -ya bien sea a través del allanamiento o de preacuerdo- (artículos 350 y 351) y su 2 Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1395 de 2010
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Definición de Competencia Carlos Hernán Quintero Jaramillo y otros presentación marca el inicio de la fase de juzgamiento, a cargo del
juez de conocimiento (artículo 336) […] Además, si el allanamiento a cargos equivale a la acusación y esta marca el inicio del juzgamiento, la presentación del mismo para dictar fallo conduce a que la audiencia respectiva esté cobijada por las previsiones del artículo 339 ibídem. Entonces, de ser el caso, habrá de tenerse en cuenta que las partes e intervinientes, e incluso el juez, tienen la facultad de expresar allí «las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere». Audiencia en la cual deberá agotarse el trámite dispuesto por esta Sala en decisión del 17 de junio de 2019, CSJ AP2863-2019 dentro del radicado 556163. En dicha providencia se señaló que, cuando algunas de las partes o intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un determinado asunto -ya sea en sede de conocimiento o de control de garantías-, surgen dos posibilidades, a saber: (i) Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia. 3 Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacífica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007,
AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924. 7
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Definición de Competencia Carlos Hernán Quintero Jaramillo y otros (ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de distinto Distrito Judicial. La segunda hipótesis se verifica en el presente asunto, en razón a que entre las partes no hubo consenso sobre la autoridad judicial que debía asumir el caso, pues, mientras que los defensores de Carlos Hernán Quintero Jaramillo y Wilmar Alberto Tobón David señalaron que el competente debía ser un juez penal del circuito especializado de la ciudad de Medellín, para la fiscalía, el ministerio público y los demás abogados defensores el cognoscente debe ser el de la capital del Atlántico.
4. En ese contexto, ante la citada controversia corresponde establecer cuál es la autoridad judicial llamada a conocer la actuación seguida contra Carlos Hernán
Quintero Jaramillo, Wilmar Alberto Tobón David, Manuel Antonio Echeverry Gómez y Juan Carlos Cardona Ramírez, por los delitos de concierto para delinquir agravado (art. 340 inc. 2º) y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con circunstancias de agravación (arts. 376
y 384 núm. 3º). 8
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5. Para tal efecto, al identificarse que se trata de un proceso donde se judicializan varios comportamientos4, se precisa que la norma que debe regular el presente asunto corresponde al artículo 52 de la Ley 906 de 2004 que consagra la competencia por conexidad. Así, lo ha explicado esta Corporación: La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad.
El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos: Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña: Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave;
donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. […] Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito – importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero. 4 Artículos 50 y 51, Ley 906 de 2004 9
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Definición de Competencia Carlos Hernán Quintero Jaramillo y otros Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles. (CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532) Así las cosas, la competencia para conocer de delitos conexos, en principio, le corresponde al juez de mayor
jerarquía, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel el factor determinante será el territorial, de forma excluyente y preferente en el siguiente orden: i) donde se haya cometido el delito más grave, ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos, iii) donde se haya producido la primera captura o se haya formulado la primera imputación. 5.1. Descendiendo esos postulados al caso concreto, se observa que el numeral 17 del artículo 35 de la Ley 906 del 2004 indica que los juzgados penales del circuito especializados conocerán de los delitos de «concierto para delinquir agravado según el inciso 2o. del artículo 340 del Código Penal», al igual que, el numeral 28 ibídem establece que este mismo juez conocerá de los «delitos señalados en el artículo 376 del Código Penal, agravados según el numeral 3 del artículo 384 del mismo código». 10
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Definición de Competencia Carlos Hernán Quintero Jaramillo y otros En ese entendido, la competencia para conocer de los delitos materia de acusación recae en los Juzgados Penales del Circuito Especializado, de manera que el primer factor no permite la asignación de la competencia, dado que la judicialización de las conductas enrostradas recae en despachos de igual jerarquía. 5.2. Así las cosas, corresponde acudir al siguiente criterio, esto es, el territorial, que en forma excluyente y preferente se determina, inicialmente, por aquel dónde se hubiera cometido el delito más grave. Para el caso, dicha conducta se identifica con el punible
