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CSJ - AP5442-2022(61027)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5442-2022(61027)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP5442-2022 Radicación N° 61027 Acta No 265 Villavicencio (Meta), once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO POR RESOLVER: Se pronuncia la Corte sobre la admisión de la demanda de casación formulada por el defensor del procesado Luis Ernesto Cortés contra la sentencia del 3 de noviembre de 2021, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la que en sentido condenatorio dictó el Juzgado Segundo Penal Municipal de Soacha, el 21 de junio del mismo año por el punible de violencia intrafamiliar.

CUI: 25754609907320190155501

N.I.: 61027

Casación

Luis Ernesto Cortés HECHOS: Aproximadamente a las 4:30 a.m. del 18 de marzo de

2019, en la vivienda de la carrera 7ª este No. 30-47, Barrio San Mateo de Soacha, Luis Ernesto Cortés se trenzó en discusión con su compañera marital Adriana Calderón López, a quien no solo agredió de manera verbal, sino también físicamente con codazos en el rostro que le ocasionaron lesiones a consecuencia de las cuales se le incapacitó por 15 días, todo en presencia de su hijo Sebastián Camilo Díaz, quien igualmente resultó lesionado.

ANTECEDENTES:

1. Denunciados tales sucesos en la misma fecha de su ocurrencia por Adriana Calderón López y tramitado el asunto por los cauces del procedimiento especial abreviado, el 2 de septiembre de 2019 la Fiscalía corrió traslado de la

acusación al indiciado y su defensora, imputándole la comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada, en concurso homogéneo y sucesivo.

2. Tras la presentación del correspondiente escrito de acusación ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Soacha y de celebrarse ante éste las audiencias concentrada y de juicio oral, el 21 de junio de 2021 se profirió sentencia de primera instancia condenándose a Luis Ernesto Cortés como autor del punible de violencia intrafamiliar, a la pena principal de 48 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por

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Casación Luis Ernesto Cortés igual lapso, sin que le fuera concedido subrogado penal alguno.

3. En virtud del recurso de apelación que contra esa providencia interpusiera la defensa del procesado, el Tribunal Superior de Cundinamarca dictó la suya el 3 de noviembre de 2021 confirmando la impugnada.

A su vez el mismo sujeto procesal recurrió en casación de manera oportuna el fallo del ad quem y lo sustentó con la presentación del correspondiente libelo.

LA DEMANDA: Dos cargos expresa formular el recurrente contra la sentencia impugnada; el primero con sustento en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es por “Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso”.

Lo anterior por cuanto a pesar de que el artículo 323

del Código de Procedimiento Penal prevé la aplicación del principio de oportunidad durante la investigación y el juicio, hasta antes de la audiencia de juzgamiento, la Fiscalía ignoró las solicitudes que en ese sentido le hizo la defensa a partir de haber indemnizado integralmente a las víctimas, considerando además que en manera alguna se garantizó con esa omisión la unidad familiar como bien jurídico. 3

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Casación Luis Ernesto Cortés Los juzgadores, sostiene el demandante, hicieron una errónea interpretación a partir del momento en que acontecieron los hechos, pues las declaraciones de las víctimas se refieren a dos episodios de agresiones el 18 y el 25 de marzo de 2019, aduciéndose que en esta última oportunidad la denunciante fue auxiliada por los vecinos cuando en verdad eso nunca sucedió, como que de haber sido cierto se habría efectuado un reconocimiento médico legal a la presunta víctima, el cual brilló por su ausencia. Dentro de los múltiples yerros jurídicos y de procedimiento, dice el censor, en que incurrieron los sentenciadores se pasó desapercibido que la sesión de juicio oral del 27 de agosto de 2020 se suspendió por inasistencia del Fiscal a quien se había solicitado la aplicación del principio de oportunidad, petición que la funcionaria encargada de entonces se abstuvo de examinar por no ser la titular del despacho respectivo. Vuelve el censor, no obstante la causal de casación aducida, sobre las pruebas y los hechos para cuestionar que

el juzgador se refiera a testigos cuando nunca los hubo, o cuando la única existente se abstuvo de declarar. Además, ningún análisis se hizo sobre el tema de la riña familiar ocurrida el día de los hechos y probada a través de los dictámenes médico legales practicados al acusado y a la denunciante. 4

