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CSJ - AP5446-2024(56779)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5446-2024(56779)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente AP5446-2024 Radicación No. 56779 (Acta No. 224) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia estudiará si admite o no la demanda de casación presentada por el apoderado de MARIO GUEVARA TORO condenado, en ambas instancias, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

II. HECHOS

1. El 5 de marzo de 2019, a eso de las 5:08 pm., en el municipio de Girón, Santander, agentes de la Policía Nacional detuvieron el vehículo marca Chevrolet con placas MTO-418, conducido por el señor MARIO GUEVARA TORO,CUI 68001600000020190024201

Radicación n.° 56779 Mario Guevara Toro 2 para su respectivo control y registro 1. Tras inspeccionarlo, encontraron, en la parte posterior del automotor, una bolsa de colores verde y negro que en su interior contenía otra bolsa blanca con 5 paquetes de plástico transparente. En ellos, una sustancia similar a la cocaína y sus derivados, cubiertos con café.

2. Por tal motivo, los uniformados capturaron al señor GUEVARA TORO y a su acompañante, Vilma Yamile León Sanabria, quien también era su compañera permanente, e incautaron la respectiva sustancia. Esta, después de ser

GUEVARA TORO y a su acompañante, Vilma Yamile León Sanabria, quien también era su compañera permanente, e incautaron la respectiva sustancia. Esta, después de ser sometida a los respectivos análisis, concretamente, a la prueba preliminar PIPH, arrojó positivo para cocaína y sus derivados con un peso neto de 1.752,8 gramos.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. El 6 de marzo de 2019, la Fiscalía General de la Nación legalizó la captura de GUEVARA TORO, así como de León Sanabria, ante el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Girón. También les imputó la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (verbo rector transportar) en calidad de coautores. Los procesados no aceptaron los cargos.

4. El 23 de abril de ese mismo año, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra ambos ciudadanos por el mismo delito que les había imputado. Sin embargo, el 18 de julio

1 Eso ocurrió en la calle 13 # 22-04 de ese municipio santandereano.CUI 68001600000020190024201 Radicación n.° 56779 Mario Guevara Toro 3 siguiente, al inicio de la respectiva audiencia ante el Juzgado 3° Penal del Circuito Mixto de Bucaramanga, la agente fiscal manifestó que había concertado un preacuerdo con el defensor de GUEVARA TORO, según el cual, a cambio de que este aceptase su responsabilidad, se degradaría la conducta de autor a cómplice, imponiéndosele una pena de 48 meses

manifestó que había concertado un preacuerdo con el defensor de GUEVARA TORO, según el cual, a cambio de que este aceptase su responsabilidad, se degradaría la conducta de autor a cómplice, imponiéndosele una pena de 48 meses de prisión y el pago de una multa de 62 SMLMV2.

5. El abogado del imputado solicitó al juez darle vía libre, mientras que el procesado manifestó que aceptaba, libre y voluntariamente, los términos de ese preacuerdo. El referido juzgado, tras verificar los términos del pacto, lo encontró ajustado al ordenamiento jurídico, por lo que lo aprobó.

6. El 1° de agosto de 2019, el mismo Juzgado condenó anticipadamente al enjuiciado por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en los términos preacordados, esto es, a la pena principal de 48 meses de prisión y a la multa de 62 SMLMV. También le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal y le negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria en su condición de padre de familia.

7. El defensor de GUEVARA TORO apeló la anterior decisión en lo relativo a la condena en prisión y la negativa de la prisión domiciliaria. Argumentó, de una parte, que no era necesario cumplir la pena impuesta en un

2 Salarios mínimos legales mensuales vigentes.CUI 68001600000020190024201

de la prisión domiciliaria. Argumentó, de una parte, que no era necesario cumplir la pena impuesta en un

2 Salarios mínimos legales mensuales vigentes.CUI 68001600000020190024201 Radicación n.° 56779 Mario Guevara Toro 4 establecimiento carcelario, ya que su representado había afrontado el proceso en libertad y no había incurrido en ninguna conducta indebida cumpliendo, además, con las condiciones impuestas.

8. De otra parte, aseguró que el a quo erró al considerar que la hija menor del condenado, así como el nieto de su hermana, quien se encontraba bajo su cuidado y sufría de una discapacidad cognitiva (epilepsia focal sintomática), podían ser sostenidos económicamente por otros familiares, ya que los elementos de prueba que aportó en ese sentido demostraban que él era quien solventaba los gastos de ambos niños y que los demás familiares, incluyendo la madre de la niña, carecían de las condiciones para cumplir con esas obligaciones dinerarias.

