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CSJ - AP5440-2022(58405)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5440-2022(58405)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP5440-2022 Radicación nº 58405 (Aprobado Acta nº 265) Villavicencio (Meta), once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JAIME ANTONIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Montería el 13 de agosto de 2020, que confirmó la de primera instancia del 20 de marzo de 2018, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento de la misma ciudad, mediante la cual fue condenado a la pena principal de cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión como autor responsable del delito de homicidio agravado.

C.U.I.: 23807610058420098009701

Casación

N.I.: 58405

Jaime Antonio González Martínez HECHOS El 6 de julio de 2009, en Tierralta (Córdoba), se encontraba sentado en la puerta de su casa ubicada en el Barrio 20 de julio, carrera 11 No. 9-20, Héctor Betancourt Domicó, líder indígena de la etnia Embera, quien lideraba la Asociación de Cabildos y Gobernador de Chángara. Cuando eran las 7:00 p.m., dos sujetos que se desplazaban en una motocicleta, uno de ellos se bajó de la moto y le disparó en varias oportunidades en la cabeza ocasionándole la muerte en forma instantánea.

A través de labores investigativas se logró contactar a Manuel Sotelo Tuberquia, desmovilizado del bloque norte de las AUC, quien en forma detallada dio a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue asesinado el líder indígena, señalando como autores materiales del crimen a alias “Lata, Visaje y Cachetón”, quienes le habían dado muerte porque el indígena trabajaba con el narcotráfico de forma independiente y no le rendía cuentas a “Juan Pablo” y a “Jovany”, quienes son integrantes de la banda los “Urabeños”. Por los anteriores hechos fue capturado alias “Visaje”, quien responde al nombre de JAIME ANTONIO GONZÁLEZ

MARTÍNEZ.

ACTUACIONES RELEVANTES

1. El 15 de octubre de 2010 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de

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Jaime Antonio González Martínez Montería se legalizó la captura de JAIME ANTONIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, contra quien la Fiscalía formuló imputación por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir con fines de homicidio (artículo 103, numeral 7 del artículo 104 y 340 del C.P.). Cargos que el procesado no aceptó. Se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en su domicilio.

2. En audiencia del 5 de enero de 2011 se declaró la preclusión de la investigación por el delito de concierto para delinquir en favor del procesado.

3. Asignado el conocimiento del asunto al Juzgado

Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento de Montería, el 5 de abril de 2011 se llevó a cabo la formulación de acusación.

5. La audiencia preparatoria tuvo lugar entre el 2 de febrero y 12 de marzo de 2012.

6. El juicio oral se llevó a cabo en sesiones del 22 de agosto de 2012, 17 de junio de 2013, 5 de octubre de 2015 y 30 de mayo de 2017, cuando se anunció el sentido condenatorio del fallo.

7. En sentencia del 20 de marzo de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento de

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Jaime Antonio González Martínez Montería condenó a JAIME ANTONIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ a la pena de prisión de cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión como autor responsable del delito de homicidio agravado, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término de la pena principal. No concedió al procesado ningún subrogado penal.

8. Apelado el fallo por la defensa, el 13 de agosto de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería resolvió confirmar en su integridad la sentencia recurrida.

9. El defensor interpuso recurso extraordinario de casación y presentó la respectiva demanda en término.

DEMANDA Al amparo de la causal 3ª del artículo 181 del C.P.P., el libelista formuló un único cargo por violación indirecta de la ley sustancial, por falso juicio de identidad.

Tras reseñar la declaración rendida por el testigo Manuel Benicio Sotelo Tuberquia, así como la valoración que el Tribunal expuso sobre esta prueba, manifestó que discrepaba de “varios aspectos e inconsistencias sustanciales”. Refirió que la presente actuación tuvo su origen en una compulsa de copias ordenada por el Juzgado Penal del 4

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Jaime Antonio González Martínez Circuito Especializado de Montería, tras precluir la investigación por el delito de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio en favor del procesado. Aclaró que la decisión estuvo motivada en que la Fiscalía ya había investigado e imputado a JAIME ANTONIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ la misma conducta punible, pero en otro caso, donde la víctima fue un concejal del municipio de Tierralta (Córdoba), en el 2009. Acotó que en ese entonces el defensor del procesado solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento, tras demostrar que para la fecha de los hechos GONZÁLEZ MARTÍNEZ se encontraba en un lugar distinto al del occiso, aunado a que el testigo incriminador, también Manuel Benicio Sotelo Tuberquia, había sido desmentido. Elementos materiales que la Fiscalía empleó para deprecar también la preclusión que fue concedida. En el 2010, nuevamente la Fiscalía libró orden de captura contra el sentenciado, por el delito de concierto para delinquir con fines de homicidio en concurso con homicidio

agravado, esta vez, siendo víctima el líder indígena Héctor Betancourt Domicó. Como se trató de los mismos hechos y pruebas con las que ya había precluido en pretérita ocasión, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería accedió a similar pretensión, pero compulsó copias para que continuara la actuación respecto del homicidio agravado. Al respecto, señaló que el recuento “da cuenta de una reiterada y peligrosa costumbre por parte de la Fiscalía 5

