CSJ - AP5439-2022(55870)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP5439-2022(55870)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP5439-2022 Radicación n° 55870 Acta Nro. 265 Villavicencio (Meta), once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de Margarita Rojas Lombana contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 24 de mayo de 2019, confirmatoria de la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal, que la condenó como responsable del delito de estafa a la pena principal de 32 meses de prisión y multa del equivalente a 66.66 SMLM.
CUI: 73001600044420088036001
N.I.: 55870
Casación Margarita Rojas Lombana HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE Luis Urbano Villanueva en el primer semestre de 2008 se dedicaba a la venta de ganado que traía desde Dolores a la capital del Departamento del Tolima. En desarrollo de dicha actividad fue abordado por la pareja conformada por Margarita Rojas Lombana y Darley Avendaño Espitia, los que se desempeñaban como mayoristas de venta de ganado en la Plaza la 21 de Ibagué y a quienes negoció durante varias semanas viajes de ganado por menores valores que entregaba en el matadero y eran cubiertos mediante pagos en efectivo por la dama. En el mes de abril de 2008, una vez ganada su confianza tras mediar el negocio de varios alijos, le hicieron tres pedidos sucesivos de ganado, manifestándole que con el último cubrirían el monto de la totalidad
que finalmente ascendió a $54470.000.oo. No obstante, a la hora de su pago y aduciendo la suma considerable que el mismo representaba, le propusieron aceptarlo mediante el cheque No.GI503756 girado de cuenta propiedad del varón del Bancolombia, mismo que al ser presentado en el banco fue impagado por fondos insuficientes. Tanto el negocio de venta de carne, como los compradores desaparecieron y aun cuando luego se encontró a la mujer, negó haber sido la compradora y respecto de su compañero adujo desconocer su destino. El 20 de mayo de 2014 en audiencia preliminar ante el Juez 6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué (previa audiencia de conciliación fallida celebrada el 30 de mayo de 2008), se formuló imputación en contra de Margarita Rojas Lombana por el delito de estafa descrito en el artículo 246 del Código Penal, cargo que no aceptó. 2
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Casación Margarita Rojas Lombana El 21 de julio del mismo año la Fiscalía 27 Local radicó escrito de acusación; entre tanto, el 1° de septiembre se dispuso la ruptura procesal en relación con Avendaño Espitia y el 25 de noviembre, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Ibagué se produjo la formal acusación en contra de Rojas Lombana, por el mismo delito lesivo del patrimonio económico que le había sido imputado. Adelantadas las fases preparatoria y del juicio oral, se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos anunciados.
DEMANDA
Un cargo es aducido por el apoderado judicial de la procesada contra la sentencia que declaró su responsabilidad penal, acusando violación directa de la ley sustancial “por aplicación indebida”, con fundamento en la causal primera del artículo 181 del C. de P.P. Para el actor, el sentenciador de segundo grado “no interpreta correctamente los hechos y expone una adecuación típica que vulnera el debido proceso”, pues Rojas Lombana ejercía una actividad lícita como comerciante, sólo que tuvo dificultades económicas e incumplió a algunos proveedores, lo que en todo caso no configura los elementos típicos del delito de estafa; presentándose en su lugar una situación excepcional que estructura es el delito de emisión y transferencia ilegal de cheque del artículo 248 del C.P., mismo que habría sido girado pero por el compañero de la acusada. 3
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Casación Margarita Rojas Lombana Dada la actividad comercial de la procesada, ella implicaba riesgos, siendo la insolvencia económica uno de ellos, por lo que debió prevalecer la presunción de buena fe que la asistía, máxime cuando en la estafa existe un acto jurídico viciado por error, y éste debe referirse a cualquiera de los elementos de la relación jurídica, sujetos, objeto y acto, por lo que, según su criterio, no concurren los componentes de la estafa. De ahí que, para el demandante “Se equivoca el Juez en la valoración probatoria y colige responsabilidad contraria a los hechos y a la normatividad”, toda vez que “En la actividad desplegada por la acusada y objeto de la investigación no existe
