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CSJ - AP5441-2022(58467)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5441-2022(58467)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP5441-2022 Radicación nº 58467 (Aprobado Acta nº 265) Villavicencio (Meta), once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JESÚS ALONSO ARIAS VILLAMIZAR contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de San Gil el 15 de septiembre de 2020, que confirmó la de primera instancia del 9 de marzo del mismo año, emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de San Joaquín, mediante la cual fue condenado a la pena principal de cuarenta y nueve (49) meses de prisión como autor responsable del delito de abuso de confianza calificado.

C.U.I.: 68679600015020110117501

Casación

N.I.: 58467

Jesús Alonso Arias Villamizar HECHOS En el 2011 el alcalde de Mogotes, Heriberto Amado Gómez, suscribió el contrato de apoyo al programa de interés público No. 046 del 17 de febrero de ese año, con el contratista JESÚS ALONSO ARIAS VILLAMIZAR, representante legal de la empresa Cointegral Ltda, con duración de nueve (9) meses y valor de ciento cuatro millones, ciento cincuenta y un mil cuatrocientos pesos ($104.151.400.oo), con el objeto de reforestar 30 hectáreas de la microcuenca La Tamboreña, vereda El Pedregal, sector Paramito, del municipio de Mogotes, Santander. En virtud del convenio No. 1220 del 8 de octubre de

2011 suscrito con la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural de la gobernación de Santander, esta última aportaba la suma de ochenta y un millones setecientos cincuenta y tres mil novecientos setenta y nueve pesos ($81.753.979) y el municipio de Mogotes veintidós millones trescientos noventa y siete mil cuatrocientos treinta y seis pesos ($22.397.436), el plazo convenido era de doce (12) meses. El 11 de marzo de 2011 se autorizó el pago del anticipo al contratista por el 50% del valor total del contrato, esto es, por cincuenta y dos millones setenta y cinco mil setecientos pesos ($52.075.700). JESÚS ALONSO ARIAS VILLAMIZAR incumplió las obligaciones del contrato al desatender el tiempo para 2

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Jesús Alonso Arias Villamizar llevarlo a cabo y sembrar plantas de mala calidad, pese a que la veeduría ciudadana llamó su atención, momentos en los cuales prefería solicitar la suspensión del contrato. Para el 17 y 18 de mayo de 2012 el contratista no había rendido un informe de inversión y buen manejo del anticipo, motivo por el cual el 12 de junio de ese año, convocada una reunión bilateral, la administración liquidó unilateralmente el contrato mediante Resolución 245 del 14 de agosto de

2012. Se reconoció en su favor el valor ejecutado equivalente a siete millones trescientos setenta y cuatro mil novecientos cuarenta pesos ($7.374.940), debiendo reintegrar al

municipio el restante de cuarenta y cuatro millones setecientos mil setecientos cincuenta y nueve pesos ($44.700.759) del anticipo, sin que los haya devuelto. Concomitantemente se hizo efectiva la póliza de cumplimiento para que una vez cancelados lo dineros derivados del anticipo fueron reintegrados a la gobernación de Santander, a fin de que el departamento no ejecutara la póliza tomada por el municipio de Mogotes.

ACTUACIONES RELEVANTES

1. El 12 de septiembre de 2018 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Mogotes se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación contra JESÚS ALONSO ARIAS VILLAMIZAR, por el delito de abuso de confianza calificado (arts. 249 y 250

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Jesús Alonso Arias Villamizar numeral 3º del C.P.), sin que el procesado aceptara los cargos.

2. La Fiscalía radicó el escrito de acusación el 10 de diciembre de 2018. La audiencia respectiva tuvo lugar el 13 de junio de 2019 ante el Juzgado Promiscuo con función de conocimiento de San Joaquín en los mismos términos fácticos y jurídicos que la imputación.

3. El 29 de agosto de 2019 se realizó la audiencia preparatoria. En sesiones del 25 de septiembre, 17 de octubre, 9, 10 y 18 de diciembre de 2019 se llevó a cabo la

audiencia de juicio oral, en ésta última, el juzgado anunció el sentido condenatorio del fallo.

4. El 9 de marzo de 2020 el juzgado de conocimiento condenó a JESÚS ALONSO ARIAS VILLAMIZAR a cuarenta y nueve (49) meses de prisión y multa de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo al de la pena principal, como autor responsable del delito de abuso de confianza calificado.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

5. Apelado el fallo por el defensor, en proveído del 15 de septiembre de 2020 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil decidió confirmar el fallo impugnado.