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Jaime Antonio González Martínez General de la Nación de impulsar investigaciones, frente a los mismos hechos y cambiando de víctima, solo por alcanzar una condena a como de (sic) lugar sin importar la verdad de los hechos”. En ese sentido, destacó que para el Tribunal las manifestaciones de Manuel Sotelo Tuberquia son creíbles por coincidir con lo narrado ante el investigador Alexander Timarán Muñoz, pese a que ese testigo fue desmentido y ello permitió declarar la preclusión, con apoyo de la Fiscalía. Agregó que el denotado testimonio fue la única prueba fundamental para sostener la condena, aunque su recepción no fue contrastada en sus inicios y resultaron desmentidas por la imposibilidad de JAIME ANTONIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ de estar presente en el momento en que Héctor Betancourt Domicó fue asesinado. Según el libelista, la defensa comprobó que el procesado nunca perteneció al grupo terrorista paramilitar, no fue conocido por ningún alias, ni desempeñó rol alguno en las

actividades ilícitas realizadas por los “Urabeños”. Por el contrario, el testigo Manuel Sotelo Tuberquia sí tuvo participación, rol y pleno conocimiento de las actividades de guerra, de manera que es una persona extremadamente peligrosa y dañina, lo que impedía otorgar credibilidad a su relato. Además, indicó que al deponente solo le interesaba realizar cualquier sindicación como testigo estrella de la 6

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Jaime Antonio González Martínez Fiscalía, resultándole de mayor facilidad acusar al encartado porque ya había tenido otras dos investigaciones en su contra por hechos similares. Aunado a ello, puso de relieve que aquél realizó varias exigencias económicas al procesado para cambiar su declaración, situación que fue desestimada por el Tribunal sin haber realizado un cotejo de voz, ante la ausencia de denuncia por extorsión y suavizando el alcance de las conversaciones aportadas. En punto a la trascendencia del error, destacó que la reseñada prueba testimonial constituyó el fundamento de la condena pese a que su declaración es insuficiente para concluir en grado de certeza la responsabilidad del acusado en el delito. Cuestionó que el Tribunal hubiese desestimado las dos actas de audiencia de las denotadas preclusiones y la certificación emitida por la oficina de reinserción de desmovilizados de la A.U.C., según la cual JAIME ANTONIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ no hizo parte de esa organización criminal, luego, no pudo perpetrar el homicidio de Héctor Betancourt Domicó.

Por consiguiente, concluyó que el ad quem no realizó una valoración conjunta de las pruebas y, en su lugar, privilegió el único testimonio de cargo, máxime cuando ningún argumento expuso para desestimar los testimonios de Cleibis Sierra Ortiz y JAIME ANTONIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, al paso que restó importancia a las grabaciones 7

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Jaime Antonio González Martínez telefónicas y el recibo de la empresa Efecty que daban cuenta del pago. Agregó que aun cuando Manuel Sotelo Tuberquia dijo reconocer al procesado, ello tuvo lugar por medio del álbum fotográfico introducido por el investigador Timaná Muñoz, pese a que esta Corte sostuvo, en sentencia del 1º de julio de 2009, que el reconocimiento fotográfico no es prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, máxime cuando no hubo reconocimiento en fila de personas. Prueba que fue practicada en el proceso donde se declaró la preclusión de la investigación, pero que no fue trasladada para este caso concreto. A continuación, destacó que aun cuando el referido testigo dijo haber visto a GONZÁLEZ MARTÍNEZ en una audiencia, no mencionó el día, hora o la diligencia en la que se encontraron, lo que le llama la atención en consideración que el procesado renunció al derecho de asistir al juicio oral. Para el libelista, el Tribunal tergiversó los testimonios de Jorge Luis Morales, Yorlis Moreno Arcia, Roque Batista Ruíz, Gloria Martínez Gaviria, Dora Atencia Buelvas, Delis

Carrillo Suárez y Alberto Contreras Quintana, pues de ellos destacó que no se refirieron a los hechos, cuando en realidad permitían acreditar que el acusado ese día viajó con su familia a Sincelejo. Añadió que el ad quem tampoco abordó sus alegaciones de conclusión, en las que cuestionó la credibilidad del testigo 8

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Jaime Antonio González Martínez de cargo, contando con el respaldo del Ministerio Público, lo cual es constitutivo de la causal invocada. En consecuencia, solicitó casar las sentencias cuestionadas y, en su lugar, emitir fallo absolutorio.