9. El 24 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó el fallo de primer grado dictado contra GUEVARA TORO. Argumentó que era insuficiente ampararse en la buena conducta que el enjuiciado mantuvo durante la detención domiciliaria para pretender tal beneficio después de ser condenado. En especial, porque su propósito era el de comercializar la sustancia que fue le incautada “contribuyendo así con las cada vez más sólidas organizaciones de narcotraficantes que

especial, porque su propósito era el de comercializar la sustancia que fue le incautada “contribuyendo así con las cada vez más sólidas organizaciones de narcotraficantes que con su poder avasallante se han infiltrado en distintos sectores de la economía y el poder político nacional…”.

10. Seguido a ello, señaló que no estaba acreditada la calidad de padre cabeza de familia, pues la defensa omitióCUI 68001600000020190024201

Radicación n.° 56779 Mario Guevara Toro 5 probar que ambos niños no podían ser asistidos económicamente por otro familiar. Es decir, debe “verificarse que dichos menores no cuenten con alguna otra persona que pueda solventar sus necesidades económicas…”.

11. En el caso de la niña, expuso que su madre, Vilma Yamile León Sanabria, la otra procesada por estos mismos hechos, estaba en libertad y todavía no había sido condenada. Por tal motivo, “goza de condiciones idóneas para laborar y sostener económicamente a su menor hija”. Tampoco estaba demostrado que el padre de sus otros hijos no le ayudase para la manutención de esos niños.

12. En lo relativo al otro menor, determinó que su abuela, esto es, la hermana del procesado trabajaba como profesora y percibía ingresos suficientes para sostener a ese infante, por lo que “no se comprobó a cabalidad la supuesta dependencia económica directa del encartado” . Además,

y percibía ingresos suficientes para sostener a ese infante, por lo que “no se comprobó a cabalidad la supuesta dependencia económica directa del encartado” . Además, había vivido con él en Cúcuta, Norte de Santander.

13. También expuso que ambos niños pueden contar con la ayuda económica y solidaridad de sus demás familiares, pues ellos también están obligados a velar por la manutención de esos menores. Por último, anotó que, a pesar de que los niños gozan de especial protección constitucional, lo cierto es que sus derechos tienen, al igual que cualquier otra garantía constitucional, limitaciones.

DEMANDA DE CASACIÓNCUI 68001600000020190024201

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14. El apoderado de MARIO GUEVARA TORO, bajo la causal 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, presentó un único cargo. Alegó que el ad quem incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad que devino en la violación indirecta del artículo 1° de la Ley 750 de 2002 por aplicación indebida.

15. Sustentó su afirmación en que el fallo de segunda instancia no estudio integralmente los medios de prueba, especialmente, las declaraciones extrajuicio de Nayibe Guevara Toro, Zaida Milena Barbosa Suescun, Alirio Rangel Parada, y Vilma Yamile León Sanabria. Las cuales aportó la defensa del procesado para el otorgamiento de la prisión

Guevara Toro, Zaida Milena Barbosa Suescun, Alirio Rangel Parada, y Vilma Yamile León Sanabria. Las cuales aportó la defensa del procesado para el otorgamiento de la prisión domiciliaria.

16. En ese sentido, explicó que tales testimonios daban cuenta de que el niño, quien por su discapacidad goza de especial protección constitucional, ha estado a cargo del procesado desde su nacimiento y que, además, él es quien provee los medios necesarios para su sostenimiento, en especial, los gastos médicos que genera su enfermedad. Esta situación fue puesta de presente, muy especialmente, por las declarantes Nayibe Guevara Toro; Zaida Milena Barbosa Suescún, y Alirio Rangel Prada. Sin embargo, el Tribunal no analizó “integralmente” sus versiones.

17. Aseguró que el juez colegiado tampoco reparó en que la madre de su hija, Vilma Yamile León Sanabria, declaró que tiene 3 hijos menores de edad por los que debe responder, loCUI 68001600000020190024201

Radicación n.° 56779 Mario Guevara Toro 7 que “le imposibilita por obvias razones hacerse cargo económicamente de esa cuarta hija”.