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Casación Luis Ernesto Cortés El segundo reparo lo postula al amparo de la causal segunda de casación, es decir por “Desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”, toda vez que se configura una violación indirecta de la ley sustancial al dejar de aplicarse los artículos 29 de la Constitución Política y 7º y 381 del Código de Procedimiento Penal, que prevén la presunción de inocencia, el in dubio pro reo y el conocimiento para condenar, debido a un error de hecho por falso raciocinio derivado del desconocimiento de la sana crítica y más específicamente del principio lógico de no contradicción. El Tribunal tuvo por válido el proceso adelantado contra Luis Ernesto Cortés a pesar de que la fiscalía negó la concesión del principio de oportunidad y de que solicitó no se otorgara al procesado el subrogado de prisión domiciliaria, cuando de haberse accedido a aquél se habría evitado un desgaste innecesario del aparato judicial pues, aunque el ordenamiento jurídico protege a la familia, ésta se encuentra en peligro a través de los representantes de la justicia que obviaron el reconocimiento de aquél mecanismo.

Solicita en consecuencia se case parcialmente la sentencia impugnada y, en su lugar, se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia concentrada del 25 de agosto de 2020, para que el ente fiscal ejerza y aplique los beneficios que competen al procesado en aras de la protección del derecho a la defensa y al debido proceso, 5

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Casación Luis Ernesto Cortés máxime que se está poniendo en riesgo la propia vida del condenado, ya que además de que en etapa de juicio se manifestó por la defensa su padecimiento de diabetes tipo 2, se terminó por negársele la prisión domiciliaria.

CONSIDERACIONES:

1. Si bien es cierto el recurso de casación, de conformidad con el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, procede contra las sentencias de segunda instancia cuando afectan derechos o prerrogativas fundamentales por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso, o por desconocimiento del debido proceso por afectación de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, entre otros motivos, no menos lo es que no basta simplemente ni la aducción y acaso demostración de la causal invocada.

Es necesario acreditar que con la incursión en el error in iudicando o in procedendo invocados se infringió efectivamente una garantía fundamental, carga que en manera alguna asumió el acá demandante, porque más allá de acudir a dichas causales de casación, de mencionar

tangencialmente las prerrogativas de defensa y de un debido proceso y de exponer una serie de argumentos deshilvanados e incoherentes dentro del contexto argumentativo y técnico de cada causal seleccionada, es lo evidente que ningún 6

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Casación Luis Ernesto Cortés argumento expuso a efectos de demostrar cuál garantía fue la infringida así como el sentido de su vulneración. Es que el recurso extraordinario no puede ser entendido sólo desde, por y para los motivos de su procedencia, sino también a partir de sus fines, por manera que aquéllos determinan la forma en que es factible denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en esta sede, pero ellos no son un objetivo en sí mismos en el propósito de que el recurso se viabilice sino el medio por el cual ha de hacerse evidente la afectación de garantías fundamentales, de ahí que una demanda en forma no deba ceñirse exclusivamente a la demostración de la causal que se invoque, sino además y principalmente a la acreditación de que la sentencia recurrida vulneró una prerrogativa de la mencionada índole.