ni están probados los artificios o engaños”, con mayor razón cuando una “lógica interpretación de los hechos permite pregonar la configuración de un delito distinto y lo es el que corresponde el (sic) artículo 248 del Código Penal”, por eso, para el actor “la intervención del sentenciador fue muy deficiente en el proceso de operación de inferencia lógica y no verificó si concurrían o no los elementos descriptivos, normativos y subjetivos de la tipicidad”. Insiste en que en el presente caso hubo error en la tipificación de la conducta, pues toda acción que no reúna las características del artículo 10 del Código Penal no es delito y la ausencia de tipicidad puede resultar por no concurrir un elemento particular o específico o que falte la forma de culpabilidad requerida por el tipo o del consentimiento en los casos que tiene eficacia, pues la adecuación típica de los delitos dolosos se caracteriza porque el hecho descriptivo por el tipo penal registra una coincidencia entre la voluntad del autor y la realización de la acción, de modo que sólo puede “decirse que el autor ha querido o tenido voluntad de realizar el tipo cuando esta 4
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Casación Margarita Rojas Lombana realización era directamente perseguida por su voluntad y era la meta de su voluntad, presupuesto que no se da en el caso presente de acuerdo con lo que se sustentó en inmediata precedencia”. Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a Margarita Rojas Lombana por el delito de estafa que le fu atribuido.
CONSIDERACIONES
1. Es profusa la doctrina de la Sala sentada a través de jurisprudencia por décadas consolidada y orientada a destacar en constante reiteración aquellos presupuestos mínimos que debe reunir un escrito de demanda para ser admitido y provocar una decisión de fondo por parte de la Corte.
En esta materia, en forma por demás inalterada en relación con las pautas establecidas frente a los ordenamientos procesales que le antecedieron, ha precisado la Corte en vigencia de la Ley 906 de 2.004, que en ningún momento el recurso de casación perdió las características que le son inherentes y que lo hacen un mecanismo de impugnación extraordinario, pues si bien ahora es concebido como un medio de control constitucional protector de los derechos contemplados en la Carta Política y los tratados de derechos humanos de quienes intervienen dentro del proceso penal, continúa siendo un medio de ataque a la legalidad de la sentencia eminentemente reglado, siendo exigible el cumplimiento de presupuestos en la postulación de los reproches, sin que por tanto pueda entenderse liberado de aquellos requisitos ante cuya falencia surge inadmisible o en todo 5
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Casación Margarita Rojas Lombana caso inepto para desvirtuar los principios de acierto y legalidad que respaldan las sentencias judiciales.
2. En tal orden se han destacado como presupuestos imprescindibles de un libelo en forma, previo cumplimiento del interés jurídico para recurrir, que la presentación de los reproches aducidos contra el fallo contengan una exposición clara de los motivos en que se funda inherentes a cada causal y
con miras a la realización de alguno de los fines consagrados en el artículo 180 del C. de P.P., esto es, que del contexto del libelo advierta la Sala que se precisa el fallo en el fondo para cumplir con alguna de las finalidades del recurso, por ende, que la decisión en esta sede conduzca a la efectividad del derecho material, el amparo de garantías de los intervinientes en la actuación penal, la reparación de los agravios que se les haya podido inferir y/o la unificación de la jurisprudencia.
3. Asimismo, iteradas pautas han señalado que cuando se postula violación directa de la ley sustancial, es imperativo para el actor casacional aceptar los hechos declarados en el fallo recurrido y abstenerse por tanto de cuestionar la valoración probatoria realizada por los sentenciadores de instancia, debiendo el debate circunscribirse estrictamente a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio o el acontecer fáctico. Por ende, la demostración del vicio se restringe con exclusividad a evidenciar uno cualquiera de los sentidos de quebranto a la ley admisibles, esto es, aplicación indebida, cuando el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a regir el asunto, falta de aplicación, si omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal, o interpretación errónea, si pese a
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Casación Margarita Rojas Lombana escoger adecuadamente el precepto regulador del caso, le dio un
alcance hermenéutico que no se deriva del texto legal, es decir, le atribuyó un sentido jurídico que no tiene o le asignó efectos contrarios a su real contenido.