18. Concluyó que la decisión en lo relativo a prisión domiciliaria hubiera sido otra si el ad quem hubiera analizado “a fondo” las pruebas. Agregó que la prisión domiciliaria en este caso no constituye un beneficio para el enjuiciado, sino medio de protección para los derechos

analizado “a fondo” las pruebas. Agregó que la prisión domiciliaria en este caso no constituye un beneficio para el enjuiciado, sino medio de protección para los derechos constitucionales de ambos niños.

ACTUACIONES POSTERIORES A LA PRESENTACIÓN

RECURSO EXTRAORDIONARIO DE CASACIÓN

19. El 6 de marzo de 2023, el Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Bucaramanga decretó la libertad por pena cumplida de MARIO GUEVARA TORO. Oportunidad en la que también declaró extinguido el cumplimiento de la pena accesoria e interdicción de derechos y funciones públicas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

20. La casación es un recurso extraordinario por medio del cual el interesado puede controvertir ante esta Corporación los fallos de segunda instancia, siempre que en los mismos se adviertan errores de juzgamiento o procedimiento determinantes de su ilegalidad.

21. Se trata, entonces, de un mecanismo de impugnación reglado, sometido a las precisas pautas de técnica y debidaCUI 68001600000020190024201

Radicación n.° 56779 Mario Guevara Toro 8 fundamentación desarrolladas por la jurisprudencia de la Sala que no constituye una herramienta para prolongar debates propios de las instancias o para cuestionar el criterio judicial plasmado en las sentencias objeto de revisión, cuya sustentación ha de estar orientada a la acreditación de alguna de las causales taxativas definidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

22. En tal virtud, la demanda por la cual se promueve la casación no es un escrito de libre confección, ni puede

de las causales taxativas definidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

22. En tal virtud, la demanda por la cual se promueve la casación no es un escrito de libre confección, ni puede presentarse como un alegato dirigido a imponer una particular perspectiva sobre la apreciación de las pruebas o la interpretación del derecho, menos aún en tanto las providencias cuestionadas llegan a esta sede revestidas de una doble presunción de acierto y legalidad.

23. Así, para que sea viable examinar de fondo el asunto, el recurrente debe, a través de un discurso lógico, coherente, claro y apegado a la práctica de la casación, poner en evidencia que la sentencia de segundo grado fue emitida en un juicio viciado de nulidad, o bien que el fallador incurrió en errores de interpretación o selección normativa o de apreciación o valoración probatoria revestidos de trascendencia.

Reiteración jurisprudencial causal 3.° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (violación indirecta de la ley sustancial)CUI 68001600000020190024201 Radicación n.° 56779 Mario Guevara Toro 9

24. Encausar los cargos bajo la causal 3° de casación por violación indirecta de la ley sustancial le impone al recurrente la obligación de demostrar que las pruebas aportadas al proceso

fueron erróneamente aducidas o valoradas por el funcionario judicial porque la sentencia censurada tiene serios errores de hecho o de derecho que condujeron al funcionario judicial a violar una norma de derecho sustancial por falta de aplicación o por una aplicación indebida de la misma.

25. En lo relativo a los errores de hecho, estos implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de identidad o de existencia o por falso raciocinio.

Error de hecho por falso juicio de identidad

26. El error de hecho por falso juicio de identidad concierne fundamentalmente a una valoración objetiva de los medios de convicción que surge luego de confrontar su expresión fiel con lo consignado por el sentenciador acerca de ella, deformación que, además, debe recaer sobre prueba determinante frente a la decisión adoptada.

27. Es decir, en esos eventos, el juzgador pasa por alto el contenido objetivo de determinado medio de prueba, bien sea porque hace una distorsión de su genuina expresión (falso juicio de identidad por tergiversación), o le agrega aspectos que no contiene (falso juicio de identidad por adición), o le mutila partes relevantes (falso juicio de identidad porCUI 68001600000020190024201

Radicación n.° 56779 Mario Guevara Toro 10 cercenamiento). Nota común de esas manifestaciones de esa especie de yerro es la alteración de la prueba en su materialidad, que la pone a informar un dato que en verdad no está contenido en ella.

28. Desde esa perspectiva, resulta necesario para quien propone esta clase de error: (i) individualizar o concretar la

materialidad, que la pone a informar un dato que en verdad no está contenido en ella.