2. Ahora, dados los cargos planteados, el primero por senda de la violación directa de la ley sustancial, tal postulado supone la infracción inmediata de una norma de esa índole y no porque haya mediado una errada valoración probatoria; por eso, con independencia absoluta de esa labor o de la fijación que de los supuestos fácticos haya hecho el juzgador, tal causal supone exclusiva y excluyentemente un problema de naturaleza jurídica que tiene que ver con la

aplicación del derecho o con su interpretación. Por tanto, si a la infracción de la ley se arriba a través de una equivocada apreciación de las pruebas, el problema 7

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Casación Luis Ernesto Cortés entonces se traslada a esa función judicial y deja de ser un cuestionamiento de naturaleza eminentemente jurídica, lo que apareja como consecuencia que el ataque casacional no es plausible conducirlo por la vía directa, sino la indirecta, como que en tal caso, de conformidad con el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el yerro radicaría en el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción o apreciación de la prueba, cuya demostración habría de encauzarse por la exposición y sustentación de algún error de hecho o de derecho, aquél en sus expresiones de falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio y el segundo en sus manifestaciones de falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción. En este evento el censor acude a la causal primera, esto es la violación directa de la ley sustancial lo cual implicaría la exposición exclusiva de un yerro in iudicando que tiene que ver con la aplicación de la norma, su falta de aplicación o su errada interpretación. Y aunque pareciera en principio acudir al segundo sentido de infracción, esto es a la falta de aplicación del artículo 323 de la Ley 906 de 2004, lo cierto es que esta norma carece de la condición de sustancial en cuanto regula un asunto eminentemente procesal como es la facultad de la Fiscalía para renunciar a ejercer la acción

penal en ciertas condiciones. En esa medida entonces su reparo lo es en torno a un supuesto error in procedendo que sólo podía conducir por la causal segunda, a través de la cual hiciera ver el pretendido 8

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Casación Luis Ernesto Cortés imperativo de que la Fiscalía debía aplicar en este asunto el principio de oportunidad. A cambio de eso, se invoca erróneamente desde luego, la causal primera y en virtud de la misma terminan entremezclándose argumentos no propios de ella, sino de las causales segunda y tercera, como que, según ya se dijo, pareciera exponerse en principio una infracción al que considera el censor debido proceso que se matiza con argumentos referidos tanto a la interpretación de los hechos, como de las pruebas. Es que, si el juzgador apreció en determinada forma las pruebas, o consideró como prueba testimonial una inexistente, tal reparo no es viable conducirse por la causal invocada, sino por la tercera, con exposición y demostración, como ya se dijo, de alguno de los errores de hecho o de derecho que evidencien tal falencia, nada de lo cual fue asumido por el recurrente.

3. No escapa a esa confusión el segundo reparo, que aunque se propone por vía de nulidad, es seguido por la postulación de una violación indirecta de la ley sustancial al dejar de aplicarse los artículos 29 de la Constitución Política y 7º y 381 del Código de Procedimiento Penal, que prevén la presunción de inocencia, el in dubio pro reo y el conocimiento para condenar, debido a un error de hecho por

falso raciocinio derivado del desconocimiento de la sana crítica y más específicamente del principio lógico de no contradicción. 9

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Casación Luis Ernesto Cortés Tal galimatías no logra esclarecerse con el desarrollo del reparo en el cual vuelve el censor con sus críticas a la negativa de aplicarse el principio de oportunidad, pero sin sujetarse a las condiciones que viabilizan en esta sede el examen de una pretensión de invalidez del proceso, mucho menos cuando se esgrimen argumentos que nada revelan en ese objetivo como el desgaste del aparato judicial o la protección del bien jurídico. Y si a lo que se aspiraba era a demostrar el falso raciocinio invocado, es patente que nada se expuso al efecto de acreditar de qué modo se infringió ese principio lógico en la apreciación probatoria.