4. También se ha precisado, que cuando se acude a la vía directa para controvertir la calificación jurídica de la conducta objeto de imputación, como sucede en este caso, bajo el entendido que es otra la figura típica concurrente, forzoso es para el actor al tiempo que fundamentar la razón por la cual el delito que se atribuye deviene de una indebida aplicación del precepto que lo contiene, cuál consiguientemente es la normativa dejada de aplicar en el caso concreto, aspecto que supone aceptar la responsabilidad penal por el delito no considerado y por ende, que se mantenga el sentido condenatorio de la sentencia impugnada.
5. La recordación de estos parámetros en orden a la debida postulación de una demanda en sede de casación que procura, como sucede con la aducida a nombre de Margarita Rojas Lombana, que se admita justamente que hubo error en la calificación del delito que le fue imputado como estafa (artículo 246 del C.P.), toda vez que desde su margen, aún con ambivalencias, concurre es el de fraude mediante cheque
(artículo 248 id.), está plenamente justificada, toda vez que lleva implícito, como no podría ser de otro modo según lo advertido, que la procesada debiera responder por la conducta contra el patrimonio que se sostiene concurrente y no podría por consiguiente tener como efecto, solicitar su absolución. 7
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Casación Margarita Rojas Lombana
6. En esta materia ya la Sala ha tenido ocasión de precisar que un ataque a la sentencia bajo los enunciados teóricos preliminarmente destacados debe desarrollarse cumpliendo los siguientes derroteros: “2. La Corte ha señalado, de manera reciente1, que cuando en sede de casación se plantea error en la calificación jurídica, para que la selección de la causal resulte adecuada, es necesario escindir dos situaciones: si el desacierto puede ser corregido en sede extraordinaria por la Corte sin incurrir en vicio de incongruencia y, si la enmienda implica su desconocimiento.
3. De acuerdo con ello, el censor tiene tres opciones: (i) a través de la violación directa o indirecta de la ley; (ii) por no guardar el fallo consonancia con la acusación; o (iii) nulidad por violación del debido proceso derivada de la errónea calificación jurídica de la conducta, de tal entidad que impida el proferimiento de fallo de reemplazo.
Si acude a la violación directa de disposiciones de derecho sustancial al considerar que el motivo que dio lugar a la errónea calificación provino de interpretaciones jurídicas equivocadas, el demandante no solamente debe acoger la declaración de los hechos y la ponderación de la prueba realizada en la sentencia para formular el reparo en el ámbito estrictamente jurídico, sino que debe indicar las disposiciones de derecho sustancial que el fallador empleó indebidamente o aquellas que dejó de aplicar, con el correlativo deber de expresar cómo los hechos declarados en el fallo corresponden a una hipótesis delictiva diversa de la
contenida en la norma aplicada. Por la vía de la violación indirecta, si el desacierto provino de errores en la apreciación o valoración de las pruebas por errores de hecho o de derecho, debe sujetar su demostración a los parámetros inherentes a cada tipo de error, y acreditar cómo su valoración correcta permite arribar a una calificación 1 Cfr. sentencia del 4 de septiembre de 2012, radicación 38126 (cita inserta en el texto transcrito). 8
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Casación Margarita Rojas Lombana jurídica distinta de la declarada en el fallo.” (Fallo Cas. 33602 de 2013).