28. Desde esa perspectiva, resulta necesario para quien propone esta clase de error: (i) individualizar o concretar la prueba sobre la cual recae el supuesto yerro; (ii) evidenciar cómo fue apreciada por el fallador señalando de qué forma esa valoración tergiversa o distorsiona su contenido material, esto es, puntualizando la distorsión, la supresión o la adición de su contexto real para de allí inferir que se alteró su sentido, valga decir, poniéndola a decir lo que no expresa fielmente, y (iii) establecer la trascendencia del yerro frente a lo declarado en el fallo, es decir, concretar por qué la sentencia ha de mutarse a favor del demandante, ejercicio que lleva inmersa la obligación de demostrar que el fallo impugnado no se puede mantener con fundamento en las restantes pruebas que lo sustentan.

29. Y, finalmente, (iii) el censor tiene la obligación de demostrar que con el defecto de apreciación se vulnera una ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida.

30. Este error no puede confundirse con el falso juicio de existencia por omisión, pues este ocurre cuando el juzgador omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso.CUI 68001600000020190024201

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31. Frente a este supuesto, la jurisprudencia tiene dicho que para su debida fundamentación le corresponde al demandante concretar: (i) en qué parte de la actuación se

Radicación n.° 56779 Mario Guevara Toro 11

31. Frente a este supuesto, la jurisprudencia tiene dicho que para su debida fundamentación le corresponde al demandante concretar: (i) en qué parte de la actuación se ubica el medio probatorio; (ii) objetivamente qué se establece de este; (iii) cuál es el mérito que le corresponde, siguiendo los postulados de la sana crítica; y (iv) cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar el sentido del fallo y, por tanto, modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria3.

Análisis del caso concreto

32. En este caso, el procesado logró la libertad por el cumplimiento de la pena. Sin embargo, esa situación no supone que los posibles yerros advertidos en la demanda que presentó su defensa estén superados. Esto aunado a que, a pesar de que tal determinación se adoptó hace más de un año, ni el procesado ni su abogado desistieron del recurso extraordinario.

33. Por ende, la Corte es competente para determinar si el único cargo contenido en la demanda de casación cumple con los requisitos formales para, eventualmente, proferir una sentencia de casación.

3 Entre otras providencias, en CSJ AP, 26 jun. 2002, Rad. 11451; CSJ AP, 22 jul.

2010, Rad. 34367; CSJ AP, 28 nov. 2012, Rad. 39628, y CSJ AP, 28 agosto 2013, Rad. 41759.CUI 68001600000020190024201 Radicación n.° 56779 Mario Guevara Toro 12

34. Igualmente, el demandante está legitimado para acudir a la sede extraordinaria, toda vez que discute lo correspondiente a la prisión domiciliaria –la cual no hizo parte del acuerdo entre fiscalía y defensa- , de la que dice ser beneficiario MARIO GUEVARA TORO por su condición de padre cabeza de familia, petició negada por los falladores de ambas instancias.

35. Es importante recordar que, en los casos de terminación anticipada del proceso, bien sea por vía del allanamiento a cargos o por el sendero de la negociación, la Sala tiene dicho que el procesado solamente tiene interés para controvertir, a través de los recursos legales (apelación o casación), la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena y los aspectos referidos a su determinación y forma de ejecución, siempre y cuando estos últimos no se hubieren acordado, pues, de haberlo sido, solo pueden ser atacados si el juez los desconoce4.

36. Ahora, la Corte observa que a pesar de que el censor encausó su reproche bajo la causal 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 con el argumento de que el ad quem incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad, pues no estudió “integralmente” ni a “fondo” una serie de testimonios que la defensa del enjuiciado aportó para demostrar la

en un error de hecho por falso juicio de identidad, pues no estudió “integralmente” ni a “fondo” una serie de testimonios que la defensa del enjuiciado aportó para demostrar la necesidad de otorgarle la prisión domiciliaria, dada su calidad de padre de familia, lo cierto es que no siguió las

4 CSJ AP, 14 sept. 2009, rad. 32032, reiterada más recientemente en CSJ AP, 31 en. 2024, rad. 65147.CUI 68001600000020190024201 Radicación n.° 56779 Mario Guevara Toro 13 reglas desarrolladas por la jurisprudencia respecto a ese tipo de yerros (ut supra párr. 32 y ss.).

37. El demandante refirió los medios de prueba sobre los que supuestamente recayó el error del colegiado de instancia, esto es, los testimonios que aportó para probar la calidad de padre cabeza de familia. Sin embargo, omitió señalar cómo esas declaraciones fueron cercenadas por los jueces de instancia, es decir, demostrar que el juez de primer nivel o el Tribunal mutilaron partes relevantes de lo atestiguado por esos declarantes.