4. Por ende, como en las anteriores condiciones los cargos formulados no se sujetan a las exigencias formales, técnicas y argumentativas que los hagan plausibles en esta sede, la demanda que los contiene será inadmitida, más aún cuando no se aprecia la existencia de un motivo que faculte la intervención oficiosa de la Sala en aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario o de proteger una garantía fundamental, ni la necesidad de un fallo para cumplir uno de aquellos, pues nada en ese sentido aprecia la Corte en la argumentación de instancia, de acuerdo con la cual: “En el asunto que nos ocupa, se estudia la comisión del punible de violencia intrafamiliar agravada, el cual se estructura

sobre dos elementos objetivos fundamentales para que se configure la conducta delictiva; el primero de ellos, que los implicados 10

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Casación Luis Ernesto Cortés pertenezcan o hayan pertenecido a un mismo núcleo familiar; y el segundo, la perpetración de algún tipo de maltrato físico o psicológico, ello, aunado a la calidad especial de la persona, en este caso el hecho de que la víctima sea una mujer. En lo concerniente al primer aspecto, tenemos que, en la declaración presentada en juicio por la víctima ADR1ANA CALDERÓN LÓPEZ, precisó que mantuvo una relación sentimental con el señor LUIS ERNESTO CORTES relatando que fue su compañero permanente durante diecinueve (19) años, desde el año 2000 hasta marzo de 2019, fecha en la cual acontecieron los hechos de violencia, producto de la relación en la cual procrearon a su hija LAURA VANESA CORTÉS, de lo cual se extrae que para la época de los hechos compartían su convivencia bajo el mismo techo y lecho, circunstancia que ratifica el hijo de la denunciante SEBASTIÁN CAMILO DÍAZ CALDERÓN en su declaración; es decir, que estas dos personas además de tener un vínculo sentimental, crearon un núcleo familiar del que se evidencia el primer elemento para edificar la materialidad de la conducta. En relación con el segundo postulado, se tiene que durante el desarrollo del juicio Oral, la Fiscalía fincó su hipótesis del caso, a través del testimonio de la víctima ADRIANA CALDERÓN LÓPEZ, asegurando

frente a los hechos acontecidos el dieciocho (18) de marzo de 2019, que estos tuvieron ocurrencia debido al reclamo por parte del acá procesado frente a la búsqueda de una prenda de vestir, ante lo cual, la increpé diciéndole que era una muerta de hambre y que no le importaría que ésta viviera fuera de su hogar en un puente, recriminándole en que debía irse de su hogar, ante lo cual, la denunciante categóricamente le indicó que no abandonaría su residencia, por ello, ante la ira que le generó esta respuesta mencionó el acusado que entonces debía irse su hijastro

SEBASTIÁN CAMILO DÍAZ CALDERÓN.

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Casación Luis Ernesto Cortés Ante esta situación relato esta testigo que LUIS ERNESTO CORTÉS, ingreso de manera agresiva a la habitación de su hijo a efectos de agredirlo, por lo cual, indicó que se hizo detrás del procesado con el objeto de sujetarlo por atrás, debido a la actitud beligerante del acusado, aduciendo que al realizar esta acción perdió el equilibrio y cayó junto con su ex compañero permanente, atrapándolo y forcejando con éste para que no continuara con el episodio de violencia, empero, el procesado al contrario de detenerse la golpeó con sus codos, ante lo cual, su hijo SEBASTIÁN DÍAZ CALDERÓN lo trata que quitar de encima de esta, procediendo el procesado en increpar físicamente a este joven, sujetándolo del cuello poniendo su antebrazo en su humanidad,

relatando que en este momento fue en el cual el acusado salió lastimado. De esa manera su hija LAURA VANESA CORTÉS CALDERÓN ante la fuerte violencia ocurrida y propiciada por el procesado decidió dar aviso a los miembros de la Policía Nacional, ante lo cual, una vez arribaron los agentes del orden, el procesado mantuvo inconvenientes con estos servidores públicos, debido al estado anímico de exaltación en el que se encontraba el señor LUIS ERNESTO CORTÉS, quien fue retirado de su residencia por los hechos violentos puestos de presente. Explicó la denunciante ADRIANA CALDERÓN LÓPEZ que este comportamiento por parte de LUIS ERNESTO CORTÉS era sistemático y reiterado, datando un hecho de violencia en el año 2008, relatando que desde el embarazo de su hija, la agredía de manera verbal y psicológica al mencionarle que no le importaba si perdía a sus hijos, agregando que la violencia de orden económico también era ejercida por el acá procesado, por cuanto, ante las desavenencias familiares no realizaba el mercado con bienes básicos justificando su comportamiento en que dichos artículos de la 12