7. En todo caso, el demandante en casación también desapercibe básicas nociones en orden al propio fundamento que subyace al quebranto directo de la ley sustancial que admite su ataque en casación, pues si como ya fue advertido es propio de su teórica posibilidad que el libelista desarrolle el reparo en estricto derecho, esto es, sin expresar un criterio discrepante a partir de los hechos declarados en la sentencia y la consiguiente valoración probatoria del juzgador, en este sentido, el impugnante no observa tales pautas, toda vez que para mostrar la infracción directa atribuida al fallador, lo hace a partir de su visión personal de lo que acreditaría la prueba y no de los hechos en la forma en que se declaró su ejecución en el fallo.
Es así, que expresa su inconformidad con el atentado patrimonial de estafa imputado, bajo el entendido que el Tribunal no interpretó “correctamente los hechos” a partir de lo cual habría
errado la “adecuación típica” de los mismos, lo que además confusamente aparejaría que incurriera en vulneración al “debido proceso”. Insiste, evidenciando así un elocuente desvío de la censura, en que el juzgador se equivoca “en la valoración probatoria y colige responsabilidad contraria a los hechos y a la normatividad”, todo bajo el entendido que la procesada no habría incurrido en el despliegue de las maniobras engañosas que se le atribuyen al realizar la conducta, enfatizando en contravención de la vía escogida en que “la intervención del sentenciador fue muy deficiente en el proceso de operación de inferencia lógica y no 9
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Casación Margarita Rojas Lombana verificó si concurrían o no los elementos descriptivos, normativos y subjetivos de la tipicidad”; llegando a tal extremo de mostrarse también inconforme con la propia atribución dolosa de la conducta de Margarita Rojas Lombana, cuando este componente de su comportamiento sólo admitiría ser desvirtuado a través de la vía indirecta de la ley y de ninguna manera dentro de los supuestos propios de la vía directa que ha sido, precisamente, la que escogió el actor para impugnar el fallo.
8. De más no está señalar, que la sentencia objeto del recurso extraordinario, puso en evidencia que en el caso concreto la conducta constitutiva del delito de estafa imputado no está desde luego simplemente dada por el hecho de haberse girado un cheque en pago de varias entregas de semovientes y que el mismo careciera de fondos para ser cubierto, pues como acreditan los
autos, entre la procesada y su pareja, crearon las condiciones para obtener de la víctima la sucesiva negociación de vacunos en cantidades menores que eran cancelados con dinero en efectivo, para una vez ganada su confianza aumentar el volumen de reses compradas, siendo entonces que se pretextó su mayor valor para justificar su pago mediante el título valor prevalidos de que no contaban con el depósito de dinero para cubrirlo. Tal conducta se descartó como incidental o propia de un negocio comercial y menos como constitutiva de fraude mediante cheque, toda vez que la misma integraba aquellos componentes de un delito sancionado con pena mayor, como el de estafa, precisamente por cuanto confluían los elementos típicos de éste, pues el giro del cheque no es un hecho aislado de la estratagema de consolidar a través de varios alijos de ganado la suma millonaria adeudada, que posibilitara eludir el pago en efectivo, 10
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Casación Margarita Rojas Lombana para en su lugar emplear el documento como otro hecho integrado al mismo accionar engañoso urdido.