CONSIDERACIONES

1. El recurso de casación es un mecanismo extraordinario por medio del cual la Corte Suprema de Justicia realiza un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, con el fin de procurar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que se les haya inferido y la unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 180 del C.P.P.

Aunque el inciso 3º del artículo 184 siguiente faculta a la Sala Penal de la Corte para superar los defectos de la demanda y decidir de fondo cuando los fines de la casación así lo ameriten, ello no significa que el libelo pueda asemejarse a una intervención de parte, desprovista de todo rigor, con el fin de insistir en temas que ya fueron abordados por los falladores. Asimismo, es del caso reiterar que la sentencia objeto de la impugnación, que se encuentra revestida de la doble

presunción de acierto y legalidad, no puede ser derrumbada de cualquier forma. Por tanto, se requiere un esfuerzo 9

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Jaime Antonio González Martínez deductivo suficiente, claro, preciso y ordenado, que no se satisface con un simple alegato de instancia.

2. Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que el profesional del derecho denuncia la supuesta violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad, al parecer, sobre el testimonio de el testigo Manuel Benicio

Sotelo Tuberquia. Al respecto, conviene reiterar que la postulación del error de hecho por falso juicio de identidad implica individualizar la prueba o pruebas supuestamente tergiversadas o distorsionadas; realizar la confrontación de su contenido literal con lo que de ella o ellas expresó el juzgador; mostrar que su falseamiento material obedece a su adición, mutilación o alteración y, establecer la trascendencia del yerro en el sentido del fallo. En ese orden, no pasa desapercibido para la Sala que la sustentación del recurso extraordinario coincide integralmente con la que el defensor presentó como apelación contra la condena de primera instancia. De ahí que no cumple con ninguno de los presupuestos argumentativos que exige la causal de casación invocada. No individualizó la prueba sobre la que endilga el error. Asimismo, destinó la sustentación del recurso a cuestionar que no se hubiese desestimado la credibilidad de Manuel Benicio Sotelo Tuberquia como se hizo en otro proceso

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Jaime Antonio González Martínez seguido contra el sentenciado por delitos similares, aunque con disímil víctima, en el que se accedió a la preclusión tras desmentir al deponente, como único testigo de cargo. En general, reprochó a los funcionarios judiciales que no hubiesen acogido sus postulaciones consistentes en que el procesado no perteneció a los “Urabeños” y tampoco estuvo presente en el lugar cuando ocurrieron los hechos, como pretendió demostrarlo con los testimonios escuchados en juicio. Labor argumentativa que puede ser suficiente para surtir la alzada, no así la casación por medio de la cual se realiza el control de legalidad de la sentencia que llega revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, imponiéndole, por ello, acreditar con rigor metodológico la configuración de la causal alegada. Por consiguiente, la sustentación presentada no tiene intención distinta que prolongar el debate probatorio y jurídico ya surtido en las instancias, con el fin de insistir en la postura del defensor, pese a que fue descartada por los funcionarios judiciales con fundamentos razonables, no sólo por la credibilidad del testimonio de Manuel Benicio Sotelo Tuberquia, también a causa de las contradicciones de los testigos de descargo por las cuales resultó inverosímil que el procesado no hubiese estado en Tierralta (Córdoba) el 6 de julio de 2009. En particular, el Tribunal consideró que el deponente, como exmiembro de los “Urabeños”, narró las circunstancias

