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CSJ - AP5448-2022(61529)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP5448-2022(61529)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP5448-2022 Radicación N° 61529 Acta No 265 Villavicencio (Meta), once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO POR RESOLVER: Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor del procesado Jorge Alberto Balta Santana en relación con la sentencia del 10 de diciembre de 2021, por medio de la cual el Tribunal Superior de Arauca confirmó, con algunas precisiones, la que anticipadamente dictó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de dicha ciudad el 13 de septiembre de 2018 en sentido condenatorio contra el acusado en mención por el punible de peculado por apropiación.

CUI: 81001310400220150004301

N.I.: 61529

Casación Jorge Alberto Balta Santana HECHOS: Mediante resolución No. 1197 de 1997 el Gerente General del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, INURBE, declaró elegible un Plan Asociativo de Vivienda de Interés Social para postulantes al Subsidio Familiar de la Alcaldía de San José de Cravo Norte, desde donde se había presentado un proyecto de mejoramiento de vivienda y entorno, denominado "Cravo Progresa", destinado a 65 beneficiarios, del casco urbano del municipio, con un valor por solución de $2.609.322.00. Para tal fin el INURBE desembolsó recursos al municipio de Cravo Norte en cabeza del entonces alcalde Jorge Alberto Balta Santana por $ 134.987.710.00,

mediante órdenes de pago Nos. 0011 del 13 de mayo de 1998 por $ 67.493.855,oo equivalente al 50% del programa y 0020 del 1º de octubre de 1998 por $ 53.995.084,oo, equivalente al 40%. Sin embargo, los recursos del segundo desembolso nunca fueron invertidos en el programa de mejoramiento de vivienda, pues además de que el referido alcalde contrató verbalmente en 1999 con el propietario de la Ferretería Roma del municipio de Tame el suministro de materiales por valor de 32 millones de pesos, ellos no fueron entregados a los beneficiarios. 2

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Casación Jorge Alberto Balta Santana Adicionalmente el citado burgomaestre dispuso de 12 millones de pesos de tales recursos, supuestamente para compra de materiales en cerámica a un presunto proveedor de Medellín, pero tampoco estos llegaron al plan de mejoramiento de vivienda.

ANTECEDENTES:

1. Por los anteriores sucesos la Contraloría General de la República adelantó juicio fiscal contra Jorge Alberto Balta Santana a quien, en fallo del 20 de abril de 2001, halló responsable en dicha materia a consecuencia de lo cual dispuso compulsar copias para que la Fiscalía adelantase la investigación penal correspondiente.

2. En tal virtud, se dispuso la apertura de una investigación previa el 2 de diciembre de 2008, de modo que practicadas en ella algunas pruebas, se inició sumario a partir del 21 de diciembre de 2012 al cual fue vinculado

mediante indagatoria Jorge Alberto Balta Santana en cuyo respecto el instructor se abstuvo, dados los fines constitucionales, de imponerle medida de aseguramiento, según resolución del 25 de enero de 2015.

3. Clausurada la investigación se calificó su mérito el 4 de junio de 2015 acusándose al indagado como probable autor del delito de peculado por apropiación, adecuación típica que, no obstante haberse motivado inicialmente en el artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, (Modificado por el

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Casación Jorge Alberto Balta Santana 19 de la Ley 190 de 1995) obedeció finalmente, según la parte resolutiva, a la descripción contenida en el artículo 397 de la Ley 599 de 2000.

4. Tras la ejecutoria de la acusación, lo cual aconteció el 30 de junio de 2015 y hallándose el asunto pendiente de celebrar la audiencia preparatoria, el acusado manifestó acogerse a sentencia anticipada, de manera que realizada la correspondiente audiencia de formulación cargos y aceptados éstos por Balta Santana, el a quo profirió fallo el 13 de septiembre de 2018 condenándolo como autor del punible de peculado por apropiación a la pena principal de 56 meses de prisión y multa equivalente al valor de lo apropiado, esto es $49.056.416,oo, negándole la concesión de cualquier subrogado penal y disponiendo su captura una vez la decisión cobrare ejecutoria.

4. Dado el recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado contra dicho fallo, éste fue confirmado

por el Tribunal Superior de Arauca a través del dictado el 10 de diciembre de 2021, pero modificándolo en el sentido de precisar que la condena lo era por el referido delito previsto en el artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980. Contra el fallo del ad quem, el mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario. 4

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Casación Jorge Alberto Balta Santana LA DEMANDA: Dos cargos, por vía de nulidad, dice postular el recurrente; el primero por desconocimiento del principio de legalidad y del debido proceso a causa de afectación sustancial de su estructura en cuanto la Fiscalía, no obstante tratarse de hechos ocurridos en 1998, es decir en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980, acusó al procesado con sustento en el artículo 397 de la Ley 599 de 2000, norma esta que desde luego no regía para la época en que aquellos sucedieron. El segundo, por afectación de las garantías de legalidad y debido proceso toda vez que, a pesar de la equivocación cometida por la Fiscalía en torno a la norma aplicada, se dio continuidad al trámite y se profirió sentencia de primera instancia que incurrió en igual error, el cual, si bien fue expuesto en el recurso de apelación, no le mereció mayor importancia al Tribunal so pretexto de que la calificación jurídica hecha en la acusación tenía carácter provisional. Solicita, por tanto, se case el fallo impugnado y se declare la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de acusación.