de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (artículos 376 y 384, núm. 3º del Código Penal) que establece como sanción la de 256 a 360 meses de prisión, ilicitud que reviste mayor gravedad en comparación con la del concierto para delinquir agravado (artículo 340 inciso 2º del Código Penal), que reporta una pena de 96 a 216 meses. En torno al mencionado punible -tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado-, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que la competencia por el factor territorial se determina a partir del lugar de incautación de la sustancia estupefaciente. Así se indicó en providencia CSJ AP496-2022, radicado 60840: «Ahora, en lo que respecta al delito de fabricación, tráfico o porte 11
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Definición de Competencia Carlos Hernán Quintero Jaramillo y otros de estupefacientes, en especial cuando la comisión de dicho tipo penal implicó el transporte de la sustancia entre diferentes municipios o departamentos, la jurisprudencia de la Sala ha reiterado pacíficamente que el asunto debe ser asignado en el lugar donde se realizó la incautación del estupefaciente, debido a que en ese momento se materializa la conducta punible, conforme a los lineamientos del numeral 1° del artículo 14 de la Ley 599 del 2000. Esta postura fue aplicada en la AP1703-2021 del 5 de mayo de 2021 (radicado 59428): Ahora bien, atendiendo los hechos jurídicamente relevantes señalados
en el escrito de acusación, la Sala advierte que al inculpado se le atribuye la participación en dos eventos, aparentemente, constitutivos de dicho punible. El primero ocurrió el 21 de agosto de 2015 en la vía que conduce de Yotoco a Buga en donde se incautaron 16.690 gramos de heroína, y, el segundo aconteció en la carretera que conecta a Cartago con Alcalá en el que se lograron confiscar 74.960 gramos de marihuana. De acuerdo con la regla general dispuesta en el numeral 1° del artículo 14 de la Ley 599 de 2000, la conducta punible se considera realizada en el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción. En el sub examine debe entenderse que el mencionado comportamiento ilícito fue perpetrado en las ciudades de Yotoco y Cartago, por ser los lugares en donde se incautó la sustancia estupefaciente transportada por vía terrestre. (Negrilla fuera del texto original). Al igual que en la providencia AP782-2020 del 4 de marzo 2020 (radicado 57121) destacó la Corte: En el caso en estudio, la Fiscalía, soportada en diferentes medios de prueba, como interceptación de comunicaciones y el acta de incautación de elementos, resaltó que el grupo delincuencial (…) adquirió en Curumaní - Cesar 27 kilos y 957 gramos de cocaína, distribuida en 8 paquetes en forma rectangular, y la transportaron en un camión de verduras para luego ser embarcada en una nave con destino a Estados Unidos. De igual forma, señaló el representante del ente acusador que dicho
vehículo fue hallado en el sector de Bazurto de Cartagena el 14 de octubre de 2012 y miembros del CTI y de la Armada Nacional, incautando la sustancia estupefaciente, razón por la cual los procesados 12
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Definición de Competencia Carlos Hernán Quintero Jaramillo y otros fueron vinculados a la actuación como coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de transportar. Así las cosas, como el ilícito se cometió en la ciudad de Cartagena, municipio en el que fue incautada la sustancia estupefaciente, actualizando con ello la conducta punible indicada en los términos del artículo 14, numeral, 1º de la Ley 599 de 2000; la autoridad judicial con jurisdicción en esa ciudad es la competente para conocer la presente actuación. (Negrilla fuera del texto original). En ese orden de ideas, conforme con la información revelada por la delegada de la Fiscalía en audiencia y el Informe de Policía Judicial FPJ-3 No.080016001257202001429 del 18 de mayo de 2020, el sitio de confiscación de la sustancia ocurrió en el Peaje de Sabanagrande, Atlántico. Así se dijo en ese documento: […] se recibe información por parte de fuente humana administrada por la Agencia Federal Antidrogas D.E.A y conocida por estos funcionarios de policía judicial, […] que el día 18 de mayo del año 2020, entre las 05:00 horas y 07:00 horas se movilizaría el vehículo tipo tracto camión marca Chevrolet, color verde, con placas VOJ-523 el cual era conducido por una persona
al-que llaman Molina, desde el departamento de Antioquia pasando por la ruta de Calamar hacia la ciudad de Barranquilla Peaje de Sabana Larga (sic) y que el conductor tendría pleno conocimiento de la sustancia estupefaciente que lleva allí, puesto que al mismo le están pagando por realizar este viaje y quienes utilizan este tipo de vehículos por su tamaño para evadir el control de las autoridades. Es así como una vez recibida la información unidades adscritas al grupo investigativo SIU DIJIN que se encuentran de comisión en el departamento del Atlántico procedieron a trasladarse al Peaje de Sabana Grande […] donde se procedió a coordinar con funcionarios de la Policía de Carreteras que se encuentran en puesto de control en el peaje de Sabana Grande para realizar el procedimiento. Una vez allí policía judicial en compañía de policía de carreteras del peaje de Sabana Grande plenamente identificados, con prendas y escarapelas alusivas a la institución se ubican, más 13
