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CSJ - AP5446-2022(61280)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5446-2022(61280)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP5446-2022 Radicación nº 61280 (Aprobado Acta nº 265) Villavicencio (Meta), once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSÉ HENRY RAMÍREZ CARVAJAL contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales el 10 de diciembre de 2021, que confirmó la de primera instancia del 29 de octubre de ese año, emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de conocimiento de la misma ciudad, mediante la cual fue condenado a la pena principal de dieciséis (16) meses de prisión como autor responsable del delito de constreñimiento ilegal.

C.U.I.: 17001600025620180255301

Casación

N.I.: 61280

José Henry Ramírez Cavajal HECHOS El 4 de diciembre de 2018 María Victoria Castillo Carepa denunció que JOSÉ HENRY RAMÍREZ CARAJAL, expareja sentimental con quien convivió 33 años, la ha amenazado directamente y por medio de su hijo, diciéndole que debe irse del barrio y terminar la relación que sostiene con su nueva pareja o atenerse a las consecuencias, porque la va a matar.

ACTUACIONES RELEVANTES

1. El 25 de enero de 2019 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Manizales, la fiscalía formuló imputación contra JOSÉ HENRY RAMÍREZ CARVAJAL como autor de constreñimiento

ilegal (art. 182 del C.P.). El procesado no aceptó los cargos.

2. El 25 de febrero de 2019 la Fiscalía radicó escrito de acusación. En audiencia del 31 de mayo siguiente se llevó a cabo la formulación de acusación por los mismos delitos imputados.

3. El 25 de septiembre de 2019 se realizó la audiencia preparatoria.

4. La audiencia de juicio oral tuvo lugar en sesiones del 20 y 25 de agosto y 8 de octubre de 2021. En esta última se anunció el sentido condenatorio del fallo.

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5. El 29 de octubre de 2021 el Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de conocimiento de Manizales condenó a JOSÉ HENRY RAMÍREZ CARVAJAL a dieciséis (16) meses de prisión como autor responsable del delito de constreñimiento ilegal, al paso que le impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la pena principal. Asimismo, le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad.

6. Apelado el fallo por la defensa, en proveído del 10 de diciembre de 2021 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales resolvió confirmar la decisión impugnada.

7. La defensa interpuso recurso extraordinario de casación y presentó la respectiva demanda en término.

DEMANDA Luego de reseñar los hechos por los cuales su

representado fue condenado, afirmó que las manifestaciones expuestas por la denunciante no encontraron corroboración probatoria, dado que no se logró comprobar que JOSÉ HENRY RAMÍREZ CARVAJAL la amenazara, “no existió material documental al respecto”, ni testigos, puesto que ni siquiera sus hijos rindieron declaración bajo la gravedad del juramento en ese sentido. Por el contrario, Carlos Henry Ramírez Castillo fue claro y enfático en que no presenció los hechos narrados por su 3

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José Henry Ramírez Cavajal progenitora, aduciendo únicamente que la ha notado nerviosa. Testigo que, según el recurrente, es de oídas, puesto que declaró sobre comentarios que la víctima le ha hecho sobre las amenazas de su excompañero sentimental. En ese sentido, también reprochó la narración vertida por Jennifer Ramírez Castillo, hija de la denunciante, dado que no presenció los hechos materia de juzgamiento, por tanto, “solo destilo (sic) en su declaración odio por el procesado”, en atención a que este, como su padre, la reprendió por los vicios y malos comportamientos que ella misma reconoció en su testimonio. Agregó que la supuesta vigilancia a la que era sometida por el procesado solo existió en su imaginación, aunado a que los temores que dijo padecer no son más que falacias en su denuncia, dado que María Victoria Castillo Capera deambula sin dificultad por el barrio La Enea, junto con su novio, sin ningún inconveniente. Cuestionó la existencia de las agresiones físicas referidas por la denunciante, toda vez que no aportó

exámenes o valoraciones médicas que demostraran los golpes y aclaró que, en todo caso, el asunto debió tramitarse ante la inspección de Policía, con fundamento en la Ley 1801 de 2016. En ese orden, señaló que la sentencia proferida por el Tribunal denota una simple coadyuvancia a la decisión de 4