38. Esta Corte no puede realizar tal cotejo ni comparar lo dicho por esos testigos en las declaraciones que rindieron extraprocesalmente y lo consignado en la providencia, ya que el recurso extraordinario de casación se caracteriza, entre otros, por el principio de limitación5 que “impide corregir, complementar o de cualquier forma suplantar al casacionista en la factura del libelo casacional” (CSJ SP, 29 jul. 1999, rad.

14717).

39. Eso demuestra que la censura del casacionista

complementar o de cualquier forma suplantar al casacionista en la factura del libelo casacional” (CSJ SP, 29 jul. 1999, rad. 14717).

39. Eso demuestra que la censura del casacionista constituye realmente un alegato de instancia dirigido a atacar, sin ningún argumento real y concreto, el ejercicio apreciativo global de los elementos de prueba aportados por la defensa para probar la calidad de padre cabeza de familia del procesado.

40. Debe insistirse que la técnica del recurso de casación impide realizar juicios generales sobre eventuales yerros

5 Art. 184 Ley 906 de 2004.CUI 68001600000020190024201 Radicación n.° 56779 Mario Guevara Toro 14 cometidos por los jueces de instancia bajo juicios como que la valoración no fue “integral” o a “fondo”, pues el demandante está obligado a formular cargos concretos que evidencien la posible ocurrencia de errores de hecho o de derecho al momento de proferir el fallo demandado y que acarreen su ilegalidad (artículo 181 Ley 906 de 2004). No puede, simplemente, solicitar que por tercera vez se evalúen los medios de prueba o las razones jurídicas expresadas en una y otra instancia para soportar la hipótesis defensiva.

41. Lo anterior es ya suficiente para inadmitir la demanda.

No obstante, así la Sala pasara por alto lo anterior y supusiese que el cargo cumplió con la técnica exigida, no se advierte que el juez de primera instancia ni el Tribunal hayan

No obstante, así la Sala pasara por alto lo anterior y supusiese que el cargo cumplió con la técnica exigida, no se advierte que el juez de primera instancia ni el Tribunal hayan omitido ni dejado de valorar las declaraciones de Nayibe Guevara Toro, Zaida Milena Barbosa Suescun y Alirio Rangel Prada.

42. De acuerdo con el primero, los testimonios referidos demostraban que la niña no había sido abandonada por su madre, por lo que el enjuiciado no era realmente padre cabeza de familia. Tampoco era cierto que el otro menor estuviese bajo su cuidado, ya que era su abuela, la hermana del procesado, la encargada de velar por este menor de edad, y si fuese a manera de discusión, que estuviere bajo el cuidado del señor Mario Guevara, pues esa señora que es una profesora que tiene ingresos podría hacerse al cumplimiento del artículo 411 del Código Civil que son todas las personas familiares dentro del grado ascendiente o descendente la función de velar por el cuidado y la protección de ese menor…CUI 68001600000020190024201

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43. Por su parte, el colegiado de instancia reiteró que para demostrar la calidad de padre cabeza de familia debía probarse que “dichos menores no cuenten con alguna otra persona que pueda solventar sus necesidades económicas” .

Esta exigencia no se cumplía en este caso por las siguientes razones:

44. De una parte, porque la madre de la niña estaba en condiciones para trabajar, pues no “sufre alguna

persona que pueda solventar sus necesidades económicas” . Esta exigencia no se cumplía en este caso por las siguientes razones:

44. De una parte, porque la madre de la niña estaba en condiciones para trabajar, pues no “sufre alguna discapacidad física o mental que le impida conseguir el sustento de todos sus menores hijos” y tampoco aclaró si el progenitor de sus otros tres hijos “aportaba o no algún dinero para la manutención de sus otros tres consanguíneos” . Esto debido a que, según lo dicho por Vilma Yamile León, ella no podía responder económicamente por su hija, pues “tiene a cargo otros tres hijos, por lo cual los gastos de la niña los solventaba el encausado, aparte que también le daba dinero para sostener otros tres hijos”.

45. De otra parte, la abuela biológica del otro niño “es profesora y percibe ingresos mensuales para sostener a su nieto”, con quien además ese menor ha convivido en el pasado en Cúcuta. Por tal motivo, concluyó que “no se comprobó a cabalidad la supuesta dependencia económica directa del encartado”.