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Casación Luis Ernesto Cortés canasta familiar como una bolsa de leche debían ser comprados por el hijastro de la denunciante... … De igual manera, importante destacar para la materialidad de la conducta desde el punto de vista antijurídico que la víctima ADRIANA CALDERÓN LÓPEZ, destacó que tuvo rompimiento de esa unidad familiar por motivo de las agresiones recurrentes y más concretamente la aquí

investigada, resquebrajamiento familiar que denota que ante los constantes maltratos desplegados por el procesado esa unidad familiar se mostró perturbada, lo que demuestra la antijuridicidad formal y material de este precepto jurídico que protege el punible analizado, debido a que como lo afirmó esta denunciante en su declaración, luego de este episodio de los hechos antes circunstanciados, únicamente tuvo contacto con el procesado en junio de 2019 a efectos de entregarle ciertos objetos personales. Pues bien, de lo dicho por la deponente ADRIANA CALDERÓN LÓPEZ, en su calidad de testigo presencial, directa y victima dentro de la presente actuación penal, la cual para este Juzgado adoptó un proceso de rememoración adecuado a pesar de que se trataba de unos hechos de aproximadamente dos (2) años atrás, teniendo muy presente la violencia física y psicológica ejercida por parte de LUIS ERNESTO CORTÉS, ello, por cuanto según la literatura científica esta clase de eventos generan un fuerte impacto en los procesos mentales de las personas sometidas en una atmósfera de violencia doméstica, aspectos sobre los cuales permiten darle credibilidad a lo manifestado por la quejosa. … En este punto entonces es necesario resaltar que conforme a las reglas de apreciación codificadas en el artículo 404 del estatuto procesal penal, puede concluirse del testimonio de ADRIANA CALDERÓN LÓPEZ, que el mismo se dio de manera coherente, lógica y espontánea de acuerdo a las preguntas absueltas en el interrogatorio practicado por la

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Casación Luis Ernesto Cortés Fiscala, otorgándose especial valor probatorio como quiera que esta persona fue víctima directa y presencial de los hechos, en los que sufrió violencia física y verbal en su contra por parte del procesado, y del que se puede concluir con certeza la violencia intrafamiliar física, verbal, psicológica y económica ejercida por parte del procesado el dieciocho (18) de marzo de 2019, momento en el cual convivían como familia, acreditándose que este episodio beligerante que se dio en razón al comportamiento desarrollado por LUIS ERNESTO CORTÉS, al contaminar esa unidad doméstica de violencia, provocando además de lesiones a sus miembros familiares, el rompimiento de la unidad familiar, perfeccionándose la subsunción típica objetiva, subjetiva y consecuente antijuridicidad de la conducta. … Merced, de las anteriores probanzas, es dable concluir que entre LUIS ERNESTO CORTÉS y ADRIANA CALDERÓN LÓPEZ existió una convivencia permanente que se vio interrumpida por la violencia ejercida por el procesado, igualmente es apreciable dentro del dossier probatorio encontrar que el acusado convivía en la misma residencia con su hijastro SEBASTIAN CAMILO DÍAZ CALDERÓN, a quien de igual forma agredió verbal y físicamente, hechos generadores del rompimiento de la unidad familiar, que a la postre conduce a predicar la materialidad de la conducta atribuida al acusado, derivando en su acreditada responsabilidad penal”.

5. Finalmente, contra la determinación que se adopta

es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. 14

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Casación Luis Ernesto Cortés En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: No admitir la demanda de casación formulada por el defensor de Luis Ernesto Cortés. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, 15

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Casación Luis Ernesto Cortés Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17

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