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CSJ - AP5435-2022(56780)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5435-2022(56780)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP5435-2022 Radicación No. 56780 (Aprobado Acta No. 255) Bogotá, D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO: Debiera la Sala pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia del 5 de septiembre de 2019, a través de la cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó la dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad el 12 de diciembre de 2018, condenando a los procesados Juan Carlos Mesa Vallejo, Walter León Varela Loaiza y John Mario Lopera Pineda por delitos de concierto para delinquir con CUI:05088600000020180000201

N.I.: 56780

Casación Juan Carlos Mesa Vallejo y otros fines de narcotráfico, fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y de defensa personal, lavado de activos y falsedad en documento público, de no ser porque el mismo ha de entenderse y declararse desistido.

HECHOS: Según reseña efectuada en las instancias, “Desde el año 2009, en los barrios Pérez, La Cumbre, El Carmelo y El Trapiche del municipio de Bello (Antioquia), existe una organización criminal que extendió sus dominios en el norte del Área Metropolitana del Valle de Aburrá y municipios aledaños, cuya finalidad es la comisión de ilícitos como homicidio, extorsión, desplazamiento forzado, tráfico de

estupefacientes, entre otros. Se autodenomina ‘Los Chatas’, tiene una jerarquía a su interior y los integrantes cumplen roles definidos. Se tiene que Juan Carlos Mesa Vallejo alias ‘Tom’ o ‘Carlos Chata’ es el jefe de la organización, el señor John Mario Lopera Pineda es el encargado de la custodia del anterior y Walter León Varela Loaiza es integrante de dicha organización delictiva. El 9 de diciembre de 2017, en allanamiento que se hiciera en una finca ubicada en el municipio de El Peñol (Antioquia), se encontró en poder de las siguientes personas las siguientes armas: i) a Juan Carlos Mesa Vallejo alias ‘Tom’ o ‘Carlos Chata’ una (1) pistola marca FHN (Five Seven) 5.7 x 28 mm, con proveedor y munición para la misma; ii) a John Mario Lopera Pineda una (1) pistola marca FHN (Five Seven) 2

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Casación Juan Carlos Mesa Vallejo y otros 5.7 x 28 mm, con proveedor y munición para la misma y iii) a Walter León Varela Loaiza una (1) pistola marca Kel Tec calibre 380 sin numeración visibles, con proveedor y nueve (9) cartuchos, además de otro proveedor y 24 cartuchos en su totalidad. En ese mismo allanamiento, el señor Juan Carlos Mesa Vallejo alias ‘Tom’ o ‘Carlos Chata’ se identificó con la cédula de ciudadanía 79’579.890 de Bogotá, con su fotografía y a nombre de Guillermo Alejandro Pinilla Ramírez.

Así mismo, el señor Juan Carlos Mesa Vallejo alias ‘Tom’ o ‘Carlos Chata’ conservaba en su poder, en esa finca, i) noventa y seis millones setecientos mil pesos ($96’700.000.oo), ii) catorce mil (14.000) dólares, iii) un reloj marca Tissot, iv) un reloj marca Tecnosport Ledy Pilot, v) una cadena metálica color plateado con dije (rostro de Jesús), vi) dos empuñaduras de metal dorado, vii) una cadena de color dorado con dije de la Virgen, viii) una cadena de color dorado y plateado y dije de la cruz y dije de metal, ix) una cadena de color dorado y plateado y dije de buda y dije de medallón, x) un dije de cruz en metal dorado, xi) dos aretes en metal dorado y xii) un anillo plateado”.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Así aprehendidos los mencionados, al día siguiente se celebró audiencia en la cual se les legalizó la captura, se les formuló imputación, a Mesa Vallejo como autor de los

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Casación Juan Carlos Mesa Vallejo y otros punibles de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y como determinador de falsedad material en documento público; a Lopera Pineda por los mismos ilícitos excepto el de falsedad documental y a Varela Loaiza como autor de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y fabricación, tráfico y

porte de armas de fuego o municiones de defensa personal y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Además, en audiencia del 25 de julio de 2018 se imputó a Mesa Vallejo la comisión, como autor, del delito de lavado de activos.

2. Presentado el correspondiente escrito de acusación el 7 de abril de 2018 en iguales términos que la imputación y adicionado posteriormente el mismo con el punible de lavado de activos también imputado a Mesa Vallejo, el 31 de octubre de dicho año, cuando pretendía celebrarse la audiencia de formulación de acusación, los procesados manifestaron allanarse a los cargos que les fueran imputados.

3. Verificada tal aceptación, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín profirió sentencia el 12 de diciembre de 2018 para condenar a: i) Juan Carlos Mesa Vallejo a la pena principal de 193.5 meses de prisión y multa equivalente a 2.220 salarios mínimos mensuales

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Casación Juan Carlos Mesa Vallejo y otros legales al hallarlo responsable de la comisión de los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas; falsedad material en documento público y lavado de activos y ii) John Mario Lopera Pineda y Walter León Varela Loaiza a prisión de 145.5 meses y pena pecuniaria equivalente a 1.620 salarios mínimos mensuales legales, por la comisión de los delitos de

concierto para delinquir con fines de narcotráfico y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.