CONSIDERACIONES:

1. La demanda sustento del recurso extraordinario de casación, en tanto medio a través del cual se exponen los

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Casación Jorge Alberto Balta Santana argumentos con los que, según el motivo invocado, se aspira a obtener el restablecimiento de la legalidad que se acusa quebrada con el fallo, responde a un juicio lógico jurídico sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos formales previstos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, que en esencia fueron omitidos por el recurrente ya que a lo sumo identificó a los sujetos procesales y la sentencia recurrida, pero omitió una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal, así como enunciar la causal a la que debe acudir en sustento de su pretensión casacional y cualquier argumento que denotara la trascendencia de los reparos con los que se persigue la invalidación del proceso.

2. Ahora, más allá de que las censuras se hubieren propuesto de manera independiente, lo cierto es que ambas se sustentan en la misma supuesta infracción al principio de legalidad y al debido proceso por haberse acusado al procesado, que no condenado pues el Tribunal corrigió el aducido yerro, con base en una norma que no se hallaba vigente para la fecha en que se cometió el punible.

Y aunque eso sea en principio y relativamente cierto, habida consideración que la acusación en la parte motiva es explicita en partir de la descripción típica contenida en el artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, lo relevante es que el invocado equívoco no afectó en manera alguna la situación

jurídica del acusado por la sencilla razón que una y otra norma describen y sancionan el delito de peculado por 6

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Casación Jorge Alberto Balta Santana apropiación en idénticos términos, lo cual equivale a decir que el yerro denunciado carece de cualquier trascendencia de modo que, de admitirse, el efecto no sería la nulidad de lo actuado, sino simplemente, como ya por demás lo hizo el ad quem en aras de satisfacer la inconformidad del recurrente, la invocación de la norma preexistente, nada más, porque dada la identidad antes señalada es obvio concluir que no medió yerro alguno en la calificación jurídica de los hechos relevantes.

3. Por ende, como en las anteriores condiciones los cargos formulados no se sujetan a las condiciones técnicas que los hagan plausibles en esta sede, la demanda que los contiene será inadmitida, más aún cuando no se aprecia la existencia de algún motivo que faculte la intervención oficiosa de la Sala de conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de 200, máxime que en términos del fallo impugnado: “En el caso que nos ocupa, en su injurada JORGE ALBERTO BALTA SANTANA, acepta que para la época de los hechos se desempeñaba como alcalde de Cravo Norte, teniendo bajo su responsabilidad el manejo presupuestal del programa "Cravo Progresa" ejecutado con dineros del Inurbe para mejoramiento de 65 viviendas en ese municipio.

Se logró establecer que sin la existencia de un contrato

de suministro Rogelio Macías recibió la suma de $32.000.000 para la entrega de los materiales que se necesitaban en la 7

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Casación Jorge Alberto Balta Santana ejecución del programa de vivienda, hecho que es aceptado por Macías, quien además afirma que realizó entrega de materiales por valor de $12.000.000 y el faltante no lo entregó porque el Alcalde le pidió no despachar hasta que se hiciera entrega completa de la plata, demostrándose con ello el provecho en favor de un tercero. De igual forma, con el fallo de responsabilidad fiscal No. 003 dentro del juicio fiscal No. 14-01-29, se estableció que el acusado dispuso de dineros del programa de vivienda, sin ningún soporte contable, como facturas o comprobantes de egreso que permitieran saber su destinación, resaltando así la suma de $ 12.000.000, para la compra de cerámica a un presunto proveedor en Medellín llamado Hugo Urrego. Con la declaración de José Víctor Espine1 quien se desempeñaba como almacenista municipal, se pudo determinar que nunca se recibieron los materiales o elementos del proyecto Cravo Progresa; de igual forma, de lo declarado por el Tesorero Municipal Héctor Yesid Gutiérrez, se supo que los dineros de dicho Programa tampoco ingresaron a la Tesorería. De los elementos materiales allegados al investigativo, se estableció que los recursos del Programa de vivienda fueron consignados en la cuenta de ahorros No. 043177602983-4 a nombre de José Ojeda Marín y Orlando Espitia Brito quienes manejaron estos dineros.

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Casación Jorge Alberto Balta Santana Las diferentes declaraciones demuestran que JORGE ALBERTO BALTA SANTANA en su calidad de alcalde dispuso a su arbitrio de estos dineros y los malversó a su antojo, dineros que terminaron siendo administrados por él y otros particulares como Rogelio Macías, lo que conllevó a que se produjera un detrimento por valor de $49.056.416”. Por tanto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: Inadmitir la demanda de casación formulada por el defensor de Jorge Alberto Balta Santana. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, 9

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Casación Jorge Alberto Balta Santana Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11

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