46. Aunado a que ambos niños “pueden contar con la ayuda económica y solidaridad de los demás familiares, obligados también a velar por la manutención y por brindar guía, cariñoCUI 68001600000020190024201

Radicación n.° 56779 Mario Guevara Toro 16 y protección a aquellos”. Con ello el ad quem no desconoció lo dicho por testigos arriba referidos, pues reconoció que esas personas dieron fe de que el procesado “era un padre responsable y estaba pendiente económicamente de su menor hija”.

47. Eso demuestra entonces que el Tribunal no dejó de valorar “integralmente” ni “ a fondo” tales pruebas, como erradamente lo afirmó el censor en la demanda, pues lo que echó de menos es que ni esos testimonios ni las demás pruebas aportadas por el defensa de GUEVARA TORO, demostraban que solo el procesado y ninguna otra persona de su entorno familiar pudiese “ solventar sus necesidades económicas”.

48. En otras palabras para los sentenciadores, esos testimonios no probaban su calidad de padre cabeza de familia ni el hecho de que ninguna otra persona del entorno familiar de ambos niños, incluidas su madre y abuela, pudiesen asumir tales obligaciones, ya que ambas mujeres eran aptas para trabajar y responder económicamente por esos niños.

49. Eso da cuenta de que ambas instancias negaron al procesado la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural con base en el análisis de los elementos

formadores de conocimiento que estaban a su disposición, sin que, en contraste, la defensa del enjuiciado acreditara el supuesto fáctico previsto en la Ley 750 de 2002, en el sentido de que para que una persona pueda ser considerado comoCUI 68001600000020190024201 Radicación n.° 56779 Mario Guevara Toro 17 padre cabeza de familia debe demostrarse que lidera el núcleo familiar de manera solitaria, sin la ayuda del otro cónyuge, compañero o compañera permanente, o demás miembros de su familia.

50. Una exigencia que, se insiste, los falladores no percibieron, pues encontraron que el acusado no es la única persona que, en forma exclusiva, puede amparar, cuidar y proteger a ambos niños.

51. Además, esta Corporación ha reiterado que la prevalencia del interés superior de los niños no releva al juez de verificar el cumplimiento de los requisitos consagrados por el legislador en relación con el sustituto de la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia, pues no existen derechos absolutos 6. Incluso, la Corte Constitucional, al abordar este mismo tema, ha precisado que cada caso debe analizarse con mucho rigor para lograr un equilibrio adecuado de los intereses en juego, entre ellos, los derechos fundamentales de los niños (sentencia C-184 de

2003).

6 “El debido respeto al interés superior del menor no implica un reconocimiento mecánico, irrazonable o autoritario de sus derechos. Y dejar como único requisito de la

2003).

6 “El debido respeto al interés superior del menor no implica un reconocimiento mecánico, irrazonable o autoritario de sus derechos. Y dejar como único requisito de la detención o prisión domiciliaria para los padres o madres cabezas de familia la constatación de la simple condición de tal, convierte en absoluto el derecho del menor a no estar separado de su familia, y además en detrimento de unos institutos (la detención preventiva en centro de reclusión y la ejecución de la pena en establecimiento carcelario) que no sólo atienden a principios y valores constitucionales (como la paz, la responsabilidad de los particulares y el acceso a la administración de justicia de todos los asociados), sino que deben ser determinados por las circunstancias personales del agente, motivo por el cual tienen que ser ponderadas en todos los casos. (CSJ, SP, 15 mar, 2006. Rad. 45322, reiterada en CSJ SP, 25 mar. 2021).CUI 68001600000020190024201 Radicación n.° 56779 Mario Guevara Toro 18

52. Por todas estas razones, la Corte inadmitirá el cargo en los términos del artículo 184, inciso 2°, de la Ley 906 de

2004.

53. Por último, se destaca que no se observan flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento de fondo frente al expediente para alcanzar las finalidades de la casación.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

VII. RESUELVE

pronunciamiento de fondo frente al expediente para alcanzar las finalidades de la casación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

VII. RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación promovida por el apoderado de MARIO GUEVARA TODO contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 24 de septiembre de 2019.

Segundo. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2.º del Código de Procedimiento Penal, contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.CUI 68001600000020190024201 Radicación n.° 56779 Mario Guevara Toro 19 Notifíquese y cúmplase

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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