4. Contra la misma los defensores, el procesado Varela Loaiza y el agente del Ministerio Público interpusieron recurso de apelación, en cuya virtud el Tribunal superior de Medellín profirió fallo el 5 de septiembre de 2019 para modificar el recurrido en cuanto a la pena de prisión impuesta a Walter León Varela Loaiza fijándola ahora en 124.5 meses por la comisión de los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal, así como en relación con la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia o porte de armas impuesta a los tres procesados, que fijó ahora en 10 meses y 15 días.

A su turno, la providencia del ad quem fue objeto del recurso de casación interpuesto y oportunamente sustentado por el Ministerio Público. 5

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Casación Juan Carlos Mesa Vallejo y otros LA DEMANDA: Con sustento en la causal primera de casación, esto es por “falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso”, acusa la libelista la sentencia recurrida de aplicar indebidamente el artículo 351 en concordancia con el parágrafo del 301 de la Ley 906 de 2004, a cambio de lo cual se dejaron de aplicar

los preceptos 352 y 356.5 del mismo ordenamiento. De esa manera, afirma, el juzgador, para efectos de la rebaja punitiva derivada del allanamiento a cargos producido luego de la presentación del escrito de acusación, pero antes de que se verificara la audiencia respectiva, partió de la dispuesta en aquellas normas, es decir de hasta un 50%, cuando lo correcto era hacerlo de la prevista en las segundas, que corresponde hasta un tercio. Si bien, dice, el artículo 352 en cita emplea la expresión “presentada la acusación”, ésta debe entenderse referida al escrito de acusación y no además a la verbalización de la misma en audiencia, como equivocadamente lo entendió el tribunal a partir de una errada comprensión de la teoría del acto complejo. Por tanto, el hito que marca la diferencia de descuento punitivo, hasta la mitad, o hasta una tercera parte, es 6

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Casación Juan Carlos Mesa Vallejo y otros simplemente la presentación del escrito de acusación y no su formulación en audiencia. En este evento el allanamiento a cargos se produjo después de radicado el escrito de acusación, luego mal podía hacerse el ejercicio de dosificación punitiva sobre la base de un descuento de hasta el 50%, cuando lo acertado era desplegarlo sobre un descuento de un tercio, de modo que a los punibles cometidos en flagrancia solo les correspondía una rebaja del 8,33% y no del 12.5%. Solicita en consecuencia, se case el fallo impugnado para que a Juan Carlos Mesa Vallejo se imponga prisión de

199 meses y multa equivalente a 2.466,79 salarios; a John Mario Lopera Pineda 151 meses de prisión y multa por 1.800 salarios y a Walter León Varela Loaiza 129 meses de prisión y multa por el equivalente a 1.800 salarios. ALEGACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN CASACIÓN: En criterio de la delegada no le asiste razón a la censura referida a que el Tribunal aplicó de manera indebida los artículos 301 y 351 del C.P.P., pues si bien de las circunstancias factuales y de la escucha de los audios se verificó y constató que los procesados manifestaron su interés de allanarse a los cargos antes de la presentación formal de la acusación, tal situación no excluye la aplicación de dichas normas porque, en cuanto a la rebaja para los 7

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Casación Juan Carlos Mesa Vallejo y otros delitos cuya captura no fue en flagrancia, el inciso 1º del artículo 351 establece con toda precisión, que la aceptación de los cargos en la audiencia de imputación y hasta antes de presentarse la acusación, apareja una rebaja hasta de la mitad de la pena a imponer. Por ende, infundado se evidencia el reparo toda vez que las argumentaciones del Tribunal se consideran acertadas y en consonancia con la ley (arts. 301 y 351 del C.P.P.), pues interpretó en su verdadera dimensión las normas en cita y no como parece entenderlo la impugnante al considerar que la aceptación de cargos fue posterior a la presentación de la acusación y que solo procedía una reducción en la pena

imponible en una tercera parte, puesto que en su criterio se debió aplicar el artículo 352 del C.P.P.. En efecto, según lo dedujo el juez de segundo grado, quedó explicitado que fue antes de la presentación formal de la acusación, que los acusados expresaron su intención de allanarse a los cargos y por ello la Sala de Decisión, recalcó que la norma aplicable para la rebaja de la pena, era el artículo 351 del C.P.P. que previó una rebaja hasta la mitad de la pena a imponer. El cargo propuesto, en consecuencia, concluye el Ministerio Público, deberá ser desestimado porque, en las condiciones antes señaladas, además de que no fue debidamente acreditado, carece de asidero fáctico y legal, por 8

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Casación Juan Carlos Mesa Vallejo y otros eso solicita no casar la sentencia del Tribunal de Medellín, la cual deberá permanecer incólume.