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José Henry Ramírez Cavajal primera instancia, pese a que en ella se impuso una condena “sin el más mínimo valor probatorio tanto testimonial como documental sobre los hechos denunciados por la presunta víctima”, aunado a que está sustentada en testigos de oídas, lo que considera una “actitud irresponsable de cualquier fallador”. Por consiguiente, solicitó se trámite y admite el recurso extraordinario de casación, a partir de lo dispuesto en los artículos 183 y 184 del C.P.P. y, por tanto, se revoquen los fallos cuestionados para absolver a su apoderado.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, la Corte analiza la demanda de casación interpuesta por el defensor de JOSÉ HENRY RAMÍREZ CARVAJAL, para determinar si es procedente su admisión.

El recurso de casación es un mecanismo extraordinario por medio del cual la Corte Suprema de Justicia realiza un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, con el fin de procurar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que se les haya inferido y la

unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 180 del C.P.P. 5

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José Henry Ramírez Cavajal Aunque el inciso 3º del artículo 184 siguiente faculta a la Sala Penal de la Corte para superar los defectos de la demanda y decidir de fondo cuando los fines de la casación así lo ameriten, ello no significa que el libelo pueda asemejarse a una intervención de parte, desprovista de todo rigor, con el fin de insistir en temas que ya fueron abordados por los falladores. Asimismo, es del caso reiterar que la sentencia objeto de la impugnación, que se encuentra revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, no puede ser derrumbada de cualquier forma. Por tanto, se requiere un esfuerzo deductivo suficiente, claro, preciso y ordenado, que no se satisface con un simple alegato de instancia.

2. Con fundamento en lo expuesto, la Sala observa que el escrito allegado por el libelista carece por completo de los presupuestos establecidos en la ley y precisados por la jurisprudencia para sustentar debidamente el recurso.

En ese sentido, aunque el artículo 181 del C.P.P. señala con claridad que la casación procede, como control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia, cuando se afectan los derechos o garantías fundamentales por cualquiera de las cuatro causales allí reseñadas, de ahí que se erige en carga del recurrente, como mínimo, invocar alguna de ellas. 6

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José Henry Ramírez Cavajal Obligación que fue omitida por el censor y que reviste particular trascendencia, puesto que constituye un requerimiento crucial para superar el primer estadio de admisibilidad, con el fin de allanar el camino hacia una decisión de fondo por parte de esta Corte, máxime cuando le está vedado a esta Corporación tener en cuenta causales diferentes a las señaladas por el demandante, menos aún aducirlas de manera oficiosa cuando aquél guarda silencio al respecto, en virtud del principio de limitación. Con todo, si en gracia a discusión se pudiese superar tan flagrante defecto formal, lo cierto es que el profesional del derecho tampoco expuso argumentos claros, suficientes y coherentes encaminados a censurar determinada incorrección de parte del fallador en la sentencia cuestionada, de manera que no es posible dilucidar en cuál de los supuestos descritos en el artículo 181 del C.P.P. se encuadraría la demanda. En efecto, tal como se reseñó en precedencia, la sustentación del recurso estuvo caracterizada por tildar los cargos endilgados contra el procesado como fantasías, falacias o mentiras de la denunciante, luego de demeritar los testimonios acopiados en el juicio bajo la enseña de que están motivados en un ánimo vindicativo de los declarantes y no merecen credibilidad. Postulaciones que, incluso, el demandante adujo al impugnar la condena de primera instancia y sobre las cuales 7