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Definición de Competencia Carlos Hernán Quintero Jaramillo y otros exactamente kilómetro 64 + 700 ruta del municipio de Calamar hacia la ciudad de Barranquilla, para proceder a revisar el vehículo con las Placas aportadas por la fuente, siendo aproximadamente las D5:13 horas, se detuvo el vehiculó de placas VOJ523 conducido por el señor Jorge Enrique Molina Torres […] quien sin oponerse permitió el registro del vehículo tipo tracto camión, con tráiler de placa No. R12082 que lleva un container de No. MRKU 06335142G1 el cual se encontraba vacío
y sin elementos extraños en su revisión, continuando con la inspección al tráiler, observando en la parte del centro el eje retráctil con cuatro llantas levantadas y con poca presión de aire, de igual forma se observaba que entre el rin y la llanta hay pasto seco. Por motivos de seguridad se procede a realizar desplazamiento a la Seccional de Tránsito y Transporte del departamento del Atlántico […] siendo las 07:48 horas, una vez coordinada la seguridad del desplazamiento con unidades adscritas a Policía SETRA-DEATA, […] para iniciar marcha voluntaria del vehiculó de placas VOJ523 con su conductor el señor Jorge Enrique Molina Torres […] y del vehículo tipo furgón, color rojo de placas TOB 761, que era conducido por el señor Wilmar Alberto Tobón David i[…] y llevaba como copiloto al señor Manuel Antonio Echeverry Gómez […] rodante que iba adelante del vehículo tipo tracto camión, y también fue detenido para realizarle una revisión. Siendo las 08:49 horas del día de hoy 18 de mayo del presente año después de ubicar la persona idónea para bajar las llantas que van en el eje retráctil al igual que las dos llantas que van como repuestos donde se observaron elementos extraños entre el rin y la llanta, se procede a extraerles el aire y el rin para su inspección, dejando al descubierto unos paquetes rectangulares que van cubiertos en platico (sic) con los colores amarillo y café, los cuales presentan una marca externa de una imagen de un León y en su interior hay una sustancia compacta color blanco que por su
consistencia, color y olor característicos y similares al clorhidrato de cocaína, hallazgo que se realizó siendo las 09:21 horas. […] Seguidamente se procedió a solicitar al perito de la SIJIN DEATA en turo siendo las 11:50 horas, la realización de la prueba de identificación preliminar homologada PIPH, a la sustancia incautada en presencia del señor Personero […] Siendo relacionada en la cadena de custodia de este caso, y se recibe respuesta que las sustancias estupefacientes posee un peso bruto de 258,560 gramos y peso neto de 250.460 gramos.» 14
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Definición de Competencia Carlos Hernán Quintero Jaramillo y otros Así las cosas, en el presente evento no existe duda que la incautación de la sustancia ilícita se llevó a cabo en el departamento del Atlántico, concretamente, en el kilómetro 64 + 700 metros en el Peaje Sabanagrande, en la vía que conduce a Barranquilla. Conforme a ello, la competencia para conocer de la presente actuación corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, en tanto su jurisdicción abarca los asuntos del distrito judicial de esta ciudad5, al cual se integra el municipio de Sabanagrande. En consecuencia, se remitirán las diligencias a ese despacho judicial para que conozca la etapa de juzgamiento en el proceso seguido contra Carlos Hernán Quintero Jaramillo, Wilmar Alberto Tobón David, Manuel Antonio Echeverry Gómez y Juan Carlos Cardona Ramírez.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE Primero. DECLARAR que la competencia para conocer del proceso seguido en contra de Carlos Hernán Quintero 5 Cfr. Ley 906 de 2004. Art. 42 inc. 4º y Acuerdos 128 de 1996 del Consejo Superior de la Judicatura, artículo 3, literal e, que definió que el municipio de Sabanagrande integra el circuito Judicial de Soledad, y este último, a su vez, conforma el citado distrito judicial y, 527 de 1999, artículo 1º, núm. 4, que expresa “4.1 Circuito Penal Especializado de Barranquilla, cuya cabecera es la ciudad del mismo nombre, con competencia sobre los municipios que conforman el Distrito Judicial de Barranquilla.” 15
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Definición de Competencia Carlos Hernán Quintero Jaramillo y otros Jaramillo, Wilmar Alberto Tobón David, Manuel Antonio Echeverry Gómez y Juan Carlos Cardona Ramírez, corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, despacho judicial al que se remitirán las diligencias de forma inmediata. Segundo. Infórmese esta decisión a las partes e intervinientes de este trámite procesal. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. 16
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 18