CONSIDERACIONES:

1. Según se colige de los artículos 275 y 277 de la Constitución Política, así como del Decreto 262 de 2000, la Procuraduría General de la Nación desarrolla sus funciones bajo el principio de unidad de gestión, vale decir, con carácter institucional, premisa de la cual se ha valido la Sala

(AP2491-2020, Rad. 53090, reiterada en AP5339-2021, Rad. 58260), para precisar: “(…) el Ministerio Público no está exento del deber de recurrir el fallo de primer grado, así como de guardar la

identidad temática entre los fundamentos de la apelación y del recurso extraordinario, si aspira a adquirir legitimidad para acceder a la casación, pues sus funciones definidas en el artículo 111 de la Ley 906 de 2004, le exigen actuar en igualdad de condiciones respecto de los demás intervinientes en el proceso penal. Ahora, si bien tales cometidos del Ministerio Público son desempeñados por diferentes delegados ante cada uno de los funcionarios judiciales en el marco del conocimiento de las instancias, lo cierto es que todos ellos conforman un solo cuerpo institucional, como también ocurre con los fiscales y la Fiscalía General de la Nación”. 9

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Casación Juan Carlos Mesa Vallejo y otros

2. Así como para indicar, (AP8088-2017, Rad. 44728; AP8444–2017, Rad. 49326; AP3509–2019, Rad. 52245; SP4816–2021, Rad. 58143), aunque en torno a la Fiscalía General de la Nación, pero bajo el mismo criterio de unidad de gestión: “(…) si la censura fue elevada por la Fiscalía General de la Nación, y ahora esta misma entidad considera que la demanda es infundada, porque el Tribunal no incurrió en los yerros allí referidos, de rigor es concluir que se ha presentado el desistimiento del recurso de casación, simple y llanamente porque la parte que lo interpuso ahora acepta que ello obedeció a un error, y lo hizo antes de que la Sala hubiera resuelto, lo que colma las exigencias previstas en el artículo

179F atrás relacionado.

(…) Según se acaba de indicar, lo que sucedió en este caso es que la parte recurrente concurrió a ese escenario procesal con el propósito de manifestar expresamente que el fallo impugnado es ajustado a derecho y que la demanda que en su momento presentó la Fiscalía, orientada a cuestionar la legalidad y acierto del mismo, era tan infundada como improcedente, lo que, sin duda, desde lo sustancial, entraña la decisión unívoca de desistir del recurso”. Tesis recientemente reiterada en providencia AP3413– 2022, Rad. 54969, al considerarse que ante la falta de unidad de criterio entre el demandante y quien interviene en sede de casación, perteneciendo desde luego uno y otro a la 10

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Casación Juan Carlos Mesa Vallejo y otros misma entidad, debe privilegiarse el del segundo, lo que para casos como este conduce a tener y declarar por desistido el recurso extraordinario. “Frente a estas posturas abiertamente disonantes de dos representantes de la misma institución, que actúan en fases distintas del proceso, es claro que las dos no pueden coexistir, por provenir del mismo sujeto procesal y ser manifiestamente opuestas. Esto impone optar por solo una de ellas, que no puede ser otra que la del fiscal delegado ante la Corte, por actuar en un estadio procesal posterior y ser además superior jerárquico de quien defiende la posición contraria, en aplicación de los principios de unidad de gestión y jerarquía, de obligatorio acatamiento cuando se está frente a una de actuación de parte. Si el funcionario de mayor nivel, por tanto, como en este

caso, presenta desacuerdo con el recurso interpuesto en las instancias inferiores por otro representante del mismo organismo, lo único que cabe entender, en términos estrictamente procesales, es que abjura del recurso, que renuncia a su ejercicio o desiste del mismo, por carencia de interés jurídico, pues en últimas lo que se plantea es que la decisión cuestionada no es fuente de agravio”. 11

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Casación Juan Carlos Mesa Vallejo y otros

3. En este asunto la Procuradora 134 Judicial II Penal de Medellín, quien actuó durante la fase de juzgamiento, interpuso en efecto el recurso de casación que sustentó con la respectiva demanda en la cual formuló un cargo por violación directa de la ley sustancial, pero, a su vez, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación al momento de formular sus alegaciones en torno al libelo en mención, consideró que el reproche carecía de sustento fáctico y legal, razón por la cual debía en su sentir desestimarse, sin que, por lo mismo la sentencia recurrida pudiera ser casada Dada, por tanto, la doctrina de la Sala antes expuesta al respecto, ha de concluirse que las alegaciones del Ministerio Público destacado en esta sede corresponden en esencia a un desistimiento del recurso que interpusiera su inferior jerárquico y así se declarará, teniendo en cuenta por demás que se ha producido con antelación al proferimiento de fallo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

1. Declarar desistido el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia de naturaleza y origen indicados al inicio de esta providencia.

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Casación Juan Carlos Mesa Vallejo y otros

2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, 13

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Casación Juan Carlos Mesa Vallejo y otros Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14

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