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el Tribunal, tras sintetizar los testimonios de María Victoria Castillo Capera y sus hijos, Carlos Henry Ramírez Castillo y Jennifer Ramírez Castillo, consideró que estas declaraciones se concatenaban entre sí para imprimir solidez a la tesis incriminatoria. Destacó que aun cuando el defensor alegó inconsistencias y mentiras de la agraviada, no expuso en qué consistían puntualmente las falencias del a quo en su apreciación, siendo que “el mencionado testimonio (…) se percató detallado, coherente, sincero e imbuido de una resonancia anímica que le imprimió verosimilitud”. Aunque reconoció que la hija del procesado, Jennifer Ramírez Castillo confesó sentir animadversión por su padre, motivó el sentimiento en la mala vida que les habría dado a ella, sus hermanos y, en especial, a su progenitora, al punto que la continuó persiguiendo, hostigando y amenazando para que regresará con él o abandonara el barrio. Confirió el ad quem plena credibilidad al relato de la testigo, referido a que en una ocasión vio llorando a su mamá mientras hablaba con el acusado por teléfono, se acercó sigilosamente y tomó el aparato para escuchar de viva voz “cuando su papá le advertía que si no era para él no sería de para nadie, que la tenía vigilada y conocía los horarios de su hija y del esposo, así que sabía cuando (sic) estaba sola, y que si no volvía con él la iba a matar.”. Asimismo, que observó que su padre daba vueltas a la casa en su motocicleta, de manera 8

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José Henry Ramírez Cavajal que al verlas les gritaba palabras soeces y hacía señas ofensivas con la mano, razones por las cuales su mamá sentía miedo de salir. Igualmente, resaltó cómo Carlos Henry Ramírez Castillo, hijo de los implicados, sostuvo que el acusado se molestaba porque su mamá salía a la calle con su nueva pareja, decía malas palabras contra ella y le mandaba a decir que cesara de dichos actos porque no sabía la actitud que tomaría al respecto. A su vez, el a quo consideró que aun cuando solo la denunciante es testigo directo de los hechos, esta Corporación descartó la regla del “testigo único, testigo nulo” para relievar que el fundamento de la condena radica, en esos supuestos, en que el declarante proporcione credibilidad y certeza a partir del rigor e imperioso escrutinio de las reglas de la sana crítica y la libre y racional apreciación del juez. Por ello, resaltando la condición de mujer de la denunciante, a partir de un enfoque diferencial y con perspectiva de género, concluyó que sí había sido víctima de constreñimiento ilegal por parte del procesado. Incluso, en punto al reparo referido a la indebida tramitación del asunto por la jurisdicción ordinaria penal, el juez de primera instancia señaló: Es por ello que no tiene asidero alguno el reparo del defensor, en sus alegatos conclusivos, al señalar que estas situaciones debían ventilarse es por la vía del Código de 9

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José Henry Ramírez Cavajal Convivencia Ciudadana, ante una inspección de policía, se aparta en un todo en esta falladora, porque al analizar el artículo 33 que refiere, establece se trata es de lineamientos sobre los comportamientos que afectan la tranquilidad y relaciones respetuosas de las personas, pero si se verifica detenidamente esta normativa, solo se debe cobijar a actuaciones que perturben la paz y tranquilidad del conglomerado social, como buenos ciudadanos; pero lo que es materia de este proceso, son conductas humanas al margen de la ley, en contra de una persona, que están tipificadas como delito, cuya censura por parte del Estado, es de mayor envergadura, que una simple amonestación, o llamada de atención, es cierto que el derecho penal es la última ratio, pero acá si la justicia penal, no hubiera sido activa ante la denuncia instaurada por la víctima, estaríamos hablando posiblemente de situaciones mucho más gravosas. En consecuencia, la demanda presentada por el apoderado de JOSÉ HENRY RAMÍREZ CARVAJAL se asemeja a un alegato de parte, desprovisto de todo rigor, con el fin de insistir en temas que ya fueron debatidos en las instancias, lo cual desconoce la naturaleza y fines del recurso extraordinario de casación.

3. Como queda visto, la demanda presentada por el apoderado de JOSÉ HENRY RAMÍREZ CARVAJAL no reúne los requisitos necesarios que conduzcan a su admisión y trámite correspondiente, al paso que la Sala tampoco observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a

intervenir en protección de las garantías del procesado o los fines de la casación, razones suficientes para disponer su inadmisión. 10

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4. Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el

apoderado de JOSÉ HENRY RAMÍREZ CARVAJAL. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. 11

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José Henry Ramírez Cavajal Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13

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