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6. El defensor interpuso recurso extraordinario de casación y presentó la respectiva demanda en término.1

DEMANDA Al amparo de la causal 1ª del artículo 181 del C.P.P., el libelista formuló un único cargo por falta de aplicación o exclusión evidente del artículo 48 del Código Contencioso Administrativo y 29 de la Constitución Política. Luego de citar apartes de las sentencias C-012 de 2013 y C-035 de 2014, en punto al principio de publicidad como elemento esencial del debido proceso, afirmó que su representado no fue notificado de la Resolución 245 del 14 de agosto de 2012 por medio de la cual se dispuso la

liquidación unilateral del contrato 046 de 2011. Como la ausencia de notificación del acto administrativo conlleva su ineficacia para producir efectos jurídicos, según la norma en cita, afirmó que se vulneraron los principios fundamentales del derecho a la defensa y contradicción del sentenciado, a ser notificado en debida forma y a promover impugnación o nulidad de las decisiones que se adoptan, dado que le fue negado el acceso a la justicia, no tuvo oportunidad de llegar a un acuerdo con la administración local ni a demandar la nulidad y restablecimiento del derecho. En sustento de estas 1 Ibídem. Folios 49 y 52 a 81. 5

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Jesús Alonso Arias Villamizar afirmaciones citó extensos acápites de varias sentencias de constitucionalidad. En consecuencia, aclaró que la sentencia de segunda instancia habría tenido otro sentido si el funcionario judicial hubiese aplicado el artículo 48 del Código Contencioso Administrativo, motivo por el cual solicita se case parcialmente el fallo impugnado para que, en su lugar, se declare la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación.

CONSIDERACIONES

1. El recurso de casación es un mecanismo extraordinario por medio del cual la Corte Suprema de Justicia realiza un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, con el fin de procurar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que se les haya inferido y la unificación de la jurisprudencia, de

acuerdo con el artículo 180 del C.P.P. Aunque el inciso 3º del artículo 184 siguiente faculta a la Sala Penal de la Corte para superar los defectos de la demanda y decidir de fondo cuando los fines de la casación así lo ameriten, ello no significa que el libelo pueda asemejarse a una intervención de parte, desprovista de todo rigor, con el fin de insistir en temas que ya fueron abordados por los falladores. 6

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Jesús Alonso Arias Villamizar Asimismo, es del caso reiterar que la sentencia objeto de la impugnación, que se encuentra revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, no puede ser derrumbada de cualquier forma. Por tanto, se requiere un esfuerzo deductivo suficiente, claro, preciso y ordenado, que no se satisface con un simple alegato de instancia.

2. Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que la demanda interpuesta por el defensor del procesado carece del rigor argumentativo y de postulación que debe regir su presentación, toda vez que no logró perfilar una propuesta susceptible de ser examinada por esta Corporación.

En efecto, según el censor, se violó directamente la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 48 del Código Contencioso Administrativo y 29 de la Constitución Política. En punto a la causal invocada, surge pertinente reiterar que su debida sustentación implica que el actor debe aceptar en su integridad los hechos que declara como demostrados el fallo recurrido para, a partir de esa conformidad, edificar la censura. Por ende, es imprescindible esa anuencia

absoluta con el aspecto fáctico y con la apreciación de las pruebas realizada por el juzgador, dado que el cuestionamiento se debe desarrollar en un plano estrictamente de derecho. Con fundamento en lo expuesto, es claro que el libelista pretermite dicha premisa al sustentar su reparo, toda vez que 7

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Jesús Alonso Arias Villamizar los funcionarios de instancia dieron por demostrado que el acto administrativo mediante el cual se dispuso la liquidación unilateral del Contrato 046 de 2011 cumplió los requisitos exigidos en la ley para su efectividad, pues no de otra manera se explica que la aseguradora haya reconocido al municipio de Mogotes el valor que el encartado debía reintegrar por la terminación anormal del contrato, correspondiente a $44.700.759,10 A propósito de lo expuesto, el a quo también destacó que ARIAS VILLAMIZAR conoció oportunamente que el ente territorial procuraba la liquidación bilateral del acuerdo, pues con ese cometido lo requirió, sin embargo, ante la renuencia del acusado no tuvo opción distinta a proceder de manera unilateral. Asertos que fueron compartidos por el Tribunal quien, además, destacó que la defensa no acreditó en juicio que, en efecto, su representado no hubiese sido notificado de la liquidación del contrato 046 de 2011, aunado a que corresponde a un asunto propio de la actuación administrativa, debiendo por ello debatirla en ese escenario. Con todo, ambas instancias concluyeron que el eventual impase, esto es, la ausencia de notificación del acto