9. Previamente realzar con la jurisprudencia que no es extraño al devenir delictivo en el delito de estafa la utilización de negocios jurídicos como instrumento para inducir en error a una persona y obtener de esa manera provecho ilícito, el Tribunal precisó: “La señora Margarita Rojas Lombana y su esposo, antes de comenzar a comprarle ganado al señor Luis Urbano Villanueva Durán, habían planificado que no le iban a cancelar algunos viajes, para lo cual necesitaban crear un
clima de confianza, no siendo otro que el de pagarle oportunamente los primeros pedidos, haciendo creer a su proveedor que podían juntarse hasta tres viajes y realizar su pago en un solo contado y en efectivo, lo cual creó una falsa expectativa en la víctima, al considerar que no iba a tener ningún inconveniente con sus querellados ante la actitud que mostraron al principio. El hecho que los primeros viajes de ganado le fueran cancelados oportunamente al señor Luis Urbano Villanueva Durán, fue parte del artificio utilizado por la acusada, generarle confianza, a fin de que aquél creyera equivocadamente que ella contaba con suficiente capacidad económica y que le seguiría pagando oportunamente los demás pedidos, confianza que se hizo mayor al percatarse que la procesada tenía un expendio de carne. Véase, que el ofendido expuso que antes de hacer negocios se veían en la planta de sacrificio de esta ciudad y que en varias oportunidades la acusada y su esposo le dijeron que les vendiera ganado, que luego comenzó a venderles, que las primeras seis o siete ventas se las cancelaron en efectivo, y luego “ya me dijeron que me pagaban los tres viajes en uno solo” y días después le giraron un cheque el cual fue devuelto por carencia de fondos. Testigo que al ser interrogado sobre el motivo por el que no se le pagaron esos semovientes indicó que la acusada “finalmente me dijo a mí que era que los habían robado, que 11
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Casación Margarita Rojas Lombana los habían atracado y que entonces la denuncia reposaba en
la fiscalía, pero eso ya hacía como un año, o sea que yo vine a pagar los platos rotos, o sea que a ellos los robaron y a mí me robaron pa pagarle a los otros”. … A la vez, desde la primera venta de ganado vacuno hasta cuando la víctima le hizo entrega a la procesada de los últimos tres viajes, ni siquiera transcurrieron tres meses (febrero a abril de 2008), lo cual hace más evidente que desde el comienzo aquella tenía total claridad que no iba a pagar los $54470.000.oo producto de la compraventa, máxime, cuando le indicó al acreedor que un año antes había sido víctima de un hurto. … Así mismo, el señor Luis Urbano Villanueva Durán no pudo tener más contacto con Darley Avendaño Espitia para reclamarle por aquella situación, porque al ir a buscarlo, la acusada le dijo que “él desapareció, que se fue por las deudas”. Tampoco puede pasar desapercibido lo expuesto por la víctima, en el sentido que en la audiencia de conciliación celebrada el 30 de mayo de 2008, a la cual compareció Margarita Rojas Lombana “pero con la sorpresa de que allá en la conciliación dijo que no me conocía, viendo de que ella me recibía el ganado, le pagaba a los conductores, me llevó plata a la casa y dijo que no, que no me conocía”, actitud que difícilmente hubiera desplegado una persona que de buena fe no logró cumplir con el pago de una obligación y que ratifica que aquella junto a su compañero o esposo, lo que hicieron
desde el primer momento fue mostrar al ofendido una verdad diferente respecto de su capacidad económica, lo que llevó a que el mismo les entregara ganado para pagárselo posteriormente. De modo tal, que contrario a la tesis de la defensa, que propuso la atipicidad de la conducta, la prueba de cargo permite colegir más allá de toda duda que la señora Margarita Rojas Lombana, a través de artificios y engaños, indujo y mantuvo en error a Luis Urbano Villanueva Durán, haciéndole creer que tenía suficiente capacidad económica, cuando la realidad era totalmente diferente, logrando que en abril de 2008, aquel le entregara tres viajes de ganado avaluado en $54470.000.oo quien de haber conocido 12
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Casación Margarita Rojas Lombana previamente esa situación no hubiera puesto en riesgo su patrimonio económico, o por lo menos habría tenido la oportunidad de considerar la entrega de las reses, conducta que le representó provecho ilícito a la acusada, con el consecuente detrimento de la víctima, acción que se encuadra en el delito de estafa”.
10. Emerge consecuente con las anteriores consideraciones el imperativo de inadmitir la demanda de casación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Por lo demás, no se observa que con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal se hayan transgredido derechos o garantías del acusado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de
fondo, según lo dispone el inciso 3º de la norma citada. Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de Margarita Rojas Lombana. 13
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Casación Margarita Rojas Lombana Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 14
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15