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Jaime Antonio González Martínez de tiempo, modo y lugar en que se planeó y llevó a cabo el asesinato de Héctor Betancourt Domicó, así como el móvil. Estimó que el conocimiento del testigo proviene de su pertenencia en el grupo criminal, así como en la participación en el plan criminal como campanero, de ahí que, podía dar cuenta de cómo el procesado, conocido como alias “El Visaje”, disparó a la víctima: “Con relación a la muerte del señor Héctor Betancourt, hace un relato pormenorizado de los mismos, manifestando que ocurrió entre las 6:40 a 7:00 de la noche y señala a alias El Visaje y a alias El Lata, de haber sido quienes dieron muerte a éste, y la razón que tenían para ejecutarlo era que el occiso se dedicaba al narcotráfico de forma independiente, sacando la droga sin conocimiento del grupo al margen de la ley denominado Los Urabeños. (…) En cuanto a la participación de cada uno de ellos señaló que alias El Lata llevaba al Visaje y que éste había sido quien había disparado, que aquéllos se transportaron en una moto libero azul, aunque después aparecieron en una moto eco roja con negro a donde alias El Manco; sabía que El Visaje era quien había disparado porque cuando llegaron donde alias El Manco, él les dijo que fue quien lo hizo. Reconoce que participó en los hechos actuando como campanero junto con alias Albeiro y alias el Mau, que debían avisar si

llegaba la policía porque ese día habían llegado uniformados a Tierralta, que fue cuando los detuvieron y luego los soltaron al escuchar los disparos. Asegura que para el homicidio utilizaron una pistola pietro beretta negra y un revolver también calibre 38.” En ese orden, el ad quem destacó que aun cuando el testigo solo dijo que el apellido de El Visaje era González, lo cierto es que ya había reconocido fotográficamente a JAIME 12

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Jaime Antonio González Martínez ANTONIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ como quien responde a ese alias, tal como lo declaró el investigador Alexander Timarán Muñoz. No obstante, sobre los testigos de la defensa consideró que no fueron coincidentes sobre si el procesado había viajado a Sincelejo el día de los hechos, es más, para el juzgador resultó cuestionable que los deponentes pudieran dar cuenta con tanta seguridad de una fecha y hora en favor del acusado, pero no rememorar otras situaciones cotidianas que hayan tenido lugar ese día. Ahora, con respecto a los reparos que el censor expone nuevamente en sede de casación, concluyó: “Finalmente en cuanto a lo alegado por el recurrente, a que este proceso surgió después de que se había decretado la preclusión de la investigación en favor de su prohijado por las conductas punibles de concierto para delinquir y homicidio en cabeza de un concejal del municipio de Tierralta y como consecuencia de ello también se le precluyó

la primera conducta, respecto de la muerte del señor Héctor Betancourt, siendo en ambos casos el mismo testigo de la Fiscalía y que por ello exista dudas sobre dicho testigo, debe señalarse que, tampoco le asiste razón al defensor, habida consideración, que, primero, aparte de las alegaciones que en tal sentido hace y de las actas de las diligencias en donde se llevaron esas actuaciones procesales que terminaron en preclusión de la investigación en favor de su prohijado, se desconoce cuáles fueron las circunstancias, elementos y fundamentos que soportaron esas peticiones y sus correspondientes decisiones. En segundo lugar, es importante tener en cuenta la singularidad que caracteriza cada proceso, que cada uno tiene sus propias vicisitudes y particularidades que son las que hacen que se llegue a unas u otras conclusiones, ya sea condenando, absolviendo, decretando nulidades o ceses de 13

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Jaime Antonio González Martínez procedimiento como ocurrió en el caso del procesado, de manera que por el hecho de que ello haya sido así en otro debate o que en otro proceso el mismo testigo no haya podido generar el grado de convencimiento requerido para condenar, no implica automáticamente que en todos los casos, su declaración vaya a correr la misma suerte. En consecuencia, como el casacionista disiente, en últimas, de las valoraciones probatorias realizadas por las instancias con fundamento en las cuales su prohijado fue condenado, es de aclarar que el recurso extraordinario de casación no es el escenario propicio para plantear simples divergencias que no revelan algún defecto trascendente en la

decisión cuestionada.

3. Como queda visto, la demanda presentada por el apoderado de JAIME ANTONIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ no reúne los requisitos necesarios para su admisión y trámite correspondiente, al paso que la Sala tampoco observa motivos que ameriten superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías del procesado o los fines de la casación, siendo estas razones suficientes para disponer su inadmisión.

4. Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.

En el evento que no se acuda al mecanismo de insistencia o este sea rechazado, se dispone que la actuación 14

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Jaime Antonio González Martínez regrese al Despacho para oficiosamente pronunciarse acerca de la posible violación al principio de legalidad en la dosificación de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el

apoderado de JAIME ANTONIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ.

2. Disponer que la actuación regrese al Despacho para pronunciarse oficiosamente acerca de la posible violación al principio de legalidad en la dosificación de la pena accesoria

de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. 15

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Jaime Antonio González Martínez Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17

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