administrativo, en manera alguna derruía la responsabilidad del procesado en el delito endilgado, dado que había sido acreditado en juicio la indebida destinación del anticipo a la consecución de la reforestación convenida y la consecuente apropiación de los recursos del Estado que le fueron 8

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Jesús Alonso Arias Villamizar entregados a título no traslativo de dominio. Al respecto, el Tribunal destacó: 2.2.5. Tal fue el incumplimiento del objeto del contrato y por ende la apropiación de los dineros que se entregaron como anticipo, que no se ha discutido por la defensa este aspecto, además, se aportaron pruebas suficientemente analizadas en primera instancia y que en ningún momento fueron controvertidas por la defensa que demostraron que los pocos árboles llevados tenía cero probabilidades de vida, se le insistió por los técnicos para que no fueran plantados, que los reemplazara, no se les hizo limpieza a los terrenos, se encontraron huecos hechos sin árboles, árboles embolsados con demasiado crecimiento que no hacían viable su siembre, no se presentaron informes y mediante expertos en el tema se determinó que el valor que se ejecutó del contrato por parte de Jesús Alonso Arias sólo ascendía a $7.374.940

3. Sobre el Abuso de Confianza Calificado imputado; tal figura exige que la cosa mueble se haya confiado o entregado, en ambos casos, a título no traslaticio de dominio y, en el presente evento, las pruebas recaudadas en el juicio

y ampliamente analizadas por la juez de instancia, nos permiten obtener conocimiento de la existencia de ese título precario y que a Jesús Alonso Arias Villamizar, en su condición de contratante para la reforestación de 30 hectáreas en el municipio de Mogotes, se le entregó o confió dinero a título de mera tenencia y por ende la cosa mueble –dineroque fue objeto de apropiación por parte del abusario (sic) entró en tenencia de éste por virtud de la confianza jurídica derivada del título no traslaticio de dominio cual era el contrato con el único fin de cumplir con la reforestación de los predios de Mogotes determinados en el contrato. En ese orden, la Sala aprecia que el demandante en manera alguna partió de los hechos que fueron declarados como probados por las instancias, en su lugar, insiste en su 9

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Jesús Alonso Arias Villamizar postura defensiva pese a que probatoriamente fue descartada en el fallo cuestionado, lo que no se acompasa con la teleología del yerro aducido, pues para cumplir con la carga argumentativa debió exponer las razones de derecho que cuestionen los preceptos sustanciales que sirvieron de base para condenar. Es más, si en gracia a discusión se admitiese que, en efecto, no se acreditó en el proceso que el municipio de Mogotes notificó a JESÚS ALONSO ARIAS VILLAMIZAR de la liquidación unilateral del contrato, el censor omitió explicar cómo de haberse aplicado el artículo 48 del entonces Código

Contencioso Administrativo (derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011) habría variado el sentido de la decisión, es decir, en que radicó la trascendencia de la falta de aplicación de la norma en comento. Por lo expuesto, no refulge ninguna irregularidad en el proceder del Tribunal. En su lugar, se advierte que el reseñado análisis estuvo ajustado al contenido, legal y jurisprudencial y que los reparos del libelista denotan su inconformidad con la visión del fallador, ante lo cual es de aclarar que el recurso extraordinario de casación no es el escenario propicio para plantear simples divergencias que no revelan algún defecto trascendente de la decisión cuestionada.

3. Como queda visto, la demanda presentada por el apoderado de JESÚS ALONSO ARIAS VILLAMIZAR no reúne los requisitos necesarios que conduzcan a su admisión y

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Jesús Alonso Arias Villamizar trámite correspondiente, al paso que la Sala tampoco observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías del procesado o los fines de la casación, razones suficientes para disponer su inadmisión.

4. Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Inadmitir la demanda de casación presentada por por el apoderado de JESÚS ALONSO ARIAS VILLAMIZAR.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. 11

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Jesús Alonso Arias Villamizar Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13

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